Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1509-2026
Radicación n.° 151842
Acta No. 028
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA 004 LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, frente al fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual resolvió tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante CENITH RANGEL AGUILAR, frente a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.
II. HECHOS
2. CENITH RANGEL AGUILAR acudió a la acción constitucional en síntesis para que se ampare su derecho fundamental de petición por cuanto manifestó que dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001310501520180012701, promovido por ella contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y otra, presentó el 8 de agosto de 2025, escrito dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien actualmente conoce del recurso de alzada, solicitando “explicación acerca de las razones por las cuales no se ha resuelto la apelación”, sin que a la fecha de presentar la acción de tutela el cuerpo colegiado se haya pronunciado.
3. En la demanda se precisó que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de junio de 2021, profirió sentencia parcialmente favorable a sus intereses en calidad de compañera permanente. Refirió que la decisión fue objeto de apelación, siendo admitido el 29 de noviembre de 2021.
4. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de junio de 2022, corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin embargo, afirmó que guardaron silencio “entendiéndose que la siguiente etapa procesal que procede, es convocar a audiencia para dictar sentencia de segunda instancia”.
5. Sostuvo que a pesar de las múltiples solicitudes de impulso presentadas dentro del trámite que se sigue en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera, aun no se ha obtenido fallo de segunda instancia, “a pesar de haber transcurrido casi 3 años desde que se profirió la sentencia de primera instancia”.
6. Afirmó que “se encuentra en delicada situación económica, lo que agrava la afectación derivada de la mora judicial y del silencio administrativo frente a las solicitudes presentadas”.
7. Sus pretensiones fueron las siguientes:
«1. Que se ampare el derecho fundamental de petición de mi poderdante CENITH RANGEL AGUILAR.
2. Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, dar respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada el día 08 de agosto de 2025, dentro del término que su despacho judicial considere razonable, el cual no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo.
3. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la no repetición de esta vulneración en lo sucesivo».
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, resolvió:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CENITH RANGEL AGUILAR.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para que el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de alzada en el proceso ordinario laboral con radicado número 08001310501520180012701.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada».
9. Para efectos de conceder el amparo respecto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, expuso:
«(…) revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no debe desconocer esta Sala de Casación Laboral que, el expediente con radicado número 08001310501520180012701, arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de junio de 2021 y se admitieron los recursos de apelación propuestos por las partes el 29 de noviembre de igual anualidad y con auto de 3 de junio de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, siendo la última actuación registrada.
Por otra parte, dentro de la oportunidad legal otorgada el titular del despacho denunciado que tiene asignado el proceso guardó silencio.
De acuerdo con el recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso de la referencia y ante la falta de respuesta del Tribunal convocado de rendir el respectivo informe, no es posible exonerar a la citada autoridad judicial de la mora judicial en la que se encuentra inmerso.
Lo anterior, en razón a que el despacho convocado debió manifestar específicamente las razones que justificaban su demora en la resolución del caso denunciado, lo cual no hizo, razón por la cual, resulta necesaria la intervención del juez constitucional, pues tal como se explicó en precedencia, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, en casos como el aquí analizado, la tardanza resulta imputable a la omisión en el deber del cumplimiento de las funciones por parte del juez». Negrilla propia.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. Fue propuesta por Edgar Enrique Benavides Getial en calidad de Magistrado de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por lo que solicitó sea “anulada o revocada”.
11. En primer lugar afirmó que contrario a lo indicado por el a quo sí dio respuesta oportuna al requerimiento realizado conforme consta “en el informe suscrito el 23 de octubre de 2025, dirigido a la Corte en donde se detalló la actuación proceso, la fecha de remisión del proyecto y la congestión estructural del despacho”.
12. Sostuvo que sí acreditó la congestión estructural y la diligencia del despacho. Al respecto detalló:
«El informe remitido señaló que el despacho enfrenta congestión estructural desde 2016 (según estadística de la Rama Judicial). El magistrado ponente recibió 600 expedientes rezagados, además de un volumen superior tras su ingreso.
La productividad del despacho supera el promedio nacional, evidenciando diligencia y ausencia de negligencia.
Estos hechos demuestran que existe mora estructural, lo que excluye cualquier violación de debido proceso por parte de este funcionario, conforme a doctrina constitucional sobre mora estructural».
13. Resaltó que la orden impartida viola el sistema de turnos legales, por cuanto:
«(…) obliga a fallar un proceso frente a otros que llegaron antes, desconociendo el deber legal de respeto del turno procesal y generando afectación a derechos de otros usuarios, incluidos adultos mayores y personas enfermas. Esta situación también ha sido advertida por la jurisprudencia del despacho en otros procesos, según el modelo de impugnación análogo obrante en archivo del Tribunal».
14. De otra parte alegó que la homóloga Laboral no vinculó al verdadero responsable de la congestión, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura, omisión que genera nulidad por falta de integración del contradictorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
16. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto.
