STP1115-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CUI          11001020500020250269201          

Número          Interno 152149          

Gilberto          Aranzazu Marulanda          

Tutela          2ª Instancia      

  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1115-2026  

Radicación  N.° 152149  

Acta  No. 020  

  

  

Bogotá D.  C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

            

1. La          Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por          GILBERTO          ARANZAZU MARULANDA          contra el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2025, proferido por          la Sala de Casación Laboral. En dicha providencia se negó          el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al          debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al          trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente          vulnerados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.  

            

2. De          conformidad con el auto admisorio de la demanda del 1 de diciembre          de 2025, al presente asunto se vinculó a la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Cali y a las partes e intervinientes del          proceso ordinario laboral 76001-31-05-014-          2023-00246-00/01.  

            

II. HECHOS  

            

3. Así          los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia:  

  

Ante  el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el accionante  promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de la reliquidación pensional. En  consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de  las diferencias pensionales causadas, las costas y, lo que se probara  ultra y extra petita.  

  

Por  sentencia del 11 de septiembre de 2024, la autoridad cognoscente  accedió a lo pretendido en la demanda, por lo que resolvió:  

  

PRIMERO:  DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo propuestas por la  demandada COLPENSIONES.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR que el señor GILBERTO ARANZAZU MARULANDA […]  TIENE DERECHO al reconocimiento y pago de la reliquidación  pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de  2003.  

  

TERCERO:  CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR AL DEMANDANTE señor GILBERTO  ARANZAZU MARULANDA, la suma de $2.164.089,80 por concepto de  retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el  periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 31 de  agosto de 2024, y a partir del 1 de septiembre de 2024 le debe  reajustar la pensión al demandante en $67.746.02 adicionales,  quedando una mesada pensional para el año 2024 en cuantía  de $8.306.533,76, más la mesada adicional de diciembre, y con  los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad.  

  

CUARTO:  CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia,  al demandante, LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de  1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, desde el día  11 de marzo de 2022 y hasta el día en que se verifique el pago  real y efectivo de las sumas aquí ordenadas.  

  

QUINTO:  SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar el (la) demandante  del reajuste pensional otorgado en esta providencia una vez se  realice el pago de las sumas adeudadas […].  

  

Inconforme  con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de  apelación y, por auto del 12 de septiembre de 2024 el juzgado  concedió al gestor la apelación adhesiva que presentó  contra el fallo de primera instancia.  

  

Mediante  proveído del 10 de octubre de 2024, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali admitió la alzada que interpuso  Colpensiones y, el 20 de noviembre siguiente declaró  improcedente la apelación adhesiva que el gestor formuló  contra la sentencia.  

Agotado  el trámite, la magistratura en fallo del 13 de diciembre de  2024 decidió:  

  

Primero  Modificar el numeral 3 de la sentencia que el Juzgado Primero (sic)  Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de septiembre de  2024. El cual quedará así:  

  

TERCERO:  CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR AL DEMANDANTE señor GILBERTO  ARANZAZU MARULANDA, la suma de $2.164.089,80 por concepto de  retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el  periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 31 de  agosto de 2024, y a partir del 1 de septiembre de 2024 le debe  reajustar la pensión al demandante en $67.746.02 adicionales,  quedando una mesada pensional para el año 2024 en cuantía  de $8.306.533,76, más la mesada adicional de diciembre, y con  los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad.  Suma que deberá indexarse al momento del pago.  

  

Segundo:  Revocar el numeral 4 de la sentencia que el Juzgado Primero (sic)  Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de septiembre de  2024. El cual quedará así:  

  

Cuarto:  Absolver a COLPENSIONES de los intereses moratorios del art. 141 de  la Ley 100 de 1993.  

  

Tercero:  Confirmar en todo lo demás la decisión de primera  instancia […].  

  

El  19 de diciembre de 2024, el actor interpuso recurso extraordinario de  casación contra la citada determinación.  

  

Por  otro lado, por auto del 11 de abril de 2025, el ad quem corrigió  los numerales primero y segundo de la sentencia, en el sentido de  establecer que el despacho que emitió la decisión  apelada fue el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y, no el Primero,  como allí se consignó; además, negó el  recurso extraordinario interpuesto por el convocante.  

