STP1481-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

  

STP1481-  2026  

Radicación  N° 151620  

Acta  N° 27  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación presentada por Myriam  Rosa Pacheco Sierra,  por conducto de apoderado judicial,  contra  el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación  Laboral, a través del cual negó el amparo deprecado  respecto de la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso  ejecutivo laboral 72215310300120220003101  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

  

Fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

  

“La  convocante promovió la presente acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales acusadas.  

  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, del  escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae  lo siguiente:  

  

Ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, la hoy accionante  presentó demanda ejecutiva laboral contra la ESE Centro de  Salud de Ovejas, a fin de obtener el pago de las cesantías  reconocidas por dicha entidad mediante Resolución n.° 157  de 8 de octubre de 2019.  

  

Por  auto de 23 de febrero de 2022, el Juzgado libró mandamiento de  pago por la suma de $21.205.440 e intereses moratorios causados desde  el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2021.  

  

Posteriormente,  el proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Corozal, autoridad que, por auto de 12 de octubre de 2023, resolvió  no seguir adelante con la ejecución.  

  

La  ejecutante interpuso apelación ante la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  magistratura que en providencia de 15 de febrero de 202[4]  confirmó la decisión del a quo.  

  

La  demandante interpuso una tutela anterior en la que solicitó se  dejara sin efectos la providencia de 15 de febrero  de 202[4]  y, por sentencia CSJ STL13742-2024 de 14 de agosto de 2024, esta Sala  de Casación Laboral concedió el amparo, dejó sin  efectos la decisión cuestionada y ordenó al Tribunal  que profiriera una nueva decisión.  

  

La  Sala convocada, en auto de 21 de octubre de 2024 dispuso obedecer y  cumplir lo resuelto en el fallo de tutela y en proveído de 30  de octubre siguiente, revocó el auto de 12 de octubre de 2023  proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal y en  su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución.  

  

Devueltas  las diligencias al despacho de origen, en providencia de 5 de marzo  de 2025, la autoridad judicial modificó la liquidación  del crédito presentada por la ejecutante, en el sentido de  liquidar los intereses legales a partir del día siguiente a la  expedición de la Resolución n.° 157 de 8 de octubre  de 2019, arrojando una suma total adeudada hasta el 28 de febrero de  2025 de $43.165.157,46.  

  

Inconforme  con lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación ante  la Colegiatura accionada. Mediante auto de 31 de julio de 2025 el  Tribunal accedió a la solicitud de prelación de turnos  con fundamento en la condición particular de salud de la  ejecutante, y en proveído de 30 de septiembre de 2025 confirmó  la decisión del a quo. La promotora del amparo cuestionó  que el Juzgado Laboral -en auto de 5 de marzo de 2025- decidió  modificar de oficio la liquidación del crédito, a pesar  de que no existió oposición  de la parte ejecutada, desconociendo lo ordenado en el mandamiento de  pago de 23 de febrero de 2022.  

  

Indicó  que dada su condición de debilidad manifiesta, el Tribunal  ordenó la priorización del asunto, sin embargo, la  providencia de 30 de septiembre de 2025, que confirmó la  liquidación del crédito desconoció la naturaleza  de las cesantías e intereses, al aducir que se protegían  los recursos públicos, «siendo paradójica tal  aseveración porque tal entidad ejecutada viene siendo  “saqueada” por sus directivos y políticos locales,  con total impunidad de los entes de control y autoridades  judiciales».  

  

Finalmente,  sostuvo que las decisiones cuestionadas desacreditaban las  providencias ejecutoriadas como el mandamiento de pago y la sentencia  de tutela, y en su lugar, otorgó consecuencia jurídica  contraria a derecho.  

  

Con  base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos  fundamentales incoados y dejar sin efecto las providencias que  modificaron oficiosamente el mandamiento de pago, «se Adopten  las medidas pertinentes, referentes al pago de las acreencias  laborales» y «se le PREVENGA especialmente, para que en  lo sucesivo se abstenga de tomar ese proceder moroso, en su lugar  proceda a decidir las peticiones y recursos en los términos de  ley, o por lo menos prudenciales».  

  

EL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala de Casación Laboral, superados los presupuestos generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, procedió a estudiar el análisis de  razonabilidad del auto emitido el 30 de septiembre de 2025 por la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo.  

Sobre  el particular, precisó que, en modo alguno dicha providencia  se podía catalogar de caprichosa. Manifestó que allí  se consignaron las razones que llevaron a modificar de oficio el  mandamiento de pago, bajo el entendido que el pago de intereses  moratorios de cesantías no fue incorporado como obligación  expresa en el título ejecutivo, por tanto, el interés  que se debía reconocer era el legal del “6%  anual previsto en el art. 1617 del Código Civil, a partir del  día siguiente de la expedición del acto  administrativo”.  

