STP1509-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1509-2026  

Radicación  n.°  151842  

Acta  No. 028  

  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDGAR  ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, en  calidad de  MAGISTRADO DE LA SALA 004 LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BARRANQUILLA,  frente  al fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1  mediante  el cual resolvió tutelar los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de la  accionante CENITH RANGEL AGUILAR, frente a la Sala Laboral del  Tribunal de Barranquilla.  

            

II. HECHOS  

  

2.  CENITH RANGEL AGUILAR acudió a la acción constitucional  en síntesis para que se ampare su derecho fundamental de  petición por cuanto manifestó que dentro del proceso  ordinario laboral identificado con el radicado  08001310501520180012701,  promovido por ella contra la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -UGPP- y otra, presentó el 8 de  agosto de 2025, escrito dirigido a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, quien actualmente conoce del recurso de  alzada, solicitando “explicación  acerca de las razones por las cuales no se ha resuelto la apelación”,  sin que a la fecha de presentar la acción de tutela el cuerpo  colegiado se haya pronunciado.  

  

3.  En la demanda se precisó que el Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Barranquilla el 10 de junio de 2021, profirió  sentencia parcialmente favorable a sus intereses en calidad de  compañera permanente. Refirió que la decisión  fue objeto de apelación, siendo admitido el 29 de noviembre de  2021.  

  

4.  Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla el 3 de junio de 2022, corrió traslado a las  partes para presentar sus alegatos, sin embargo, afirmó que  guardaron silencio “entendiéndose  que la siguiente etapa procesal que procede, es convocar a audiencia  para dictar sentencia de segunda instancia”.  

  

5.  Sostuvo que a pesar de las múltiples solicitudes de impulso  presentadas dentro del trámite que se sigue en el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera, aun no  se ha obtenido fallo de segunda instancia, “a  pesar de haber transcurrido casi 3 años desde que se profirió  la sentencia de primera instancia”.  

  

6.  Afirmó que “se  encuentra en delicada situación económica, lo que  agrava la afectación derivada de la mora judicial y del  silencio administrativo frente a las solicitudes presentadas”.  

  

7.  Sus pretensiones fueron las siguientes:  

  

«1.  Que se ampare el derecho fundamental de petición de mi  poderdante CENITH RANGEL AGUILAR.  

2.  Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, dar respuesta  de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada el día 08  de agosto de 2025, dentro del término que su despacho judicial  considere razonable, el cual no podrá exceder de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del  fallo.  

3.  Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la no  repetición de esta vulneración en lo sucesivo».  

            

II. FUNDAMENTOS          DE LA DECISIÓN IMPUGNADA  

  

8.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  mediante sentencia del 29 de  octubre de 2025, resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia de CENITH RANGEL  AGUILAR.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para que el término  improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la  notificación de la presente providencia, resuelva el recurso  de alzada en el proceso ordinario laboral con radicado número  08001310501520180012701.  

  

TERCERO:  NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

CUARTO:  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, si esta decisión no fuere impugnada».  

  

9.  Para efectos de conceder el amparo respecto a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla,  expuso:  

  

«(…)  revisado  el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no debe  desconocer esta Sala de Casación Laboral que, el expediente  con radicado número 08001310501520180012701, arribó a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 23 de junio de 2021 y se admitieron los recursos de  apelación propuestos por las partes el 29 de noviembre de  igual anualidad y con auto de 3 de junio de 2022 se ordenó  correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de  conclusión, siendo la última actuación  registrada.  

  

Por  otra parte, dentro de la oportunidad legal otorgada el titular del  despacho denunciado que tiene asignado el proceso guardó  silencio.  

  

De  acuerdo con el recuento narrado de las actuaciones judiciales  surtidas en el proceso de la referencia y  ante la falta de respuesta del Tribunal convocado de rendir el  respectivo informe, no es posible exonerar a la citada autoridad  judicial de la mora judicial en la que se encuentra inmerso.  

  

Lo  anterior, en razón a que el despacho convocado debió  manifestar específicamente las razones que justificaban su  demora en la resolución del caso denunciado, lo cual no hizo,  razón por la cual, resulta necesaria la intervención  del juez constitucional, pues tal como se explicó en  precedencia, de acuerdo con los lineamientos de la Corte  Constitucional, en casos como el aquí analizado, la tardanza  resulta imputable a la omisión en el deber del cumplimiento de  las funciones por parte del juez». Negrilla propia.  