  

Vencido  el término de ejecutoria y, al no haberse interpuesto recurso  alguno, el expediente se remitió el 29 de abril de 2025 al  juzgado de origen.  

  

El  12 de agosto de 2025, el convocante solicitó ante el despacho  la corrección aritmética de la sentencia de primera  instancia, con fundamento en el artículo 286 del CGP; no  obstante, por auto del 16 de septiembre siguiente se negó lo  pedido.  

  

Luego,  mediante proveído del 9 de octubre de 2025, el juzgado  desestimó la solicitud de declaración de ilegalidad de  la citada decisión que invocó el actor.  

  

El  promotor censuró a través del amparo, en lo  fundamental, que el juzgado del conocimiento al negarse a corregir el  «evidente error aritmético» contenido en el  numeral tercero de la sentencia de primera instancia, disminuyó  «significativamente su mesada pensional», comoquiera que,  si bien ésta fue reconocida por Colpensiones mediante la  Resolución SUB 51537 del 22 de febrero de 2022 «con base  en un IBL de $8.310.433,oo.», la suma correcta que debió  ordenar el juzgado en el citado numeral era de:  

  

[…]  $14.107.026.72 por concepto de retroactivo de las diferencias en la  pensión de vejez por el período comprendido entre el 01  de diciembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, y a partir del 1°  de septiembre de 2024, debiéndome reajustar la pensión  en $441.615.2, quedando una mesada pensional para el año 2024  en cuantía de $8.680.398.42, más la mesada adicional de  diciembre, y con los reajustes que determine el gobierno nacional  para cada anualidad.  

            

4. Con          fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela          para que, por esta vía, se dejen sin efecto los autos          proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 16          de septiembre de 2025, mediante el cual se negó la corrección          de la sentencia, y el 9 de octubre de 2025, por el cual se desestimó          la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la citada decisión.  

            

III. FUNDAMENTOS          DEL FALLO IMPUGNADO  

            

5. El          11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo.          Teniendo en cuenta que son dos las providencias censuradas, las          analizó de manera independiente así:  

  

Frente  al auto del 16 de septiembre de 2025  

            

6. En          relación con el proveído en comento, la Sala de          primera instancia encontró acreditados los requisitos          generales de procedibilidad.  

            

7. Una          vez verificado su cumplimiento, recordó que, mediante dicha          providencia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali negó          al actor la solicitud de corrección de la sentencia, en razón          a que «la          misma ya había sido revisada por el superior».  

            

8. Tal          consideración, en criterio de la Sala de Casación          Laboral, «no          tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues,          al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su          autonomía, el juzgado cognoscente explicó los motivos          por los cuales se adoptó tal decisión».  

            

9. A          juicio del a          quo,          lo que el demandante pretende es reabrir un debate jurídico          ya finiquitado, por el solo hecho de no resultarle favorable la          decisión del juzgado.  

            

10. Recordó          que la intervención del juez de tutela se encuentra limitada          a los eventos en los que se advierta que la providencia judicial          resulte desproporcionada o arbitraria, lo cual, en este caso, según          su criterio, no ocurrió.  

            

11. En          consecuencia, consideró que no se configuró ningún          defecto específico.  

  

Frente  al auto del 9 de septiembre de 2025  

            

12. En          relación con esta providencia, la Sala de Casación          Laboral advirtió que la demanda no cumplía el          requisito de subsidiariedad.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

14. Inconforme          con la decisión de primer grado, GILBERTO ARANZAZU MARULANDA          la impugnó.  

            

15. Como          fundamento de su inconformidad, sostuvo que la Sala de Casación          Laboral no tuvo en cuenta que el auto del 16 de septiembre de 2025          es contrario al mandato previsto en el artículo 286 del          Código General del Proceso.  

            

16. En          su criterio, el Tribunal no podía corregir el numeral tercero          de la sentencia de primera instancia, pues el error aritmético          advertido solo podía ser ajustado por el juez que emitió          la decisión. En ese sentido, considera que no es acertado          concluir que la sentencia de segunda instancia «convalidó          el error aritmético».  

            

17. Agregó          que también resulta equivocada la manifestación del          juzgado accionado, pues «lo          resuelto en el numeral segundo y demás consideraciones de la          sentencia de primera instancia, en nada corresponde a los valores          indicados, junto con el monto de la mesada pensional para el año          2024, señalados en el numeral tercero de la aludida          sentencia».  

