SP089-2026(60218)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado ponente  

  

 SP089-2026  

Radicación n.º 60218  

(Acta n.° 041)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

                              

I. VISTOS    

  

1. La Sala  resuelve el recurso de casación que interpuso la defensa de  Jorge Luis Morales Cesar, contra la sentencia emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de junio de 2021. Con  esta decisión, revocó la absolución dictada por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó  como autor de homicidio culposo.  

                              

II. HECHOS    

2. El          6 de octubre de 2012, en Cartagena, un grupo de buzos, bajo la          dirección del guía de buceo Jorge          Luis Morales Cesar, de la empresa Buzos de          Barú, se desplazó en lancha hasta el sector conocido          como «Bajo Burbujas y Salmedina». El propósito          era realizar una faena de buceo recreativo.  

            

3. Antes          de iniciar la inmersión, el guía Morales          Cesar distribuyó a los buzos en          parejas. Él mismo asignó como su compañera a          Beatriz Elena Bertel Gómez, quien también era empleada          de la empresa. Durante la actividad subacuática, Beatriz          Elena se dedicó a tomar fotografías al grupo. Sin          embargo, luego de algunos minutos de estar bajo el agua a una          profundidad aproximada de 28 metros, ella desapareció.  

            

4. Según          los protocolos internacionales de seguridad en materia de buceo, el          guía, como garante de la actividad bajo su conducción,          tenía la obligación de ejercer supervisión          directa y constante sobre todos los integrantes del grupo, incluida          Beatriz Elena. Aun así, Morales          Cesar desatendió ese deber. Solo se          percató de la ausencia de su compañera cuando terminó          la primera inmersión y todos los buzos estuvieron a bordo de          la lancha.  

            

5. Las          labores de búsqueda y rescate, que se prolongaron durante          días, resultaron infructuosas. Nunca se halló el          cuerpo de Beatriz Elena Bertel Gómez. Esta, por lo lejos que          se encontraba de la costa y las condiciones adversas del mar, no          tenía ninguna posibilidad de salir con vida, por sus propios          medios, de la zona en la que fue vista por última vez.  

  

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

            

6. El 31 de marzo          de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Cartagena, la fiscalía          imputó a Jorge Luis Morales Cesar como posible autor de          homicidio culposo, conducta descrita y sancionada en el          artículo 109 del Código Penal. El imputado no aceptó          los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento.  

            

7. El 17 de octubre          del mismo año se realizó la audiencia de formulación          de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Cartagena. Allí, la          fiscalía llamó a juicio a Jorge Luis Morales Cesar por          el mismo delito por el que le formuló imputación. La          audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 13 de marzo          y 22 de octubre de 2018. El juicio oral se realizó entre el 7          de febrero de 2019 y el 18 de noviembre de 2020. En esta última          sesión, el juzgado anunció que el fallo sería          de carácter absolutorio.  

            

8. El 25 de febrero          de 2021, el juzgado dictó la sentencia de primera instancia          en la que absolvió a Jorge Luis Morales Cesar por homicidio          culposo.  

            

9. La razón          de la absolución se concreta, según lo expuso el juez          en la sentencia, en la ausencia de pruebas que demostraran el deceso          de la víctima, cuál fue la conducta del guía          Jorge Luis Morales Cesar durante la inmersión, cuál          era su deber objetivo de cuidado y si este efectivamente lo          infringió.  

            

10. En particular,          sostuvo que la declaratoria de muerte presunta emitida por el          Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no es prueba          suficiente del fallecimiento ni de sus causas. De esa manera, ante          la ausencia del cadáver, no era posible establecer las          condiciones en que se produjo el deceso. Afirmó, además,          que las declaraciones ofrecidas por los testigos que participaron en          la inmersión no probaron de manera directa que el acusado le          hubiera dado la orden a Beatriz Elena de ascender sola a la          superficie o que hubiera actuado con negligencia. Asimismo, estimó          que los manuales y protocolos a partir de los cuales la fiscalía          derivó el deber objetivo de cuidado cuyo incumplimiento le          atribuyó a Morales Cesar carecían de respaldo          normativo en el ordenamiento interno, por lo que no podían          constituir una fuente válida de deberes jurídicos          específicos.  

            

11. Finalmente,          consideró que el acusado no tenía posición de          garante sobre la víctima porque ella, por ser una buceadora          certificada, debía conocer los peligros inherentes a la          actividad y, aun así, consintió en asumirlos. Esto,          para el a quo, constituyó una autopuesta en peligro de          la víctima que excluye la responsabilidad penal del acusado.  

            

12. Contra la          anterior decisión, la fiscalía interpuso el recurso de          apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,          en sentencia de 10 de junio de 2021, la revocó. En su lugar,          condenó a Jorge Luis Morales Cesar como autor de homicidio          culposo. En consecuencia, le impuso las penas principales de 32          meses de prisión y multa de 26,66 salarios mínimos          legales mensuales vigentes, así como la accesoria de          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.          Le concedió la suspensión condicional de la ejecución          de la pena.  

            

13. Inconforme con          la decisión, la defensa recurrió en casación.          La Corte, mediante auto AP5382-2021 de 10 de noviembre de 2021,          admitió la demanda para garantizar el derecho a la doble          conformidad judicial. Por consiguiente, ordenó que, según          lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020, se corriera          traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes          para que, por escrito, presentaran sus alegaciones adicionales y          argumentos de refutación.  

  

            

14. El defensor de          Jorge Luis Morales Cesar  formuló dos cargos de casación          contra la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en la          causal segunda del artículo 181 del Código de          Procedimiento Penal, alegó el desconocimiento del debido          proceso. Por la vía de la causal tercera, propuso un segundo          cargo subsidiario por violación indirecta de la ley          sustancial derivada de «error en la valoración de las          pruebas».  

            

15. Luego de          acreditar el interés para recurrir en casación, que se          deriva de la afectación que a su representado le genera una          sentencia de carácter condenatorio, y de proponer como fin          del recurso la efectividad del derecho material, el recurrente          planteó, como fundamentos de los cargos propuestos, los          siguientes argumentos:  

  

1. Primer  cargo (principal). Nulidad por violación al debido proceso  

            

16. El tribunal          vulneró el principio de congruencia ya que condenó por          hechos y circunstancias que no fueron contemplados en la acusación.          Ejemplo de esto es la referencia a la embolia gaseosa o al síndrome          de descompresión que se mencionaron como posibles causas de          la muerte de la víctima. También lo es la valoración          de los protocolos de la Asociación Internacional de          Contratistas de Buceo ADCI, utilizados para definir el deber          objetivo de cuidado que, según la sentencia, el procesado          violó.  

            

17. En particular,          si la defensa de Jorge Luis Morales Cesar hubiera conocido que la          acusación contemplaba, como única causa plausible de          la muerte, una embolia gaseosa, habría podido solicitar en la          audiencia preparatoria las pruebas necesarias para desvirtuar esa          hipótesis. Sin embargo, como la fiscalía no lo precisó          en la acusación, la defensa no pudo contemplar ese hecho          dentro del tema de sus pruebas. Por esa razón, tampoco podía          el tribunal utilizarlo como sustento de la condena.  

            

18. En el mismo          sentido, el tribunal atribuyó al procesado el desconocimiento          de los protocolos internacionales de la Asociación          Internacional de Contratistas de Buceo ADCI. A partir de esa          supuesta trasgresión, el sentenciador dedujo la circunstancia          que tipificó la modalidad culposa del homicidio imputado. Sin          embargo, el cuerpo normativo del cual el ad quem extrajo la          obligación cuya inobservancia habría generado el          resultado muerte, nunca se mencionó en la acusación.          Por lo tanto, el procesado no tuvo la posibilidad de controvertir la          aplicabilidad de ese protocolo al caso concreto.  

            

19. Al respecto, la          fiscalía nunca mencionó el cuerpo normativo que el          tribunal utilizó para derivar el deber objetivo de cuidado          que, según la sentencia, el procesado omitió. Tampoco          se precisó en la imputación qué norma en          concreto fue la que Jorge Luis Morales Cesar trasgredió.  

            

20. Como conclusión          del cargo, aparece que el tribunal violó directamente la ley          sustancial por desconocimiento del debido proceso. De haber          respetado estrictamente los términos de la acusación,          no existiría un sustento fáctico ni normativo para          declarar penalmente responsable a Jorge Luis Morales Cesar por el          delito de homicidio culposo.  

  

2.  Segundo cargo. violación indirecta de la ley  

            

21. Con fundamento          en la causal tercera del artículo 181 del Código de          Procedimiento Penal, el recurrente denunció una violación          indirecta de la ley sustancial. Argumentó que el tribunal          incurrió en graves errores al apreciar el conjunto de          pruebas, lo que condujo a una sentencia condenatoria injusta y          violatoria del principio de in dubio pro reo. Las razones son          las que se sintetizan a continuación.  

            

22. El problema          jurídico central del caso radica en determinar si era posible          la condena por homicidio sin demostrarse la existencia del cadáver.          Al respecto, para el juez de primera instancia la sentencia civil de          muerte presunta no era prueba suficiente del fallecimiento, por la          ausencia de evidencia sobre la causa y las condiciones en que          ocurrió el deceso.  

            

23. El tribunal, en          cambio, amparado en el sistema de libre valoración          probatoria, encontró acreditada la muerte de la víctima          a partir de un ejercicio meramente especulativo. Esa conclusión          no descartó otras hipótesis plausibles. Se apoyó          en la declaración de testigos que no presenciaron el momento          de la desaparición, a los que no les podía constar si          el procesado participó o no en la decisión de que la          víctima ascendiera sola a la superficie.  

            

24. El tribunal le          otorgó valor probatorio a la declaración de José          Alfredo Medina Pérez, a quien se le atribuyó la          calidad de «testigo técnico» de manera errónea.          Así es, porque la fiscalía no lo descubrió,          enunció ni solicitó como testigo experto o perito.          Además, este declarante no tuvo en cuenta ningún          elemento o documento del expediente que le permitiera emitir una          valoración técnica sobre el caso.  

            

25. A aquel testigo          no podía atribuírsele la calidad de «técnico»          o «experto». de tal manera lo enseña la          jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (rad. 45711 de 22          de abril de 2015). Según ese criterio orientador, solo          adquiere esta cualificación quien percibió de manera          personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados          directa o indirectamente con aquellos y, además, posee          conocimientos técnicos o científicos útiles          para su esclarecimiento. Tampoco podía ser considerado como          perito. Ese declarante afirmó durante su testimonio que no          tuvo acceso a ningún elemento del expediente que le sirviera          de base para emitir un dictamen sobre los hechos materia de          investigación.  

            

26. Es claro, debido          a eso, que el testigo, en últimas, solo respondió en          abstracto, sin método ni precisión científica,          un cuestionario que la fiscalía previamente le envió.          Por ese medio se le auscultó genéricamente sobre la          actividad del buceo, las normas aplicables y sus posibles factores          de riesgo.  

            

27. De otra parte,          los testimonios llevados al proceso para probar que Morales Cesar le          ordenó a la víctima ascender sola a la superficie —lo          que, según el ad quem, incrementó el riesgo          jurídicamente desaprobado—, son de referencia. En          efecto, ninguno de los declarantes manifestó haber observado          el ascenso de la víctima a la superficie ni la comunicación          que, bajo el agua, ella sostuvo con el acusado. En esas condiciones,          conforme a la tarifa legal negativa que establece el inciso segundo          del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal,          dichas declaraciones no podían constituir el único          fundamento de la decisión de condena.  

            

  

V. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN  

            

29. La Fiscal Quinta          Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad          de la demanda. En relación con el primer cargo, expresó          que no es cierto que el tribunal modificó la imputación          fáctica. Reconoció que en la sentencia de segunda          instancia el ad quem atribuyó al procesado la          desatención del deber «de acompañar a la víctima          hasta la superficie», mientras que en la acusación la          infracción se derivó de «no haber mantenido          contacto visual con ella». En su criterio, ambas          circunstancias conservan el mismo núcleo fáctico,          aunque basen la violación al deber objetivo de cuidado en          fuentes distintas.  

            

30. En su opinión,          esa diferencia no puede entenderse como violación al          principio de congruencia, ya que los hechos de la acusación          fueron los mismos que sirvieron de fundamento a la sentencia.          Además, no se adicionaron circunstancias específicas o          genéricas de mayor punibilidad ni se suprimieron las de menor          punibilidad. Concluyó que, por esa razón, la nulidad          que el recurrente propuso debe ser negada.  

            

31. En cambio, la          delegada fiscal abogó por la prosperidad del segundo cargo.          Explicó que, para determinar la conducta exigible al acusado          como buzo guía, era necesario identificar las normas que          impusieran el deber de ascender acompañado o la prohibición          de dejar solo a su compañero de inmersión. Sin          embargo, al revisar los elementos materiales probatorios mencionados          en la acusación, no aparece ninguno de los dos protocolos          (PADI o ADCI) que el tribunal empleó para definir la          actividad concreta que debía cumplir el procesado y que          desatendió.  

            

32. Afirmó          que los buzos que declararon en el juicio no expusieron el contenido          de la norma de la que el tribunal derivó el deber de conducta          exigible al procesado. Por el contrario, sus declaraciones generaron          incertidumbre acerca del comportamiento que debía observar.  

            

33. Por lo demás,          agregó que a los testigos nada les consta sobre los hechos de          la acusación. No presenciaron el momento en el que Beatriz          Elena Bertel Gómez inició el ascenso en solitario a la          superficie, desconocen las circunstancias de su desaparición          y tampoco participaron en los actos de búsqueda. En esa          medida, más que apoyar la tesis acusatoria, sus declaraciones          generaron dudas acerca de los riesgos inherentes al buceo y la          responsabilidad individual que cada buzo tiene de garantizar el buen          estado de sus equipos. Esa conclusión cobra mayor relevancia,          si se tiene en cuenta que la hoy occisa estaba certificada como          buceadora profesional.  

            

34. En esas          condiciones, no quedó demostrado que Jorge Luis Morales Cesar          violó el deber objetivo de cuidado. En caso de que así          fuera, tampoco se probó que esa trasgresión fue la          causa de la «embolia gaseosa o síndrome de          descompresión» que, según el tribunal, fueron          las causas de la muerte de la víctima.  

            

35. Para concluir,          afirmó que la apreciación y valoración de las          pruebas debatidas en el juicio no permite alcanzar el estándar          de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de una          sentencia condenatoria. Por esa razón, pidió casar el          fallo de segundo grado y restablecer la vigencia de la decisión          absolutoria emitida en primera instancia.  

            

36. La Procuradora          Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó que          la demanda de casación no está llamada a prosperar. En          su criterio, no se violó el principio de congruencia en tanto          los hechos de la acusación coinciden con los de la sentencia.          Explicó que el fallo de segunda instancia no estableció          como causa de la muerte una embolia gaseosa. Por el contrario, el          tribunal sostuvo que el deceso de la víctima quedó          probado con los testimonios que dieron cuenta de su desaparición,          tal como se estableció desde la acusación. Diferente          es que el ad quem hubiera mencionado el «síndrome          de descompresión» que el testigo técnico          propuso, a manera de tesis explicativa de la causa de la muerte.  

            

37. Agregó          que la sentencia no se basó en la infracción de una          norma específica, como el protocolo de la Asociación          Internacional de Contratistas de Buceo (ADCI). En su criterio, ante          el vacío normativo para regular el buceo, el tribunal extrajo          el deber objetivo de cuidado de la lex artis que rige la          práctica de esa actividad.  

            

38. En cuanto al          segundo cargo, la procuradora sostuvo que, contrario a lo que opinó          el demandante, la sentencia no estableció la causa de la          muerte a partir de lo que informó el testigo técnico.          Se limitó a tener por acreditados el fallecimiento de Beatriz          Elena y la responsabilidad del procesado como buzo acompañante.          Añadió que la idoneidad de ese testimonio debió          discutirse en las instancias procesales pertinentes, como la          audiencia preparatoria. Además, recordó que no es          necesario que el testigo haya percibido directamente los hechos para          emitir un concepto de utilidad al tema de la prueba.  

            

39. Por lo anterior,          pidió a la Corte no casar la sentencia impugnada.  

            

40. El apoderado de          las víctimas pidió, en primer lugar, que se inadmita          la demanda de casación. En ese sentido, sostuvo que el          escrito no cumple los requisitos mínimos de admisibilidad. El          recurrente no precisó las finalidades del recurso, no          sustentó adecuadamente los cargos y vulneró el          principio de corrección material porque afirmó que el          tribunal, en la condena, varió los hechos de la acusación.  

            

41. Respecto del          primer cargo, el apoderado señaló que el recurrente no          explicó si la incorrección alegada comprometía          el derecho de defensa o la estructura del proceso. Tampoco precisó          de qué forma se generó la supuesta afectación          ni cuál sería la vía idónea para          corregirla.  

