STP1465-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1465-2026  

Radicación  n° 151554  

Acta N° 27  

  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ  contra el fallo de 18 de noviembre de 2025, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los  Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Séptimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, ambos de Bucaramanga. El accionante insiste en la  presunta vulneración de  sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad al  interior del proceso penal con radicación  680016000159201104569001.  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:  

  

Indicó  el accionante que, la privación de su libertad data del 21 de  septiembre de 2011, que purga una pena acumulada de 340 meses de  prisión, correspondiente a las sentencias proferidas en su  contra por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Cúcuta,  Séptimo y Octavo Penales del Circuito de Bucaramanga, bajo los  radicados 540016106079201182017, 680016000159201104569 y  680016000000204400001 (sic)2,  respectivamente.  

  

Que  accedió a la prisión domiciliaria a partir del 20 de  agosto de 2022, conforme lo decidido por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a  quien elevó sendas solicitudes de permiso para trabajar con  los respectivos soportes, luego lo hizo ante el Juzgado Séptimo  Homólogo de la ciudad, empero no se avaló por  considerar que la labor no cumplía con las condiciones de  seguridad que ameritaba su condición jurídica,  existiendo situaciones familiares que lo obligaron a salir para  garantizar el mínimo vital propio y de sus parientes, lo que  motivó la revocatoria del sustituto en auto del 21 de febrero  de 2025.  

  

Entonces,  solicitó la libertad condicional ante el juzgado vigía  de su condena, lo cual se resolvió negativamente en proveídos  del 15 y 27 de mayo de 2025, invocando la determinación antes  aludida y el contenido del artículo 150 de la Ley 65 de 1993,  que sanciona el incumplimiento de las obligaciones con el  cumplimiento de la pena intramural; decisiones contra las cuales  formuló reposición y en subsidio apelación, el  primero despachado desfavorablemente en auto del 9 de junio  siguiente, reiterando la postura sobre su mal comportamiento en  domiciliaria y la prohibición legal.  

  

El  4 de septiembre ulterior, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga desató  la alzada, confirmando las providencias cuestionadas, considerando  las reiteradas salidas de la residencia, sin disponer de permiso para  trabajar, lo que reflejaba su falta de compromiso con la  resocialización e impedía estimar su reintegración  a la sociedad, pues quebrantó la confianza depositada por la  administración de justicia.  

  

Decisiones  que arguyó contienen una interpretación restrictiva,  desconocen su proceso de resocialización, el tratamiento  penitenciario y la finalidad específica de la pena, reiterando  que salió del domicilio ante la urgente necesidad de proveer  la subsistencia de su progenitora, compañera permanente e hija  recién nacida, censurando que para obtener los  pronunciamientos debiera interponer tutela, además que con  base en igual supuesto se le revoque la prisión domiciliaria y  se niegue la libertad condicional, lo último respecto de todos  sus pedimientos.  

  

Así,  entendió configurado respecto del juez ejecutor los defectos  sustantivo y procedimental absoluto, por indebida aplicación  del artículo 150 de la Ley 65 de 1993, que no opera respecto  de la prisión domiciliaria, sino de los instrumentos  contemplados en el canon 146 ibídem, y con relación a  la segunda instancia el defecto orgánico, arguyendo que  carecía de competencia para resolver la alzada, dado que la  sentencia base corresponde a la emitida por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Cúcuta, aunado a que no realizó un  estudio de fondo, repitiendo los argumentos del a-quo, a la par que  señaló a ambos desconocer el precedente y la  Constitución.  

  

De  acuerdo con la demanda, el actor pretende que se conceda la dispensa  constitucional. En consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones  que le negaron la libertad condicional; hecho esto, el juzgado  ejecutor emita una nueva en la que estudie de manera integral su  solicitud, teniendo en cuenta la realidad fáctica y  probatoria.  

