AP706-2026(65585)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

  

AP706-2026  

Radicación  n.° 65585  

CUI:  19573600068020210053501  

Aprobado  acta n.° 029  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

OBJETO  DE LA DECISIÓN  

  

Con  fundamento en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.),  la Corte examina la admisibilidad de  la demanda de casación presentada en nombre del procesado  EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO, contra la sentencia del 27 de  octubre de 2023,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán1.  

  

  

  

  

I.  HECHOS  

            

1. El          28 de octubre de 2021, a las 18:55 horas, agentes de policía          realizaban control en la vía Puerto Tejada (Cauca)-Cali.          Dieron orden de pare al conductor del automóvil de placa          CUM-561, EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO. En el interior del          vehículo los policiales encontraron 80 paquetes sellados que          contenían marihuana, con peso neto de treinta y siete mil          quinientos veinte (37.520) gramos, conforme a la prueba preliminar          de identificación preliminar homologada.  

  

II.  ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE  

            

2. Al          día siguiente, ante el Juez 2° Penal Municipal con          función de control de garantías de Puerto Tejada, la          Fiscalía formuló imputación al señor          CASTELLANOS QUINTERO como posible autor de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes.  

            

3. El          imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (art.          376 inc. 1° C.P.),          el 3 de diciembre de 2021, el fiscal presentó escrito de          acusación. El 26 de junio de 2022, en la instalación          de la audiencia correspondiente, las partes presentaron al Juez 1°          Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto          Tejada un preacuerdo (con efectos punitivos), cifrado en que el          procesado acepta los cargos como autor          del referido delito, a cambio de que le sea impuesta la          pena que          correspondería al cómplice, que las partes pactaron en          64 meses de prisión y 667 s.m.l.m. de multa.  

            

4. Aplicados          los controles de legalidad pertinentes, el juez aprobó la          negociación y, en consecuencia, el 25 de octubre de 2022          dictó la respectiva sentencia. Declaró al señor          CASTELLANOS QUINTERO autor responsable de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes y, conforme a lo          acordado, le impuso las penas de prisión e inhabilidad para          el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses y          667 s.m.l.m. de multa. Por otra parte, negó la suspensión          condicional de la ejecución de la pena y la prisión          domiciliaria como padre          cabeza de familia.  

            

5. En          respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor          contra esta última determinación, mediante la          sentencia ya referida el tribunal la confirmó.  

            

6. Dentro          del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso          el recurso extraordinario de casación y allego la respectiva          demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.  

  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

            

7. Por          la vía de la violación directa          de la ley          sustancial, el censor denuncia la interpretación errónea          de “lo          establecido en la          Ley 750 de 2002”.  

            

8. Los          juzgadores de instancia, asevera, consideraron que las pruebas          aportadas por el defensor no acreditan la condición de padre          cabeza de familia en el sentenciado. Esto, por cuanto los hijos de          este no quedan en abandono, debido a que cuentan con familia extensa          apta para acogerlos, mientras cumple la pena.  

            

9. Empero,          “insiste”          en que los menores han estado bajo el cuidado y manutención          exclusivos de EDWIN FERNANDO CASTELLANOS, sin que “el          conocimiento de la identidad de la mamá”          de los niños implique que ella se hará cargo de ellos,          pues se encuentra en otro país, “difícilmente          va a venir a encarar la problemática de sus hijos que          abandonó”          y “se ha          sustraído al cumplimiento de sus obligaciones”.  

            

10. Si          se analiza “la          norma”,          prosigue, “es          evidente” que          el señor CASTELLANOS QUINTERO reúne las calidades de          padre cabeza de familia, pues hasta la fecha de ocurrencia de los          hechos “ejercía          la jefatura del hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva, económica          o socialmente en forma permanente, hijos menores propios, por          ausencia permanente de la cónyuge o compañera          permanente, quien vive en Ecuador, desentendida de sus menores          hijos”.  

            

11. Además,          enfatiza, “es          de público conocimiento que la predicada familia por          extensión no aparece, lo que implica una deficiencia          sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”.  

            

12. Por          otra parte, destaca, el tribunal desconoció que el          sentenciado carece de antecedentes penales, lo cual indica que no          es una persona proclive al delito y de quien no puede, entonces,          inferirse que puede reincidir o es un peligro para la sociedad.  