            

18. En          su sentir, «los          valores contenidos en el numeral tercero de mencionada sentencia de          primera instancia no corresponden a los mismos términos en          que se pronunció el juzgado sobre la reliquidación de          la pensión. Solo se puede explicar los valores mencionados,          con lo más que evidente, que no es otra cosa que, un          protuberante error aritmético».  

            

19. Insistió          en que, de conformidad con el Código General del Proceso, no          es obligatorio que los errores aritméticos sean debatidos a          través del recurso de apelación, pues la norma es          clara en señalar que ese tipo de yerros puede corregirse en          cualquier momento y por el juez que emitió la decisión.  

            

20. En          relación con las consideraciones expuestas frente al auto del          9 de octubre de 2025, afirmó que no es cierto que no haya          padecido un perjuicio, ya que su mesada pensional se disminuyó          en $8.680.602,42 para el año 2024.  

            

21. Luego          de exponer diversas consideraciones en torno al error aritmético,          solicitó que se revoque la decisión impugnada y se          conceda el amparo solicitado.  

  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

            

22. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte          Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente          para resolver la impugnación formulada contra el fallo de          tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta          Corporación.  

            

23. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover acción de          tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata          de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción          u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad o por particulares en los casos previstos de manera          expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa          judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

            

24. En          el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía,          se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Catorce          Laboral del Circuito de Cali el 16 de septiembre de 2025, mediante          el cual se negó la corrección de la sentencia, y el 9          de octubre de 2025, por el cual se desestimó la solicitud de          declaratoria de ilegalidad de la citada decisión.  

            

25. Dicho          lo anterior, como la primera instancia verificó la          satisfacción de los requisitos generales, la Sala se centrará          en los puntos de inconformidad planteados en la impugnación          presentada por el accionante.  

            

26. En          el presente asunto, el demandante considera que el juzgado accionado          erró en el cálculo del retroactivo que le reconoció,          pues, en su criterio, «la          suma correcta, que debió ordenar el Juzgado accionado en el          numeral tercero es $14.107.026.72 por concepto de retroactivo de las          diferencias en la pensión de vejez por el periodo comprendido          entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, y a          partir del 1º de septiembre de 2024, debiéndome          reajustar la pensión en $441.615.2, quedando una mesada          pensional para el año 2024 en cuantía de          $8.680.398.42, más la mesada adicional de diciembre, y con          los reajustes que determine el gobierno nacional para cada          anualidad».  

            

27. En          su criterio, el error advertido «proviene          al parecer de un error de digitación del a-quo, en las          consideraciones de la sentencia, visible al minuto 9:51 de la          grabación de la audiencia, y señalar equivocadamente          un I.B.L. de $7.952.498.59, cuando lo correcto debió ser          $8.310.433,oo, tal como determinó la Resolución No.          SUB51537 del 22 de febrero de 2022, emitida por la Administradora          Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual obra en el          expediente».  

             

28. Tal          irregularidad fue puesta de presente ante el juzgado de primera          instancia, quien, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, negó          la solicitud bajo el siguiente raciocinio:  

  

(…)  no  es procedente para este juzgado realizar la corrección de la  sentencia de primera instancia No. 268 del 11 de septiembre de 2024  en razón a que la misma ya fue revisada por el superior quien  determinó mantener exactamente igual el valor del retroactivo  de las diferencias y su periodo de causación, el valor del  reajuste de la mesada pensional y el valor total de la mesada  pensional para el año 2024, en los mismos términos en  que se pronunció este juzgado.  

  

En  ese orden de ideas si la parte demandante pretende la corrección  de la sentencia puede dirigir su petición a La Sala Sexta de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, como quiera  que al tratarse de un proceso ordinario de primera instancia frente  al cual interpusieron recurso de apelación todas las partes,  este juzgado ya perdió competencia frente al mismo.  

  

            

29. Inconforme          con esa determinación, presentó una solicitud de          declaración de ilegalidad, la cual negó el juzgado          accionado mediante auto del 9 de octubre de 2025, con las siguientes          consideraciones:  

  

  

Posteriormente  la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Cali mediante auto del 11 de abril de 2025 en su numeral segundo  decidió “Negar el recurso extraordinario de casación  que Gilberto Aránzazu Marulanda interpuso contra la citada  sentencia”, y finalmente en el numeral tercero del mencionado  auto dispuso que “Ejecutoriado el presente auto, remítase  el expediente al Juzgado de Origen, para lo pertinente.”  

