Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1114-2026
Rad N.° 151975
Acta No. 020
Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de CLAUDIO GEOVANNY MARÍN LÓPEZ, JOSÉ GEREMIAS ESPINAL ESPINAL, MANUEL LINO MARÍN LÓPEZ y JEAN PIERRE MARÍN PARRALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material, acceso a la administración de justicia, doble instancia, juez natural, así como los principios de competencia y supremacía constitucional.
2. Además del accionado, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 110016099144-2025-00324-00 descrito en la demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los demandantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales arriba enunciados, cuya lesión atribuyen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que CLAUDIO GEOVANNY MARÍN LÓPEZ, JOSÉ GEREMIAS ESPINAL ESPINAL, MANUEL LINO MARÍN LÓPEZ y JEAN PIERRE MARÍN PARRALES están siendo procesados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con destinación ilícita de muebles o inmuebles, bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004.
5. El 31 de marzo de 2025 se adelantaron audiencias preliminares en las que se legalizó su captura, se les formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento. En la audiencia de formulación de acusación, celebrada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, la defensa de los accionantes solicitó la nulidad de la actuación, por vulneración directa del derecho de defensa.
6. La pretensión de invalidar lo actuado se sustentó en irregularidades en la atribución fáctica de los comportamientos. En concreto, la indeterminación temporal del hecho, en tanto existe una contradicción entre el acta de captura, los informes de interdicción marítima (29 de marzo de 2025) y la imputación formal realizada por la Fiscalía (30 de marzo de 2025), sin que se precisara el momento de consumación del delito ni de la secuencia fáctica atribuida. También existió un vicio de competencia territorial, porque la Fiscalía omitió precisar coordenadas que permitan establecer si la conducta ocurrió en aguas jurisdiccionales colombianas, a los fines de determinar el Juez natural.
7. De igual manera adujeron que se estructuró un concurso de delitos sin claridad dogmática ni correspondencia fáctica suficiente.
8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco negó la nulidad. Como respuesta a la apelación elevada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió, en auto del 12 de diciembre de 2025, abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
9. Los accionantes acuden a la tutela frente a esa última decisión. Sostienen que se ha configurado un defecto procedimental absoluto porque el Tribunal se abstuvo de decidir un recurso de apelación válidamente interpuesto, pese a que asumió competencia. De igual manera, consideran que se ha estructurado un defecto fáctico y un defecto orgánico porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales como la contradicción objetiva de fechas, la ausencia de coordenadas claras que permitan verificar la jurisdicción penal colombiana y la posibilidad real de que el proceso avance sin competencia territorial definida.
10. Acuden a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicitan: «1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. 2. DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero del Auto de Segunda Instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso 110016099144-2025-00324-00. 3. ORDENAR al Tribunal accionado que, dentro de un término perentorio, emita una decisión de fondo, resolviendo el recurso de apelación interpuesto y analizando materialmente la nulidad solicitada, a la luz de las garantías constitucionales comprometidas».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS
11. Con auto del 22 de enero de 2026, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto considera que, de ninguna manera se han vulnerado o tan siquiera amenazado, los derechos fundamentales de los accionantes, ni de la decisión es posible realizar la configuración de causal general, ni especifica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial. Estima que no se advierte la presencia de yerros sustanciales que generen la anulación del proceso o reabrir el debate objeto de la protección constitucional. Advierte que, en especial, al tratarse de un proceso penal en curso, la acción constitucional es abiertamente improcedente, convirtiendo el mecanismo en una «tercera vía» para nuevamente obtener un pronunciamiento respecto a pretensión que se resolvió de acuerdo a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Solicita no acceder a las pretensiones alegadas por la parte actora.
13. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco indicó que no es posible entablar la acción de tutela como camino para convertir la jurisdicción constitucional en un ámbito de decisión judicial paralelo o para proteger derechos cuya protección ya ha sido solicitada. Indicó que existen otros mecanismos de defensa idóneos, entiéndase los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que están resolviendo o ya resolvieron sobre el asunto sometido a evaluación del juez constitucional.
