STP1451-2026

FEBRERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

  

STP.1451-2026  

Radicación  n° 152059  

Acta  N°27  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  Javier  Leonardo Valenzuela Rodríguez contra  la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 30  Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá, así  como todas las partes e intervinientes en el proceso penal seguido  contra el accionante, identificado con el radicado n.º  110016000019202300797 00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente, las  respuestas de las vinculadas y la información que obra en la  página de consulta de procesos, se verifica que el  Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  mediante sentencia del 24 de julio de 2025, condenó a Javier  Leonardo Valenzuela Rodríguez a  la pena principal de 200 meses de prisión, como autor  responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años agravado. Lo anterior, en la causa identificada con el  radicado n.º 110016000019202300797  00.  

  

La  defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la  anterior decisión. En consecuencia, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la anterior determinación en  proveído del 18 de noviembre de 2025, verbalizado en audiencia  del 12 de diciembre del mismo año.  

  

La  defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segundo grado. Sin embargo, mediante  comunicación del 14 de enero del año en curso, desistió  del medio de defensa extraordinario.  

A  través de proveído del 28 del mismo mes y año,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  aceptó el desistimiento del recurso e indicó que contra  esa decisión procedía el recurso de reposición.  En la misma fecha, la Secretaría del Tribunal remitió  despacho comisorio a fin de notificar a Javier  Leonardo Valenzuela Rodríguez de  la anterior decisión.  

  

En este contexto,  Javier  Leonardo Valenzuela Rodríguez acudió  al amparo constitucional. Consideró que la  Fiscalía General de la Nación transgredió sus  derechos fundamentales, ya que no presentó las pruebas que le  resultaban favorables a su defensa. Entre ellas mencionó los  hallazgos médicos encontrados en la menor víctima, que  demostrarían que presentaba una lesión autoinfligida y  no producto de una violación. Así como el testimonio y  dictamen del médico que examinó a la menor, el cual no  fue permitido dentro del proceso, bajo el argumento de que el  profesional ya no trabajaba en el área.  

  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías  fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se  ordene a la Fiscalía General de la Nación «incorporar,  ubicar y valorar» las  pruebas omitidas que le son favorables a su causa. Finalmente, pidió  que se ordenen las medidas que resulten necesarias para restablecer  su derecho al debido proceso y evitar un perjuicio irremediable.  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Un magistrado solicitó la desvinculación del Tribunal  del presente asunto, en atención a que desconoce si la  Fiscalía General de la Nación contaba con pruebas que  no fueron descubiertas, como lo adujo el demandante.  

  

Juzgado  Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  Un empleado del despacho informó que, como lo planteado por el  accionante era una indebida actuación del ente acusador en la  recolección de las pruebas, se atenía a las resultas de  la acción. Lo anterior, debido a que, conforme a la estructura  del proceso penal acusatorio, ese despacho desconocía  completamente la recolección probatoria realizada por las  partes.  

  

Fiscalía  419 Seccional de Bogotá.  El director de la unidad manifestó que no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en  atención a que el accionante contó con todos los  mecanismos de defensa previstos en el proceso penal ordinario, los  cuales fueron efectivamente utilizados. Aunado a que tiene a su  disposición el recurso extraordinario de casación.  

  

De forma  subsidiaria, pidió que se deniegue el amparo toda vez que no  existió vulneración de las garantías del  accionante por parte del ente acusador. En este punto, destacó  que durante todo el proceso la Fiscalía y los jueces  garantizaron el debido proceso, sumado a que el actor contó  con defensa técnica y a que las decisiones de instancia se  encuentran debidamente fundadas en un análisis racional del  material probatorio debatido en juicio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

En este caso, el  accionante cuestiona la actividad investigativa adelantada por la  Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso  penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años agravado. Pese a ello, el actor elevó  pretensiones claras a fin de que se adopten decisiones que inciden en  el contenido de los fallos proferidos por las autoridades judiciales  vinculadas.  

  

Por esa razón,  aunque la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad no son directamente accionados, la procedencia de la  acción también se valorará frente a dichas  autoridades.  

  

Aclarado  lo anterior, el  problema jurídico por resolver consiste en determinar si la  Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Doce Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  desconocieron las garantías fundamentales de Javier  Leonardo Valenzuela Rodríguez  con  las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso penal  seguido en su contra por el delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado,  identificado con el radicado n.º 110016000019202300797  00.  

  

Frente a lo  expuesto, no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo.  Con  el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán  los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.  

