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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP925-2026
Radicación No. 71721
Aprobado mediante acta No.041
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido en contra de FELIPE PARRA SALAZAR, por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo (art. 229 -inc. 1 y 2 y parágrafo literales a y b- y art. 31 de la Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
2. Del escrito de acusación que confeccionó la Fiscalía 105 Local CAVIF de Cali, se extrae lo siguiente:
2.1. FELIPE PARRA SALAZAR y la víctima Carolina Franco Nieto, fueron compañeros permanentes, por un periodo de 9 meses, y procrearon al niño F.P.F. de dos años de edad.
2.2. El 16 de marzo de 2023, en la vivienda familiar ubicada en el barrio San Patricio, Localidad Usaquén, de la ciudad de Bogotá, PARRA SALAZAR en medio de una discusión con la víctima, la maltrató verbal y psicológicamente, y la presionó para que firmara un acuerdo de custodia compartida, con prohibición de salir de la residencia durante el periodo de lactancia, así como salir de la ciudad. Por este episodio, aquella interpuso denuncia el 14 de abril de 2023 (2023-73249).
2.3. El 4 de diciembre del mismo año, sobre vía pública del barrio Los Cristales de la ciudad de Cali, el implicado maltrató verbal y psicológicamente a la víctima y, posteriormente, arribó a su residencia en compañía de la Policía de Infancia y Adolescencia reclamando la entrega de su menor hijo; desde entonces, envió correos electrónicos en 15 fechas distintas, exigiendo “la libertad” del niño F.P.F. Este hecho la motivó a interponer denuncia el 28 de diciembre siguiente (2023-51057).
2.4. Los episodios de violencia basada en género, presuntamente se presentaron de manera sistemática durante los 9 meses de convivencia y con posterioridad a la ruptura de la unidad familiar; y se concretaban principalmente en: prohibición de contacto con familiares y amigos, escoger prendas de vestir, controlar hábitos alimenticios, prohibición de salir a la calle, limitar el contacto con su menor hijo a la mera lactancia, correos electrónicos intimidantes, entre otros.
2.5. Con ocasión a dichos maltratos, la víctima recibió tratamiento psicológico y psiquiátrico.
2.6. Después que la señora Franco Nieto “logró escaparse de la residencia con su hijo, empezó a mandarle una serie de correos intimidantes donde le manifestaba que ella está incurriendo en ejercicio arbitrario de la custodia (…) al punto que el señor PARRA creó una página de Instagram con fotos del menor (…) donde pide libertad para este y aduciendo que el menor se encontraba secuestrado”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 26 de agosto de 2025, la delegada del ente fiscal corrió traslado del escrito de acusación, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, incisos 1 y 2, y parágrafo, literales a y b del Código Penal). En aquella oportunidad, el implicado no se allanó a cargos y tampoco se ha impuesto medida de aseguramiento, por lo cual actualmente se encuentra en libertad.
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, despacho que convocó para audiencia concentrada el 22 de octubre siguiente; sin embargo, no pudo realizarse, por solicitud de aplazamiento de la defensa.
5. El 19 de enero de 2026 la autoridad judicial instaló la audiencia programada. Luego de reconocer personería jurídica a los abogados asistentes, el titular del despacho concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que expresaran causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones.
5.1. El apoderado de FELIPE PARRA SALAZAR impugnó competencia; invocó factor territorial, tras considerar que el primero de los hechos consagrado en el escrito de acusación ocurrió en el domicilio familiar en la ciudad de Bogotá, durante los 9 meses de convivencia entre implicado y víctima.
Afirmó que el segundo hecho, referido a la ciudad de Cali, nunca ocurrió, pues no existió tal encuentro en vía pública, aunado a que el arribar al lugar de residencia de la señora Franco Nieto no es un hecho constitutivo de violencia familiar, por el contrario, fue un acto legal de ejercicio de paternidad. En consecuencia, consideró correspondería adelantar la fase de juzgamiento a un juez de Bogotá.