  

En  consecuencia, el expediente fue devuelto a este despacho el 29 de  abril de 2025 y este juzgado mediante auto No. 189 del 29 de abril de  2025 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por La Sala Sexta de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante  sentencia del 13 de diciembre de 2024 corregida mediante auto sin  número del 11 de abril de 2025.  

  

Es  de aclarar que Colpensiones interpuso recurso de apelación  contra la sentencia que profirió este juzgado el cual fue  concedido mediante auto 2706 del 11 de septiembre de 2024 y  posteriormente se concedió la adhesión al recurso de la  parte demandante mediante auto No. 2712 del 12 de septiembre de 2024.  

  

Sin  embargo, mediante auto del 20 de noviembre de 2024 la Sala Sexta de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió  “Declarar improcedente la apelación adhesiva que el  demandante formuló contra la sentencia de primer grado”  

  

En  conclusión, la parte demandante no apeló en su debido  momento, es decir, no manifestó inconformidad con la decisión  que tomo este juzgado mediante la sentencia de primera instancia No.  268 del 11 de septiembre de 2024.  

  

De  todo lo expuesto se reitera que no es procedente para este juzgado  realizar la corrección de la sentencia de primera instancia  No. 268 del 11 de septiembre de 2024 en razón a que la misma  ya fue revisada por el superior quien determinó mantener  exactamente igual el valor del retroactivo de las diferencias y su  periodo de causación, el valor del reajuste de la mesada  pensional y el valor total de la mesada pensional para el año  2024, en los mismos términos en que se pronunció este  juzgado.  

            

30. Pues          bien, es importante precisar que de acuerdo con el artículo          286 del Código General del Proceso, «[t]oda          providencia en que se haya incurrido en un error puramente          aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó          en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante          auto»,          lo cual resulta extensivo a la omisión o cambio de palabras o          su alteración contenida en la resolutiva o que influya en          ella.  

            

31. Esta          potestad legal permite subsanar los errores aritméticos en          que se haya incurrido en una providencia respecto de las partidas          que integran una operación o en el resultado de esta, así          como la omisión o cambio de palabras o su alteración,          cuando estén contenidas en su resolutiva o incluyan en ella1.  

            

32. Sobre          el particular, la jurisprudencia nacional ha explicado que el error          aritmético es «aquel          que surge de una simple operación o cálculo matemático          realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda          implicar la alteración de los factores numéricos o          guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la          inclusión de una suma que alteraría la fórmula          que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente          diferente, pues tal recriminación lo que involucraría          es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente          extemporáneo»2.  

            

33. Vistos          los reproches presentados por el accionante, advierte la Sala que          las decisiones censuradas por esta vía no son contrarias a          derecho, en la medida en que, como lo indicó el juzgado          demandado en el auto del 16 de septiembre de 2025, la legalidad de          la sentencia de primer grado fue estudiada por el Tribunal, el cual          corrigió los yerros advertidos en grado de consulta.  

             

34. De          otra parte, la Sala encuentra acierto en el raciocinio empleado por          el juzgado accionado en el auto del 9 de octubre de 2025, en cuanto          consideró que el accionante pudo promover el recurso de          apelación contra la sentencia de primer grado.  

            

35. Y          es que, estudiado el fondo del asunto, observa la Sala que lo que en          realidad censura el accionante es la fórmula empleada para          llegar al cálculo de la condena. Ello, según se vio,          no se corresponde con un error aritmético, sino que guarda          relación con los fundamentos de la decisión.  

            

36. En          esa medida, tampoco encuentra esta Sala que la sentencia de tutela          de primera instancia sea contraria a derecho, pues, como          acertadamente lo indicó la Sala de Casación Laboral,          resulta claro que el accionante pretende plantear un nuevo          razonamiento jurídico bajo el ropaje de una solicitud de          corrección aritmética.  

            

37. En          consecuencia, la decisión será confirmar el proveído          impugnado.  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3. REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AC6478-2025. Rad. 05001-31-03-016-2013-00536-01.  

2          CSJ SL, 4 nov. 2009,          rad. 30580.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *