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CUI 11001020500020250278101
Número Interno 152274
José David Pinzón Castro
Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1116-2026
Radicación N.° 152274
Acta No. 020
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que JOSÉ DAVID PINZÓN CASTRO interpuso contra el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2026, proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. En esa providencia, se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad en su contenido prestacional y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 10 de diciembre de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310500420210036201.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a la AFP Horizonte -hoy Porvenir SA- en el año 1997.
En consecuencia, solicitó se declarara que para todos los efectos legales siempre permaneció como afiliado al régimen de prima media con prestación definida y se ordenara a Porvenir SA y a Colfondos SA la devolución a Colpensiones de las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y se le reconociera y pagara la pensión de vejez a que tenía derecho como beneficiario del régimen de transición.
Por sentencia del 2 de febrero de 2024, el juzgado del conocimiento accedió a lo pretendido; razón por la que, inconforme con dicha decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo radicado y sometido a reparto el expediente ante dicha dependencia judicial el 14 de febrero de 2024.
Por auto del 13 de noviembre de 2024, la colegiatura accionada admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Reprochó el gestor, que a la fecha la corporación convocada «no ha desatado la segunda instancia, incurriendo así en mora judicial no justificada». Así mismo, señaló que, pese a que ha presentado múltiples derechos de petición ante Colpensiones para que se le reconozca la pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la respuesta de la entidad ha sido que no cuenta con el mínimo de semanas cotizadas requerido, desconociendo que es una persona de la tercera edad que no tiene otros ingresos para solventar su subsistencia.
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir la sentencia de segunda instancia; (ii) a Colfondos SA remitir a Colpensiones la «totalidad de la información relativa a [su] historia laboral y semanas cotizadas»; y, (iii) a esta última entidad que le reconozca y pague la pensión de vejez «en aplicación del régimen de transición».
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
5. El 16 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo.
6. Para ello, inicialmente verificó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, las cuales identificó de la siguiente manera:
Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, al revisar el expediente digital, se observó que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la actora se radicó en la corporación convocada el 14 de febrero de 2024, fecha a partir de la cual se han adelantado las siguientes actuaciones:
(i) El 14 de febrero de 2024 ingresaron las diligencias al despacho de la magistrada ponente.
(ii) Con providencia del 13 de noviembre de 2024 se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
(iii) El 15 de noviembre de 2024 el accionante presentó sus argumentos finales.
(iv) El 1° de octubre de 2025 Colfondos allegó sus alegatos.
7. A partir de ese recuento, consideró que el plazo que ha transcurrido desde que el expediente arribó al Tribunal es razonable, pues, en su criterio, «el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado».
8. Precisó que, aunque el accionante manifestó que es una persona de la tercera edad con problemas económicos, lo procedente en este caso es que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el actor solicite directamente ante la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que esta determine si la situación lo amerita.
9. Finalmente, en relación con las pretensiones dirigidas a que Colfondos S.A. remita a Colpensiones la información de la historia laboral y que esta, a su vez, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez mientras se resuelve el recurso de apelación, el a quo consideró que el derecho pensional se encuentra pendiente de resolverse en el proceso laboral cuestionado, por lo que el actor deberá aguardar hasta que este culmine.
10. En atención a ello, negó el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante la impugnó.
12. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que la sentencia de primer grado no contiene una labor interpretativa de la situación fáctica exhibida en la demanda, ni de los fundamentos jurídicos que la soportaron.
13. En su sentir, la Sala de Casación Laboral, de manera lacónica, «acudió a la crónica de las actuaciones procesales surtidas en el trámite de la alzada para desterrar la posibilidad de declarar la mora judicial injustificada en cabeza de la corporación accionada» y no tuvo en consideración que el proceso inició en el año 2019 y que tuvo sentencia de primer grado en febrero de 2024, con lo cual es claro que han transcurrido 5 años desde que promovió la demanda ordinaria, de los cuales, 2 han sido en el trámite de la apelación.
