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CUI 11001020400020250311000
Número interno 71210
Extradición
Marco Santiago Cepeda Quezada
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP513-2026
Radicación N°. 71210
Acta No. 21
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA, ciudadano ecuatoriano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de «fraude electrónico y robo de identidad agravado».
II. ANTECEDENTES
2. Con Nota Verbal n.° 1923 del 18 de septiembre de 2025, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Marco Santiago Cepeda Quezada, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, por los delitos de fraude electrónico y robo de identidad agravado.
3. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 18 de septiembre de 2025, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA, identificado con la cédula de ciudadanía 091843370-7 expedida en Ecuador y permiso de conducir n° C130585758961 de Maryland, Estados Unidos de América, quien habría sido retenido el 14 de septiembre anterior, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL n.° A-374/1-2020, publicada el 14 de enero de 2020.
4. Mediante Nota Verbal No. 2219 del 30 de octubre de 2025, el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-DIAJI-25-039321 del 4 de noviembre de 2025, remitió la Nota Verbal antes mencionada al Ministerio de Justicia y del Derecho indicando que:
De manera atenta, se remite la Nota Verbal No. 2219 de fecha 30 de octubre de 2025, junto con sus anexos, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicita la extradición del señor MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA.
En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
Cabe señalar que, en igual sentido, nos hemos dirigido a la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio de la fecha.
6. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI25-0056312-GEX-10100 del 18 de noviembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
7. La Corte, mediante auto del 19 de noviembre de 2025, requirió a MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA para que, en el término de tres días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
8. Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.
9. En vista de lo anterior, el 20 de noviembre de 2025 se notificó personalmente al requerido en extradición, quien no presentó ninguna manifestación. Por ello, el 26 de noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un defensor público.
10. Hecho lo anterior, el 26 de noviembre de 2025, la Defensoría Pública designó un profesional del derecho. No obstante, el 28 de noviembre siguiente, a través de correo electrónico, se allegó poder especial otorgado por el requerido a un defensor de confianza.
11. Vencido el término del traslado para solicitar el decreto y la práctica de pruebas, el Procurador Delegado Primero para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dichas entidades informen si contra el requerido en extradición cursan procesos penales y, de ser así, indiquen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.
12. Por su parte, el defensor de confianza solicitó oficiar a la Cancillería para que certifique:
i. Si el ciudadano Marco Santiago Cepeda Quezada, de nacionalidad ecuatoriana fue formal y oportunamente notificado a su Estado de nacionalidad, conforme al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
ii. Fecha, medio y contenido de la eventual comunicación remitida a la Embajada del Ecuador en Colombia.
iii. Si la Embajada del Ecuador ha adelantado gestiones consulares, diplomáticas o judiciales en favor del requerido.
iv. Si se ha considerado, evaluado o propuesto alguna coordinación interestatal con el Ecuador, como Estado de nacionalidad del requerido, dentro del marco del trámite de extradición.
13. Adicionalmente, solicitó como prueba documental que, por conducto de la Cancillería, se eleve solicitud de asistencia judicial internacional en materia penal a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América para que se remita:
i. Copia íntegra, certificada y vigente del expediente penal federal seguido contra su prohijado.
ii. Certificación oficial de las fechas procesales relevantes, incluyendo, la de comisión de los hechos investigados, emisión del indictment, expedición de la orden de arresto y de eventuales solicitudes de cooperación internacional.
iii. Certificación sobre las actuaciones adelantadas entre los años 2019 y 2025, indicando si existieron gestiones concretas para ubicar o requerir al requerido en Ecuador o en otros Estados.
iv. Certificación de vigencia del proceso penal, autoridad judicial competente y su estado actual.
v. Documentos de identificación y biometría utilizados para sustentar la solicitud de extradición.
III. CONSIDERACIONES
La solicitud de pruebas en el trámite de extradición
14. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto, cuando a ello hay lugar.
15. Así pues, dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19861, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal.
16. Por lo anterior, las solicitudes probatorias que en ese sentido se formulan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos:
i. La validez formal de la documentación presentada;
ii. La plena identidad del requerido;
iii. La doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión;
iv. La similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación;
v. El acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso;
vi. La presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición2;
vii. La existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, y
viii. La concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición3.