            

13. En          últimas, concluye, los juzgadores pasan por alto que el          reclamado beneficio es para los menores que se encontraban          exclusivamente a cargo del sentenciado, quienes por la decisión          cuestionada “quedan          sin quien realmente vele por ellos”.          Mas el tribunal no ponderó, con base en la documentación          por él aportada, el estado de abandono y desprotección          al que quedan expuestos los niños, como tampoco “valoró”          el desempeño personal “sin          reproches sociales”          de EDWIN FERNANDO, la forma como se relaciona con sus hijos, el          afecto que les brinda y el cumplimiento de sus deberes familiares,          en tanto “jefe          de hogar masculino”.  

            

14. En          consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y,          en su lugar, conceda la prisión domiciliaria especial.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

15. La          demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las          exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P.          Además de las infracciones que afectan la corrección          formal de los reproches, éstos carecen de aptitud          refutatoria, de donde sigue la irrelevancia de un fallo de casación          para cumplir con alguno de los propósitos del recurso          extraordinario.  

  

16.  La violación directa  (causal de  casación seleccionada por el demandante)  puede  ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades  de infracción,  constitutivas  de error de juicio normativo:  (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o  (iii) interpretación errónea de una norma de carácter  sustancial.  

  

17.  La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone  evidenciar una  mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga  cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en  los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo  jurídico.  

  

  

19.  Sin embargo, el planteamiento de la censura desconoce tales  presupuestos.  

  

20.  En primer lugar, el demandante no identifica norma alguna en concreto  ni, mucho menos, plantea o desarrolla una problemática  hermenéutica. En lugar de poner de manifiesto un error de  juicio normativo,  hace depender el ataque a la decisión impugnada de reproches  atinentes a cuestiones fácticas,  alusivas a las condiciones personales del sentenciado, la  “desaparición”  de la familia extensa de los hijos de aquél y el supuesto  abandono de los menores por parte de su progenitora. Ello lo hace a  partir de una apreciación y valoración distintas a las  aplicadas por los juzgadores de instancia.  

  

21.  De  esa manera, los cuestionamientos  no  se proponen en relación con las premisas de hecho  efectivamente  fijadas en las sentencias, sino en supuestos fácticos  distintos.  Así, el demandante rompe la unidad lógica del cargo  (por violación directa),  cuyo presupuesto esencial es la intangibilidad  de  los hechos que se declaran probados en la unidad decisoria impugnada.  

  

22.  En segundo orden, los reclamos también carecen de aptitud  refutatoria, por desconocimiento de los verdaderos  fundamentos  de la negativa de la prisión domiciliaria especial. La razón  fundamental consiste en la disponibilidad de la mamá de los  hijos del sentenciado, lo cual descarta la alegada condición  de padre cabeza de familia.  

  

23.  Al apreciar las pruebas aportadas por el propio defensor, los  juzgadores de instancia pusieron de presente que aquélla ha  efectuado trámites en Colombia, en relación con sus  hijos, de los que se puede inferir su presencia. Al respecto, en la  sentencia de primera instancia se lee:  

  

tampoco  se trajeron elementos de convicción demostrativos de que  Támara Isabel Hidrovo Vélez se ha sustraído de  la obligación moral y legal para brindarles alimentos. Si bien  la defensa argumentó la ruptura sentimental entre el procesado  y la progenitora, y que ésta a su vez reside en Ecuador, sin  especificarse desde que data, de la revisión de los registros  civiles de nacimiento del menor M.A.C.H., con indicativo serial  60509086, y de la menor T.B.C.H., se tiene que el 25 de marzo de 2021  se realizó la inscripción extemporánea de la  nacionalidad y quien llevó a cabo tal trámite fue la  señora Hidrobo Vélez, pues se anota en tales documentos  que aquella fue la declarante.  

  

24.  Por su parte, el tribunal apreció las pruebas aportadas por el  defensor, a saber, registros civiles de nacimiento de los menores;  certificado de estudios expedido por el Liceo Superior Juan Pablo II  de Cali, indicativo de que el procesado es el representante y  acudiente de T.B.C.H., M.A.C.H. y M.F.C.H.; declaraciones  extraproceso de Víctor Hernández Carabalí y  Rosemary Muñoz González, en el sentido que el señor  CASTELLANOS QUINTERO es el encargado de la manutención y  cuidado de sus hijos; informe de valoración sociofamiliar de  verificación de derechos del ICBF, a través del cual se  da a conocer que la familia está compuesta por el padre, EDWIN  FERNADO CASTELLANOS, y cuatro hijos M.A., M.I, M.F. y T., y el  contrato de arrendamiento suscrito entre aquél y la señora  Muñoz González, así como escritos de referencias  personales dadas por vecinos de Puerto Tejada y registros  fotográficos del acusado y sus hijos.  