            

42. Además,          afirmó que no es cierto que la defensa haya sido sorprendida          con la atribución de circunstancias que no hicieron parte de          la imputación. En el escrito de acusación, la fiscalía          precisó que la infracción penal en la modalidad          culposa se derivó de «la omisión al deber de          cuidado que le asistía, como buzo guía del grupo de          buceo relacionado con este asunto, al no acompañarla [sic] a          la señora Beatriz Elena Bertel Gómez hasta que esta          llegara a la superficie del mar, tal y como lo señalan las          normas que regulan dicha actividad deportiva, como lo es, entre          otros, el manual de Instrucción PADI […]».  

            

43. En su criterio,          el tribunal mantuvo la identidad de los hechos por los cuales la          fiscalía acusó. Esto se evidencia en la sentencia de          segunda instancia, donde se le reprochó a  Jorge Luis Morales          Cesar la omisión «del deber objetivo de cuidado que le          asistía como buzo guía del grupo de buceo […]          al no acompañar a la señora Beatriz Elena Bertel Gómez          hasta que llegara a la superficie del mar». Según lo          expuso el ad quem, esa obligación se explica          porque «si alguna de las dos personas tiene una novedad o          problema con el equipo o accidente, la otra persona es la única          que lo puede ver y lo puede ayudar o rescatar, de resto, nadie en          absoluto lo va a ver si está solo». Por eso,          «obligatoriamente siempre que va a ascender un buzo sube          acompañado con su compañero».  

            

44. Por último,          en relación con el primer cargo, el apoderado de las víctimas          recordó que, durante el proceso, la defensa del acusado nunca          manifestó inconformidad respecto de los términos en          que la fiscalía fijó la imputación fáctica.          Tanto así que el propio defensor, al parecer consciente del          problema jurídico que guiaría la temática del          juicio, renunció a practicar las pruebas que el juzgado le          decretó. Por eso, en su sentir, el recurrente no puede ahora          formular un reproche, después de haber renunciado a la          contradicción probatoria en el escenario que le es propio.  

  

VI. CONSIDERACIONES  

  

            

45. La          Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda de casación,          le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos que          el recurrente propuso, sin atender a los defectos formales que se          adviertan en su formulación. Siguiendo esta línea, el          recurso extraordinario, como mecanismo de control legal y          constitucional de las providencias judiciales, tiene unos propósitos          señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.          Busca hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías          de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios          inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.  

            

46. En          el orden jurídico actual, el recurso extraordinario de          casación no solo constituye un mecanismo de control de la          legalidad de las sentencias de los tribunales. También es un          instrumento para la protección efectiva de las garantías          sustanciales de quienes intervienen en el proceso penal, en          particular, de la persona investigada.  

            

47. La          casación es un medio de impugnación sujeto a          formalidades cuya viabilidad está supeditada al acatamiento          de las reglas técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de          la Sala,  Pero en este caso, como se atacó la primera condena          impuesta en segunda instancia, la Corte debe garantizar el derecho          del procesado a la doble conformidad judicial. Por esa razón          decidirá, alejada de toda técnica1,          sobre los reproches de orden procesal y probatorio planteados por el          censor.  

  

2. Problemas jurídicos y  estructura de la decisión  

  

2.1. Primer cargo. De la validez del  juicio  

            

48. Antes          de abordar los problemas relacionados con la acreditación de          la materialidad del delito y con la imputación objetiva del          resultado, la Sala debe examinar las censuras que denuncian la          violación del debido proceso en su dimensión          estructural. En este punto, la casación se orienta a          verificar, de una parte, si la imputación delimitó con          claridad y precisión los hechos jurídicamente          relevantes. De otra, si la sentencia impugnada se dictó          dentro de los límites fijados por la acusación y con          respeto de las garantías esenciales de contradicción y          defensa.  

            

49. Cualquier          afectación sustancial de estos principios genera la nulidad          de lo actuado y torna innecesario examinar los demás          reproches. Por esa razón, la Sala comenzará por          analizar la suficiencia en la delimitación de los hechos          jurídicamente relevantes. Luego, se ocupará de las          alegaciones sobre la posible vulneración del principio de          congruencia entre acusación y  sentencia.  

            

50. Sobre          el particular, es necesario recordar que la Corte ha mantenido una          postura pacífica y reiterada sobre la naturaleza de los          hechos jurídicamente relevantes y la obligación de          postularlos de manera adecuada. Esto, porque sus efectos irradian el          debido proceso y el derecho de defensa. También, porque          resultan determinantes para verificar la observancia del principio          de congruencia que el art. 448 del Código de Procedimiento          Penal consagra de forma expresa.  

            

51. La Corte ha          precisado que si la imputación o la acusación no          relacionaron clara y suficientemente los hechos configurativos del          delito o delitos por los cuales se vincula penalmente a una persona,          la consecuencia es la nulidad del trámite. Esa omisión          o falta de claridad incide en la estructura misma del proceso. De la          adecuada fijación de los hechos jurídicamente          relevantes depende el tema de la prueba y se fijarán          los límites por los que se encausará la estrategia          defensiva. En otras palabras, solo una imputación precisa          permite que el procesado sepa y entienda de qué cargos debe          defenderse.  

            

52. Por ello, la          falta de claridad o la confusión en la definición de          las circunstancias fácticas concretas y necesarias afecta          directamente el derecho de defensa. Ante una deficiencia de esa          naturaleza, el procesado y su defensor no pueden aportar las pruebas          útiles para controvertir la tesis acusatoria, ya que          desconocen con exactitud cuál es la conducta que se le          atribuye.  

            

53. Cuando se          comprueba que los  hechos jurídicamente relevantes no fueron          adecuadamente planteados en la imputación o la acusación,          se impone la anulación del trámite por afectación          directa del debido proceso y del derecho de defensa. En esa          hipótesis, no cabe hablar de una transgresión al          principio de congruencia, pues no existe un marco fáctico          definido que permita verificar esa correspondencia.  

            

54. Así, el          concepto de hechos jurídicamente relevantes se identifica con          el presupuesto fáctico previsto por el legislador en las          respectivas normas penales. En su estructura deben considerarse          aspectos como los siguientes:  

            

i. Delimitar la          conducta que se le atribuye al indiciado;

ii. Establecer las          circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodearon;

iii. Constatar los          elementos del respectivo tipo penal;

iv. Analizar los          aspectos relacionados con la antijuridicidad y la culpabilidad;

v. Valorar las          circunstancias de agravación, atenuación o de mayor o          menor punibilidad que puedan concurrir2.  

            

55. Por las          particularidades de cada tipo penal —elementos normativos o          subjetivos especiales, dispositivos amplificadores, o atenuantes y          agravantes—, los hechos jurídicamente relevantes no          obedecen a un estándar concreto ni a un catálogo fijo          de contenidos. No obstante, cuando en la hipótesis fáctica          se omite el elemento que define la naturaleza delictiva de la          conducta, la narración pierde relevancia penal. En tal          evento, lo relatado deja de ser un hecho jurídicamente          relevante, y esa deficiencia no puede suplirse con criterios          subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos.  

  

2.2.  Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes  para los delitos culposos en actividades riesgosas  

            

56. Existen          actividades que, por su propia naturaleza, implican un grado de          peligrosidad socialmente tolerado. Su realización, por sí          sola, no genera reproche penal. Únicamente cuando el sujeto,          al ejecutarla, desconoce el deber objetivo de cuidado y convierte el          riesgo permitido en uno jurídicamente desaprobado, surge la          posibilidad de atribuir responsabilidad penal.  

            

57. Según la          doctrina penal, el riesgo permitido es parte esencial de la          imputación objetiva. Un resultado solo puede atribuirse a una          persona cuando su conducta crea un peligro que excede el margen          socialmente tolerado y ese peligro se concreta en un resultado          dañoso.  

            

58. En la          proposición de los hechos jurídicamente relevantes en          un delito culposo, la fiscalía tiene una carga, además          de narrativa, de detallada subsunción. Así, debe          precisar, con claridad, cuál fue el deber objetivo de cuidado          infringido, de qué manera esa infracción creó          un riesgo jurídicamente desaprobado y cómo ese riesgo          se concretó en el resultado dañoso. Sin esa          delimitación, la acusación se torna vaga e incompleta,          pues en los delitos imprudentes no basta con afirmar la ocurrencia          del resultado.  

            

59. En estos casos,          es indispensable identificar la acción u omisión del          sujeto activo que sobrepasa los límites del riesgo permitido          y lo convierte en uno jurídicamente desaprobado con          relevancia penal. En otras palabras, en los delitos culposos no          basta establecer la ocurrencia del hecho —v.gr. «que la          víctima murió» o «que hubo un accidente»—,          sino que es necesario precisar qué hizo o dejó de          hacer el agente que generó un riesgo indebido. Además,          se debe establecer que ese riesgo fue el que se materializó          en el resultado3.  

            

60. En tal medida,          el resultado dañoso debe provenir de esa específica          acción u omisión que generó el riesgo          desaprobado. Solo de esa relación causal concreta surge el          hecho jurídicamente relevante que delimita el marco de          imputación.  

61. Para atribuir          responsabilidad penal por un accidente ocurrido durante una          actividad recreativa de alto riesgo, como el buceo, no basta afirmar          que el procesado causó una lesión o la muerte de otra          persona. La imputación del resultado exige determinar, en          primer lugar, si el acusado tenía posición de garante          respecto de la víctima, es decir, si sobre él recaía          un deber jurídico de actuar para evitar el daño.  

            

62. En efecto, la          imputación objetiva del resultado no se agota en la simple          constatación del daño, sino que requiere la          identificación de un deber concreto de protección o de          control sobre la fuente de riesgo. Así lo dispone el artículo          25 del Código Penal, al establecer que una persona tiene          posición de garante cuando la ley le impone la obligación          de evitar un resultado dañino, lo que ocurre en tres          hipótesis:  

            

i. cuando asume          voluntariamente la protección de otra persona;

ii. cuando entre          ambas existe una relación especial de dependencia o sujeción;          y

iii. cuando su propio          comportamiento anterior ha creado un riesgo para el bien jurídico          protegido.  

            

63. Partiendo de          estos supuestos, el guía que dirige una práctica como          el buceo asume una función de custodia respecto de los          participantes. De ese modo, en la descripción de los hechos          jurídicamente relevantes debe precisarse cómo, en          virtud de esa posición, se le podía exigir la          observancia del deber objetivo de cuidado cuyo incumplimiento se le          atribuye4.  

            

64. En consecuencia,          atendiendo a la especificidad que exige la delimitación de          los hechos jurídicamente relevantes en los delitos culposos          cometidos en actividades riesgosas, el primer presupuesto consiste          en verificar la atribución de la posición de garante.          A partir de ella se debe constatar la materialización de un          riesgo jurídicamente desaprobado que guarde un nexo causal          con el resultado dañoso.  

            

65. De esta manera,          el examen sobre la corrección en la proposición de los          hechos jurídicamente relevantes y el acierto en el juicio de          tipicidad en el marco de actividades peligrosas debe seguir un          derrotero metodológico preciso. Las preguntas que se formulan          a continuación sirven para establecer si el ente acusador          delimitó con suficiencia el origen de la posición de          garante, el deber objetivo de cuidado atribuido al procesado y la          relación de su comportamiento con el resultado típico.  

            

66. Bajo ese          entendido, la fiscalía debió plantearse lo siguiente:  

            

i. ¿El          imputado tenía posición de garante conforme al          artículo 25 del Código Penal, ya sea por asunción          voluntaria de protección, por relación de sujeción          o por creación previa del riesgo?

ii. ¿Cuál          era el deber objetivo de cuidado aplicable a la actividad peligrosa          y qué normas, manuales o protocolos lo definían?

iii. ¿Qué          acción u omisión concreta se atribuye al procesado          dentro del desarrollo de la actividad?

iv. ¿La          conducta imputada creó un riesgo que excedía el nivel          socialmente tolerado en la práctica de la actividad          peligrosa?

v. ¿Ese          riesgo desaprobado se concretó efectivamente en el resultado          dañoso, o intervinieron causas alternas o imprevisibles que          lo explican?

vi. ¿Existe          un nexo causal jurídicamente relevante entre la infracción          al deber objetivo de cuidado y el resultado típico?

vii. ¿Cabe          considerar exclusiones de responsabilidad como la autopuesta en          peligro de la víctima?  

            

67. Entonces, si la          fiscalía atribuyó responsabilidad penal a una persona          porque, con su acción u omisión, elevó el          riesgo permitido en el marco de una actividad peligrosa, tenía          que establecer el marco en que se dio ese incremento. Para el          efecto, lo mínimo exigible, en términos de debido          proceso y derecho de defensa, es que en la hipótesis          acusatoria se describiera si sobre aquella recaía el deber          jurídico de impedir el resultado. Además, debe          precisarse cuál era el contenido material de la norma          vulnerada. Solo de esa manera se puede determinar si el          comportamiento reviste relevancia penal.  

            

68. Pues bien, en la          audiencia de formulación de imputación la fiscalía          le reprochó al procesado que como buzo guía y garante          de la seguridad de todos los participantes de la actividad de buceo,          no acompañó a Beatriz Elena hasta la superficie. En          concreto, incumplió su deber de acompañarla, pese a          que ella se encontraba en situación de emergencia por          agotamiento del oxígeno. Según lo indicó el          fiscal, esa omisión fue la causa determinante de la muerte de          la víctima. Así lo manifestó durante su          intervención:  

  