  

  

EL FALLO  RECURRIDO  

  

El Tribunal de  primera instancia, de manera inicial, descartó la existencia  de un actuar temerario por parte del accionante, con fundamento en  que las 3 tutelas que interpuso en pretérita oportunidad  tenían como propósito i)  impartir impulso procesal a  los recursos interpuestos contra los autos de 15 y 27 de mayo de  2025, que le negaron la libertad condicional; ii)  la  notificación de  la  providencia de 21 de febrero de 2025, mediante la cual le fue  revocada la prisión domiciliaria; y iii)  la  comunicación de la decisión de segunda instancia de 4  de septiembre de 2025, que confirmó la negativa de concederle  el subrogado penal. Por su parte, la actual demanda está  dirigida a cuestionar los autos que le negaron la libertad  condicional.  

  

Hecho  esto, estimó cumplidos los presupuestos generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero no los  específicos, pues consideró razonables  los autos mediante los cuales le fue negada  la libertad condicional al actor, según los cuales, aquel no  ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario, por lo que subsiste la necesidad de  continuar con la ejecución de la pena.  

  

Destacó  que los despachos accionados tuvieron en cuenta las disposiciones  legales aplicables, sin incurrir en los defectos procedimental  absoluto, sustantivo, violación directa de la constitución  y desconocimiento del precedente alegados por el actor, que implique  afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas.  

  

Concluyó  que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada  al interior del asunto cuestionado, como si la tutela fuera una  instancia adicional o paralela a las previstas en el proceso  ordinario.  

  

De  otro lado, destacó que el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga era  competente para desatar la alzada, pues al radicado  68001600015920110456900, al interior del cual dicho despacho profirió  una de las condenas impuestas al actor, fueron acumuladas las demás  penas cuya vigilancia está a cargo del Juzgado  Séptimo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Por  lo tanto, descartó que hubiese incurrido en defecto orgánico.  

  

Por último,  señaló que este mecanismo constitucional no estaba  previsto para que el actor cuestionara las razones por las cuales le  fue revocada la prisión domiciliaria, pues está en  trámite el recurso de apelación que él  interpuso.  

  

En  consecuencia, “declaró  improcedente”  la tutela.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  actor reiteró  los argumentos expuestos en el libelo.  Adujo que el Tribunal de primera instancia solo analizó el  defecto orgánico alegado respecto de la competencia del juez  de segunda instancia que confirmó la determinación de  negarle la libertad condicional, pero “menospreció”  el  yerro sustantivo invocado, pues no tuvo en cuenta la  “inconstitucionalidad”  del artículo 150 de la Ley 65 de 1993, escogido por los jueces  accionados para no otorgarle el subrogado penal.  

  

Señaló  que los despachos en sede de ejecución de la pena  desconocieron la interpretación realizada por las Cortes  Constitucional y Suprema de Justicia en materia de libertad  condicional3,  según la cual, en todos los casos se debe realizar una  valoración integral de los requisitos exigidos para conceder  –o no– el subrogado penal.  

  

Hizo alusión  al defecto de violación directa de la constitución, con  fundamento en que los juzgados de instancia incumplieron el deber de  impartir justicia y resolvieron al margen de las normas jurídicas  que regulan los fines de la pena.  

  

Indicó que  en su caso no resultaba procedente invocar una nulidad con base en  los artículos 457 y 458 de la Ley 906 de 2004, como lo sugirió  el titular del Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, pues tales normas resultan aplicables a la etapa de  juzgamiento y no a la de ejecución de la pena.  

  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo, en el sentido de dejar sin  efecto las decisiones cuestionadas; hecho esto, concederle la  libertad condicional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la  Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por ostentar la condición de superior jerárquico.  

  

  

El problema  jurídico consiste en determinar si la Corporación de  primera instancia acertó al “declarar  improcedente”  la tutela promovida por EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ por  considerar razonables  los autos que, en primera y segunda instancia, le  negaron la libertad condicional por no observar buena conducta en  pretérita oportunidad.  

