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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n° 151661
Acta N° 27
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA SÁNCHEZ RUIZ contra el fallo de 15 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. La accionante insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital al interior del proceso ordinario laboral con radicación 230013105001202000230001.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:
“(…) la aquí accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Francisco Martínez Tapia, para que se declarara que entre este último y su fallecido compañero permanente Nemesio Martínez Hernández existió una relación laboral, desde el 1.° de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015.
Asimismo, que se condenara al empleador a pagar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones causadas por el trabajador en vigencia del vínculo y, cumplido ello, se condenara a la entidad de seguridad social a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado n.° 23-001-31-05-001-2020-00230-00, autoridad que, en fallo de 10 de mayo de 2023, declaró que el demandante no acreditó a cabalidad el extremo inicial del supuesto vínculo.
A su vez, declaró que Luz Marina Sánchez Ruiz no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, al advertir que no se cumplían los requisitos para ello, esto es, la cotización de 50 semanas en los últimos tres años previos al fallecimiento, como tampoco su convivencia durante los últimos cinco años anteriores al deceso del causante.
Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y, mediante pronunciamiento de 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó en su integridad la sentencia recurrida.
En sede de tutela, la accionante manifiesta que el Tribunal trasgredió sus derechos superiores porque incurrió en «defecto fáctico», consistente en que «desconoció el valor probatorio prevalente de la confesión al subordinarla al testimonio de la parte actora» y «omitió aplicar la primacía de la realidad, favorabilidad e in dubio pro operario».
En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y solicita que se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 10 de mayo de 2023 y el 15 de diciembre de esa misma anualidad, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente.
En su lugar, se ordene al ad quem proferir decisión de reemplazo en la que declare acreditada la relación laboral entre Nemesio Martínez Hernández y Francisco Martínez Tapia desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015. Además, ordene a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes con su respectivo retroactivo e intereses moratorios”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los siguientes presupuestos:
i. Inmediatez: La sentencia de segunda instancia cuestionada data del 15 de diciembre de 2023 –notificada por edicto fijado el 12 de enero de 2024– y la tutela fue radicada el 29 de septiembre de 2025, es decir, más de un año y ocho meses después. Por lo tanto, se superó el término jurisprudencial de 6 meses previsto para cuestionar una providencia judicial, sin justificación alguna.
ii. Subsidiariedad: La actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el cual resultaba procedente, pues lo pretendido versaba sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Dejó ver que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en tanto la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, ni siquiera de manera transitoria.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. En relación con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, señaló que i) no existe término para presentar las acciones constitucionales y ii) no es obligatorio interponer recurso extraordinario de casación antes de promover la tutela “porque (…) es muy demorado” y desconoce que el derecho pensional reclamado pretende servir como “medio de subsistencia”.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que no existe un término para interponer una acción de tutela, además porque el recurso extraordinario de casación no es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, en atención al tiempo en que se extiende su resolución.
De la tutela contra providencias judiciales
De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, se advierten incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Subsidiariedad
Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.
En lo relevante, aparece acreditado que, con ocasión del fallecimiento de Nemesio Martínez Hernández, su cónyuge LUZ MARINA SÁNCHEZ RUIZ –aquí accionante– promovió proceso ordinario laboral contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lograr i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral con Francisco Martínez Tapia, ii) el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones causadas por el trabajador en vigencia del vínculo; y iii) el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite.
Al respecto, en la demanda e impugnación, la actora señaló: i) el recurso no es idóneo ni efectivo para lograr el amparo de sus derechos fundamentales ni el “reconocimiento económico como medio de subsistencia”; ii) en atención a la naturaleza de la prestación reclamada y la cuantía debatida, resultaba improcedente; iii) no es obligatorio agotar el mecanismo extraordinario para acudir a la tutela “precisamente porque (…) es muy demorado”.
Argumentos que no son de recibo, comoquiera que lo pretendido –reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes– corresponde a una prestación económica de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, que tiene incidencia al momento de verificarse el interés económico y con fundamento en ello determinar la cuantía necesaria para promover el citado recurso6.