14. De igual manera, sostuvo que la tutela objeto de análisis no resulta procedente, por cuanto ésta pretende ser utilizada como una tercera instancia procesal para alegar y proponer las mismas inquietudes jurídicas y cuestionamientos que ya fueron debatidas y resueltas en primera y segunda instancias. Solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
15. Las otras autoridades vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por el apoderado de CLAUDIO GEOVANNY MARÍN LÓPEZ, JOSÉ GEREMIAS ESPINAL ESPINAL, MANUEL LINO MARÍN LÓPEZ y JEAN PIERRE MARÍN PARRALES. Es así porque los accionantes demandan actuaciones que comprometen al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
17. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Tribunal Superior de Pasto al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los accionantes, en contra de la decisión adoptada el 20 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño).
18. Para abordar lo relacionado con el problema jurídico, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De lo contrario, la intervención de esta Sala estará vedada.
20. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
21. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
Análisis del caso concreto:
22. El apoderado de CLAUDIO GEOVANNY MARÍN LÓPEZ, JOSÉ GEREMIAS ESPINAL ESPINAL, MANUEL LINO MARÍN LÓPEZ y JEAN PIERRE MARÍN PARRALES solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, por un lado, solicita «DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero del Auto de Segunda Instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso 110016099144-2025-00324-00» y, por otro lado, «ORDENAR al Tribunal accionado que, dentro de un término perentorio, emita una decisión de fondo, resolviendo el recurso de apelación interpuesto y analizando materialmente la nulidad solicitada, a la luz de las garantías constitucionales comprometidas».
23. De la información suministrada en la plataforma de consulta del expediente judicial digital, la Corte evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto de segunda instancia del 12 de diciembre de 2025, se pronunció frente al recurso de apelación elevado por el apoderado de los accionantes. En este proveído resolvió «abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión adoptada el 20 de octubre del año en curso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño)».
24. En punto del análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias debe advertir la Sala lo siguiente:
25. Desde la fecha del auto promulgado por el Tribunal hasta cuando se interpuso la acción de tutela (21 de enero de 2026) no han transcurrido más de seis meses. De ahí que el requisito de inmediatez se verifica satisfecho.
26. El asunto reviste relevancia constitucional. Se alega una posible vulneración de variados derechos fundamentales, entre otros los del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el requisito enunciado.
27. Los demandantes identificaron tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
28. Adicionalmente, se denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyó en la decisión cuestionada. Está fundada en la decisión del Tribunal de no impartir el trámite pertinente al recurso de apelación que su defensa formuló contra el auto del 20 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
29. No se cuestionan decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela, sino una providencia que dictó el Tribunal Superior de Pasto en el marco del proceso penal que cursa contra los demandantes.
30. La subsidiariedad también se cumple. Aunque, como advirtió el Tribunal demandado, es cierto que el proceso está en curso, contra la específica decisión de abstenerse de decidir la apelación propuesta frente a la determinación de negar la nulidad en primera instancia, no queda ningún otro camino distinto a la tutela.
31. En esas condiciones, es viable analizar el fondo del reclamo postulado por la defensa de los accionantes.
32. Para el caso concreto, el Tribunal, contrario a la percepción del juez de conocimiento, entendió que la nulidad que pretendía la defensa se fundó en una «aparente incongruencia entre el núcleo fáctico y jurídico de la imputación y la acusación».
33. Pero advirtió que los motivos de invalidación, fundados en que «(i) no son exactas las coordenadas marítimas en las que se dice ocurrió el hecho; (ii) existen discrepancias frente a la secuencia en los tiempos en que se registran los fácticos; (iii) la calificación jurídica no es la acertada; y, (iv) la Fiscalía no fue exacta en precisar cuál es la rebaja de la pena de multa en caso de allanamiento a cargos», no eran, realmente, aspectos que soportaran la confección del escrito de acusación sino, en realidad, una petición que buscaba discutir el fondo de la responsabilidad penal.