  

1. Procedencia  excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y especiales, esto con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

En lo que tiene  que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i)  que la cuestión que se discuta tenga relevancia  constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de  subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el  requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad  procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se  impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no  se trate de sentencias de tutela2.  

  

En  cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano  de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución3.  

  

Ahora,  descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de  la subsidiariedad  que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia  tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección  judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.  

  

Lo anterior,  debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

  

En virtud de dicho  presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres  causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto  esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico5.  

  

2. Caso  concreto.  

  

2.1. Javier  Leonardo Valenzuela Rodríguez  cuestiona la actividad investigativa desplegada por la  Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso  penal seguido en su contra por el reato de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en la medida  en que no incorporó pruebas que le resultaban favorables a su  defensa. Por esa línea, pretende que, a través de la  presente acción de tutela, se ordene la incorporación y  valoración de las pruebas que fueron omitidas y que le  benefician.  

  

2.2. De  forma preliminar, la Sala resalta que, en  cuanto a los presupuestos  genéricos de procedibilidad de la acción,  la  cuestión  debatida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el  quebranto del derecho al debido proceso. Se cumple el requisito de la  inmediatez, en la medida en que la sentencia de segunda instancia  proferida en la causa penal se emitió el 28 de noviembre de  2025 y  la acción de tutela fue radicada el 22 de enero del año  en curso. El actor  señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas  de sus garantías. No se trata de un yerro puramente procesal.  Y, finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela.  

  

2.3. Sin  embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, por las  siguientes razones:  

  

2.3.1. Durante el  desarrollo de la fase de juicio oral, el accionante y su apoderado  tuvieron la oportunidad de cuestionar la actividad  investigativa desplegada por la Fiscalía, la eventual falta a  los deberes de lealtad procesal y/o las fallas en el descubrimiento  probatorio. De igual forma, contaron con la potestad, en ejercicio  del principio de igualdad de armas, de aportar pruebas y controvertir  las de cargo. Luego, no es de recibo que mediante la acción de  tutela se pretenda revivir etapas procesales ya fenecidas, o reabrir  el debate probatorio agotado en las instancias.  

  

2.3.2. Sumado a lo  anterior, el proceso que se cuestiona actualmente  no  ha concluido.  

  

De acuerdo con el  informe rendido por el Tribunal, la defensa del procesado interpuso  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia del 18  de noviembre de 2025.  No obstante, el 14 de enero del presente año el profesional  renunció al mandato conferido y desistió de la alzada.  El 28 del mismo mes y año, el Tribunal aceptó el  desistimiento y ordenó el enteramiento del procesado mediante  despacho comisorio con destino al  Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo –  Antioquia.  

  

De igual forma, de  lo consignado en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial, se aprecia que el 23 de este mes y año, el  accionante solicitó ante el Tribunal la designación de  un defensor público. Frente a esta postulación no  aparece ninguna anotación que lleve a concluir que la misma ya  fue atendida.  

  

En este contexto,  resulta claro que la actuación todavía no ha  finalizado, ya que el auto por  medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso  extraordinario de casación aún no ha quedado en firme,  pues Javier  Leonardo Valenzuela Rodríguez tiene  la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el  mismo. Sumado a que el Tribunal, al parecer, no se ha pronunciado  acerca de la petición de designación de un defensor  público.  

  

De lo anterior se  colige que la vía extraordinaria de casación se  encuentra todavía vigente. En consecuencia, los reclamos por  la vulneración de las garantías fundamentales derivadas  del proceder de Fiscalía General de la Nación, así  como los cuestionamientos frente a las decisiones adoptadas por los  jueces de instancia en punto a la valoración probatoria, deben  ser planteados en el marco de la misma actuación que aún  no se ha finiquitado, a través del mencionado recurso.  

  

  

Corolario de lo  expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de  una actuación que se encuentra en trámite. Situación  que torna improcedente el amparo, comoquiera que se trata de un  proceso donde la intervención de los jueces ordinarios  competentes no ha concluido.  

  

Bajo esta óptica,  el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier  tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de  la acción constitucional, al tiempo que entraría a  invadir las competencias del juez natural de la causa.  

Ello, debido a que  las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso. Máxime cuando no está  acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

  

2.4. A  modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo  deprecado, ya  que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción  de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  acción de tutela interpuesta por Javier  Leonardo Valenzuela Rodríguez.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según          lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005  

3          Ibídem.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

5          CC-T-016-19      

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