Según la jurisprudencia, “[P]ara fijar el interés jurídico económico del demandante cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, el ámbito para calcular las eventuales mesadas pensionales se extiende a la vida probable del peticionario”7. Cálculo que debía efectuarse al interior del proceso ordinario laboral para establecer la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, lo que no hizo la actora8. En cambio, optó por acudir a esta tutela so pretexto de carecer de dicho interés, sin intentar su estimación por parte del juez natural.
Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea la actora era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto –o no– de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia9, se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad10.
Ahora, de cara al alegato relacionado con la falta de recursos económicos, se destaca que la accionante pudo acudir a la Defensoría del Pueblo11 y procurar la designación de un profesional del derecho que la acompañara en la interposición del medio extraordinario, pero no demostró haber adelantado tal diligencia12.
Es más, en ejercicio de dicho mecanismo extraordinario, contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a su situación económica, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024–. Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad.
Pretermitir la posibilidad con que contaba la actora de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas13.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso.
Inmediatez
La Corte Constitucional14 considera que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio15.
Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, la acción constitucional debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones judiciales16.
Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez, debe tenerse en cuenta: i) El tiempo máximo para acudir al juez constitucional será de 6 meses; ii) debe verificarse si en el caso concreto confluyen condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen de forma razonable su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela; y, iii) de manera excepcional, hay lugar a flexibilizar el presupuesto, verbigracia, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.
Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover este mecanismo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de segundo grado fue proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de diciembre de 2023 y notificada el 12 de enero de 2024 mediante edicto fijado en su Secretaría. La accionante solo acudió ante el juez constitucional el 1º de octubre de 2025, esto es, más de 1 año y 9 meses después.
Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.
En este caso, se desbordó con suficiencia dicho término. Para justificar la razón de esa tardanza, la accionante invocó su “condición de vulnerabilidad económica (…) y la naturaleza alimentaria del derecho reclamado”. Argumentos que no tienen la entidad para remover la exigencia temporal en comento, por cuanto no puede perderse de vista que, al parecer, se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.
De hecho, la situación económica de la actora no es una circunstancia que explique, mucho menos justifique, el paso del tiempo reseñado. Al contrario, tal aspecto, sumado a la posibilidad de mantenerse la negativa frente al reconocimiento pensional pretendido, conduce a colegir que, de urgirle la intervención del juez constitucional, hubiese acudido antes a esta vía para que se analizara el acierto –o no– de la decisión cuestionada.
Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante su situación, hubiese procurado una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó de manera válida los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con el desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
A más de lo anterior, en este caso no se advierte procedente remover el presupuesto en estudio, en tanto no se evidencia incorrección en las decisiones cuestionadas que imponga la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos.
En consecuencia, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, fijados por la Corte Constitucional17.
Conclusión
Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Vinculados: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».
4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».
5 CC-T-016/2019.
6 CSJ STP4950-2024, 25 ABR. 2024, rad. 136800; CSJ STL21081-2017, 20 nov. 2017, rad. 76539, CSJ STP6150-2018, 10 may. 2018, rad. 98097; CSJ STP7186-2018, 31 may. 2018, rad. 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, rad. 102707; CSJ STP982-2021, 21 ene. 2021, rad. 114133; CSJ STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. 122479; CSJ STP9871-2022, 28 jul. 2022, rad. 125399)
7 CSJ AL1662-2020, rad. 89402.
8 CC T-1217/2003. «Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material.
Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones:
En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
(…)
En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.».
9 CC T-1217/2003.
10 CC T-1217/2003.
12 CSJ8219-2021, 24 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897-2023, 23 feb. 2023, rad. 128564; CSJ STP7101 -2023, 13 jul. 2023, rad. 131417; CSJ STP4950-2024, 25 abr. 2024, rad. 136800.
13 CC T-843/2006.
14 CC SU-961/1999.
15 CC C-543/1992.
16 CC C-590/2005.
17 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.
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