Existe una empresa de buceo denominada «buzos de  Barú» que tiene su sede en el barrio de Bocagrande,  hotel Caribe, local 9 y que dentro de esa empresa de buceo, usted,  para el año 2012 y más exactamente para el día 6  de octubre de 2012, se encontraba prestando sus servicios como buzo,  en beneficio o como empleado de esa empresa y que para el día  6 de octubre de 2012 concurrieron a esa empresa de buceo unos  turistas extranjeros, entre otros, solicitando el servicio de esa  actividad de buceo deportivo, acudieron a la empresa de buceo de  Barú. Efectivamente se organizó esa actividad para el  día antes mencionado, para el 6 de octubre de 2012, fue  designado usted, por parte del dueño de la empresa como buzo  guía de esa actividad a desplegar. Dentro de esas personas,  además de los turistas, también se designó, para  que lo acompañara a usted, a la ciudadana Beatriz Elena Bertel  Gómez, quien por demás, ya dentro del desarrollo de  esta actividad, fue designada ya como el buzo de cierre. Usted se  colocó como el buzo guía y ella como el buzo de cierre.  O sea, usted iba adelante como buzo guía, los turistas que  eran buzos también certificados iban en el medio y la señora  Beatriz iba como buzo de cierre. Entonces este día, tal como  se había programado con estas personas, acudieron al lugar  donde se iba a llevar esa actividad y más exactamente en  cercanía de «Salmedia», en «Bajaburbuja»,  por la isla de Barú, se dirigieron a ese lugar y ya estando en  ese lugar, se dirigieron en un yate por supuesto, se dirigieron  entonces al procedimiento correspondiente, todos ingresaron a las  profundidades correspondientes del mar y transcurridos  aproximadamente como unos 20 minutos de esa actividad de buceo  deportivo, se tiene establecido dentro de la carpeta, dentro de la  investigación, que usted requirió a todas las personas  que iban practicando ese buceo que cómo se encontraban para  ese momento, y es así entonces como la ciudadana Beatriz le  comunica que ya viene presentando un impase consistente en que se le  estaba agotando el oxígeno. Ante esa circunstancia, entonces  usted viene y la guía a que salga a la superficie, dado pues  que se estaba presentando esa emergencia. Usted manifestó en  su interrogatorio inclusive que no la acompañó sino que  se quedó como a 10 metros y de esa distancia usted observó  que ella llegó a la superficie y que también observó  la dirección hacia donde se encontraba el yate. Que una vez  ella saliera a la superficie, usted entonces continuó con sus  actividades con el resto de personas que estaban desplegando su  actividad de buceo turístico. Que concluido el tiempo  respectivo, usted calculó que eran como 40 minutos, entonces  como a los 20 fue que sucedió el incidente, entonces agotados  los otros 20, usted sube a la superficie con el resto de las personas  que están practicando la actividad deportiva. Una vez en la  superficie le hacen el llamado al conductor del yate que los había  llevado a ese lugar, inclusive hubo un incidente, usted dijo que  estaba muy distante del lugar donde ustedes salieron a la superficie,  que usted tuvo que inclusive nadar primeramente para lograr llegar a  una distancia estimada de tal manera que el conductor del yate  pudiera observarlo y escucharlo. Es así cuando usted le da las  señales y él advierte la presencia de ustedes y es  cuando vienen y se suben al yate. Cuando suben al yate es cuando  entonces usted pregunta por la señora Beatriz Bertel Gómez.  El señor del yate, el conductor del yate le responde que esa  ciudadana no había llegado a ese medio de transporte. Ante la  ausencia de esa señora empiezan entonces inicialmente a la  búsqueda de la misma, inician la búsqueda, no la  hallaron, acuden ante las autoridades correspondientes porque se  disparan todos los mecanismos urgentes de rescate y se desplegó  todas las actividades pertinentes por las autoridades competentes,  sin que se lograra resultado positivo. Esa actividad de rescate se  desplegó el mismo día de los hechos, inclusive se  prolongó hasta el día siguiente, con resultados  negativos. Como consecuencia de ello, esta ciudadana Beatriz Bertel  Gómez, hasta la presente no se sabe de su paradero. Entonces,  habría que partir del hecho para poder establecer dónde  está su actividad, por decirlo de esta manera, su actividad  ilícita que lo enmarca dentro de una presunta conducta  punible. El hecho de que usted, siendo el buzo guía, omitió  su deber, porque ese era el deber suyo como buzo guía en  acompañar a la señora Beatriz hasta la superficie, no  hacerle el acompañamiento a distancia, de lejos, sino que a  usted le correspondía, como buzo guía, acompañarla  hasta la superficie, dadas las circunstancias de emergencia, de  peligro, de riesgo, en que esa señora se encontraba. Dentro de  la investigación, de la actividad investigativa desplegada por  esta fiscalía, inclusive usted en su interrogatorio lo dijo,  tenía designada esa función de buzo guía y que  el buzo guía, tiene entre otras funciones esa, la de  salvaguardar la seguridad de las personas que están bajo su  custodia, bajo su seguridad. Así lo dicen las normas, los  protocolos que regulan esta actividad. Fíjese, entre otros, se  encuentran los protocolos ADCI, WRSTC, CEN, TDI, PADI, ISO24801-1,  ISO24801-2 y el manual de buceo recreativo de buceo PADI en el  capítulo de instrucción de buzo de agua abierta edición  9 donde se establece que el buzo guía es el buzo experimentado  que conoce el área donde se realiza el buceo, conoce de los  peligros y las condiciones especiales del área, su función  es guiar a los grupos de buzos ya certificados con el fin de hacer la  actividad más productiva y segura, acorde al área  específica, informa a los buzos todas las características  del sitio como también los elementos y procedimientos de  seguridad durante el desarrollo de la actividad del buceo. Entonces  fíjese, aquí usted, como buzo guía, le  correspondía velar por la seguridad de las personas que lo  acompañaban y tanto es así que estos manuales lo  indican al igual que aparece plasmado en un elemento material  probatorio con que cuenta la fiscalía, dice que en caso de  presentarse una emergencia con un buzo durante un buceo y que se  requiere realizar el ascenso, el compañero del buzo en  emergencia debe subir con él hasta la superficie y asistirlo  hasta que se encuentre a salvo en el bote para darle la atención  requerida. El buzo sube con su compañero hasta la superficie  por la boya de marcación de navegación y el grupo de  buceo continúa el recorrido hasta agotar el tiempo planeado.  Dice que a usted le correspondía subir con la señora  Beatriz y el resto del grupo, dice, continuar con su actividad.  Cuando un buzo en emergencia llega al límite de la reserva de  aire, informa a su compañero de buceo y este debe  inmediatamente suspender lo que está realizando y comenzar el  ascenso al mismo tiempo con su compañero, de una manera segura  por la boya de marcación o navegación hasta llegar a  superficie y sean asistidos por el personal que está en la  embarcación. Conforme pues a estos protocolos y como lo dije  en precedencia, con una evidencia con la que ya cuenta la fiscalía,  usted omitió con el cumplimiento de su función como  buzo guía. No le dio cumplimiento a estos protocolos de  seguridad, en tratándose de circunstancias donde se encuentra  una circunstancias especiales por encontrarse una persona en una  actividad de buceo en un riesgo, en un peligro y que precisamente,  dado que usted al haber omitido con ese deber, pudiendo hacerlo y no  lo hizo, fue lo que trajo como consecuencia el presunto  desaparecimiento de la señora Beatriz. Y decimos presunto  desaparecimiento porque inicialmente la fiscalía direccionó  la investigación hacia ese sentido y posteriormente se  trastocó hacia el delito de homicidio culposo porque existe  esa evidencia de las cuales permiten inferir de que la señora  Beatriz ya falleció y eso será objeto de acreditación  entonces a través de la prueba indiciaria a través de  las actuaciones procesales correspondientes porque existe en nuestra  normatividad lo que se llama la libertad probatoria y ello qué  implica, que no necesariamente la ley para que se pueda acreditar la  muerte tiene que primero encontrarse el cadáver, segundo,  practicarse la inspección judicial del mismo, tercero,  practicársele la necropsia. Eso es lo ideal, pero si las  circunstancias no permiten acudir a esos actos de investigación,  tendríamos entonces que acudir a otros que también son  permitidos por el mismo procedimiento penal el cual establece como  dije en precedencia la libertad probatoria. Entonces tocará  probar a la fiscalía, en el momento procesal, a través  de la prueba indiciaria hasta este momento de la muerte de la señora  Beatriz. Y dadas tales circunstancias, quedó usted incurso  dentro de la conducta delictiva que se encuentra tipificada en el  artículo 109 del Código Penal referido al homicidio  culposo […] entonces esta es la conducta delictiva que a usted  se le vendría endilgando por haber actuado de manera culposa,  es decir, porque no cumplió con las funciones que le habían  asignado, cual era de posición de garante. Usted al ser el  buzo guía y al aceptar esa función, admitió  también esa posición de garante, de garantizar esa  actividad deportiva con todas las seguridades del caso. Esta figura  de la posición de garante se encuentra consagrada en el art. 1  de la Constitución Nacional y en el art. 95 de la misma, el  cual establece el principio de solidaridad y que este principio se  encuentra desarrollado en el art. 25, el cual establece la figura de  la posición de garante, cual dice […] ¿de qué  manera le correspondía a usted evitar ese resultado?  Cumpliendo los protocolos que regulaban esa actividad. ¿De qué  manera no los cumplió? Porque no acompañó a la  señora Beatriz hasta que ella llegara a la superficie y que  llegara sana y salva hasta el bote que los condujo al lugar de los  hechos. Eso era lo que le correspondía a usted, ese era su  deber, porque tenía como buzo guía ese deber, esa  posición de garante, de garantizar la seguridad de la señora  Beatriz de que llegara sana y salva al bote, sobre todo si se  encontraba en esas circunstancias especiales, que estaba en riesgo su  vida porque ya el oxígeno se le estaba agotando. Y  precisamente en ese interregno de tiempo, de distancia y de tiempo,  es donde el peligro es mayor, el riesgo es mayor, cuando ya se está  ascendiendo es el fenómeno físico que la presión  es mayor y por eso el oxígeno se agota con mayor rapidez y por  eso en esa distancia y en ese momento es cuando mayormente se  requiere el acompañamiento y el auxilio de una tercera  persona. De allí por qué el protocolo que regula esa  actividad, exige que se acompañe a la persona hasta el final,  precisamente para prever esto, lo que sucedió con la señora  Beatriz, usted no lo hizo y vea, como consecuencia de su omisión  de su deber de cuidado, como posición de garante, vea, trajo  como consecuencia inicialmente la desaparición de la señora  Beatriz y su posterior muerte […] usted no la acompañó,  no le hizo el acompañamiento debido y ello fue lo que produjo  como consecuencia ese resultado que se encuentra enmarcado dentro de  esa conducta delictiva que ya le dije del homicidio culposo como  posición de garante que era al asumir la dirección,  como guía de esa actividad delictiva, usted tenía que  acompañarla hasta el bote, no indicarle desde acá, a la  distancia, indicarle lo que ella tenía que hacer, en los  protocolos dice que había que acompañarla hasta la  superficie e inclusive llevarla hasta el bote si es posible. Como  usted no lo hizo, entonces fíjese, eso fue lo que trajo como  consecuencia, de pronto en ese interregno de mayor crisis de mayor  riesgo fue donde esta señora agudizarse su riesgo, lo que  conllevara a las consecuencias ya conocidas […] entonces por  no haber cumplido con su deber de garante, por no haber cumplido con  ese deber jurídicamente establecido, entonces quedó  incurso en esta conducta punible que se denomina homicidio culposo.  

            

69. Como se          advierte, desde la audiencia de imputación la fiscalía          atribuyó a Jorge Luis Morales Cesar el delito de homicidio          culposo. Tal imputación se basó en la presunta          infracción del deber objetivo de cuidado derivado de su rol          de buzo guía y de la posición de garante que asumió          frente a la víctima y los demás participantes de la          inmersión.  

            

70. En su          exposición, el representante del ente acusador delimitó          correctamente los hechos jurídicamente relevantes. En          concreto, le explicó al procesado:  

            

i. Por qué,          como garante, tenía encomendada la protección de la          fuente de riesgo. Al respecto, le indicó que él, por          ser el guía de la expedición de buceo, asumió          voluntariamente la protección real del grupo de personas          participantes de la actividad riesgosa (art. 25 inc. 2 núm. 1          del Código Penal).

ii. Que según          los protocolos ADCI, WRSTC, CEN, TDI, ISO24801-1, ISO24801-2 y el          manual de buceo recreativo PADI, su deber era acompañar a          Beatriz Elena Bertel Gómez hasta la superficie, máxime          cuando ella se encontraba en estado de emergencia por agotamiento          del oxígeno.

iii. Que su omisión          fue no acompañar a Beatriz Elena hasta la superficie.

iv. Que con su          omisión aumentó el riesgo permitido y lo convirtió          en uno desaprobado.

v. Que ese riesgo          desaprobado se concretó efectivamente en la desaparición          y muerte de Beatriz Elena.

vi. Que esa omisión          de su deber objetivo de cuidado fue la causa determinante del          resultado dañoso.  

            

71. Asimismo, el          fiscal explicó al procesado las circunstancias de tiempo,          modo y lugar en que se produjo el hecho penalmente relevante. En          suma, delimitó la atribución fáctica que sería          materia de prueba en el juicio y respecto de la cual el acusado          podía ejercer su derecho de defensa.  

2.3. El  principio de congruencia  

            

72. Como lo tiene          establecido la jurisprudencia de la Sala, la observancia al          principio de congruencia impone a la fiscalía y a los jueces          el deber de conservar la uniformidad de los hechos jurídicamente          relevantes comunicados desde la imputación. Para garantizar          el derecho de defensa, estos deben permanecer invariables durante la          acusación y la sentencia.  

            

73. El          desconocimiento del principio de congruencia no solo vulnera la          estructura del proceso, sino que afecta directamente el derecho de          defensa. Ello ocurre porque el procesado puede ser sorprendido en la          sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas          respecto de las cuales no tuvo  oportunidad de ejercer contradicción          (CSJ SP307-2024, rad. 58682; CSJ SP566-2022, rad. 59100).  

            

74. En ese orden, la          Sala ha precisado que el principio de congruencia tiene un          componente jurídico y otro fáctico. El primero es          flexible, pues permite variar la calificación de las          conductas imputadas durante el trámite siempre que se cumplan          ciertas condiciones. El segundo, en cambio, es rígido e          inmodificable (CSJ SP251-2024, rad. 60102).  

            

75. Lo anterior          significa que los hechos comunicados en la imputación          determinan el marco fáctico y probatorio del proceso. Por          regla general, no pueden modificarse posteriormente, salvo que se          realice una audiencia de adición a la imputación. En          consecuencia, resulta inadmisible incorporar nuevos presupuestos de          hecho en la acusación o en las sentencias. Al respecto, la          Sala ha reiterado que el principio de congruencia permite          variaciones jurídicas en la calificación del delito,          pero exige identidad fáctica entre los hechos atribuidos en          la imputación, la acusación y la sentencia5.  

            

76. En el escrito de          acusación6,          la fiscalía estableció como hecho jurídicamente          relevante que tipificó el homicidio culposo, el que Jorge          Luis no acompañó a Beatriz Elena Bertel Gómez          hasta la superficie. Lo puntualizó en que simplemente se          quedó observándola a la distancia mientras ella          ascendía, pese a saber que le quedaban 500 libras de oxígeno.          En la audiencia de formulación de acusación7,          la fiscalía introdujo la siguiente aclaración al          pliego de cargos:  

  

Posteriormente el señor Jorge  Luis Morales le vuelve a preguntar a Beatriz y  esta le contestó que tenía 500 libras de aire ante lo  cual le hizo señas que tenía que subir a la superficie  y cuando ella empieza a subir desde el punto en que se encontraba, lo  hizo de manera vertical mientras que el señor Jorge  Luis Morales se quedó en dicho lugar  observándola hasta que llegó a la superficie para  seguidamente indicarle con señas la dirección hacia  donde se encontraba el bote. La aclaración es del sentido de  que simplemente se trata del relato que hizo el mismo procesado en  entrevista que se le recibió el 10 de octubre de 2012 y en  modo alguno representa la teoría del caso de la fiscalía,  en tanto que esta demostrara que ni la  acompañó a la superficie ni pudo verla desde el fondo  del lecho marino donde se encontraba y mucho  menos indicarle desde allí dónde estaba el bote, todo  lo cual será acreditado de esta otra forma, contrario a lo  expuesto por el procesado, con todas las pruebas que la fiscalía  traerá a juicio.  

  

            

77. Es decir, la          fiscalía especificó que la infracción al deber          de cuidado consistió en que el procesado no acompañó          a Beatriz Elena a la superficie y tampoco observó mientras          ella hacía su ascenso. El tribunal, por su parte, le reprochó          a Morales Cesar el «no acompañar a la superficie a la          señora Beatriz Elena Bertel Gómez». Consideró          que esto se tradujo en la «violación del deber objetivo          de cuidado que en su condición de buzo instructor y compañero          de faena le era exigible», como así lo establece la lex          artis para la actividad del buceo.  

            

78. A partir de ese          planteamiento, el tribunal fundó la atribución de          responsabilidad penal en que:  

  

Las normas y protocolos internacionales que configuran o  establecen el marco de la lex artis  para la actividad de buceo exigen que los buzos deben estar  conectados a la superficie a través de un cordel o  «acompañados por otro buzo en el agua, manteniéndose  en contacto visual continuo durante las operaciones de buceo»8.  También, que de acuerdo al Manual de Instructor PADI, el  acusado tenía la función de supervisión  directa de todo el equipo de buceo, tanto en  la superficie como debajo del agua y debía mantenerse cerca  del grupo, incluida su compañera Beatriz Elena Bertel Gómez.  Es decir, Morales Cesar tenía  posición de garante sobre todas las personas que estaban  participando en la actividad.  

  

Jorge Luis Morales Cesar desatendió  esa normativa al permitir que Beatriz Elena ascendiera sola a la  superficie. Es decir, ni la acompañó  ni mantuvo contacto visual con ella durante el trayecto que debía  recorrer hasta llegar a la embarcación.  

  

Ese incumplimiento de su deber como buzo guía —y  garante de la seguridad de la actividad recreativa— fue lo que  desencadenó el resultado muerte.  

            

79. Del anterior          recuento procesal surge claro cuál fue el presupuesto fáctico          atribuido en torno a la infracción al deber objetivo de          cuidado de Jorge Luis Morales Cesar. Se concretó en que no          cumplió con su obligación de supervisar directamente          el ascenso de Beatriz Elena hasta la superficie en condiciones que          garantizaran su seguridad. En la imputación, la fiscalía          sostuvo que no la acompañó hasta la superficie. En la          acusación, añadió que tampoco mantuvo contacto          visual con ella. En la sentencia, el tribunal concluyó que la          muerte se produjo porque el procesado incumplió su deber de          «mantener la vigilancia de manera directa» sobre la          víctima.  

            

80. Obsérvese          que aunque expresadas con distintos matices, todas esas afirmaciones          apuntan al mismo núcleo fáctico: la obligación          de supervisión directa que el instructor supuestamente          desatendió. Por esa razón, es posible concluir que las          distintas expresiones usadas durante el proceso no alteraron el          núcleo de los hechos atribuidos. Tanto en la imputación          como en la acusación y en la sentencia, el reproche se          focalizó en que el procesado incumplió su obligación          de supervisar a Beatriz Elena durante el ascenso a la superficie.  

            

81. La diferencia          terminológica entre «acompañar», «mantener          contacto visual» o «vigilar» no desdibuja que el          núcleo del reproche se contrajo a la falta de supervisión          directa durante el ascenso. Esto adquiere sentido si se considera          que se encontraban a 28 metros de profundidad en el mar, lo que          hacía difícil mantener una observación          constante hasta la llegada de Beatriz Elena a la superficie. En todo          caso, desde la imputación la fiscalía precisó          con claridad que el acusado, como buzo guía, tenía el          deber de garantizar la seguridad durante el ascenso a la superficie,          como tramo crítico de la inmersión, en el que debía          ejercer el control efectivo del riesgo y, aun así, no lo          hizo.  

