AP925-2026(71721)

FEBRERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

AP925-2026  

Radicación  No. 71721  

Aprobado  mediante acta No.041  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el  proceso penal seguido en contra de FELIPE PARRA SALAZAR, por el  presunto delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso  homogéneo y sucesivo  (art.  229 -inc. 1 y 2 y parágrafo literales a y b- y art. 31 de la  Ley 599 de 2000).  

  

  

II.  HECHOS  

  

2.  Del  escrito de acusación que confeccionó la  Fiscalía 105 Local CAVIF de Cali,  se extrae lo siguiente:  

  

2.1.  FELIPE PARRA SALAZAR y la víctima Carolina Franco Nieto,  fueron compañeros permanentes, por un periodo de 9 meses, y  procrearon al niño F.P.F. de dos años de edad.  

  

2.2.  El 16 de marzo de 2023, en la vivienda familiar ubicada en el barrio  San Patricio, Localidad Usaquén, de la ciudad de Bogotá,  PARRA SALAZAR en medio de una discusión con la víctima,  la maltrató verbal y psicológicamente, y la presionó  para que firmara un acuerdo de custodia compartida, con prohibición  de salir de la residencia durante el periodo de lactancia, así  como salir de la ciudad. Por este episodio, aquella interpuso  denuncia el 14 de abril de 2023 (2023-73249).  

  

2.3.  El 4 de diciembre del mismo año, sobre vía pública  del barrio Los Cristales de la ciudad de Cali, el implicado maltrató  verbal y psicológicamente a la víctima y,  posteriormente, arribó a su residencia en compañía  de la Policía de Infancia y Adolescencia reclamando la entrega  de su menor hijo; desde entonces, envió correos electrónicos  en 15 fechas distintas, exigiendo “la  libertad”  del niño F.P.F. Este hecho la motivó a interponer  denuncia el 28 de diciembre siguiente (2023-51057).  

  

2.4.  Los episodios de violencia basada en género, presuntamente se  presentaron de manera sistemática durante los 9 meses de  convivencia y con posterioridad a la ruptura de la unidad familiar; y  se concretaban principalmente en: prohibición de contacto con  familiares y amigos, escoger prendas de vestir, controlar hábitos  alimenticios, prohibición de salir a la calle, limitar el  contacto con su menor hijo a la mera lactancia, correos electrónicos  intimidantes, entre otros.  

  

2.5.  Con ocasión a dichos maltratos, la víctima recibió  tratamiento psicológico y psiquiátrico.  

  

2.6.  Después que la señora Franco Nieto “logró  escaparse de la residencia con su hijo, empezó a mandarle una  serie de correos intimidantes donde le manifestaba que ella está  incurriendo en ejercicio arbitrario de la custodia (…) al punto que  el señor PARRA creó una página de Instagram con  fotos del menor (…) donde pide libertad para este y aduciendo que  el menor se encontraba secuestrado”.  

  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

  

3.  El 26 de agosto de 2025, la delegada del ente fiscal corrió  traslado del escrito de acusación, por el delito de violencia  intrafamiliar agravada (art.  229, incisos 1 y 2, y parágrafo, literales a y b del Código  Penal).  En aquella oportunidad, el implicado no se allanó a cargos y  tampoco se ha impuesto medida de aseguramiento, por lo cual  actualmente se encuentra en libertad.  

  

4.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal  Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, despacho que convocó  para audiencia concentrada el 22 de octubre siguiente; sin embargo,  no pudo realizarse, por solicitud de aplazamiento de la defensa.  

5.  El 19 de enero de 2026 la autoridad judicial instaló la  audiencia programada. Luego de reconocer personería jurídica  a los abogados asistentes, el titular del despacho concedió el  uso de la palabra a las partes e intervinientes para que expresaran  causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones.  

  

5.1.  El apoderado de FELIPE PARRA SALAZAR impugnó competencia;  invocó factor territorial, tras considerar que el primero de  los hechos consagrado en el escrito de acusación ocurrió  en el domicilio familiar en la ciudad de Bogotá, durante los 9  meses de convivencia entre implicado y víctima.  

  

Afirmó  que el segundo hecho, referido a la ciudad de Cali, nunca ocurrió,  pues no existió tal encuentro en vía pública,  aunado a que el arribar al lugar de residencia de la señora  Franco Nieto no es un hecho constitutivo de violencia familiar, por  el contrario, fue un acto legal de ejercicio de paternidad. En  consecuencia, consideró correspondería adelantar la  fase de juzgamiento a un juez de Bogotá.  

  

5.2.  La delegada de la Fiscalía se opuso a la impugnación.  Argumentó que los planteamientos de la defensa están  encaminados a un debate probatorio que deberá hacerse durante  el juicio oral; afirmó que el contexto sistemático de  agresiones no ocurrió únicamente durante los 9 meses de  convivencia entre implicado y víctima, por el contrario, se  extendió cuando ésta última pudo trasladarse a  Cali. Adicionalmente, agregó que la mayoría de  elementos materiales probatorios se encuentran en esa ciudad.  

  

5.3.  El apoderado de la víctima también se opuso a las  manifestaciones del defensor. Adujo que los hechos jurídicamente  ocurrieron en varios lugares y que los elementos probatorios se  encuentran en la ciudad de Cali, por lo cual allí se radicó  el escrito de acusación.  

  

5.4.  El titular del despacho afirmó ser competente para adelantar  la fase de juzgamiento, pues ese fue el sitio escogido por la  delegada de la Fiscalía para presentar su escrito, en la  medida en que allí se encuentran los elementos materiales  probatorios.  

  

Adicionó  que, en esta etapa procesal, al interior de un trámite de  impugnación de competencia, no es viable hacer un control  material al segundo hecho jurídicamente relevante, y será  en fase de juicio oral donde se probará o no su ocurrencia.  

  

Finalmente,  dada la controversia entre las partes, ordenó remitir las  diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto  suscitado.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

6.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas  autoridades de diferentes distritos judiciales, a saber: Cali y  Bogotá.  

  

7.  La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019,  dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad.62264,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de  garantías-, surgen dos posibilidades:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes, al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  diferente distrito judicial.  

  

Además  de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá  convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo,  i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e  intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y  iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos  están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se  presenta controversia.  

  

8.  El trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno,  en tanto, las posturas enfrentadas sostienen que, de una parte, el  juez competente para asumir el asunto es el 23 Penal Municipal con  funciones de Conocimiento de Cali, dado que en esa ciudad se radicó  el escrito de acusación, por cuanto allí se encuentran  la mayoría de elementos materiales probatorios y allí  se continuaron los episodios de violencia a la víctima; y, de  otra, sus homólogos de Bogotá, comoquiera que, en esta  ciudad convivieron durante 9 meses el implicado y la señora  Franco Nieto, lugar donde iniciaron los hechos investigados.  

  

De  modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la  fase de juzgamiento.  

  

  

9.  Caso concreto.  

  

9.1.  En esta actuación, no cabe duda que, por el factor funcional,  el conocimiento corresponde a los Jueces Penales Municipales, en  virtud a lo dispuesto en el artículo 37, numeral 4, de la Ley  906 de 2004, que establece que aquellos conocen “De  los delitos de violencia intrafamiliar (…)”.  

  

9.2.  Como el presente asunto únicamente se adelanta por un  comportamiento delictivo, se hace necesario acudir a lo establecido  en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual la  competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrió  el delito.  

  

El  mismo precepto indica que, en caso de no ser posible determinarlo, o  si se realizó en varios sitios, en uno incierto, o en el  extranjero, se fija donde se encuentren los elementos fundamentales  de la acusación.  

  

9.3.  Así las cosas, según el artículo 229 del Código  Penal, incurre en el delito de violencia intrafamiliar quien maltrate  física o psicológicamente a cualquier miembro de su  núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito  sancionado con pena mayor.  

  

De  tal manera que, la competencia por el factor territorial está  determinada por el lugar donde se haya producido el maltrato físico  o psicológico, atribuido por la Fiscalía al procesado.  

  

9.4.  En tal sentido, conforme a los hechos jurídicamente relevantes  delimitados por la delegada fiscal en la audiencia concentrada, que  encuentran fundamento en las denuncias formuladas Carolina Franco  Nieto, se tiene que la comisión del delito de violencia  intrafamiliar se circunscribe, en principio, a dos acontecimientos  materializados los días 16 de marzo y 4 de diciembre de 2023,  y otros episodios de violencia psicológica que presuntamente  se cometieron con posterioridad a aquellos.  

  

A  partir de lo expuesto, puede extraerse que las conductas  constitutivas de violencia intrafamiliar, se habrían realizado  en dos lugares: Bogotá y Cali.  

  

9.5.  Esa situación impone aplicar la regla establecida en el inciso  2 del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según la cual,  si el presunto delito se hubiere realizado en varios lugares, la  competencia se fija en aquél donde se formuló la  acusación, esto es: Cali, sitio escogido por la representante  del ente acusador, al hallarse en esa ciudad la mayoría de los  elementos materiales probatorios.  

  

10.  Así las cosas, como el escrito de acusación fue  presentado en Cali (Valle  del Cauca),  la Sala declarará que la competencia para conocer la etapa de  juzgamiento en el proceso penal que se adelanta en contra de FELIPE  PARRA SALAZAR, se mantiene en el Juzgado 23 Penal Municipal con  funciones de Conocimiento de esa ciudad, al que se devolverán  las diligencias para lo pertinente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

V.  RESUELVE  

  

Primero:  DEFINIR que  la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra  FELIPE  PARRA SALAZAR por el delito de violencia intrafamiliar agravada,  corresponde  al Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali,  a donde se devolverá la actuación.  

  

Segundo.  Infórmese  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

      

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