  

Postura de la cual  se aparta el actor, con fundamento en que los despachos accionados  incurrieron en varios defectos (sustantivo, orgánico,  violación directa de la constitución y desconocimiento  del precedente) al momento de estudiar la viabilidad de concederle el  subrogado penal, lo que llevó a negarla.  

  

El análisis  constitucional se circunscribirá al auto de 4 de septiembre de  2025, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bucaramanga,  pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del  asunto cuestionado.  

  

De forma  sostenida4,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor en su  planteamiento y demostración:  

  

Unos genéricos5,  que habilitan la interposición de la demanda; y otros  específicos6,  relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de  evitar que la acción se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada.  

  

Esta  Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación  de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido,  similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el  propósito del accionante de acudir ante el juez constitucional  es insistir en la concesión de su libertad condicional.  Aspecto zanjado por el juzgado de conocimiento accionado al resolver  el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  de primer grado.  

  

En  relación con los requisitos  genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su  cumplimiento, conforme lo consideró el Tribunal de primera  instancia.  

  

Y, tratándose  de los específicos, no  se  actualiza ningún defecto específico en relación  con la providencia cuestionada, puesto  que,  al  margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora,  asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento,  se  mantiene dentro del margen de razonabilidad y  se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la  autoridad accionada.  

  

Además,  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que  valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó  la normativa correspondiente, pues lo contrario sería  quebrantar los  principios de autonomía, independencia y sujeción  exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo  preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política. De manera excepcional, si la  providencia se aparta de forma abrupta del ordenamiento y resuelve  con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita  la intervención del juez de tutela. Situación que  tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.  

  

En este caso  aparece acreditado que EDINSON  STIP DUARTE SUÁREZ permanece privado de la libertad con  ocasión de la pena acumulada de 340 meses de prisión7  decretada al interior del proceso penal con radicación  68001600015920110456900,  asunto en el cual el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga  profirió una de dichas condenas.  

  

En  lo relevante, el  Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, mediante autos interlocutorios de 15 y 27 de mayo de  2025, negó la libertad condicional al condenado. Decisiones  contra las cuales interpuso los recursos ordinarios (apelación  contra el primer proveído y reposición y en subsidio  apelación frente al segundo).  

  

Con  providencia de 9 de julio siguiente, el despacho vigía  resolvió i)  no reponer el auto de 27 de mayo anterior y ii)  conceder la alzada interpuesta contra las 2 decisiones ante el  Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad,  por cuanto fueron proferidas al interior del proceso penal con  radicado 68001600015920110456900,  a su cargo.  

  

Mediante  proveído de 4 de septiembre de 2025, dicho despacho confirmó  las providencias recurridas por no encontrar acreditados los  requisitos previstos en los artículos 64 de la Ley 599 de  20008  y 471 de la Ley 906 de 20049,  sin hacer mención alguna al contenido del canon 150  de la Ley 65 de 199310,  como de manera equivocada lo planteó el accionante en aras de  tildar la decisión de haber incurrido en un defecto  sustantivo.  

  

Así,  para arribar a esa determinación, el juzgado fallador dejó  ver que las solicitudes presentadas por el condenado hacían  referencia al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena acumulada, la  ausencia de sanciones o calificaciones negativas y la manifestación  de haber “probado  responsabilidad”  y resocialización dentro de su tratamiento penitenciario.  

  

No  obstante, a partir de la documentación incorporada a la  actuación, concluyó que no había lugar a  otorgarle el subrogado penal, con fundamento en el incumplimiento  reiterativo de la obligación de permanecer en su lugar de  residencia durante el tiempo en el cual gozó de la prisión  domiciliaria11.  

  

De  manera concreta, destacó que la autoridad encargada de la  vigilancia de la pena reportó que el condenado, para el año  2023, registró “más  de 100 salidas de su domicilio”  sin informarlo a la autoridad competente y tampoco solicitó el  respectivo permiso. Situación que cimentó la  revocatoria del mecanismo sustitutivo el 21 de febrero de 2025.  