            

82. El          comportamiento exigible al acusado se encuentra contenido en las          normas y protocolos que conforman la lex artis del buceo. Si          bien esa normativa no está incorporada al ordenamiento          jurídico interno a través de una ley en sentido          formal, constituye un conjunto de estándares de aceptación          internacional que fijan reglas de seguridad mínimas para el          ejercicio responsable de la actividad. Por esa razón, pueden          emplearse válidamente como criterio uniforme para concretar          la atribución de la conducta en lo que concierne al deber          objetivo de cuidado.

83. Dentro de ese          catálogo de procedimientos y prácticas estandarizadas          —que la fiscalía enlistó desde la formulación          de imputación—, se tienen, entre otras:  

i. Normas ISO para          buceo recreativo.                                       

1. ISO                  24802-1/1-2: fija competencias mínimas de los instructores                  de buceo y menciona expresamente el «duty of care»9,                  así como códigos de conducta y prácticas                  seguras. También remite a requisitos generales de seguridad                  del servicio10.

2. ISO 24803                  (prestadores de servicios de buceo recreativo): establece                  requisitos de seguridad para centros y escuelas acerca de la                  logística, procedimientos, equipos, supervisión,                  entre otros).

ii. Los estándares          mínimos de entrenamientos fijados por la WRSTC — World          Recreational Scuba Training Council11          que establecen parámetros de formación y seguridad en          buceo recreativo. Estos protocolos consensuados tienen un alto grado          de aceptación en la comunidad internacional y son utilizados,          a manera de marco normativo, por las agencias de certificación          de buceo PADI, SSI, NAUI, entre otras.

iii. ADCI —          International Consensus Standards for Commercial Diving and          Underwater Operations12:          fija responsabilidades del supervisor/instructor y          prácticas seguras en todas las fases (descenso, fondo,          ascenso y recuperación). Funciona como referente técnico          global del sector.

iv. PADI          — Professional          Association of Diving Instructors13.          Define estándares de          entrenamiento y seguridad. Produce manuales, protocolos y guías,          de amplia aceptación internacional, para la práctica          segura del buceo recreativo.  

            

84. Sobre este marco          normativo como referente del deber objetivo de cuidado, la fiscalía          construyó su teoría del caso. Afirmó que, según          la lex artis del buceo, Jorge Luis Morales Cesar, como guía          de la actividad, debía supervisar a todos los integrantes del          grupo bajo su dirección, incluida su compañera Beatriz          Elena Bertel Gómez, y no lo hizo. Como se demostró,          esa atribución no tomó por sorpresa a la defensa. El          tribunal, por su parte, tampoco desbordó los límites          de la acusación en lo relativo a la conducta omisiva del          acusado.  

            

85. La defensa          aseguró que el tribunal también violó la          congruencia al deducir que la causa de la muerte de Beatriz Elena          fue una «embolia gaseosa», hipótesis que —según          dijo— nunca se planteó en la acusación. Sin          embargo, la determinación de la causa fisiológica del          deceso no constituye, en este caso, un hecho jurídicamente          relevante. Lo esencial es que la víctima desapareció          durante el ascenso que debía ser supervisado por el guía,          y el reproche penal se limitó a esa omisión. En          consecuencia, la referencia del tribunal a una posible causa de          muerte no modificó el núcleo de la imputación          ni introdujo hechos nuevos con relevancia penal. Se trató,          simplemente, de una conjetura fáctica intrascendente frente          al origen de la responsabilidad atribuida al procesado.  

            

86. Con todo, esta          consideración no puede establecerse como una generalidad.          Ciertamente, en los delitos de homicidio culposo considerados en          abstracto, la causa concreta de la muerte puede tener relevancia en          la medida que sea posible acreditar un evento extraño,          imprevisible y ajeno al ámbito de responsabilidad del          acusado. Si esto se diera, implicaría la ruptura del nexo          causal entre la infracción al deber objetivo de cuidado y el          resultado lesivo. No obstante, en este caso esa circunstancia no          integra el marco fáctico de la acusación. Desde la          imputación, la hipótesis de la fiscalía se          centró en que la desaparición de la víctima          ocurrió durante el ascenso a la superficie, en un momento en          el que Jorge Luis Morales Cesar debía ejercer supervisión          directa. Ese resultado, además, pudo evitarse si el acusado          no hubiera faltado al deber que su posición de garante le          imponía.  

            

87. En un escenario          distinto, si se demostrara que la muerte obedeció a un hecho          totalmente extraño e imprevisible14          (p.ej. un ataque de tiburón o un paro cardíaco          fulminante), cabría alegar la ruptura del nexo causal. En tal          hipótesis, sería determinante acreditar la causa del          deceso. Sin embargo, en este caso la inexistencia del cuerpo impide          toda verificación objetiva sobre la etiología de la          muerte. De hecho, cualquier explicación alternativa que la          defensa hubiera planteado para romper el vínculo entre la          omisión del acusado y el resultado lesivo, habría          resultado irrelevante por dos razones. La primera, porque la          desaparición del cuerpo hacía imposible probar una          causa distinta. La segunda, porque la imputación se basó          en que el resultado lesivo se concretó en el marco de la          omisión al deber que, por su posición de garante, le          era exigible al procesado.  

            

88. En consecuencia,          no se quebrantó la congruencia. La acusación no          delimitó el reproche a una causa de muerte concreta —porque          materialmente era imposible establecerla—, sino a la omisión          del procesado de supervisar a la víctima durante el ascenso.          Este hecho jurídicamente relevante permaneció          inalterado en todas las fases del proceso y fue la hipótesis          delictiva que el tribunal acogió para emitir condena. La          mención en la sentencia de segunda instancia a una posible          «embolia gaseosa» no introdujo un hecho nuevo ni          restringió el derecho de defensa. En definitiva, la censura          planteada por el casacionista no pasa de ser un razonamiento          especulativo y sin aptitud para demostrar una afectación real          a las garantías procesales de su representado.  

            

89. Bajo este          panorama, no se advierte ninguna circunstancia que afecte la          legitimidad del procedimiento. Por lo tanto, no se configuró          la causal de nulidad alegada por la defensa. Como se vio, la          imputación y la acusación delimitaron con claridad los          hechos jurídicamente relevantes, referidos a la omisión          del procesado de supervisar directamente el ascenso de la víctima          hasta la superficie. Este núcleo fáctico permaneció          invariable a lo largo del trámite. Finalmente, la referencia          del tribunal a una posible causa fisiológica de la muerte no          introdujo un hecho nuevo ni modificó el objeto de la          decisión. Así es porque la imputación nunca se          fundó en una causa concreta del fallecimiento, sino en el          incumplimiento del deber objetivo de cuidado.  

            

90. En consecuencia,          el cargo no prospera.  

  

3. Segundo  cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.  

            

91. En el segundo          cargo, la defensa de Morales Cesar cuestionó la valoración          probatoria a partir de la cual se atribuyó al acusado, a          título de culpa, el fallecimiento de Beatriz Elena Bertel          Gómez cuando realizaba una práctica de buceo. Para          resolver el problema jurídico que se contrae, en esencia, a          establecer si el resultado lesivo es objetivamente imputable al          acusado, en este acápite de valoración de las pruebas          la Sala se ocupará de los siguientes temas:  

            

i. Marco          conceptual: elementos de la culpa y la teoría de la          imputación objetiva.

ii. Hechos probados.

iii. Controversias          probatorias y análisis de los reproches de la defensa. Como          subtemas de este ítem, se verificarán:                                       

1. La posición                  de garante del procesado.

2. El deber                  objetivo de cuidado exigible. Delimitación de la lex                  artis en la práctica del buceo.

3. Previsibilidad                  y evitabilidad del riesgo.

4. Incumplimiento                  del deber y nexo causal con la muerte de la víctima.

5. Circunstancias                  que atenúen o excluyan la responsabilidad penal (acción                  a propio riesgo y riesgo permitido).

iv. Conclusiones de          la Corte.  

  

3.1. Marco  conceptual  

            

92. Al acusado se le          atribuyó el delito de homicidio culposo, conducta descrita en          el artículo 109 del Código Penal. A través de          este tipo penal se sanciona a la persona que «por culpa matare          a otro». El examen de la configuración del tipo penal          exige verificar si el resultado lesivo puede imputarse jurídicamente          a la conducta del agente a partir de la infracción al deber          objetivo de cuidado, conforme a los criterios de imputación          objetiva ya desarrollados (§ 2.2).  

            

93. En ese marco, la          sola constatación del nexo causal entre la conducta y el          resultado no basta para fundamentar la responsabilidad penal. Como          lo establece el artículo 9 ibidem, «la          causalidad por sí sola no basta para la imputación          jurídica del resultado». Por esa razón, en los          delitos culposos es necesario verificar, además, si el riesgo          creado por la infracción al deber de cuidado fue          jurídicamente desaprobado y se concretó en el          resultado producido.  

            

94. Para poder          atribuir el fallecimiento de Beatriz Elena Bertel Gómez a la          conducta de Jorge Luis Morales Cesar es necesario delimitar los          presupuestos del juicio de imputación objetiva. Esta          construcción dogmática funciona como un criterio          normativo que permite determinar si un resultado típico puede          atribuirse jurídicamente a una conducta, más allá          de la simple causalidad fáctica. Como lo precisó la          Sala en CSJ SP436-2025, «la imputación objetiva permite          concluir la tipicidad de una conducta siempre que esta represente un          riesgo jurídicamente desaprobado y se concrete en un          resultado lesivo de bienes jurídicos protegidos».  

            

95. Asimismo, en          otra reciente decisión (CSJ SP3369-2024), la Corte explicó          que, cuando se analiza una posible conducta culposa, el juez debe          realizar una valoración en dos etapas. Primero, desde una          perspectiva ex ante debe establecer si la persona creó          un riesgo jurídicamente desaprobado, retrotrayéndose          al momento de la realización de la acción. A partir de          allí examinará si, para un observador inteligente          situado en la posición del autor, el hecho era adecuado para          producir el resultado típico15.          Segundo, desde una perspectiva ex post, tendrá que          evaluar si ese peligro se concretó en el resultado.  

            

96. Ahora bien, para          poder establecer cuándo se concreta la creación de un          riesgo no permitido, la teoría de la imputación          objetiva propone una serie de límites o filtros que impiden          atribuir un resultado al agente, aunque exista causalidad natural16:  

            

i. No provoca un          riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una          conducta «socialmente normal y generalmente no peligrosa»17.          Esta, por lo tanto, no está prohibida por el ordenamiento          jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de          manera causal un resultado típico o incluso haya sido          determinante para su realización.  

ii. Tampoco se crea          un riesgo desaprobado cuando, en el marco de una cooperación          con división de trabajo, en el ejercicio de cualquier          actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa          los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al          grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex          artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio          de confianza, según el cual «el hombre normal espera          que los demás actúen de acuerdo con los mandatos          legales, dentro de su competencia»18.  

            

iii. Igualmente,          falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien solo          ha participado con respecto a la conducta de otro en una «acción          a propio riesgo»19,          o una «autopuesta en peligro dolosa».  

            

iv. En cambio, como          regla general, se crea un peligro jurídicamente no permitido          cuando se infringen las normas jurídicas que persiguen la          evitación del resultado producido.  

            

v. Asimismo, cuando          concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que          se presenta cuando «una persona con su comportamiento supera          el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así          como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o          permitido, intensifica el peligro de causación de daño»20.  

            

97. Una vez se logra          determinar que el agente creó o aumentó un riesgo y lo          convirtió en uno jurídicamente desaprobado,          corresponde establecer si existe un nexo causal entre esa          eventualidad y la producción del resultado lesivo. En otros          términos, después de comprobar la creación de          un riesgo no permitido, corresponde revisar si el resultado típico          puede atribuirse jurídicamente al autor. De esa manera, solo          habrá responsabilidad penal si se verifican ambos elementos.  

            

98. En ese orden, la          responsabilidad penal gira en torno al ámbito de competencia          de cada individuo. Solo puede reprocharse el actuar que se desvía          de ese marco cuando el sujeto tiene una posición de garante          frente a la fuente de riesgo. Es decir, cuando frente a una          determinada fuente de riesgo el agente tiene el deber jurídico          de evitar el resultado y está en condiciones de hacerlo, como          lo establece el artículo 25 del Código Penal.  

            

99. Según          este precepto legal, quien tiene la obligación de impedir un          resultado típico y se encuentra en condiciones de hacerlo,          responde como si lo hubiera causado cuando este se concreta. Según          la norma, «se requiere que el agente tenga a su cargo la          protección en concreto del bien jurídico protegido, o          que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una          determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la          ley».  

            

100. Así,          entonces, la norma establece cuatro situaciones de las que se deriva          la posición de garante (núm. 59). Por esa razón,          la fuente de esa atribución debe entenderse como          estrictamente normativa.  

            

101. En síntesis,          la posición de garante es la situación en que se halla          una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico          concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico          que es evitable. Quien incumple esa obligación y, a partir de          ello, se genera un evento lesivo que pudo evitar, abandona dicha          posición. En los delitos culposos, esta figura delimita el          contenido del deber objetivo de cuidado exigible al agente. Además,          permite establecer si su omisión convirtió un riesgo          permitido en uno jurídicamente desaprobado, con incidencia          directa en la atribución del resultado21.  

            

102. Los criterios          hasta aquí expuestos adquieren especial relevancia en          actividades que, como el buceo, son socialmente admitidas pero          implican un peligro intrínseco. En tales contextos, el juicio          de imputación objetiva demanda examinar si el acusado, como          guía de la actividad, asumió una posición de          garante frente a la seguridad de los participantes. También          exige establecer cuál era el deber objetivo de cuidado          exigible en esas circunstancias. Del mismo modo, si con su acción          u omisión creó o incrementó un riesgo no          permitido y si ese riesgo se concretó en el resultado. Solo          así se podrá determinar si la materialización          del riesgo puede atribuirse jurídicamente a su conducta.  

  

3.2. Hechos  probados  

  

3.2.1. Las  pruebas practicadas  

  

3.2.1.1.  Sobre la desaparición y muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez  el 6 de octubre de 2012 mientras realizaba una actividad de buceo  

            

103. Al juicio oral          acudieron, en calidad de familiares y allegados de la víctima,          los testigos Iván José Morales Puello, Arleth Bertel          Gómez, Jenny María Carmona Dominiceti y Rodolfo          Gutiérrez Bautista. Todos coincidieron en que el 6 de octubre          de 2012, recibieron la noticia de que Beatriz Elena había          desaparecido en el mar mientras realizaba una actividad de buceo en          «Salmedina».  

            

104. Morales Puello22,          el cuñado de la víctima, relató que al          enterarse de la desaparición, se trasladó de inmediato          a Cartagena junto con otros familiares para iniciar las labores de          búsqueda. En el mismo sentido, Arleth Bertel Gómez23,          la hermana de Beatriz Elena, recordó que recibió una          llamada telefónica a las 5:30 p.m. de ese mismo 6 de octubre.          En esa comunicación se le informó que su hermana se          había perdido en la inmersión, sin mayores detalles          sobre las circunstancias del hecho ni las medidas de rescate          ejecutadas hasta ese momento.  

            

105. Por su parte,          Jenny María Carmona Dominiceti24,          amiga de la víctima, contó que acompañó          a la familia en las primeras diligencias de búsqueda. Dijo          que juntos recorrieron hospitales y centros de salud de Cartagena en          los que constataron que en ninguno se reportó el ingreso de          Beatriz Elena.  

            

106. A su vez,          Rodolfo Gutiérrez Bautista25,          amigo y excompañero sentimental de Beatriz Elena, indicó          que por ser buzo profesional participó en las labores          iniciales de búsqueda, tanto en superficie como en puntos          cercanos al lugar de la inmersión. Confirmó que esos          esfuerzos fueron en vano, pues no encontraron rastros de ella.          Relató también que, al igual que los demás          familiares y allegados, acudió a hospitales y centros          médicos, sin ningún resultado.  

            

107. Este grupo de          testigos, que conocían a Beatriz Elena a nivel personal, la          retrataron como una persona serena, sociable, alegre, apegada a la          vida y dedicada a su hija de 11 años. También negaron          haber advertido que ella tuviera algún problema de salud, de          ánimo o de otra índole que pudiera explicar una          desaparición voluntaria. Las últimas personas que          hablaron con ella el día antes del suceso, como su hermana          Arleth, su cuñado Iván José y su amiga Jenny          María, informaron que la escucharon tranquila, con planes de          ir a trabajar al día siguiente y sin ninguna novedad.  