  

            

II. FUNDAMENTOS          DE LA IMPUGNACIÓN  

  

10.  Fue propuesta por Edgar  Enrique Benavides Getial en calidad de Magistrado de la Sala Cuarta  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  quien  manifestó su inconformidad con la decisión de primera  instancia, por lo que solicitó sea “anulada  o revocada”.  

  

11.  En primer lugar afirmó que contrario a lo indicado por el  a quo sí dio  respuesta oportuna al requerimiento realizado conforme consta “en  el informe suscrito el 23 de octubre de 2025, dirigido a la Corte en  donde se detalló  la actuación  proceso, la fecha de remisión del proyecto y la congestión  estructural del despacho”.  

  

12.  Sostuvo que sí  acreditó la congestión estructural y la diligencia del  despacho. Al respecto detalló:  

  

«El  informe remitido señaló que el despacho enfrenta  congestión estructural desde 2016 (según estadística  de la Rama Judicial). El magistrado ponente recibió 600  expedientes rezagados, además de un volumen superior tras su  ingreso.  

  

La  productividad del despacho supera el promedio nacional, evidenciando  diligencia y ausencia de negligencia.  

  

Estos  hechos demuestran que existe mora estructural, lo que excluye  cualquier violación de debido proceso por parte de este  funcionario, conforme a doctrina constitucional sobre mora  estructural».  

  

13.  Resaltó que la orden impartida viola el sistema de turnos  legales, por cuanto:  

  

«(…)  obliga a fallar un proceso frente a otros que llegaron antes,  desconociendo el deber legal de respeto del turno procesal y  generando afectación a derechos de otros usuarios, incluidos  adultos mayores y personas enfermas. Esta situación también  ha sido advertida por la jurisprudencia del despacho en otros  procesos, según el modelo de impugnación análogo  obrante en archivo del Tribunal».  

  

14.  De otra parte alegó que la homóloga Laboral no vinculó  al verdadero responsable de la congestión, es decir, al  Consejo Superior de la Judicatura, omisión que genera nulidad  por falta de integración del contradictorio.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

15.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de  esta Corporación.  

  

16.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

17.  En  el caso objeto de análisis  CENITH  RANGEL AGUILAR  afirmó que dentro del proceso con radicado  08001310501520180012700,  la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, no ha resuelto el recurso de apelación  presentado contra la decisión de primera instancia, ni se ha  pronunciado respecto a la solicitud presentada el 8 de agosto de  2025.  

  

  

19.  Con  fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es  posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o,  por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco  del presente proceso constitucional de tutela.  

  

De  la impugnación presentada por un Magistrado de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

  

20.  En  el escrito de impugnación se sostuvo que sí se dio  respuesta al requerimiento realizado por la homóloga Laboral y  que el informe se remitió por correo electrónico el 23  de octubre de 2025, con todos los soportes.  

  

21.  Al  revisar el expediente se pudo advertir que el 23 de octubre de 2025,  a las 11:46 am, la auxiliar Judicial I, de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, desde el mail  sl03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co  remitió a la dirección electrónica  notificacioneslaboral@cortesuprema.  ramajudicial.gov.co,  correo  con asunto: RE: 2083117 – Notificación Proceso  Nro.11001020500020250219300, en que se señaló:  

  

«Honorables  Magistrados  

Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral  

Doctor  Omar Ángel Mejía Amador  

  

Ref.  Acción Tutela  

Radicado  Único: 11001-02-05-000-2025-02193-00  

Demandante:  Cenith Rangel Aguilar Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla.  

  

Cordial  saludo  

  

Se  remite el informe rendido por el Dr Benavides, así como las  constancias de registro del proyecto y las resoluciones  administrativas».  

  

22.  De  igual forma, ese mismo día a las 13:59 horas desde el mail   notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.  gov.co se  remitió a la dirección electrónica  marcelacm@cortesuprema.gov.co  el correo recibido por el tribunal junto con los 9 archivos adjuntos.  

  

  

«En  respuesta al informe solicitado, se comunica que, por reparto del 23  de junio de 2021, correspondió a este despacho el proceso  ordinario identificado con código único de  identificación 08001310501520180012700 y número interno  69.958-C, instaurado por la señora Sonia Esther Vargas Ospina  contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.  