  

25.  Mas, a la hora de evaluar si con esas pruebas se acredita la alegada  condición en el sentenciado, el tribunal ratificó lo  considerado por el juez de primer grado, bajo el entendido que  

  

a  través de esos medios de convicción no se descarta la  existencia de Támara Isabel Hidrovo Vélez, madre de  M.A.C.H., T.B.C.H., M.F.C.H., y MATHIUS ISRAEL CASTELLANOS HIDROVO  (este último, mayor de edad, para la fecha de emisión  de esta sentencia). Todo lo contrario, a través de los  certificados de registros civiles de nacimiento de M.A.C.H. y  T.B.C.H. se establece que ellos nacieron en Ecuador y que su señora  madre, el 25 de marzo de 2021, adelantó un trámite en  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cali, pues en el  “espacio  para notas”  de esos registros, se consignó que en esa data “SE ANEXA  FORMATO SOLICITUD INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA RCN. DECRETO  356 DEL 03/mar/2017. SE ADJUNTA REGITRO NACIMIENTO ECUADOR  AUTENTICADO Y APOSTILLADO….”, documento en el cual  aparece como declarante la señora Hidrovo Vélez, en  calidad de madre de los citados.  

  

En  esos términos, se entiende que la progenitora de M.A.C.H.,  T.B.C.H., M.F.C.H. y MATHIUS ISRAEL CASTELLANOS HIDROVO existe y, de  alguna manera, ha estado pendiente de algunos trámites que  involucran a sus hijos, cuando todavía el padre de ellos se  encontraba en libertad, lo que significa que, ante la ausencia de  este, sus hijos pueden quedar a cargo de su señora madre,  quien tiene la obligación legal y moral de asumir su rol,  brindándoles el cuidado y protección que requieren,  pues la defensa no aportó ninguna prueba que indique que  Támara Isabel Hidrovo Vélez esté en situación  de discapacidad que le impida atender sus obligaciones.  

  

[…]  

  

En  esas condiciones, ante la existencia de la madre de los menores,  evidenciándose que ésta -de alguna manera- ha estado  pendiente de sus hijos, no puede aceptarse la calidad de padre cabeza  de familia que esboza la defensa a favor del procesado para acceder a  la prisión domiciliaria, ya que no ha acreditado una  deficiencia sustancial de apoyo de la progenitora y no se demostró  que carezca de capacidad económica, afectiva, moral y  material, que le impida hacerse cargo de ellos.  

  

26.  Por otra parte, el juez de primera instancia consideró que,  aún admitiendo hipotéticamente que los menores  únicamente contaran con el sentenciado, éste ha dado  muestras de inidoneidad en su cuidado, pues la hipótesis  delictiva da cuenta de un padre que los pone en peligro al optar por  una modalidad delictiva de alto impacto (porte de sustancias  psicotrópicas, cuyo propósito de expendio o suministro  a terceros se infiere de su excesiva  cantidad  y su disposición en empaques individualizados), ejecutada en  lugares lejanos a la residencia de los menores.  

  

27.  Empero,  la censura oculta esos argumentos y se abstiene de confrontarlos con  cumplimiento de las exigencias propias del recurso extraordinario de  casación. El demandante no sólo infringe el mandato de  inalterabilidad de las premisas fácticas fijadas en la unidad  decisoria impugnada (por la vía directa), sino que en manera  alguna ataca esas premisas fácticas mediante el planteamiento  adecuado de algún reproche por vía de la violación  indirecta de la ley sustancial. Simplemente, “insiste”  en sus alegaciones de instancia, basadas en su propia lectura de “lo  probado”,  algo del todo insuficiente para derruir la doble presunción de  acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada.  

  

28.  Es  requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique  y presente una reseña fidedigna  de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario  mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los  reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten  pertinente ni suficientemente los motivos de la decisión  cuestionada, la censura será estéril desde el plano  sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura  argumentativa si no se quebrantan sus  cimientos (atinencia), de manera  tal  que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).  

  

29.  En consecuencia, no habiéndose presentado la demanda de  casación con respeto de los requisitos mínimos para su  estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo  cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no  advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los  defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso de  conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P.  

  

30.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en  concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ  AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la  demanda de casación.  

  

ADVERTIR  que,  de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Notificada          en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 8 de noviembre de          2023.  

      

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