            

            

109. Dos testigos que          compartieron la faena de buceo reconstruyeron lo que ocurrió          con el grupo de buzos del que Beatriz Elena formaba parte esa mañana          del 6 de octubre de 2012. Silvia Patricia Parra Solar26          narró que el día anterior ella, junto con su esposo,          Camilo Ernesto Caicedo Toro, se inscribieron en las oficinas de la          empresa Buzos de Barú para participar en el plan de buceo.          Indicó que llegada la hora de la actividad, abordaron una          lancha que los condujo hasta el sitio de la inmersión. Allí,          como es lo habitual, los siete u ocho buzos que integrarían          el grupo se distribuyeron en parejas. Precisó que ella hizo          equipo con su esposo y que el guía, Jorge Luis Morales Cesar,          designó a  Beatriz Elena como su propia compañera27.          Asimismo, que antes de ingresar al mar se les informó que          iban a hacer dos inmersiones de 20 minutos cada una.  

            

110. Sobre la faena          ya dentro del agua, Silvia recordó que descendieron a una          profundidad de entre 20 y 28 metros aproximadamente y permanecieron          allí entre 15 y 20 minutos. Explicó que durante ese          lapso vio a Beatriz Elena tomando fotografías al grupo.          Añadió que también la vio comunicarse varias          veces con el guía, mediante lenguaje de señas, pero          que le era imposible saber lo que se estaban diciendo. Precisó          que la última vez que tuvo noción de la presencia de          Beatriz Elena fue cuando les tomó unas fotos a ella y a su          esposo. Después de ese momento, agregó, no supo más          de ella.  

            

111. Silvia Patricia          relató que, una vez en la superficie después de          realizada la primera inmersión, el grupo advirtió que          la lancha se encontraba a una distancia considerable. Por esa razón,          el guía Jorge Luis Morales Cesar les indicó que          permanecieran en el lugar mientras él iba por la embarcación          para recogerlos. Cuando finalmente estuvieron todos a bordo, notaron          la ausencia de Beatriz Elena. La testigo añadió que al          sitio llegó con rapidez «el dueño del negocio»          y que, a partir de ahí, la lancha se dedicó a rastrear          la zona en busca de la desaparecida.  

            

112. El relato de          Camilo Ernesto Caicedo Toro28          coincidió en lo fundamental con el de su esposa Silvia          Patricia Parra Solar. Este testigo relató que antes de entrar          al agua todos los buzos se organizaron en parejas y que la compañera          del guía, en efecto, era Beatriz Bertel29.          También informó que la primera inmersión fue a          una profundidad de 24 metros y duró alrededor de 20 minutos,          y que, cuando subieron a la superficie, la lancha se encontraba a          una distancia considerable, por lo que el guía tuvo que ir a          buscarla.  

            

113. Declaró          también que la última vez que vio a Beatriz Elena fue          durante la inmersión, cuando les estaba tomando fotos a su          esposa y a él. Dijo que a partir de ahí no la volvió          a ver, mientras que al guía sí lo vio junto al grupo          durante todo el tiempo que estuvieron bajo el agua30.          Indicó que cuando lograron subir a la lancha, escuchó          que el guía preguntó al capitán por Beatriz          Elena, a lo que este le contestó que ella no había          llegado. En ese momento empezó la búsqueda, a la que          se sumó el gerente de la empresa Buzos de Barú, quien          llegó al lugar alrededor de una hora y media después.  

            

114. De las          exhaustivas labores de búsqueda que se iniciaron desde el          momento de la desaparición de Beatriz Elena dieron cuenta el          teniente de navío Julián Alonso Carrascal Argumedo y          los investigadores del CTI Adriana del Socorro Fuentes Vidal y          Adrián José Blanco Venecia.  

            

115. El oficial de la          Armada Nacional Julián Alonso Carrascal Argumedo31          informó que para el día de los hechos cumplía          el cargo de Jefe de Departamento de Operaciones de la Estación          de Guardacostas de Cartagena. Relató que sobre las 11:45 a.m.          del 6 de octubre de 2012, el centro de comunicaciones de esa          estación recibió vía celular una llamada de          Juan José Chavarriaga. Este se identificó como el          propietario de la empresa Buzos de Barú y reportó que          sobre las 11:00 a.m. de ese mismo día había ocurrido          la desaparición de una buceadora.  

            

116. El testigo          indicó que, en cumplimiento a los protocolos de reacción          inmediata, comunicó la situación al comandante de la          estación, quien ordenó iniciar de inmediato la          búsqueda. Enviaron una lancha con personal de la Armada al          sitio del hecho, quienes por radio iban trasmitiendo toda la          información a la estación de guardacostas. En el          transcurso del día se enviaron tres unidades más y se          prestó apoyo aéreo hasta el final de la tarde, cuando          las condiciones de visibilidad impidieron continuar con la          operación.  

            

117. Durante los días          siguientes, las labores de rescate se realizaron por aire, tierra y          mar, con apoyo de buzos de la Armada que realizaron búsqueda          submarina. Todas estas labores se ejecutaron de forma activa durante          cinco días y luego, debido a las pocas probabilidades de          hallar a Beatriz Elena con vida, se continuó con una búsqueda          pasiva, que consistió en patrullajes esporádicos,          durante 7 días más.  

            

118. El testigo          informó que también se contó con el apoyo de la          comunidad pesquera y de motonaves que circulaban por el sector, a          quienes por radio se les avisó de la novedad y se les pidió          colaboración. Sin embargo, todas las labores de búsqueda          resultaron infructuosas porque nunca se encontró el cuerpo de          Beatriz Elena y ni siquiera se halló un mínimo rastro          que pudiera dar luces sobre su paradero.  

            

119. Los          investigadores del CTI Adriana del Socorro Fuentes Vidal32          y Adrián José Blanco Venecia33          declararon sobre las labores de búsqueda y verificación          posteriores a la desaparición de Beatriz Elena. Explicaron          que, tras recibir el reporte, activaron las diligencias de          criminalística y coordinaron con la Armada Nacional y la          Estación de Guardacostas la recolección de           información sobre el suceso. Fuentes Vidal indicó que          incorporaron al expediente informes oceanográficos, minutas          de guardacostas y actas de búsqueda, sin que se encontrara          evidencia de rescate o hallazgo del cuerpo.  

            

120. Blanco Venecia          relató que participó en la revisión de          hospitales, clínicas y centros asistenciales de Cartagena,          con resultado negativo. Indicó que la desaparición se          trató desde el inicio como un evento en el mar sin          superviviente, ya que no se registró el ingreso de ninguna          persona con las características de la víctima en las          instituciones médicas ni forenses.  

            

121. La prueba          testimonial permite establecer, sin duda, que Beatriz Elena Bertel          Gómez desapareció en el mar el 6 de octubre de 2012,          durante una faena de buceo organizada por la empresa Buzos de Barú.          Los relatos de los buzos que estuvieron con ella durante esa          actividad son directos, coherentes y coinciden con la información          institucional aportada por la Armada Nacional y los investigadores          del CTI. Ninguna otra hipótesis plausible explica su          desaparición.  

            

122. La versión          de los testigos presenciales acredita que Beatriz Elena descendió          con el grupo, siguió las indicaciones iniciales del guía          y, después de varios minutos de inmersión, se perdió          de vista sin que existiera señal de regreso a la superficie.          La constatación de su ausencia cuando el grupo ascendió          a la superficie, el aviso a las autoridades y las labores de          búsqueda que se desplegaron horas y días después,          confirman que se trató de un accidente mortal ocurrido          durante la inmersión.  

            

123. Las          declaraciones del Jefe de la Estación de Guardacostas, Julián          Alonso Carrascal Argumedo, y de los investigadores del CTI, Adriana          del Socorro Fuentes Vidal y Adrián José Blanco          Venecia, confirmaron que la desaparición fue reportada,          documentada y atendida conforme a los protocolos de búsqueda          y rescate marítimo. Pese a los amplios esfuerzos realizados,          no se encontró rastro alguno de la víctima.  

            

124. Los testimonios          de los familiares y allegados descartan que Beatriz Elena hubiera          decidido desaparecer de manera voluntaria. La describieron como una          mujer serena, vital y dedicada a su hija, sin indicios de conflicto          personal o emocional que sustentaran esa posibilidad.  

125. En suma, la          prueba testimonial converge en demostrar, más allá de          toda duda, que Beatriz Elena Bertel Gómez desapareció          y murió en el mar como consecuencia de un hecho accidental          ocurrido durante una inmersión de buceo.  

            

126. Aun así,          la defensa sostuvo que la imposibilidad de recuperar el cadáver          y, por ende, de determinar la causa del deceso impiden afirmar el          resultado típico de muerte. Tal planteamiento desconoce que          la acreditación del fallecimiento de una persona no depende          del hallazgo físico del cuerpo. Basta la demostración          cierta del deceso a partir de pruebas directas o indirectas que,          valoradas en conjunto, permitan inferir de forma lógica,          razonable y suficiente el destino fatal de la víctima.  

            

127. El principio de          libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley          906, establece que todo hecho puede demostrarse mediante cualquiera          de los medios de convicción legalmente válidos,          siempre que su apreciación se ajuste a las reglas de la sana          crítica. Por lo tanto, no existe tarifa legal que exija una          prueba específica para acreditar la muerte ni la ley supedita          la configuración del delito de homicidio a la recuperación          del cuerpo34.  

            

128. En este caso, la          muerte de Beatriz Elena no es una presunción automática.          Se trata de una deducción racional fundada en hechos          indicadores que, valorados conforme a la lógica, la ciencia y          la experiencia, revelan el trágico desenlace. La desaparición          definitiva tras la inmersión, la infructuosidad de las          labores de búsqueda y los informes técnicos sobre las          condiciones marítimas acreditan que su muerte es una          conclusión necesaria y no una conjetura.  

            

129. Frente a esta          clara evidencia, no resulta plausible la hipótesis de que          Beatriz Elena siga con vida o que no se haya acreditado la          materialidad del delito de homicidio culposo. Como explicó el          testigo Rodolfo Gutiérrez Bautista, el lugar en el que          ocurrió la desaparición está a «9 millas          náuticas o 18 kilómetros hasta la punta de          Bocagrande»35.          Esto hace que sea imposible que una persona pudiera salir de allí          por sus propios medios. El testigo advirtió que esa zona es          peligrosa y que, ese día, el mar presentaba condiciones muy          adversas que descartan cualquier posibilidad de que Beatriz Elena          hubiera alcanzado tierra nadando.  

            

130. En consecuencia,          el resultado muerte se encuentra plenamente demostrado a partir de          inferencias probatorias coherentes, convergentes y lógicas          que excluyen toda duda razonable sobre el desenlace fatal de Beatriz          Elena Bertel Gómez. Ningún elemento objetivo sugiere          la mínima posibilidad de supervivencia o de desaparición          voluntaria.  

  

3.2.1.2.  Sobre la conducta del guía Jorge Luis Morales  Cesar y el incremento del riesgo permitido  

  

3.2.1.2.1.  Deber objetivo de cuidado en el buceo recreativo y protocolos  aplicables  

            

131. Al juicio oral          acudió como testigo técnico de la fiscalía José          Alfredo Medina Pérez36,          tecnólogo en buceo y salvamento con 35 años de          servicio en la Armada Nacional. Ha sido buzo, supervisor e          instructor del Departamento de Buceo y Salvamento. Para la fecha de          su declaración, ejercía como Jefe Técnico de la          Reserva Activa de la Armada Nacional. Es instructor de la Federación          Colombiana de Actividades Subacuáticas (FEDECAS), perito en          buceo certificado por la Dirección Marítima y          Certificado internacionalmente por la Confederación Mundial          de Actividades Subacuáticas.  

            

132. La defensa          cuestionó la legalidad de este testimonio. Afirmó que          Medina Pérez es un profesional del buceo, pero no puede ser          considerado ni perito ni «testigo experto», en los          términos definidos por la jurisprudencia de la Sala de          Casación Penal. Lo primero, ya que él no rindió          ningún dictamen técnico o científico referido          al caso concreto. Lo segundo, porque no presenció de manera          directa o indirecta los hechos materia de investigación.  

            

133. No obstante, la          Sala advierte que Medina Pérez compareció como perito          con conocimientos especializados en buceo. Ese rol no lo          inhabilitaba para declarar ni para apoyar a la fiscalía en la          ilustración de aspectos técnicos propios de una          disciplina deportiva y recreativa ajena al conocimiento general. Su          intervención se limitó a explicar, con base en su          amplia experiencia y dominio en la materia, las normas y protocolos          de seguridad que rigen el buceo recreativo, así como los          riesgos y eventualidades propios de esa actividad. Su aporte          permitió comprender con mayor precisión los pormenores          técnicos de la práctica y el nivel de diligencia          exigible a quien dirige una inmersión de ese tipo.  

            

134. Ese fue, además,          el propósito con el que la fiscalía solicitó su          testimonio y el juzgado lo decretó como prueba, al reconocer          su pertinencia para esclarecer aspectos técnicos del buceo          recreativo. La defensa, en todo caso, conoció desde la          acusación las pruebas descubiertas por la fiscalía y,          en la audiencia preparatoria, no objetó esa declaración.          Por lo tanto, queda descartada cualquier sorpresa o afectación          a su derecho de contradicción. De hecho, durante la audiencia          preparatoria, la fiscalía informó que ese testigo          presentó con anterioridad un informe en el que contestó          una serie de preguntas que la fiscalía le formuló. El          defensor, además, contrainterrogó al testigo durante          el juicio, lo que permite concluir que la incorporación y          valoración de esta prueba no vulneró el debido proceso          probatorio y su legalidad no admite discusión.  

            

135. En todo caso, lo          que define la naturaleza de este testimonio, dentro del contexto del          juicio, es su pertinencia. El propósito de esa prueba, como          ya se señaló, fue aportar al debate oral la          perspectiva de un conocedor del buceo con amplia trayectoria, capaz          de ilustrar al juez sobre los aspectos técnicos y de          seguridad propios de esa disciplina. Además, la defensa supo          desde el inicio de quién se trataba este testigo, tuvo acceso          al informe que este profesional previamente presentó y          conoció cuál sería el alcance de su          declaración. De ese modo pudo ejercer, sin restricciones, su          derecho a contradecirlo.  

            

136. Pues bien,          superado el cuestionamiento de la defensa sobre la legalidad de esta          prueba, al testigo José Alfredo Medina Pérez se le          preguntó por la actividad del buceo, las normas que la rigen          y los riesgos que le son inherentes. Sobre esos puntos expuso lo          siguiente:  

            

137. Existen las          modalidades de buceo semiautónomo, autónomo y de          circuito cerrado. En Colombia, y en particular en Cartagena, esta          actividad se practica con fines deportivos, recreativos, comerciales          y de rescate. En cada tipo de operación existe una figura          responsable: el supervisor en las técnicas, el instructor en          los entrenamientos y el guía en las recreativas.  

            

138. Toda actividad          de buceo autónomo requiere como mínimo dos personas en          el agua y una en la superficie encargada de vigilar la inmersión.          Por protocolo de seguridad, siempre debe haber una pareja de buzos.          Si uno presenta una novedad, el otro es quien puede ayudarlo o          rescatarlo. «[D]e resto —dijo el testigo—, nadie          en absoluto lo va a ver si está solo». La norma de          estar siempre en pareja es obligatoria y fundamental. Si uno debe          salir, salen los dos. Nadie puede quedarse o subir solo. La razón          es sencilla: si ocurre una emergencia, quien asciende sin          acompañante puede, por ejemplo, quedar inconsciente y nadie          advertirá lo sucedido.  

            

139. El buceo es una          actividad de alto riesgo. Pueden presentarse emergencias por la vida          marina, fallas en el equipo o problemas médicos del buzo como          un ataque cardíaco, una descompresión o una embolia          gaseosa. Esta última se produce por una sobre distensión          pulmonar ocasionada por un ascenso rápido sin liberar aire,          lo que puede hacer que «se revienten los pulmones» y          provocar la muerte en un lapso de 10 a 15 minutos. En esas          circunstancias, la presencia del compañero resulta vital para          ayudar a regular la respiración, suministrar oxígeno          durante el ascenso y ejecutar maniobras de salvamento.  

            

140. En la escala          internacional PADI, la categoría Scuba Diver corresponde          a buzos entrenados hasta una profundidad máxima de doce          metros y siempre bajo control directo de un guía o          instructor. El buzo Scuba Diver no tiene el mismo nivel de          conocimiento que un buzo de aguas abiertas y no está          certificado para bucear en corrientes.  

            

141. A una          profundidad de 60 pies, si uno de los buzos presenta problemas de          aire, su compañero debe suministrarle el regulador de reserva          (octopus), suspender la actividad y ascender juntos a una          velocidad controlada, haciendo una parada de seguridad a quince pies          de la superficie durante tres minutos antes de continuar el ascenso.          No existe ningún protocolo alternativo a ese.  