  

Para  el juzgado fallador, el accionante reflejó una falta de  compromiso con el proceso de resocialización, lo cual impide  concluir que pueda reintegrarse en la sociedad de manera responsable.  

  

De  cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la  providencia censurada no  incurrió en causal  específica de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho  de que el juzgado fallador confirmara la decisión de negarle  la libertad condicional.  

  

Conforme se vio,  en manera alguna se advierte una indebida valoración  probatoria o una interpretación errónea de las normas  aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales  accionadas.  

  

En  esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez  constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones  destacadas corresponden a la valoración de la autoridad  demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo  cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía  tutela.  

  

Además, la  presente acción no supone  una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni  fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la  sede a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes.  

  

Por  ello, al margen de que el actor considere que se hace merecedor a la  libertad condicional, sin reparar en las múltiples salidas de  su domicilio cuando gozaba del mecanismo sustitutivo, justificadas en  la necesidad de garantizar su subsistencia y la de su núcleo  familiar, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del  proceso cuestionado,  en el cual se concluyó que tal comportamiento materializa una  de las obligaciones exigidas, vale decir, observar buena conducta.  

  

De  manera que, con ese marco, esta acción tampoco  puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito  de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así  lo demuestre, más allá de la percepción de quien  se considere afectado con la decisión censurada.  

  

En  consecuencia, esta Sala modificará  la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la  tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, dada la  razonabilidad de la decisión cuestionada.  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Modificar  el fallo recurrido que declaró  improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado,  por  las razones expuestas en esta providencia.  

  

Segundo:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y          Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento          de Cúcuta.  

2          El          radicado correcto es 68001600000020110010000.  

3          “T-233/16,          C-328/16, T-640/17, T-019/17, T-265/17, T-459/2024, CSJ rad.          T-136889 07/05/24, CSJ STP 15806 rad. 683606/2019, entre otras”.  

4          CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.  

5          CC C-590/2005: «a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable          (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…)          d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro          que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia          que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)          f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».  

6          Ibidem:          «a.          Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto          (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material          o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión          sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente          (…) i. Violación directa de la Constitución.».  

7                                                

* Juzgado                  Cuarto Penal del Circuito con                  Función de Conocimiento de                  Cúcuta: condena de 252 meses de prisión por los                  delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de                  armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado                  y agravado, CUI 540016106079201182017.

* Juzgado                  Séptimo Penal del Circuito con                  Función de Conocimiento de                  Bucaramanga: condena de 170 meses de prisión por los delitos                  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de                  fuego, accesorios, y hurto calificado y agravado en grado de                  tentativa, CUI 680016000159201104569.

* Juzgado                  Octavo Penal del Circuito con                  Función de Conocimiento de                  Bucaramanga: condena de 28 meses y 24 días de prisión                  por los delitos de fabricación, tráfico, porte o                  tenencia de armas de fuego,                  accesorios, partes o municiones, CUI 680016000000201100100.  

8          «ARTÍCULO          64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo          modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El          nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado          CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3.          Que demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario».  

9          «ARTÍCULO          471. SOLICITUD. El          condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el          Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando          la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su          defecto del director del respectivo establecimiento carcelario,          copia de la cartilla biográfica y los demás documentos          que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los          que deberán ser entregados a más tardar dentro de los          tres (3) días siguientes.          

Si          se ha impuesto pena accesoria de multa, su          pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad          condicional».  

10          «ARTÍCULO          150. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Al          interno que incumpla las obligaciones previstas en el programa de          institución abierta, de confianza, libertad o franquicia          preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá          cumplir el resto de la condena sin derecho a la libertad          condicional.          

<Inciso          modificado por el artículo 30 de la Ley 504 de 1999. El nuevo          texto es el siguiente:> En caso de condenados que se encuentren          sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el          tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios          de establecimiento abierto».  

11          Juzgado          Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bucaramanga mediante auto de 8 de agosto de 2022.  

      

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