STP1501-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  n° 151661  

Acta N° 27  

  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por LUZ MARINA SÁNCHEZ RUIZ  contra el fallo de 15 de octubre de 2025, proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa  ciudad. La accionante insiste en la presunta vulneración de  sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital al  interior del proceso ordinario laboral con radicación  230013105001202000230001.  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS y  PRETENSIONES  

  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:  

  

“(…)  la aquí accionante instauró demanda ordinaria laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y  Francisco Martínez Tapia, para que se declarara que entre este  último y su fallecido compañero permanente Nemesio  Martínez Hernández existió una relación  laboral, desde el 1.° de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre  de 2015.  

  

Asimismo,  que se condenara al empleador a pagar las cotizaciones al sistema  general de seguridad social en pensiones causadas por el trabajador  en vigencia del vínculo y, cumplido ello, se condenara a la  entidad de seguridad social a reconocerle y pagarle la pensión  de sobrevivientes, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de  2003.  

  

El  proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Montería bajo el radicado n.°  23-001-31-05-001-2020-00230-00, autoridad que, en fallo de 10 de mayo  de 2023, declaró que el demandante no acreditó a  cabalidad el extremo inicial del supuesto vínculo.  

  

A  su vez, declaró que Luz Marina Sánchez Ruiz no tenía  derecho al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes reclamada, al advertir que no se cumplían los  requisitos para ello, esto es, la cotización de 50 semanas en  los últimos tres años previos al fallecimiento, como  tampoco su convivencia durante los últimos cinco años  anteriores al deceso del causante.  

Inconforme  con tal determinación, la demandante interpuso recurso de  apelación y, mediante pronunciamiento de 15 de diciembre de  2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería confirmó en su integridad  la sentencia recurrida.  

  

En  sede de tutela, la accionante manifiesta que el Tribunal trasgredió  sus derechos superiores porque incurrió en «defecto  fáctico», consistente en que «desconoció el  valor probatorio prevalente de la confesión al subordinarla al  testimonio de la parte actora» y «omitió aplicar  la primacía de la realidad, favorabilidad e in dubio pro  operario».  

  

En  razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las  prerrogativas constitucionales invocadas y solicita que se dejen sin  efecto las decisiones emitidas el 10 de mayo de 2023 y el 15 de  diciembre de esa misma anualidad, por parte del Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, respectivamente.  

  

En  su lugar, se ordene al ad quem proferir decisión de reemplazo  en la que declare acreditada la relación laboral entre Nemesio  Martínez Hernández y Francisco Martínez Tapia  desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015.  Además, ordene a Colpensiones a reconocer la pensión de  sobrevivientes con su respectivo retroactivo e intereses moratorios”.  

  

EL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala homóloga  Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento de  los siguientes presupuestos:  

            

i. Inmediatez:          La          sentencia de segunda instancia cuestionada data del 15          de diciembre de 2023 –notificada          por edicto fijado el 12          de enero de 2024–          y          la          tutela fue radicada el 29 de septiembre de 2025, es decir, más          de un año y ocho meses después. Por lo tanto, se          superó el término jurisprudencial de 6          meses previsto para cuestionar una providencia judicial, sin          justificación alguna.  

            

ii. Subsidiariedad:          La actora no interpuso recurso          extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado,          el cual resultaba          procedente, pues lo pretendido versaba sobre el reconocimiento          de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura          y carácter vitalicio.  

  

Dejó ver  que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en  tanto la  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable  que habilite la intervención del juez constitucional, ni  siquiera de manera transitoria.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante reiteró  los argumentos expuestos en el libelo.  En relación con los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez, señaló que i)  no  existe término para presentar las acciones constitucionales y  ii)  no  es obligatorio interponer recurso  extraordinario de casación antes de promover la tutela “porque  (…) es muy demorado”  y desconoce  que el derecho pensional reclamado pretende servir como “medio  de subsistencia”.  

  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó  el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia  por la homóloga de Casación Laboral.  

  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta  herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos  fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve  de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los  cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el  mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.  

  

  

Postura que no  comparte la accionante, con fundamento en que no existe un término  para interponer una acción de tutela, además porque el  recurso extraordinario de casación no es eficaz para la  protección de sus derechos fundamentales, en atención  al tiempo en que se extiende su resolución.  

  

De  la tutela contra providencias judiciales  

  

De forma  sostenida2,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor en su  planteamiento y demostración:  

  

Unos genéricos3,  que habilitan la interposición de la demanda; y otros  específicos4,  relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de  evitar que la acción se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada.  