5.2. La delegada de la Fiscalía se opuso a la impugnación. Argumentó que los planteamientos de la defensa están encaminados a un debate probatorio que deberá hacerse durante el juicio oral; afirmó que el contexto sistemático de agresiones no ocurrió únicamente durante los 9 meses de convivencia entre implicado y víctima, por el contrario, se extendió cuando ésta última pudo trasladarse a Cali. Adicionalmente, agregó que la mayoría de elementos materiales probatorios se encuentran en esa ciudad.
5.3. El apoderado de la víctima también se opuso a las manifestaciones del defensor. Adujo que los hechos jurídicamente ocurrieron en varios lugares y que los elementos probatorios se encuentran en la ciudad de Cali, por lo cual allí se radicó el escrito de acusación.
5.4. El titular del despacho afirmó ser competente para adelantar la fase de juzgamiento, pues ese fue el sitio escogido por la delegada de la Fiscalía para presentar su escrito, en la medida en que allí se encuentran los elementos materiales probatorios.
Adicionó que, en esta etapa procesal, al interior de un trámite de impugnación de competencia, no es viable hacer un control material al segundo hecho jurídicamente relevante, y será en fase de juicio oral donde se probará o no su ocurrencia.
Finalmente, dada la controversia entre las partes, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado.
IV. CONSIDERACIONES
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, a saber: Cali y Bogotá.
7. La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad.62264, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades:
(i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial.
Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.
8. El trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en tanto, las posturas enfrentadas sostienen que, de una parte, el juez competente para asumir el asunto es el 23 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, dado que en esa ciudad se radicó el escrito de acusación, por cuanto allí se encuentran la mayoría de elementos materiales probatorios y allí se continuaron los episodios de violencia a la víctima; y, de otra, sus homólogos de Bogotá, comoquiera que, en esta ciudad convivieron durante 9 meses el implicado y la señora Franco Nieto, lugar donde iniciaron los hechos investigados.
De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la fase de juzgamiento.
9. Caso concreto.
9.1. En esta actuación, no cabe duda que, por el factor funcional, el conocimiento corresponde a los Jueces Penales Municipales, en virtud a lo dispuesto en el artículo 37, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, que establece que aquellos conocen “De los delitos de violencia intrafamiliar (…)”.
9.2. Como el presente asunto únicamente se adelanta por un comportamiento delictivo, se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrió el delito.
El mismo precepto indica que, en caso de no ser posible determinarlo, o si se realizó en varios sitios, en uno incierto, o en el extranjero, se fija donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
9.3. Así las cosas, según el artículo 229 del Código Penal, incurre en el delito de violencia intrafamiliar quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
De tal manera que, la competencia por el factor territorial está determinada por el lugar donde se haya producido el maltrato físico o psicológico, atribuido por la Fiscalía al procesado.
9.4. En tal sentido, conforme a los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la delegada fiscal en la audiencia concentrada, que encuentran fundamento en las denuncias formuladas Carolina Franco Nieto, se tiene que la comisión del delito de violencia intrafamiliar se circunscribe, en principio, a dos acontecimientos materializados los días 16 de marzo y 4 de diciembre de 2023, y otros episodios de violencia psicológica que presuntamente se cometieron con posterioridad a aquellos.
A partir de lo expuesto, puede extraerse que las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, se habrían realizado en dos lugares: Bogotá y Cali.
9.5. Esa situación impone aplicar la regla establecida en el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según la cual, si el presunto delito se hubiere realizado en varios lugares, la competencia se fija en aquél donde se formuló la acusación, esto es: Cali, sitio escogido por la representante del ente acusador, al hallarse en esa ciudad la mayoría de los elementos materiales probatorios.
10. Así las cosas, como el escrito de acusación fue presentado en Cali (Valle del Cauca), la Sala declarará que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal que se adelanta en contra de FELIPE PARRA SALAZAR, se mantiene en el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esa ciudad, al que se devolverán las diligencias para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero: DEFINIR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra FELIPE PARRA SALAZAR por el delito de violencia intrafamiliar agravada, corresponde al Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, a donde se devolverá la actuación.
Segundo. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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