  

Manifestó  que el análisis efectuado por el Tribunal estuvo sustentado en  la facultad oficiosa que el ordenamiento jurídico le otorga  para ejercer control de legalidad a sus decisiones.  

  

En  estas condiciones, al considerar que los razonamientos efectuados por  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo se respaldaron en normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, negó el amparo deprecado.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado judicial de la accionante aduce que el tema de intereses  moratorios se tuvo que abordar desde el punto de vista del derecho  laboral y no civil, igualmente desde una arista de enfoque  diferencial dado que su representada ostenta 72 años y padece  varias patologías: cardiopatía isquémica,  hipertensión arterial, anemia de células falciformes y  neuralgia del trigémino.  

Señala  que el tema de cesantías y los intereses generados por no pago  se rige por norma especial como lo es el artículo 99 de la Ley  50 de 1990 o 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tal  sentido aduce que no era procedente fijar el interés corriente  legal.  

  

De  otro lado, manifiesta que el mandamiento de pago en ningún  momento fue atacado por  la ESE Centro de Salud de Ovejas, por tanto, al haber quedado vigente  su contenido por la decisión de tutela adoptada por la Sala de  Casación Laboral (CSJ  STL13742-2024 de 14 de agosto de 2024) que  amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y  dio paso a que se siguiera adelante con la ejecución, no había  lugar a su modificación.  

  

Aduce  que la determinación de modificar el pago de intereses  moratorios por el interés legal del  artículo 1617 del Código Civil fue  oficiosa, sorpresiva y con la finalidad de perjudicar a su  representada, perjuicio que se extendió a la liquidación  en costas en derecho dado que “en  reciente providencia que ordenaba liquidar costas por medio salario  mínimo, el accionado Juez Laboral del (sic)  corozal (Sucre), de manera impensable liquidó un salario  mínimo legal mensual vigente, contrariando lo señalado  en la providencia de la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo”.  

  

Con  fundamento en los anteriores argumentos, el apoderado judicial de la  accionante solicita: se “proceda  a REVOCAR  la  decisión  adoptada inicialmente, y se disponga el AMPARO  constitucional, para  en  su lugar dar cabal aplicación a los intereses de mora creados  especialmente  por  el legislador para el pago tardío o extemporáneo de las  cesantías, contenidas  en el  Numeral 3° del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y  2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron  el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con  la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

  

El  problema jurídico consiste en determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al negar el amparo deprecado  por el apoderado judicial de la accionante, al considerar que la  decisión adoptada el 30 de septiembre de 2025 por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, que a su vez confirmó el auto  proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, fue  adoptada en términos de razonabilidad.  

  

En  contraposición a lo decidido, el apoderado judicial de la  accionante señala que el auto de segunda instancia cuestionado  desconoció el pago de los intereses moratorios de las  cesantías, pues, al haberse proferido previamente auto de  mandamiento de pago que así lo reconoció, no era  procedente su modificación de oficio para reemplazarlos por el  interés  legal del  artículo 1617 del Código Civil.  

  

En  este sentido:  i)  se  iniciará por verificar los presupuestos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y,  seguidamente, de concurrir los mismos, ii)  se analizarán los de naturaleza específica, aplicados  al caso concreto.  

  

Presupuestos  generales y específicos de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

  

Como  reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un  trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación  de presupuestos de orden generales  y específicos,  donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el  amparo deprecado.  

  

–  Generales.  

  

En  el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1,  por las siguientes razones:            

i. El          asunto ostenta relevancia constitucional, dado que la parte          accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido          proceso el cual considera vulnerado por la decisión adoptada          por la Civil          – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Sincelejo.  

            

ii. Se          agotaron los mecanismos judiciales del proceso ejecutivo laboral,          dado que, contra el auto del Tribunal que resolvió el recurso          de apelación promovido por la accionante no procede otro          recurso.  

            

            

iv. En          el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos          generadores de la presunta vulneración y los derechos          fundamentales afectados y,  

            

v. El          ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

  

2.-  Específicos2.  

La  inconformidad planteada por el apoderado judicial de Myriam  Rosa Pacheco Sierra se  contrae a cuestionar el auto proferido el 30 de septiembre de 2025  por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó el  emitido el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Corozal dentro del proceso ejecutivo laboral  72215310300120220003101 a través de la cual modificó el  mandamiento de pago previamente librado en el sentido de cambiar la  denominación de la obligación de intereses  moratorios  por los de naturaleza legal.  

  

Se  debe recordar que la accionante promovió la citada causa con  el propósito de lograr el pago de las cesantías  reconocidas por la ESE Centro de Salud de Ovejas mediante Resolución  No. 157 del 8 de octubre de 2019.  