  

En este asunto, se  advierten incumplidos los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Subsidiariedad  

  

Impone que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas  o jurisdiccionales–  y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  este mecanismo preferente.  

  

Propende por el  agotamiento de todas  las herramientas de  protección judicial dispuestas  al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005),  porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas,  incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión  debatida.  

  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que  llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, estas son, que i)  el  asunto esté en trámite; ii)  no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y iii)  el mecanismo excepcional se  utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.  

  

En lo relevante,  aparece acreditado que, con ocasión del fallecimiento de  Nemesio  Martínez Hernández, su cónyuge LUZ MARINA  SÁNCHEZ RUIZ –aquí accionante– promovió  proceso ordinario laboral contra Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) para lograr i)  la declaratoria de la existencia de una relación laboral con  Francisco Martínez Tapia, ii)  el  pago de las cotizaciones  al sistema general de seguridad social en pensiones causadas por el  trabajador en vigencia del vínculo; y iii)  el  reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su  condición de cónyuge supérstite.  

  

  

Al respecto, en la  demanda e impugnación, la actora señaló: i)  el recurso no es idóneo ni efectivo para lograr el amparo de  sus derechos fundamentales ni el “reconocimiento  económico como medio de subsistencia”;  ii)  en atención a la naturaleza de la prestación reclamada  y la cuantía debatida, resultaba improcedente; iii)  no  es obligatorio agotar el mecanismo extraordinario para acudir a la  tutela “precisamente  porque (…) es muy demorado”.  

  

Argumentos  que no son de recibo, comoquiera que lo pretendido –reconocimiento  y pago de una pensión  de sobrevivientes–  corresponde  a  una prestación económica de  tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  que tiene incidencia al momento de verificarse el interés  económico y con fundamento en ello determinar la cuantía  necesaria para promover el citado recurso6.  

  

Según  la jurisprudencia, “[P]ara  fijar el interés jurídico económico del  demandante cuando se trata de pretensiones relacionadas con el  reconocimiento de una pensión, el ámbito para calcular  las eventuales mesadas pensionales se extiende a la vida probable del  peticionario”7.  Cálculo que debía efectuarse al interior del proceso  ordinario laboral para establecer la procedencia o no del recurso  extraordinario de casación, lo que no hizo la actora8.  En cambio, optó por acudir a esta tutela so pretexto de  carecer de dicho interés, sin intentar su estimación  por parte del juez natural.  

  

Entonces,  en atención a que el  desacuerdo que ahora plantea la actora era un aspecto  susceptible de debate y controversia al interior del proceso  ordinario laboral objetado a  través del medio extraordinario que dejó de promover,  dispuesto para que la  autoridad competente determinara el acierto –o no– de lo  resuelto por el Tribunal de segunda instancia9,  se  declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad10.  

  

Ahora, de cara al  alegato relacionado con la falta de recursos económicos, se  destaca que la accionante pudo  acudir a la Defensoría del Pueblo11  y procurar la designación de un profesional del derecho que la  acompañara en la interposición del medio  extraordinario, pero no demostró haber adelantado tal  diligencia12.  

  

Es más, en  ejercicio de dicho mecanismo extraordinario, contaba con la  posibilidad de peticionar, de cara a su situación económica,  la prelación de turno, de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley  270 de 1996 –modificado por el artículo 26 de la Ley  2430 de 2024–.  Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las  particularidades del caso y estableciera si había lugar a  aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución  del asunto, a efecto de impartirle celeridad.  

  

Pretermitir  la posibilidad con que contaba la actora de promover el recurso  extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se  le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración  legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones  –administrativas  y judiciales–  que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las  más idóneas –porque  los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas  a las partes–,  a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas13.  

  

Con  ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, en especial las garantías que conforman el debido  proceso.  

  

Inmediatez  

  

La  Corte Constitucional14  considera que la inactividad del actor para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según  el cual la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio15.  

  

Tratándose  de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, la acción  constitucional debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo  contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de las  decisiones judiciales16.  

  

Frente al análisis  de la exigencia del presupuesto de la inmediatez,  debe tenerse en cuenta: i)  El  tiempo máximo para acudir al juez constitucional será  de 6 meses; ii)  debe verificarse si en el caso concreto confluyen condiciones  fácticas que permitan establecer que el accionante se  encuentra en circunstancias que validen de forma razonable su  inactividad frente a la interposición de la acción de  tutela; y, iii)  de manera excepcional, hay lugar a flexibilizar el presupuesto,  verbigracia, cuando se esté frente a una evidente y flagrante  vulneración de derechos.  