            

142. El guía          responde por la seguridad de toda la faena. Si alguno de los buzos          tiene un problema, el guía debe garantizar que otro buzo lo          asista o hacerlo él mismo. Si es necesario, se suspende la          inmersión hasta que el problema quede resuelto y, solo          entonces, se continúa.  

            

143. Sobre el papel          que desempeña el guía en una actividad de buceo y,          específicamente sobre la prohibición de dejar solo a          su compañero, el testigo precisó:  

  

En ningún momento yo voy a dejar solo a mi  compañero. Si yo soy el guía,  soy el guía de un grupo, el grupo me sigue a mí y  alguien tiene un problema, yo estoy obligado a que otro buzo lo  asista a él para que solucione su problema y si no hay nadie  más, yo mismo asisto a esa persona para que solucione su  problema. Porque recuerde, guía es una persona que lleva buzos  ya entrenados a una actividad de buceo, o sea, yo no estoy entrenando  ni enseñando, solamente estoy llevando un grupo de buzos que  ya son certificados para el tipo de buceo que están haciendo y  si alguien tiene algún problema, mi proceder es ese. Por eso  como al comienzo les decía, yo soy el que doy las  instrucciones, usted va con él, usted con él, usted con  él, si usted tiene un problema, lógicamente el primero  que lo va a atender es el que está con él, si el que  está con él no pudo solucionar el problema, yo como  guía estoy obligado a entrar a solucionar el problema de ellos  dos, suspender la actividad,  el recorrido que estamos haciendo hasta que no solucionemos el  problema y luego ya solucionado el problema continuamos sin novedad  […] el guía responde por la  seguridad de la actividad.  

            

144. Uno de los          deberes del guía es verificar el grado de capacitación          y experiencia de quienes participan en la actividad. De ello depende          definir el tipo de faena, los límites de profundidad y las          maniobras permitidas. Un buzo Scuba Diver por ejemplo, no          puede descender más de doce metros y esa limitación,          por seguridad, es obligatoria. Aunque cada buzo es el primer          responsable de su propia seguridad, el guía asume la          responsabilidad general sobre la inmersión y debe garantizar          que todos cumplan las normas que rigen la actividad.  

            

145. Las normas que          regulan el buceo están estandarizadas en las ISO y en los          manuales de las agencias PADI, NAUI, CMAS y de la Federación          Colombiana de Actividades Subacuáticas, entre otras. Al          realizar el curso de formación, se dan a conocer manuales          específicos para cada categoría, con normas generales          de seguridad y otras particulares, todas de estricto cumplimiento.          Al respecto, el testigo declaró:  

  

Las normas ISO para actividades de buceo es una norma  internacional donde están los requisitos mínimos para  el desarrollo de las actividades del buceo, pero también  agencias como PADI también tiene sus normas también  adicionales que son iguales a las otras como NAUI y las otras  agencias, la Federación también tiene normas, pero  siempre nos seguimos por las normas internacionales como decir las  ISO que son una norma que maneja internacionalmente.  

  

[…]  

Cuando se hace el curso de instructor, por ejemplo  instructor PADI, yo también soy instructor PADI, hay un manual  específico de todas las normas para cada categoría de  buceo, hay unas normas generales como son las que estamos hablando de  la parte de seguridad y hay unas normas específicas para cada  categoría de buceo y esas normas son de estricto cumplimiento.  Si yo estoy enseñando, entrenando buzos bajo los estándares  por ejemplo PADI, o si estoy en la Armada pues con mis normas Armada,  o si estoy en otra parte, en la Federación la CMAS, con las  normas CMAS, son de estricto cumplimiento.  

            

146. Sobre la          naturaleza y estandarización de esas normas de buceo, agregó:  

  

De pronto me quiero alargar un poquito para darme a  entender más. ¿Qué es PADI? Nosotros escuchamos  por decir para ser más claros, la Federación Colombiana  de Fútbol, también hay una federación mexicana,  hay una federación alemana, ellos tienen su organización.  Pero todos, cuando van a participar en el mundial, tienen unos  requisitos que son estándares para todos, independiente si son  chinos, si son italianos o si son… en las normas del buceo los  equipos se llaman PADI, NAUI, CMAS, cantidades de agencias, pero  todas cumplen unos requisitos generales ya específicos para  ello. Entonces PADI tiene sus normas, como la CMAS, como la Armada,  como cada uno tiene sus normas, pero cuando vamos a hacer una  actividad de buceo, esas normas se vuelven como decir internacionales  generales, por eso existe la estandarización de normas como la  ISO, que la ISO coge esa norma y si usted mira la norma ISO con la  norma PADI, sí, ah, sí, cierto, PADI cumple con esto,  CMAS también cumple con eso, son estandarizaciones. Entonces  si yo voy a hacer un buceo PADI y soy un instructor PADI, yo debo  seguir fielmente las normas PADI que están en el manual  específico cuando uno se entrena para ser instructor o enseñar  buceo bajo normas PADI y esas normas ya están especificadas,  claras y concisas en el manual PADI.  

            

147. Al juicio oral          también compareció como testigo de la fiscalía          el mayor Eduardo Doza Jiménez37,          miembro de la Escuela de Buceo y Salvamento de la Armada Nacional.          Este testigo describió su trayectoria profesional como buzo          instructor, técnico de seguridad subacuática y docente          en procedimientos de rescate y salvamento.  

            

148. Sobre los          estándares que rigen el buceo recreativo, el testigo explicó          que esta actividad se desarrolla conforme a normas internacionales          obligatorias aplicadas por las agencias PADI, CMAS y NAUI, así          como por la Federación Colombiana de Actividades Subacuáticas          (FEDECAS). Estas instituciones mantienen los mismos estándares          de seguridad, que tienen como uno de sus pilares fundamentales la          regla de que todo buzo debe permanecer acompañado y que          ningún participante puede bucear ni ascender solo.  

            

149. Aseguró          que el sistema de pareja constituye una regla básica de          seguridad. Su objetivo es que cada buzo tenga un compañero          que supervise su comportamiento, controle las distancias y actúe          en caso de emergencia. Si, por ejemplo, uno de los dos buzos sufre          una falla en el regulador o se queda sin aire, el otro debe          compartir su reserva de oxígeno mediante el regulador alterno          (octopus) y ascender junto a él a velocidad          controlada. El ascenso sin acompañante está prohibido          porque sin ayuda ni supervisión no hay posibilidad de recibir          asistencia inmediata si se llegare a presentar un ascenso          descontrolado, una pérdida de conocimiento, una descompresión          o una embolia gaseosa. Así lo informó en su          testimonio:  

  

[…] de acuerdo a la norma, pero es conocimiento  general para las personas que practican buceo debe ser en grupos  máximo o sea mínimo dos o cuatro personas, no creo que  se pueda menos de eso, mínimo unas cuatro personas deben ser  las que pueden realizar una actividad de buceo, aunque  sea un buceo autónomo siempre debe estar acompañado de  un compañero, de una rana. La rana es  la persona que siempre está al lado suyo en una actividad, por  eso pues tiene que estar acompañado pero técnicamente  no recuerdo de acuerdo al manual PADI o el manual de buceo cuántas  son las personas requeridas mínimo para hacer una actividad de  buceo.  

  

[…]  

  

Durante el entrenamiento, durante el entrenamiento se  practican ejercicios de situaciones que se pueden desarrollar o  presentar en una inmersión en el mar, alguna profundidad. El  objetivo es que la persona siempre vaya acompañada, es asistir  a su compañero cuando se presente alguna irregularidad o deba  prestarle apoyo inmediato, por eso la persona no puede permanecer,  pues digamos, sola, en ese sentido asistir a su compañero.  

            

150. Afirmó          que la función del guía es garantizar la seguridad          general de la inmersión. Este debe conocer las condiciones          del sitio, las corrientes, vientos, visibilidad y profundidad,          verificar el estado del equipo de cada participante y asegurarse de          que el plan de inmersión sea compatible con el nivel de          entrenamiento de todos los buzos. Además, tiene la obligación          de controlar el tiempo de fondo y consumo de aire, coordinar el          ascenso del grupo y suspender la actividad si se presenta cualquier          anomalía. En su intervención, el testigo precisó:  

  

Bueno, el buzo, como es un buceo autónomo, la  responsabilidad inmediata es de cada persona. La responsabilidad  inmediata de su buceo es independiente. Cada persona vela y responde  por su certificado como buzo y responde por su propia seguridad  dentro de la actividad de buceo. Además  de la seguridad propia de la responsabilidad de ese buzo, está  el guía. El guía que es la  persona pues que le dije anteriormente, es la persona experimentada  que conoce el sitio donde se realiza el buceo, sabe cuánto  tiempo van a permanecer, la profundidad que hayan planeado y conoce  los riesgos para desarrollar la actividad y tiene  el control de los buzos durante la actividad de buceo.  

            

151. Con mayor          detalle, refirió que la Norma Técnica Sectorial          —NTSGT, que fija la competencia laboral para conducir grupos          de buceo de acuerdo a un programa establecido, editada por el          ICONTEC, prescribe que las obligaciones del guía de buceo          son:  

  

En la norma técnica sectorial NTSGT 006, la cual  es la norma de competencia laboral para conducir grupos de buceo de  acuerdo a un programa establecido, editada por el Instituto de Normas  Técnicas Colombianas ICONTEC, en el punto número 6 que  trata sobre requisitos especifica: a) las funciones o los roles del  guía, aplica las políticas establecidas por la empresa  referentes a seguros de riesgos por lesiones o accidentes que puedan  sufrir los turistas, viajeros o pasajeros; b) conoce previamente las  zonas o lugares donde se va a realizar la inmersión; c)  verifica que el grupo porte los permisos y certificados  correspondientes o requeridos para las actividades de buceo; d)  verifica la capacidad técnica del grupo para realizar las  inmersiones mediante la presentación de la certificación  vigente como buzo emitida por las asociaciones de buceo reconocidas  internacionalmente; e) verifica que el número de usuarios a  guiar corresponde a lo permitido por los estándares y  especificaciones internacionales o la reglamentación local; f)  brinde información sobre la descripción del sitio,  normas de seguridad, riesgos, prevención, plan de buceo y  condiciones ambientales, repasando o acordando el código de  señales, corroborando que el grupo comprendió las  instrucciones; g) utiliza los equipos de acuerdo con el tipo de  inmersión y con la zona donde se desarrollará la  actividad; h) cumple con las actividades del plan de buceo según  los ecosistemas y atractivos a visitar, así como lo acordado  con el grupo; i) aplica las profundidades  máximas de inmersión de acuerdo con el plan de buceo y  la certificación de los usuarios; j)  realiza un proceso de retroalimentación de la experiencia de  la inmersión con el grupo, mantiene actualizada su bitácora  de buceo y promueve la elaboración de las respectivas  bitácoras por parte del grupo. En cuanto a la seguridad del  usuario: a) identifica las características y actitudes  particulares que posee el grupo, previniendo las posibles  contingencias; b) distribuye los grupos de  acuerdo con los procedimientos establecidos;  c) coordina la revisión y el correcto funcionamiento de los  equipos de acuerdo con la inmersión y recorrido y la zona  donde se desarrollará la actividad; d) revisa el correcto  funcionamiento de la embarcación y verifica que la misma  cuente con los equipos de seguridad, comunicación y primeros  auxilios con perfecto funcionamiento y con fechas vigentes de uso; e)  coordina con el apoyo en superficie el plan de buceo y los  procedimientos de emergencia; f) cancela la  inmersión cuando se presentan riesgos potenciales que pongan  en peligro el grupo; g) sujeta rigurosamente  el manejo del equipo y las especificaciones establecidas en los  manuales e instructivos del fabricante; h) resuelve las contingencias  cumpliendo criterios de seguridad y planes de emergencia.  

            

152. El testigo          también explicó que las condiciones del mar, como las          corrientes fuertes, la baja visibilidad o el alejamiento de la          costa, aumentan los riesgos y exigen mayor cuidado del guía.          En esos escenarios, agregó, la aplicación rigurosa de          los protocolos y el acompañamiento constante son esenciales          para evitar accidentes.  

            

153. Ante pregunta de          la defensa sobre la auto responsabilidad que cada buzo tiene sobre          su propia seguridad, el testigo manifestó:  

  

Pues no, de tal manera como que cada uno entra al agua a  la profundidad que quiera, en el rumbo que quiera y sale cuando le  parezca, o sea, no es así. Hay unas  reglas y hay una responsabilidad de la persona que organiza la  actividad de buceo, por eso es el supervisor y ya en el agua o de  acuerdo al rol es el guía, digamos que  tampoco es que cada persona coge un tanque de aire y se hace la  inmersión y hace su buceo por sí sola, no es como está  escrito en la doctrina doctor, hay una organización para la  inmersión de buceo, hay unos roles y hay unas  responsabilidades de cada uno.  

154. Afirmó          que según la Asociación Profesional de Instructores de          Buceo – PADI, los buzos certificados en la categoría          scuba diver solo están entrenados para bucear bajo          supervisión directa en el agua por un PADI divemaster,          asistente instructor o instructor de buceo. La profundidad máxima          para ese rango de certificación es de 12 metros o 40 pies.  

            

155. Informó          que en una emergencia, como puede ser el agotamiento de aire, la          presencia del buzo compañero es vital. Si una situación          como esta, que es considerada crítica, se llegara a          presentar, la pareja del buzo en problemas debe asistirlo          suministrándole aire a través del octopus para          poder subir de manera controlada a la superficie. Agregó que          «si el buzo que está asistiendo no tiene ese octopus,          se quita el regulador de su boca, se lo entrega al buzo que tiene la          emergencia, el buzo de emergencia recibe aire y se van rotando, uno          respira y después respira el otro, respira uno y después          respira el otro, sucesivamente de manera lenta, subiendo a la          superficie pero siempre de manera controlada». Resaltó          que de ahí se deriva la importancia de que un buzo siempre          esté acompañado durante las inmersiones.  

            

156. Concluyó          que en Colombia y en el mundo todas las escuelas de buceo siguen los          mismos procedimientos, y que los instructores y guías deben          conocerlos y cumplirlos sin excepción. Solo de esta manera se          puede  garantizar la seguridad de las inmersiones y la protección          de los buzos.  

            

157. En definitiva,          los testimonios de José Alfredo Medina Pérez y Eduardo          Doza Jiménez permiten establecer el contenido técnico          del deber objetivo de cuidado aplicable al buceo recreativo y la          exigibilidad de las normas internacionales de seguridad que lo          regulan. Ambos declarantes acreditaron idoneidad profesional y          autoridad en la materia originadas en su trayectoria en la Armada          Nacional y su certificación como instructores y expertos en          buceo.  

            

158. De sus          explicaciones se desprende que el buceo recreativo se rige por          protocolos uniformes reconocidos mundialmente —en especial los          manuales PADI, NAUI, CMAS y las normas ISO—. Estos establecen          que ningún buzo puede permanecer o ascender solo durante una          inmersión. Tal regla, conocida como protocolo de pareja          inseparable o «buddy system», tiene carácter          obligatorio y constituye una medida esencial para evitar accidentes          subacuáticos. Su fundamento técnico radica en que,          ante una emergencia —falta de aire, fallo del equipo, pérdida          de conciencia, entre otras—, solo el compañero puede          detectar y asistir al buzo en peligro.  

            

159. Los dos testigos          expertos coincidieron también en que el guía de buceo          es el responsable de garantizar la seguridad general de la faena.          Debe conocer la experiencia y el nivel de certificación de          cada participante, definir el tipo de inmersión y velar por          el cumplimiento estricto de los protocolos. Su obligación es          suspender la actividad ante cualquier contingencia, asistir          directamente al buzo afectado o disponer que otro lo haga, y nunca          permitir, insistieron, que un buzo ascienda sin acompañante.  

            

160. Además,          precisaron que, aunque cada buzo es el primer encargado de su propia          seguridad, el guía asume el control técnico y          operativo del grupo, de modo que sus omisiones o decisiones          incorrectas pueden generar un incremento del riesgo permitido. En          ese contexto, las reglas internacionales de seguridad no constituyen          simples recomendaciones, sino parámetros normativos de          conducta exigibles a quien dirige una inmersión.  

            

161. A partir de          estos testimonios es posible concluir que quien asume la dirección          de una faena de buceo ocupa una posición de garante respecto          de la vida y seguridad de los buzos bajo su conducción. Esa          posición se origina en la asunción voluntaria de una          función de protección, conforme al artículo 25          numeral 1º del Código Penal. Al aceptar asumir esa          posición, el guía adquiere la obligación          objetiva de controlar las fuentes de riesgo que surgen de la          actividad y de neutralizar sus efectos lesivos, mediante el          cumplimiento estricto de los estándares técnicos          aceptados globalmente.  