17. La verificación de los presupuestos fijados en la Constitución, la ley y, de ser el caso, en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.
18. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.
19. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
Caso concreto
20. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias formuladas por el Ministerio Público y por la defensa del requerido en extradición.
21. Para ello, en primer lugar, indicará las pruebas que se decretan y, posteriormente, se referirá a aquellas que considera impertinentes.
Pruebas que se decretan
22. La Sala encuentra pertinentes las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público, dirigidas a verificar ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido, por tratarse de una temática que debe abordar esta Corporación con el fin de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
23. Reiterados han sido los pronunciamientos en los que se ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido ni se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia del requerimiento, a fin de conjurar una eventual afectación de dicho principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).
24. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, informe si en contra de MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
25. En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación correspondiente, los delitos imputados, el estado actual de la actuación y remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.
26. Con el mismo propósito de proteger la garantía del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA.
27. En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y remitir copia de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra del requerido.
Pruebas que se niegan
28. Por los motivos que a continuación se exponen, la Corte no accederá a las solicitudes probatorias presentadas por la defensa.
29. En primer lugar, la solicitud de oficiar a la Cancillería no guarda relación con las temáticas que son objeto de verificación para emitir el concepto de extradición.
30. La Corte entiende que la única finalidad de esa petición es verificar si el Estado Ecuatoriano ha sido informado de la captura del requerido en extradición y, en caso afirmativo, si ha considerado adelantar acciones diplomáticas.
31. Tal aspecto, como se explicó anteriormente, no debe ser verificado por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, si se emite concepto favorable, se ordenará al Gobierno nacional que, en el evento de concederse la extradición del ciudadano reclamado, informe a la República del Ecuador, por conducto de su embajada, que MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA, ciudadano de ese país, será extraditado a los Estados Unidos de América.
32. En relación con las solicitudes probatorias documentales, la Corte advierte que también son impertinentes.
33. Para empezar, con la solicitud de extradición se acompañó copia de la acusación y de sus anexos correspondientes.
34. En dichos documentos constan las fechas importantes para el proceso penal que se adelanta ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, por los delitos de fraude electrónico y robo de identidad agravado.
35. Ahora, las certificaciones sobre las actuaciones adelantadas entre los años 2019 y 2025 y el estado actual del proceso penal, tampoco son pertinentes en esta actuación. Han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala en los que ha explicado que los aspectos propios de los actos investigativos o del proceso penal adelantado en el extranjero son ajenos a la verificación de los requisitos que exige el Código de Procedimiento Penal para emitir el concepto correspondiente.
36. Es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual le corresponde a la Corte Suprema de Justicia constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y/o legal, según sea el caso, pues la verificación de tales elementos determinará el sentido del concepto que debe emitir. Esta característica del trámite impide que se discutan cuestiones diferentes como si se tratara de un debate propio de un proceso ordinario.
37. Expresado de otro modo, el trámite que se surte ante la Sala no está diseñado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el país requirente a la persona solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso deban ser debatidas, por tanto, los aspectos relacionados con la competencia del juez o la validez de la actuación no deben ser analizados por esta Corte. Así lo ha expuesto de manera pacífica esta Corporación, entre otros, en la providencia CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que:
(…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». (se destaca)
39. En la acusación constan los anexos que sirven de apoyo a la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y, dentro de ellos, obra copia de la cédula de ciudadanía del requerido.
40. En todo caso, como la plena identidad de la persona solicitada en extradición es uno de los aspectos medulares del concepto, la Sala considera que cuenta con suficientes elementos para su verificación.
41. De acuerdo con la información obrante en el expediente, obra copia del informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 18 de septiembre de 2025 en el que constan los resultados de un procedimiento de confrontación dactiloscópica. Además, se cuenta con diferentes actas suscritas por el requerido al momento de la captura.
42. En ese orden, contar con información adicional para verificar la plena identidad de MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA es innecesario, sobre todo porque la defensa no reprocha que su prohijado no sea la persona requerida en extradición y este tampoco lo expresó al momento de su captura o de los traslados correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. DECRETAR las pruebas solicitadas por el Ministerio Público.
2°. NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por la defensa.
3°. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición.
4°. Cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.
2En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».
3 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)
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