  

Del  recuento efectuado, también se colige la insatisfacción  del presupuesto de inmediatez para promover este mecanismo  constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de segundo  grado fue proferida por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  el 15  de diciembre de 2023 y  notificada el 12 de enero de 2024 mediante edicto fijado en su  Secretaría. La accionante solo acudió ante el juez  constitucional el 1º de octubre de 2025, esto es, más de  1 año y 9 meses después.  

  

Frente  a ese lapso, se aclara que, aunque  no existe un término de caducidad establecido para acudir ante  el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de  derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo  oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,  no debe superar los 6 meses.  

  

En este caso, se  desbordó con suficiencia dicho término. Para justificar  la razón de esa tardanza, la accionante invocó su  “condición  de vulnerabilidad económica (…) y la naturaleza  alimentaria del derecho reclamado”.  Argumentos que no tienen la entidad para  remover la exigencia temporal en comento,  por  cuanto no puede perderse de vista que, al parecer, se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere  una oportuna reclamación.  

  

De  hecho, la situación económica de la actora no es una  circunstancia que explique, mucho menos justifique, el paso del  tiempo reseñado. Al contrario, tal aspecto, sumado a la  posibilidad de mantenerse la negativa frente al reconocimiento  pensional pretendido, conduce a colegir que, de urgirle la  intervención del juez constitucional,  hubiese  acudido antes a esta vía para que se analizara el acierto –o  no– de la decisión cuestionada.  

  

Lo precedente  demuestra que la accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante su situación, hubiese  procurado una mayor premura en la solución efectiva de su  caso, aunado a que ni siquiera justificó de manera válida  los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

  

De  lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir  como instancia  adicional o complementaria del proceso ordinario, con el  desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicción  paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las  partes.  

  

A  más de lo anterior, en este caso no se advierte procedente  remover el presupuesto en estudio, en tanto no se evidencia  incorrección en las decisiones cuestionadas que imponga la  intervención excepcional del juez constitucional para amparar  los derechos fundamentales invocados como transgredidos.  

  

En consecuencia,  se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso su  procedencia como mecanismo de protección transitorio, máxime  que la accionante no  acreditó que se encuentre amparada por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los  términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad,  fijados por la Corte Constitucional17.  

  

Conclusión  

  

Confirmar  la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el  amparo ante  el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

  

Segundo:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Vinculados: Administradora          Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y partes          e intervinientes al interior del asunto cuestionado.  

2          CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.  

3          CC C-590/2005: «a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable          (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…)          d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro          que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia          que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)          f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».  

4          Ibidem:          «a.          Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto          (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material          o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión          sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente          (…) i. Violación directa de la Constitución.».  

5          CC-T-016/2019.  

6          CSJ STP4950-2024, 25 ABR. 2024, rad. 136800; CSJ          STL21081-2017, 20 nov.          2017, rad. 76539, CSJ STP6150-2018,          10 may. 2018, rad. 98097; CSJ STP7186-2018, 31 may. 2018, rad.          98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, rad. 102707; CSJ STP982-2021,          21 ene. 2021, rad. 114133; CSJ STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad.          122479; CSJ STP9871-2022, 28 jul. 2022, rad. 125399)  

7          CSJ AL1662-2020, rad.          89402.  

8          CC T-1217/2003. «Desde          la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en          ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela          contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido          inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad          de armonizar las decisiones con la Constitución y con el          respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia          está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos          de carácter formal y otros de contenido material.          

Frente          a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a          esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas          las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción          ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta          exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones:          

En          primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez          de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no          le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía          judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir          de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el          Legislador, característica que armoniza con la naturaleza          subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que          los interesados obren con diligencia en la gestión de sus          intereses ante la administración de justicia, particularmente          cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que          la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar          oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante          un proceso.          

(…)          

En          este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario          de casación constituye un requisito de procedibilidad de la          tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse          intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional          previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la          acción de tutela se convertiría en una vía          alterna para la resolución de las controversias y se          desvanecería con ello su carácter subsidiario y          residual.».  

9          CC T-1217/2003.  

10          CC T-1217/2003.  

12          CSJ8219-2021,          24 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897-2023, 23 feb.          2023, rad. 128564; CSJ STP7101 -2023, 13 jul. 2023, rad. 131417; CSJ          STP4950-2024, 25          abr. 2024, rad. 136800.  

13          CC T-843/2006.  

14          CC          SU-961/1999.  

15          CC          C-543/1992.  

16          CC          C-590/2005.  

17          CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.  

      

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