14. Así, luego de presentar diferentes consideraciones sobre la mora judicial pide que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones, pues se ha superado con creces el plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y es un sujeto de especial protección.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se ordene al Tribunal accionado que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado dictada el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
18. Dicho lo anterior, inicialmente la Sala presentará unas consideraciones sobre la mora judicial y analizará si en el presente asunto es necesaria la intervención del juez constitucional.
La mora judicial
19. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia1, además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
20. No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
21. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2, ha señalado que debe estudiarse:
i. Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii. Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado3, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y
iii. Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4.
22. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5.
23. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo o está justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y,
24. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
Caso concreto
25. En el presente asunto, no es objeto de discusión que, el 14 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá recibió el expediente del proceso ordinario laboral 11001310500420210036201 para resolver el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primer grado dictada el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
26. Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales expuestos previamente, lo primero por señalar es que en el caso bajo estudio se han superado de forma considerable los términos legales establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, que dispone que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
27. Partiendo de esta constatación, el segundo aspecto a precisar consiste en determinar si el tiempo transcurrido constituye una dilación injustificada o si, por el contrario, resulta razonable atendiendo a las circunstancias particulares del caso, como su complejidad y demás factores relevantes.
28. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Sala advierte que desde que el Tribunal recibió el expediente se han adelantado diferentes actuaciones tal y como fueron expuestas en el fallo de primer grado.
29. En efecto se advierte que la última actuación registrada es los alegatos de conclusión de Colfondos S.A., los cuales presentó el 30 de septiembre de 2025.
30. Tal actuación permite colegir que el proceso no ha permanecido ocioso en el Tribunal, sino que se surte, como en derecho corresponde, el trámite ordinario consignado en la ley procesal aplicable al caso concreto.
31. Para la Sala, el tiempo que ha transcurrido desde que el expediente llegó a la segunda instancia se enmarca en parámetros de razonabilidad. Si bien es cierto que se han superado los plazos legalmente previstos, también lo es que el Tribunal ha actuado conforme a derecho.
32. Así, se descarta que exista negligencia por parte de la administración de justicia. Las actuaciones demuestran que esa autoridad ha procurado por la garantía del debido proceso de las partes e intervinientes de la actuación y, por tal motivo, confirmará la decisión impugnada, al no advertirse mora injustificada imputable a la entidad accionada.
33. No obstante, se reconoce que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, por lo cual se exhorta a la autoridad accionada para que determine si existen motivos razonablemente fundados que ameriten la alteración del sistema de turnos y priorice la resolución del recurso de apelación promovido en el proceso ordinario n.° 11001310500420210036201.
34. De otra parte, advierte la Sala que en el expediente de este trámite constitucional obra un documento cuyo asunto es «APELACIÓN a su respuesta a su carta Ref: BZ2025_27109624‐3723922 de 16‐Dic‐2025 y a la Resolución Número Radicado 2025_26016361 de Dic 16 de 2025» dirigido a Colpensiones.
35. Sobre el particular, esta Sala no se pronunciará pues tal asunto no es competencia del juez constitucional. En esa medida, se ordenará que, por Secretaría, se remita copia de tal documento a Colpensiones para que adopte la decisión que considere necesaria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que determine si existen motivos razonablemente fundados que ameriten la alteración del sistema de turnos y priorice la resolución del recurso de apelación promovido en el proceso ordinario n.° 11001310500420210036201.
3. Por Secretaría de la Sala, TRASLADAR a Colpensiones el documento cuyo asunto es «APELACIÓN a su respuesta a su carta Ref: BZ2025_27109624‐3723922 de 16‐Dic‐2025 y a la Resolución Número Radicado 2025_26016361 de Dic 16 de 2025» para que adopte la decisión que estime conveniente.
4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-348 de 1993.
2 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.
3 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.
4 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.
5 CC T-357/2007.
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