  

El  25 de junio de 2021, el expediente ingresó al Despacho. El 29  de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación  y el grado jurisdiccional de consulta. El 3 de junio de 2022, se  ordenó correr traslado a las partes para que presenten los  alegatos».  

  

24.  También  refirió:  

  

«Se  elaboró el proyecto de sentencia de segunda instancia y se  remitió a los magistrados Diego Guillermo Anaya González  y Claudia María Fandiño de Muñiz el 11 de agosto  de 2025, quienes lo devolvieron el 27 y 29 de agosto de 2025,  respectivamente. El proyecto se corrigió y se remitió  nuevamente el 22 de octubre de 2025».  

  

25.  De  otra parte sobre los motivos por los cuales el recurso no ha sido  resuelto precisó:  

  

«(…)  el 9 de octubre de 2020, ingresé al despacho y encontré  alrededor de 600 procesos ingresados desde 2014 en adelante. Desde  esa época ingresaron alrededor de otros 600, de modo que la  carga inicial continúa. Pero no soy responsable de la carga  laboral anterior a mi ingreso. Pues como trabajador no estoy obligado  a lo imposible. El despacho está integrado por el funcionario  una auxiliar y una profesional especializada».  

  

26.  Agregó además que:  

  

«Este  despacho enfrenta una congestión judicial estructural desde el  año 2016 como se puede observar en la página Web de la  Rama Judicial  https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales. Allí  también se puede verificar que he cumplido con el promedio de  producción a nivel nacional. De modo que la mora no se debe a  la gestión del suscrito. Yo no traje la congestión,  llegué sin procesos al Despacho».  

  

27.  Destacó:  

  

«La  mora judicial que afronta este despacho no es fruto de una gestión  deficiente del suscrito, sino de un problema estructural acumulado  durante años. La sobrecarga de procesos, la escasez de  personal y los recursos limitados superan cualquier capacidad  individual y exigen soluciones institucionales».  

  

28.  Como soporte de sus manifestaciones allegó las constancias de  remisión del proyecto, el listado de turnos de procesos al  despacho para sentencia y 3 resoluciones del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico.  

  

29.  Finalmente solicitó que:  

  

«se  vincule al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que tiene a  cargo la prestación eficiente del servicio y a los usuarios  que adelantan procesos en el despacho que resultarán afectados  por una eventual injerencia en el sistema de turnos legales».  

  

30.  De otra parte, al revisar por esta Sala de Decisión el  radicado del proceso laboral en la página de consulta de  procesos nacional unificada se logró advertir que, según  actuación del 3 de diciembre de 2025, en esa fecha se decidió  el recurso de apelación y la consulta de la sentencia  proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla  el 10 de junio de 2021,  pero  ello solo sucedió en cumplimiento del fallo de primera  instancia.  

  

31.  Sin embargo, se debe aclarar que este  hecho no es suficiente per  se para revocar la  sentencia del 29 de octubre de 2025.  

  

32.   Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los  derechos de la accionante se produjo con ocasión de la orden  impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la  que no se podría revocar dicha decisión en dirección  a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

33.  Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ  STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo  siguiente:  

  

«Recuérdese,  entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho  superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes,  de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda  instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que  emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo  de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de  los escenarios de aplicabilidad del primero.  

  

Por  tanto, se enfatiza, al  verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento  adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron  efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela  de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí  impartidas,  es decir, dentro de un segmento procesal y por  causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura  del hecho superado  -en los términos reseñados por la Corte Constitucional;  concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de  impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es  desatinado pues parte de una comprensión errónea de la  figura en mención». (Negrillas fuera del texto).  

  

34.  Adicionalmente, aunque el Magistrado impugnante justifica la demora  para decidir el asunto en la carga laboral que aqueja a ese despacho,  misma que es de público conocimiento, no puede desconocerse  que recibió por reparto  la actuación en el año  2021 y solo hasta el 2022 le dio el impulso que correspondía a  las alegaciones de conclusión para emitir la decisión  correspondiente tres años después, incluso, sin que  resulte razonable comprender por qué desde el registro del  proyecto pasaron poco menos de seis meses para publicitar la  providencia echada de menos.  

  

35.  En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia de  primera instancia, pero declarará su cumplimiento por parte de  la Sala  Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla,  de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR  cumplido el fallo de primera instancia por parte de la Sala  Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla,  conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Que fue remitido a la          Secretaría de la Sala de Casación Penal el 19 de enero          de 2026.  

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