  

En  auto del 23 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Corozal libró mandamiento de pago por el valor fijado en  dicho título o resolución, asimismo, incorporó  como obligación el pago de intereses  moratorios  causados desde el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de  2021.  

El  proceso, por reasignación, fue remitido al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Corozal, autoridad que el 12 de octubre de  2023 resolvió no seguir adelante con la ejecución; no  obstante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en auto del 21 de  octubre de 2024 (en cumplimiento al fallo de tutela CSJ STL13742-2024  de 14 de agosto de 2024) revocó esa decisión, para, en  su lugar, disponer seguir adelante con la ejecución.  

  

El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal continuó con  el trámite del proceso ejecutivo; sin embargo, en la etapa de  liquidación del crédito, en auto del 5 de marzo de  2025, dispuso de oficio modificar la orden que previamente se había  impartido en el mandamiento de pago en el sentido de precisar que, al  no contener el título ejecutivo la obligación expresa  de pagar intereses  moratorios,  el único pago que se debía autorizar era el del interés  legal del  artículo 1617 del Código Civil.  

  

Contra  esta determinación la accionante, a través de su  apoderado judicial, promovió recurso de apelación. La  decisión fue confirmada el 30 de septiembre de 2025 por la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo.  

  

Frente  a esta última se dirige la acción de tutela, se  cuestiona que, al haberse emitido mandamiento de pago, en el que se  había incorporado el reconocimiento de intereses  moratorios,  la modificación oficiosa de cambiar la naturaleza del interés  por el legal no era procedente.  

  

Esta  instancia judicial, frente al planteamiento anterior, no avizora que  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo hubiere incurrido en defecto  sustantivo ni procesal en la decisión que adoptó.  

  

Al  revisar su contenido, se aprecia que empezó por precisar las  facultades que le asisten al juez de corregir sus decisiones  judiciales cuando se incurre en imprecisión legal,  concretamente, a través del control de legalidad previsto en  el artículo 132 del Código General del Proceso  aplicable al proceso laboral por remisión del artículo  145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

  

A  continuación, explicó que, al no haberse incorporado el  reconocimiento expreso del pago de intereses moratorios, el único  que procedía era el interés legal.  

  

Su  decisión, con respaldo en jurisprudencia aplicable al caso, la  sustentó de la siguiente manera:  

  

“Descendiendo  al caso bajo escrutinio, se advierte que el recurrente cuestiona la  decisión del juzgador de primer rango de haber modificado  oficiosamente la liquidación del crédito presentada por  aquél y, bajo esa senda, reemplazó los términos  en que fue proferido y ratificado el mandamiento de pago en lo que  atañe a los intereses que se deben cancelar por esa deuda.  

  

(….)  

  

No  obstante lo anterior, se advierte que el agente judicial de primer  nivel en vez de, verificar si la liquidación del crédito  elevada por el extremo ejecutante se adecuaba a los términos  consignados en el mandamiento de pago y/o el auto (o sentencia) que  ordenó seguir adelante la ejecución, para efectos de  aprobar, o excepcionalmente, alterar de oficio esa cuantificación  y, ajustarla a tales piezas procesales; en cumplimiento al deber de  control de legalidad (art. 132 del CGP) nuevamente puso bajo la mira  los elementos del título ejecutivo esgrimido por el accionante  y, en esa senda procedió a corregir la forma en que había  sido emitida la anterior orden ejecutiva, concretamente en lo  relacionado con la modalidad de intereses a pagar sobre el capital  adeudado.  

  

Pues  bien, contrario a lo manifestado por el recurrente, para esta  colegiatura dicha actuación encuentra pleno respaldo en lo  preceptuado en el art. 132 del CGP, norma que prevé el  mecanismo oficioso de control de legalidad, el cual, según lo  tiene bien3,  es perfectamente aplicable a los juicios ejecutivos de naturaleza  laboral, pues dicha norma se acude analógicamente  en esta materia por virtud del mencionado art. 145 del CPTSS.  

Facultad  que, huelga anotar, puede ser ejercitada de forma oficiosa por el  operador judicial -de primera o segunda instancia- en cualquier etapa  del proceso4,  ello con el fin de verificar la real existencia del título  ejecutivo. Aunado a ello, el transcurso del tiempo no es impedimento  para desplegar dicha potestad5.  

  

(…)  

  

La  anterior premisa, en criterio de esta Sala proviene del hecho de que,  como bien se sabe, el juzgador es un verdadero director, gerente,  garante de los trámites, con amplias facultades y,  naturalmente, con deberes en el ejercicio del cargo, todas  prerrogativas y potestades que tienen como finalidad la satisfacción  de un interés público: la recta administración  de justicia.  