17. En el caso objeto de análisis CENITH RANGEL AGUILAR afirmó que dentro del proceso con radicado 08001310501520180012700, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, ni se ha pronunciado respecto a la solicitud presentada el 8 de agosto de 2025.
19. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o, por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela.
De la impugnación presentada por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
20. En el escrito de impugnación se sostuvo que sí se dio respuesta al requerimiento realizado por la homóloga Laboral y que el informe se remitió por correo electrónico el 23 de octubre de 2025, con todos los soportes.
21. Al revisar el expediente se pudo advertir que el 23 de octubre de 2025, a las 11:46 am, la auxiliar Judicial I, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, desde el mail sl03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co remitió a la dirección electrónica notificacioneslaboral@cortesuprema. ramajudicial.gov.co, correo con asunto: RE: 2083117 – Notificación Proceso Nro.11001020500020250219300, en que se señaló:
«Honorables Magistrados
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
Doctor Omar Ángel Mejía Amador
Ref. Acción Tutela
Radicado Único: 11001-02-05-000-2025-02193-00
Demandante: Cenith Rangel Aguilar Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Cordial saludo
Se remite el informe rendido por el Dr Benavides, así como las constancias de registro del proyecto y las resoluciones administrativas».
22. De igual forma, ese mismo día a las 13:59 horas desde el mail notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial. gov.co se remitió a la dirección electrónica marcelacm@cortesuprema.gov.co el correo recibido por el tribunal junto con los 9 archivos adjuntos.
«En respuesta al informe solicitado, se comunica que, por reparto del 23 de junio de 2021, correspondió a este despacho el proceso ordinario identificado con código único de identificación 08001310501520180012700 y número interno 69.958-C, instaurado por la señora Sonia Esther Vargas Ospina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
El 25 de junio de 2021, el expediente ingresó al Despacho. El 29 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. El 3 de junio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten los alegatos».
24. También refirió:
«Se elaboró el proyecto de sentencia de segunda instancia y se remitió a los magistrados Diego Guillermo Anaya González y Claudia María Fandiño de Muñiz el 11 de agosto de 2025, quienes lo devolvieron el 27 y 29 de agosto de 2025, respectivamente. El proyecto se corrigió y se remitió nuevamente el 22 de octubre de 2025».
25. De otra parte sobre los motivos por los cuales el recurso no ha sido resuelto precisó:
«(…) el 9 de octubre de 2020, ingresé al despacho y encontré alrededor de 600 procesos ingresados desde 2014 en adelante. Desde esa época ingresaron alrededor de otros 600, de modo que la carga inicial continúa. Pero no soy responsable de la carga laboral anterior a mi ingreso. Pues como trabajador no estoy obligado a lo imposible. El despacho está integrado por el funcionario una auxiliar y una profesional especializada».
26. Agregó además que:
«Este despacho enfrenta una congestión judicial estructural desde el año 2016 como se puede observar en la página Web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales. Allí también se puede verificar que he cumplido con el promedio de producción a nivel nacional. De modo que la mora no se debe a la gestión del suscrito. Yo no traje la congestión, llegué sin procesos al Despacho».
27. Destacó:
«La mora judicial que afronta este despacho no es fruto de una gestión deficiente del suscrito, sino de un problema estructural acumulado durante años. La sobrecarga de procesos, la escasez de personal y los recursos limitados superan cualquier capacidad individual y exigen soluciones institucionales».
28. Como soporte de sus manifestaciones allegó las constancias de remisión del proyecto, el listado de turnos de procesos al despacho para sentencia y 3 resoluciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
29. Finalmente solicitó que:
«se vincule al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que tiene a cargo la prestación eficiente del servicio y a los usuarios que adelantan procesos en el despacho que resultarán afectados por una eventual injerencia en el sistema de turnos legales».
30. De otra parte, al revisar por esta Sala de Decisión el radicado del proceso laboral en la página de consulta de procesos nacional unificada se logró advertir que, según actuación del 3 de diciembre de 2025, en esa fecha se decidió el recurso de apelación y la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de junio de 2021, pero ello solo sucedió en cumplimiento del fallo de primera instancia.
31. Sin embargo, se debe aclarar que este hecho no es suficiente per se para revocar la sentencia del 29 de octubre de 2025.
32. Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los derechos de la accionante se produjo con ocasión de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la que no se podría revocar dicha decisión en dirección a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
33. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo siguiente:
«Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero.
Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención». (Negrillas fuera del texto).
34. Adicionalmente, aunque el Magistrado impugnante justifica la demora para decidir el asunto en la carga laboral que aqueja a ese despacho, misma que es de público conocimiento, no puede desconocerse que recibió por reparto la actuación en el año 2021 y solo hasta el 2022 le dio el impulso que correspondía a las alegaciones de conclusión para emitir la decisión correspondiente tres años después, incluso, sin que resulte razonable comprender por qué desde el registro del proyecto pasaron poco menos de seis meses para publicitar la providencia echada de menos.
35. En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero declarará su cumplimiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: DECLARAR cumplido el fallo de primera instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 19 de enero de 2026.
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