  

3.2.1.2.2.  Verificación del cumplimiento del deber objetivo de cuidado  por parte del guía de buceo Jorge Luis Morales  Cesar  

            

162. En los términos          expuestos por la fiscalía durante la audiencia de imputación,          el deber objetivo de cuidado que se atribuyó a Jorge Luis          Morales Cesar se enmarca en la posición de garante que asumió          voluntariamente como buzo guía de la expedición de          buceo recreativo organizada por la empresa Buzos de Barú,          para la que él trabajaba.  

            

163. Con fundamento          en el inciso segundo, numeral 1º, del art. 25 del Código          Penal, se le señaló que, en virtud de esa posición,          tenía la obligación jurídica de proteger la          fuente de riesgo que representaba la actividad subacuática.          Por ende, la de velar por la seguridad real de las personas que          participaron en ella, incluida la de su «pareja de buceo»          designada para la inmersión, Beatriz Elena Bertel Gómez,          conforme lo exigen los protocolos que garantizan la seguridad de la          actividad.  

            

164. Según la          imputación y conforme a los protocolos ADCI, WRSTC, CEN, TDI,          ISO24801-1, ISO 24801-2 y el manual de buceo recreativo PADI, entre          otros, su deber específico consistía en ejercer          vigilancia permanente sobre todos los buzos, incluida Beatriz Elena.          Ella, además de ser parte del grupo que estaba bajo su          dirección, fue designada como su compañera, según          así lo declararon Silvia Patricia Parra Solar y Camilo          Ernesto Caicedo Toro en sus testimonios. Entonces, la conducta          atribuida se debe a la omisión de ese deber de supervisión          que, según la Fiscalía, aumentó el riesgo          permitido y lo transformó en uno jurídicamente          desaprobado que se concretó, a su vez, en la desaparición          y muerte de la víctima.  

            

165. Según el          reproche penal formulado, se debe establecer si la omisión de          Jorge Luis Morales Cesar en su deber de supervisar y mantener          contacto visual permanente con Beatriz Elena constituyó una          violación concreta del deber objetivo de cuidado. Además,          si dicha infracción fue la causa determinante del resultado          dañoso.  

            

166. El examen          conjunto de la prueba permite establecer que Morales Cesar, como          guía y garante, no cumplió con los deberes de          seguridad que le imponían las normas y protocolos,          internacionales y nacionales para el buceo recreativo, que          garantizan la seguridad en su ejecución. Las declaraciones de          los testigos presenciales y de los testigos expertos en buceo          permitieron reconstruir los hechos y confrontarlos con los          estándares exigibles al guía según la lex          artis del buceo recreativo.  

            

167. Los buzos Silvia          Patricia Parra Solar y Camilo Ernesto Caicedo Toro, testigos          presenciales de la inmersión, ofrecieron versiones coherentes          y complementarias. Ambos afirmaron que, antes de ingresar al mar,          los buzos se organizaron en parejas y que Beatriz Elena fue asignada          como compañera del guía Morales Cesar. Durante la          faena, la observaron tomar fotografías y comunicarse mediante          señas con él, hasta que, en determinado momento,          dejaron de verla. También dijeron que vieron a Morales Cesar          durante toda la inmersión y que él estuvo con el grupo          en el ascenso. Informaron que solo en el momento de abordar la          lancha, cuando le preguntó al piloto de la embarcación          por Beatriz Elena, se percató de su desaparición.  

            

168. Esta secuencia          de hechos probados permite concluir que Jorge Luis Morales Cesar no          mantuvo vigilancia continua sobre Beatriz Elena durante la          inmersión, como lo exige la lex artis del buceo          recreativo. Los testigos relataron que en un momento de la faena          dejaron de verla, mientras que a Morales Cesar sí lo vieron          junto al grupo durante el tiempo que duró la actividad hasta          cuando todos los buzos estuvieron a bordo de la lancha. De          haber cumplido con ese deber de observación derivado tanto de          su rol de guía y garante de la seguridad del grupo, como de          la regla del compañero inseparable —pues Beatriz Elena,          además, era su pareja asignada—, habría          permanecido junto a ella. La observancia de este deber le habría          permitido asistirla o evitar su desaparición.  

            

169. Aún más          revelador resulta que el propio acusado, cuando ya estaban todos los          buzos a bordo, le preguntó al conductor de la lancha «si          Beatriz ya había llegado», como lo escucharon los          testigos presenciales. Esa manifestación demuestra que él          sabía que ella había ascendido sola a la superficie y,          pese a ello, no la supervisó. Tal circunstancia confirma su          infracción al deber objetivo de cuidado y, con ello, la          elevación del riesgo permitido hasta convertirlo en uno          jurídicamente desaprobado que se concretó en la          materialización del daño que se pudo y debió          evitar.  

            

170. La valoración          de esos testimonios junto con los conceptos emitidos por los          expertos José Alfredo Medina Pérez y Eduardo Doza          Jiménez permite precisar el alcance del incumplimiento. Ambos          profesionales del buceo coincidieron en que el sistema de pareja es          una norma universal de seguridad que prohíbe permanecer o          ascender solo durante una actividad de buceo autónomo.          También informaron que una de las funciones del guía          es mantener vigilancia permanente sobre todos los buzos a su cargo.          Explicaron, además, que la pérdida de contacto entre          el guía y uno de los buzos constituye una infracción          directa a los estándares que garantizan la seguridad de la          actividad porque, si se presenta una contingencia, solo el          acompañante puede prestar auxilio inmediato. Así, la          falta de vigilancia durante la inmersión y el ascenso          configuró una violación concreta del deber objetivo de          cuidado que aumentó el riesgo permitido hasta convertirlo en          uno jurídicamente desaprobado.  

            

171. Según          esos mismos estándares técnicos, el guía tiene          la obligación de cancelar la inmersión cuando se          presenten riesgos potenciales para la seguridad del grupo. Así          lo declaró en el juicio el mayor Eduardo Doza Jiménez          al explicar el contenido de la Norma Técnica Sectorial          —NTSGT, que fija la competencia laboral para conducir grupos          de buceo (núm. 151). Por esa razón, cuando el          procesado perdió la posibilidad de ejercer vigilancia sobre          su pareja de buceo y, con ello, sobre una de las integrantes del          grupo, no se encontraba habilitado para optar entre continuar la          inmersión o separarse del grupo para asistirla. La conducta          exigible, conforme a los protocolos aplicables, consistía en          suspender la actividad y ordenar el ascenso conjunto del grupo, para          así garantizar la seguridad de todos sus integrantes.  

            

172. El testigo          Rodolfo Gutiérrez Bautista, buzo experimentado y excompañero          sentimental de la víctima, aportó información          relevante sobre el nivel de formación de Beatriz Elena y su          experiencia en el buceo. Declaró que para el momento del          accidente, ella era una submarinista open38,          lo que dejaba en evidencia que solo tenía un entrenamiento          básico, una experiencia limitada39,          la obligación de bucear siempre acompañada por un          compañero certificado o buceador profesional y la limitación          de no descender a más de 18 metros (60 pies) de profundidad.  

            

173. Este testigo          también explicó que la zona en la que estaban buceando          Beatriz Elena y el grupo a cargo de Morales Cesar, conocida como          «Salmedina y Bajo Burbujas», es peligrosa por tener          fuertes corrientes y una profundidad de aproximadamente 22 metros en          su meseta. Por esa razón, a una profundidad de esas, el buzo          que va a ascender tiene que hacer una parada obligatoria de          seguridad a cinco metros de llegar a la superficie. Esta consiste en          que el buzo debe detenerse y quedarse inmóvil durante unos          minutos para que el exceso de nitrógeno disuelto en el cuerpo          se elimine de forma controlada y segura. Cuando no se cumple ese          protocolo, aseguró el testigo, «es un riesgo muy grande          para el buzo» porque puede sufrir una descompensación40.  

            

174. La testigo Jenny          María Carmona Dominiceti corroboró la información          que Rodolfo Gutiérrez Bautista suministró sobre la          corta experiencia de Beatriz Elena en la práctica del buceo.          Sobre el particular, la testigo, que era amiga personal de la          víctima, relató que esta había hecho el curso          de buceo en junio de 2012, es decir, cuatro meses antes del          accidente41.  

            

175. Esta          circunstancia invalida la tesis de la defensa acerca de que la          víctima era una «buza certificada» [sic], con          experiencia en la actividad del buceo y que, por lo tanto, el guía          podía confiar en que ella cumpliría con sus deberes de          autoprotección y seguridad. Por el contrario, la prueba          demostró que Beatriz Elena era una buceadora novata, sin          certificación para realizar inmersiones a más de 18          metros de profundidad y que, por protocolo, debía bucear          siempre acompañada. En ese contexto, Morales Cesar estaba          obligado a controlar las fuentes de riesgo, impidiendo que ella          buceara sola, a una profundidad no autorizada y en condiciones          adversas para las que no estaba entrenada. Sin embargo, no lo hizo.  

            

            

177. Ese peligro          aumentado, que se creó por la inobservancia de las reglas          básicas de seguridad por parte de Jorge Luis Morales Cesar,          se concretó en la desaparición y muerte de Beatriz          Elena Bertel Gómez. Dicho resultado, en todo caso, era          previsible y evitable, ya que en una actividad de esta naturaleza          cualquier separación o pérdida de contacto entre          compañeros implica un peligro inmediato para cualquiera de          ellos. Si Morales Cesar hubiera mantenido la vigilancia que le          exigía su rol de guía y de compañero de Beatriz          Elena, habría podido asistirla y, con ello, evitar la          consumación del trágico resultado. La falta de          observación y acompañamiento suprimió esa          posibilidad de reacción y establece el vínculo causal          entre su omisión y la desaparición de la víctima.  

            

178. En términos          técnicos, Jorge Luis Morales Cesar permitió que el          riesgo inherente a la actividad de buceo —controlable mediante          el cumplimiento de los protocolos— se transformara en un          riesgo prohibido y, por lo tanto, en un resultado jurídicamente          imputable a su falta de diligencia.  

  

3.2.2.  Imputación del resultado a la infracción del deber de  cuidado  

            

179. El análisis          precedente permitió establecer que Jorge Luis Morales Cesar          incumplió el deber objetivo de cuidado que le correspondía          como guía de buceo, al perder contacto visual con su          compañera de inmersión y no garantizar su          acompañamiento durante la faena.  

            

180. Corresponde          ahora determinar si el resultado lesivo —la desaparición          y muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez— puede          imputársele jurídicamente a esa infracción del          deber.  

            

181. En actividades          peligrosas socialmente permitidas, como el buceo recreativo, la ley          tolera ciertos riesgos bajo la condición de que se cumplan          las reglas técnicas de seguridad que los mantienen dentro de          límites aceptables. Cuando quien dirige la actividad omite          esas reglas, el riesgo permitido se transforma en uno jurídicamente          desaprobado. Por esa razón, el resultado derivado de esa          omisión es imputable objetivamente al infractor. Así          lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, al          señalar que la culpa en materia penal se concreta cuando el          resultado es consecuencia de una conducta contraria al deber de          cuidado, previsible y evitable, si se hubiera obrado conforme a la          diligencia debida.  

            

182. En el caso          concreto, la prueba demostró que Morales Cesar desatendió          su deber de acompañamiento, vigilancia y control de la          seguridad de todos los integrantes del grupo a su cargo. Estas          obligaciones eran inherentes a su posición de garante,          conforme lo establece el artículo 25, inciso segundo, del          Código Penal. Como lo probó la fiscalía, la          víctima era una buceadora de nivel básico, sin          autorización para realizar inmersiones a más de 18          metros y dependiente de la supervisión directa del guía.          Pese a ello, participó en una inmersión de 28 metros          de profundidad —como lo declararon Silvia Patricia Parra Solar          y Camilo Ernesto Caicedo Toro—, en condiciones adversas de          corriente y visibilidad. Para rematar, fue dejada sin observación          bajo el agua. De ahí que la pérdida de contacto entre          el guía y ella, en una actividad que exige acompañamiento          permanente, constituyó una infracción concreta al          deber objetivo de cuidado.  

            

183. El resultado era          previsible. En el buceo recreativo es común que una          desorientación, un ascenso descontrolado o una emergencia con          el equipo generen peligro mortal si no hay acompañamiento.          También era evitable, porque de haber mantenido la vigilancia          y cercanía que imponen los protocolos internacionales, el          guía habría podido auxiliar de inmediato a Beatriz          Elena y, con ello, impedir la consumación del resultado          fatal. Su omisión, en definitiva, fue la causa determinante          que eliminó toda posibilidad de reacción frente a un          riesgo que, además de conocido, formaba parte de su ámbito          de responsabilidad profesional.  

            

184. Ese riesgo,          creado por la inobservancia de las reglas básicas de          seguridad, se concretó en la desaparición y muerte de          Beatriz Elena Bertel Gómez. La conducta de Morales Cesar          alteró el curso normal de los acontecimientos y suprimió          las medidas de control del riesgo inherente que habrían          evitado el desenlace. De esa manera, el resultado guarda una          relación causal y directa con su comportamiento. No se trató          de un evento fortuito, sino de la materialización de un          peligro que el guía tenía la obligación          jurídica y técnica de neutralizar.  

            

185. En suma, Jorge          Luis Morales Cesar violó el deber objetivo de cuidado que          regía su actuación profesional y, con ello, transformó          el riesgo permitido en uno jurídicamente desaprobado, que se          concretó en la muerte de la víctima. Por lo tanto, el          resultado le es objetivamente imputable a título de culpa, en          la modalidad de homicidio culposo por infracción al deber          objetivo de cuidado, conforme al artículo 109 del Código          Penal. En principio, la conducta del procesado configura una          infracción plenamente típica, sin embargo, en atención          a los argumentos expuestos por la defensa, se analizarán las          circunstancias que, eventualmente, podrían excluir esa          responsabilidad penal.  

  

            

186. La determinación          de la responsabilidad penal no se agota con la verificación          del tipo culposo y de la imputación objetiva del resultado.          En la dogmática penal contemporánea se enseña          que, aun cuando se constate la infracción al deber objetivo          de cuidado, es necesario examinar si existen circunstancias que          impidan atribuir el hecho al autor en sentido personal42.          Estas pueden ser:  

            

i. Que el riesgo          fue asumido por la víctima;

ii. Que el          resultado se produjo por curso causal ajeno; o,

iii. Que faltan los          presupuestos de la evitabilidad subjetiva del comportamiento.  

            

187. Desde esa          perspectiva, una vez verificada la infracción al deber de          cuidado, el examen debe desplazarse hacia los posibles factores que          interrumpan la imputación personal del resultado. Entre tales          se tienen el consentimiento de la víctima, la acción a          propio riesgo, el caso fortuito o la intervención de un          tercero independiente.  

  

3.2.3.1.  Acción a propio riesgo  

            

188. La defensa alegó          que Beatriz Elena Bertel Gómez, como submarinista          certificada, asumió voluntariamente los riesgos inherentes al          buceo, de modo que el resultado no podía imputársele a          Morales Cesar. Sin embargo, esta tesis carece de respaldo probatorio          y normativo.  

            

189. Según la          jurisprudencia de la Sala43,          la acción a propio riesgo solo excluye la imputación          cuando la víctima asume de manera libre, consciente y          técnicamente informada un riesgo permitido. Además, si          de manera correlativa el autor no ostenta ninguna posición de          garante ni incrementa ese riesgo. Con todo, ninguno de estos          requisitos concurre en el presente caso.  

            

190. La prueba          demostró que Beatriz Elena contaba con un nivel de          certificación básico (open water) y dependía          de la supervisión directa de un guía. El testigo          Rodolfo Gutiérrez Bautista indicó que ella llevaba          apenas unos meses de haberse certificado y que no tenía          experiencia suficiente para realizar inmersiones profundas o en mar          abierto. Por lo tanto, no tenía el conocimiento técnico          ni la autonomía necesarios para comprender y dominar los          riesgos de una inmersión a 28 metros, mucho menos en          condiciones de fuertes corrientes y baja visibilidad.  

            

191. Tampoco puede          hablarse de un riesgo propio o autónomamente asumido. La          planificación, organización y conducción de la          actividad estaban a cargo exclusivo del guía Morales Cesar.          Él definió las parejas, la profundidad y el tiempo de          inmersión. En ese contexto, la víctima actuó          dentro del ámbito de dirección y control del guía,          y no como agente independiente. Además, el procesado tenía          posición de garante, derivada de su calidad de guía de          buceo y del artículo 25, inciso segundo, del Código          Penal, que lo obligaba a proteger la fuente de riesgo que          representaba la inmersión. En esas condiciones, no puede          invocarse la acción a propio riesgo cuando el autor es          precisamente quien tenía el deber de evitar el resultado.  