34. En otras palabras, comprendió que la nulidad no versaba sobre la afectación de garantías fundamentales, sino frente al contenido de un acto de parte, bajo el ropaje de una «maniobra eminentemente dilatoria» que implicaba el uso de la herramienta correctiva prevista en el artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el rechazo de plano de tal pretensión, sin que procediera el a quo de esa manera.
35. No observa la Corte algún defecto específico en ese aspecto que habilite la procedencia del amparo. De hecho, coincide la posición del accionado con la postura de la Sala de Casación Penal, que en providencia CSJ AP1128 – 2022 (Rad. 61004) advirtió:
… la Sala se abstendrá de desatar la impugnación propuesta porque, como se explicará a continuación, el recurso es improcedente por la naturaleza de la decisión contra la cual se dirige.
3. Cabe recordar en ese sentido, que la petición de nulidad del trámite fue soportada por la defensa sobre la base de afirmar que el juicio de imputación hecho por la Fiscalía no cumplió los parámetros establecidos en el art. 288 del Código de Procedimiento Penal, aserto que sustentó en (i) la deficiente exposición de los componentes fáctico y jurídico del acto de imputación; (ii) la falta de mención de los elementos de convicción que soportan la calificación jurídica del delito, (iii) la ausencia de valoración de pruebas que, a juicio del recurrente, desvirtúan que las providencias emitidas por los procesados puedan tildarse como prevaricadoras (iv) la falta de mención de las incidencias ocurridas dentro de los procesos de extinción de dominio que se surtieron contra los bienes cuya entrega ordenaron los jueces por vía de tutela, (v) la supuesta destrucción de aquellos expedientes y (vi) la falta de análisis de la decisión de la Corte Constitucional que revisó aquellos fallos, temas todos que, en su criterio, muestran que sus prohijados, contrario a cometer los delitos que se les endilgan, velaron por proteger los derechos de la allí accionante.
De tal recuento puede observarse con facilidad que los argumentos con los que el recurrente soporta la petición de nulidad del proceso desde el acto de imputación están encaminados, realmente, a cuestionar la connotación jurídico-penal de las conductas(…)
La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente:
Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.
(…)
Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación.
36. Lo cierto es que el accionante pretendía, en realidad, un control material sobre el acto de acusación y así lo entendió el Tribunal, pero aquel justamente es el que se materializa en la sentencia, condenatoria o absolutoria, tal y como ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 14 Oct 2020, Rad. 56505):
La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos».
Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo.
37. Los excepcionalísimos eventos en los que la jurisprudencia ha habilitado al funcionario judicial la posibilidad de realizar cierta forma de control material en el ámbito de la calificación jurídica realizada por la fiscalía, se concretan a que se trate de errores manifiestos en que «se transgrede flagrantemente la legalidad».
38. Esto, simplemente, no es lo que ha sucedido en el presente caso, pues, tal como lo entendió el Juez Colegiado, la defensa planteó un alegato de parte encaminado a discutir aspectos específicos de la comisión del injusto, en los términos del Tribunal, bajo una «tesis que era evidentemente injustificada» y que por esa vía impedía dar trámite a la nulidad mediante su rechazo de plano en determinación contra la cual no procedía el recurso de apelación.
39. Así pues, no puede concluirse que la decisión del Tribunal accionado incurra en alguno de los defectos que de manera genérica postuló el demandante. Aquello significa que tampoco resulta atinada la pretensión de que intervenga el juez de tutela en el caso, más cuando la providencia del ad quem no se observa caprichosa o arbitraria sino resultado del análisis del caso concreto a la luz de la postura que sobre la manifiesta improcedencia de los actos dilatorios ha desarrollado la Sala de Casación Penal.
40. En esas condiciones, lo que se impone es negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004).
3 El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física (art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004).
4 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005.
5 “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004).
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