  

Dentro  de esas responsabilidades –en el caso del juez laboral-,  previstas en el art. 48 del CPTSS, en armonía con el art. 42  del CGP, destacan las de adoptar las medidas necesarias para  garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio  entre las partes y, realizar el control de legalidad de las  tramitaciones -núm. 12 art. 42 CGP-; postulado éste  último, revalidado en el art. 132 de la obra adjetiva civil.  

Por  consiguiente, para esta Corporación (y con ello se da  respuesta al segundo problema jurídico planteado) sí  era viable que el juzgador de primer nivel modificara la referida  liquidación para reemplazar el pago de intereses moratorios  previamente ordenados en el mandamiento ejecutivo, por el pago de  interés legales del 6% anual previsto en el art. 1617 del  Código Civil, a partir del día siguiente de la  expedición del acto administrativo (Res. N°157 del 08 de  octubre de 2019), por no estar aquellos (intereses de mora) incluidos  expresamente en el título ejecutivo”.  

  

La  argumentación anterior refleja que el Tribunal sustentó  su decisión en normas y jurisprudencia aplicable al caso, sin  que se advierta que hubiere sido caprichosa o alejada de la realidad  jurídica.  

  

La  accionante, a través de su apoderado judicial, aduce que,  proferido el mandamiento de pago, su contenido es inamovible; no  obstante, el Tribunal dio respuesta a este planteamiento, en el  sentido de precisar que ello sí era viable, especialmente, por  haberse incorporado una obligación que no fue expresamente  señalada en el título.  

  

De  otro lado, la parte impugnante indica que, al haber mediado orden de  tutela de la Sala de Casación Laboral, que derivó en  que la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo hubiere adoptado una decisión  de seguir adelante con la ejecución, tal situación  imposibilitaba modificar el mandamiento de pago.  

  

Planteamiento  insuficiente para derruir el análisis de razonabilidad del  auto censurado, dado que el tema de seguir adelante con la ejecución  de la obligación es diferente al del control de legalidad  oficioso contra decisiones judiciales.  

  

Tampoco  es procedente por esta vía constitucional generar un debate  sobre la naturaleza jurídica de los intereses moratorios y  legales para definir cuál de los dos se debe reconocer. Ese  análisis fue precisamente el que hizo la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo a partir de la normatividad y jurisprudencia aplicable  al caso.  

  

De  ahí que, en modo alguno, se pueda utilizar la acción de  tutela como una tercera instancia del proceso, para insistir en un  debate que ya fue zanjado por la vía ordinaria.  

  

  

En  este sentido, no son válidos los argumentos que se proponen  por la vía del recurso de impugnación.  

  

En  la providencia censurada se explicaron las razones para modificar el  pago de intereses moratorios por corrientes legales, se dio respuesta  a los argumentos que la actora planteó por la vía del  recurso de apelación -que  son los mismos que ahora propone por vía de tutela-,  en tal sentido se descarta la configuración de los defectos  fáctico y sustantivos planteados.  

  

Se  debe precisar que este mecanismo no supone  una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes del proceso.  

  

El  análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se  circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión  censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales. Estudio  adelantado en esta oportunidad, conforme los hechos y pretensiones  sobre los cuales se garantizó el derecho de defensa y  contradicción de las partes vinculadas a este asunto  constitucional.  

  

En  consecuencia, al descartarse los planteamientos propuestos en sede de  impugnación, la consecuencia no puede ser otra distinta que la  de confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Sentencia SU128/21          Requisitos          generales:          “a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional. b.          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio ius          fundamental irremediable. c.          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción          de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          d.          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que          esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          e.          Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible. f.          Que no se trate de sentencias de tutela.  

2          Corte          Constitucional C-590 de 2005. Requisitos          específicos “Como          se dijo anteriormente, los requisitos específicos que          habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales aluden a la configuración de          defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo          cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.          Estos defectos son los siguientes:          3.4.1.           Defecto          orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para          ello. 3.4.2.          Defecto          procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.          3.4.3          Defecto          fáctico,          que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.  3.4.4.                    Defecto          material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión.          3.4.5.                    Error          inducido,          que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un          engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a          la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.          3.4.6.                    Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar          cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.          3.4.7.          Desconocimiento          del precedente (…) 3.4.8          Violación          directa de la Constitución,          que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado          de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de          los preceptos constitucionales”.  

3          “Así lo ha sostenido reiteradamente          en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en las          sentencias STL19904-2017, STL13763-2018, STL13557-2019 y en la          STL2338-2021. (Citas propias de la decisión          cuestionada).  

4          CSJ SCL, STL10989-2022  

5          CSJ SCL, STL17585-2017  

      

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