            

192. Tampoco puede          afirmarse que Beatriz Elena Bertel Gómez consintió en          exponerse a un riesgo no permitido, como lo alegó la defensa.          El consentimiento solo excluye la responsabilidad cuando se presta          de manera libre, consciente y sobre una conducta socialmente          aceptada, y no se desbordaron los límites del riesgo          permitido. En este caso, el consentimiento de la víctima se          limitó a participar en una actividad reglada y supervisada,          confiando en que el guía cumpliría con las normas de          seguridad. No consintió —ni podía hacerlo          válidamente— en que pudiera ser dejada sin vigilancia          bajo el agua, ni en descender a una profundidad superior a su          certificación. El consentimiento, en consecuencia, no cubre          la infracción técnica del guía ni legitima la          elevación del riesgo permitido.  

  

3.2.3.2. La  ocurrencia de un evento externo, imprevisible e irresistible  

            

193. La defensa,          aunque alegó esa posibilidad, no acreditó la          ocurrencia de una situación de naturaleza externa,          imprevisible e irresistible que rompiera el nexo causal entre la          conducta del procesado y el resultado. Las condiciones del mar          —corrientes fuertes, baja visibilidad, alejamiento de la          costa— debieron ser conocidas por el guía antes de          iniciar la faena, y precisamente por eso, debía extremar las          medidas de control y acompañamiento. Ninguna prueba demostró          una alteración súbita o irresistible de las          condiciones que hiciera posible evitar el resultado.  

            

194. En conclusión,          ninguna de las circunstancias que la defensa alegó interrumpe          la imputación objetiva del resultado. El riesgo que dio lugar          a la desaparición y muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez          se originó exclusivamente en la conducta negligente de Jorge          Luis Morales Cesar. Como ya se ha repetido, al incumplir sus deberes          técnicos y jurídicos, elevó el riesgo permitido          y determinó que este se concretara en el resultado fatal. En          consecuencia, no concurre causal de exclusión o atenuación          de la responsabilidad penal. El resultado, bajo ese entendido,          permanece objetivamente imputable al acusado a título de          culpa.  

            

195. Por las razones          expuestas, el cargo no prospera.  

  

4.  Conclusión y garantía de doble conformidad  

            

196. Después          de resolver los cargos formulados en la demanda de casación y          al observar que ninguno prosperó, la Sala realizará el          estudio de la legalidad de la sentencia de segunda instancia que          condenó, por primera vez, a Jorge          Luis Morales Cesar como autor de          homicidio culposo.  

            

197. Para          tal efecto, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo          381 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con la          norma, toda declaratoria de responsabilidad penal requiere el          conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y          de la responsabilidad penal del acusado, fundada en las pruebas          debatidas en el juicio. Esta exigencia se traduce en la necesaria          satisfacción de aquel estándar probatorio en relación          con el tipo penal objetivo y subjetivo que conforma la conducta          delictiva juzgada.  

            

198. En          este caso, las pruebas demostraron que Jorge          Luis Morales César era guía          de buceo de la empresa Buzos de Barú. Así lo          declararon los testigos Silvia Patricia Parra Solar y Camilo Ernesto          Caicedo Toro. Ambos declarantes relataron que el 6 de octubre de          2012 participaron, junto con otras 5 o 6 personas, en una actividad          de buceo que se desarrolló en el sector conocido como «Bajo          Burbujas y Salmedina» en las inmediaciones del mar de          Cartagena. También quedó probado, con los mismos          testimonios, que en la expedición participó, como          acompañante del guía y asistente de labores varias          (tomar fotografías debajo del agua, registrar a los          participantes, cobrar el valor de la actividad), Beatriz Elena          Bertel Gómez, otra empleada de la empresa.  

            

199. Los          testigos presenciales —Silvia Patricia y Camilo Ernesto—          informaron lo que vieron y escucharon directamente el día de          los hechos. Declararon que antes de ingresar al agua, el guía          Morales Cesar          organizó al grupo en parejas y que a Beatriz Elena la designó          como su propia compañera. Durante la primera inmersión,          que se hizo a 28 metros de profundidad aproximadamente, vieron a          Beatriz Elena tomando fotografías a todos los participantes.          Sin embargo, luego de un tiempo, no la volvieron a ver. En cambio,          sí observaron al guía junto al grupo mientras duró          la actividad subacuática.  

            

200. Los          dos testigos también coincidieron en que Morales          Cesar solo advirtió la ausencia          de su compañera cuando todos los demás buzos se          encontraban ya a bordo de la lancha y el piloto de la embarcación          le confirmó que Beatriz Elena no había llegado.  

            

201. Sobre          las infructuosas labores de búsqueda de Beatriz Elena, que se          prolongaron durante días, declararon el teniente de navío          Julián Alonso Carrascal Argumedo, Jefe de la Estación          de Guardacostas de la Armada Nacional; los investigadores del CTI          Adriana del Socorro Fuentes Vidal y Adrián José Blanco          Venecia, y los familiares y amigos de la víctima, Iván          José Morales Puello, Arleth Bertel Gómez, Jenny María          Carmona Dominiceti y Rodolfo Gutiérrez Bautista. Este último          testigo, un buzo profesional que el día de los hechos se          encontraba en la misma zona en la que desapareció Beatriz,          dio cuenta, además, de la conocida peligrosidad de ese sector          y de las adversas condiciones que el mar estaba presentando durante          esa jornada. Afirmo, incluso, que era imposible que un buzo pudiera          salir de allí por sus propios medios.  

            

202. A          partir de esas declaraciones y, en especial, de lo informado por          Rodolfo Gutiérrez Bautista es posible inferir, razonadamente,          que Beatriz Elena Bertel Gómez murió durante la          actividad de buceo recreativo desarrollada bajo la dirección          de Jorge Luis Morales César.  

203. El          resultado fatal, entonces, se acreditó mediante inferencias          probatorias coherentes, convergentes y lógicas. La          desaparición definitiva tras la inmersión, la pérdida          del cuerpo pese a las extensas labores de búsqueda dirigidas          por la Armada Nacional, el CTI, la comunidad pesquera, los amigos y          familiares, sumados a las condiciones marítimas extremas que          hacían imposible la supervivencia o el retorno a la costa,          permiten llegar a esa conclusión. Frente a esos hechos, no          resulta plausible la hipótesis de una desaparición          voluntaria ni de un evento fortuito ajeno al control del guía          Morales Cesar.  

            

204. Ahora          bien, el mayor Eduardo Doza Jiménez, instructor de la Escuela          de Buceo y Salvamento de la Armada Nacional, y José Alfredo          Medina Pérez, tecnólogo y experto en buceo y          salvamento, explicaron los protocolos internacionales, adoptados en          Colombia, que rigen el buceo recreativo. Estos testigos definieron          el deber objetivo de cuidado exigible al guía de una          inmersión y revelaron, con fundamento en la lex          artis del buceo,          por qué Jorge          Luis Morales Cesar tenía          posición de garante sobre los buzos a su cargo.  

            

205. Estos          dos deponentes advirtieron, de manera uniforme, que por seguridad          ningún buzo puede permanecer bajo el agua solo ni ascender          sin acompañamiento durante la práctica. Asimismo, que          el guía tiene la obligación de mantener vigilancia          constante sobre todos los integrantes del grupo a su cargo,          verificar el estado del equipo, controlar la profundidad y asistir          de inmediato cualquier emergencia.  

            

206. De          sus explicaciones se desprende que el acusado, en su rol de guía,          tenía posición de garante respecto de la seguridad de          los buzos bajo su dirección. Su deber, porque así lo          establece la lex artis del          buceo —conformada por los protocolos, manuales, guías y          estándares internacionales— era controlar la fuente de          riesgo inherente a la actividad y garantizar que todos descendieran          y ascendieran con seguridad. La prueba demostró que Morales          Cesar incumplió ese deber porque          perdió el contacto visual con su compañera de          inmersión, no ejerció vigilancia directa sobre ella y          permitió que ascendiera sola a la superficie.  

            

207. La          conducta de Morales Cesar          configuró una violación concreta del deber objetivo de          cuidado que transformó el riesgo permitido en uno          jurídicamente desaprobado y generó la muerte de la          víctima. El resultado era previsible y evitable. El acusado          debía conocer los peligros de la inmersión, las          limitaciones técnicas de su compañera —que era          buceadora nivel open water—          y los protocolos que exigían acompañamiento          permanente.  

            

208. Si          el acusado hubiera actuado conforme a esas reglas, el resultado no          habría ocurrido. Es decir, si Jorge          Luis Morales Cesar hubiera vigilado de          forma permanente a Beatriz Elena, ella no hubiera desaparecido y          fallecido. Esa constatación marca el vínculo causal          entre la infracción al deber de cuidado y el resultado          producido. En efecto, la omisión del acusado suprimió          los mecanismos de control que precisamente buscan evitar desenlaces          fatales durante una actividad de buceo. El incumplimiento de sus          deberes, se insiste, elevó el riesgo permitido, lo convirtió          en uno desaprobado y, como consecuencia de ello, se materializó          la muerte de la víctima.  

            

209. Ese          enlace factual y normativo hace objetivamente imputable el resultado          de la muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez a Jorge          Luis Morales Cesar. El fatal desenlace          no se explica sin la elevación del riesgo que él          produjo ni puede atribuirse a un curso causal ajeno a su ámbito          de dominio. Su omisión, entonces, tipificó el delito          de homicidio culposo.  

            

210. Es          incontrastable, además, que la conducta omisiva de Morales          Cesar, además de típica,          es antijurídica formal y materialmente. Lo primero, porque al          desatender su deber objetivo de cuidado y, con ello, ocasionar la          muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez, su comportamiento          encaja en el tipo de homicidio culposo (art. 109 del Código          Penal). Lo segundo, porque esa omisión del deber de          supervisión y control inherentes a su rol de guía de          buceo traspasó el ámbito del riesgo permitido y          produjo una lesión efectiva al bien jurídico de la          vida.  

            

211. Por          último, Jorge Luis Morales Cesar          obró con culpabilidad. Es un hombre adulto, en pleno uso de          sus facultades mentales. Estaba en capacidad de comprender que el          incumplimiento de las normas técnicas que rigen el buceo          recreativo podía poner en peligro la vida de quienes estaban          bajo su dirección. Finalmente, le era exigible un          comportamiento distinto, porque contaba con la formación          profesional, la experiencia y los medios necesarios para cumplir los          protocolos de seguridad que la lex          artis del buceo impone y, de esa          manera, evitar un resultado que era previsible y evitable.  

            

212. Ante          este panorama, es necesario concluir que, contrario a lo que la          defensa sostuvo, la fiscalía demostró, más allá          de toda duda razonable, que Jorge Luis          Morales Cesar es responsable de          homicidio culposo como el tribunal así lo declaró.  

            

213. En          consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

            

214. Finalmente,          será en el marco del incidente de reparación integral          donde las víctimas del fallecimiento de Beatriz Elena Bertel          Gómez podrán vincular, como tercero civilmente          responsable, a la empresa «Buzos de Barú», por su          demostrado incumplimiento de los protocolos de planeación,          ejecución, y supervisión en el desarrollo de una          actividad de tan alto riesgo como lo es el buceo recreativo.  

            

215. Sin          perjuicio de lo que allí se determine respecto de la empresa          «Buzos de Barú», la Sala estima pertinente          exhortar a las autoridades competentes para que ejerzan una adecuada          vigilancia y control sobre la forma en la que se desarrolla esta          actividad. En particular, en lo relacionado con la observancia          estricta de los protocolos y estándares internacionales de          seguridad que la rigen y que garantizan, precisamente, la protección          de la vida e integridad de quienes participan en ella.  

  

  

VII. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

  

PRIMERO-. NO CASAR la sentencia dictada el 10 de junio de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que revocó  la decisión absolutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito  de esa ciudad y, en su lugar, condenó a Jorge Luis Morales  Cesar como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del Código  Penal), de conformidad con la motivación que antecede.  

  

SEGUNDO-.  CONFIRMAR  en su integridad la decisión condenatoria adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de acuerdo con el estudio  de legalidad realizado en esta sentencia, en garantía del  principio de doble conformidad.  

  

TERCERO-.  DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen, una vez se  cumplan los trámites de notificación.  

  

CUARTO-.  INFORMAR que contra esta decisión no procede ningún  recurso.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

   

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

  

   

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CSJ SP1003-2022, rad. 50320.  

2          CSJ SP3168-2017, rad. 44599.  

3          CSJ          SP153-2017, rad. 47100.  

4          Sobre la imputación objetiva y la concreción de la          posición de garante predicada de la asunción de un          riesgo, esta Sala cuenta desde antaño con antecedentes, como          la sentencia del 28 de octubre de 2009, rad. 32582. En esta se          explica que es a partir de la falta de sujeción al ámbito          de competencia del profesional de la salud que surge la posibilidad          de delimitar el acto imputado al agente. Dicha decisión          señala: «Respecto a cada persona debe existir un ámbito          de competencia que delimite sus compromisos funcionales, en donde          todo acto se correlacione directa y sustancialmente con los deberes          previamente adquiridos (delimitados) y, ellos además, no          pueden ser combinados o mezclados con diversas actividades propias          de otros agentes para derivar responsabilidades penales, porque          sucedido esto, el resultado típico no le será          imputable, sino en la medida exacta de su rol de actividades; pues          la posición de garante no pude ser objeto de ampliaciones          fuera de la órbita de su concreta competencia; pensar diverso          es adentrarse en el vedado camino de la responsabilidad objetiva».  

5          CSJ          SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30          oct. 2019,          

rad.          52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.  

6          Fol. 92, carpeta de primera instancia.  

7          Audiencia de acusación, 17 de octubre de 2017, minuto          00:23:31.  

8          Consenso de normas internacionales para buceo comercial y          operaciones submarinas, núm. 4.2.2-6.  

9          Deber de cuidado.  

10          https://www.iso.org/es/contents/data/standard/06/04/60463.html.

11          https://wrstc.com

12          https://www.adc-int.org/content.asp?contentid=190

13          https://www.padi.com/es

14          CSJ SP436-2025, rad. 66914.  

15          Claus Roxin, Derecho penal. Parte general, t. I, Civitas, Madrid,          1997, p. 367.  

16          CSJ, SP. sentencias del 4 de abril, 20 de mayo de          

2003,          y 20 de abril de 2006, radicaciones No. 12742, 16636          

y          22941, respectivamente.  

17          [cita inserta en la sentencia CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920]          Roxin, Claus, Op.     cit., § 24, 45.  

18           [cita inserta en la sentencia CSJ SP, 11 abr. 2012, rad.          33920] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.  

19          [cita inserta en la sentencia CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920]          Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general.  

20          CSJ, SP, sentencia del 7 de diciembre de 2005, rad. 24696.  

21          CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 28017.  

22          Audiencia de juicio oral. Sesión de 7 de febrero de 2019,          min. 00:17:56.  

24          Ibidem,          min.          03:02:44.  

25          Ibidem,          min. 1:52:06.  

26          Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de abril de 2019, min.          00:15:31.  

27          Ibidem,          minuto 00:45:25.  

28          Ibidem,          min.          2:12:10.  

29          Ibidem,          2:43:45.  

30          Ibidem,          min.          2:51:02.  

31          Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de noviembre de 2019,          min. 00:15:12.  

32          Audiencia de juicio oral, sesión de 17 de septiembre de 2019,          min. 00:23:53.  

33          Ibidem,          min.          1:34:15  

34           CSJ SP165-2021; CSJ SP4703-2020; CSJ SP1027-2020; CSJ SP5333-2018,          entre otras, en las que se analizaron casos de homicidio y          desaparición forzada.  

35          Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019.          Min: 02:05:40.  

36          Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de febrero de 2020,          min. 00:20:00.  

37          Audiencia de juicio oral, sesión de 22 de septiembre de 2020.          Min. 00:12:14.  

38          Según la Asociación Profesional de Instructores de          Buceo —PADI, un buzo open          es aquel que ha obtenido la certificación Open          Water Diver (OWD),          que es el primer nivel de certificación de buceo recreativo.          Esta certificación permite bucear de forma independiente en          aguas abiertas hasta una profundidad de 18 metros (60 pies), siempre          que vaya acompañado de otro compañero certificado o          con un buceador profesional.          PADI. «¿Cuál es la diferencia entre Scuba Diver          y Open Water Diver?». PADI Blog. Disponible en:          https://blog.padi.com/es/cual-es-la-diferencia-entre-scuba-diver-y-open-water-diver/.        Consultada el 23 de octubre de 2025.  

39          Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019,          minuto 02:10:03.  

40          Ibidem,          minuto 02:08:54.  

41          Ibidem,          03:12:47.  

42          Claus Roxin, Derecho Penal. Parte general, t. I, Civitas, Madrid,          1997, cap. 24 («La imprudencia»).  

43          Cfr.          CSJ SP, 22 may. 2008, rad. 27357. También en CSJ SP, 4 abr.          2006, rad. 12743; CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636; CSJ SP, 20 abr.          2006, rad. 22941; CSJ SP 27 nov. 2013, rad. 36842.  

      

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