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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP1486-2026
Radicación n° 152188
Acta N°. 27
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Uscátegui Martínez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el que denominó “principio de legalidad”.
Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de Sala Penal del Tribunal accionado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con la demanda, Martha Cecilia Uscátegui Martínez se encuentra privada de la libertad, tras haber sido condenada al interior del proceso penal 11001600004920140304800, a la pena de 72 meses de prisión, por el delito de fraude procesal, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que el 10 de septiembre de 2025 le negó la readecuación de la redención de la pena por trabajo, en aplicación de la Ley 2466 de 2025. Ante esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
En auto del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal.
En ese contexto, Martha Cecilia Uscátegui Martínez acude a esta acción de tutela, señala que han transcurrido más de dos meses sin haberse dado trámite al recurso de apelación. Por lo tanto, solicita que se ordene al Tribunal resolver la alzada “según la ley 2466 de 2025”.
INFORMES
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo del proceso 110016000049201403048-00, solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración. Manifestó que el expediente le fue asignado el 25 de enero de 2026, de manera que la actuación judicial lleva poco más de una semana en su despacho.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en efecto, el 10 de septiembre de 2025 negó la readecuación de la redención de la pena en aplicación de la Ley 2466 de 2025, porque la sentenciada solamente acreditó actividades de enseñanza y no de trabajo, como lo exige la norma.
Agregó que los recursos de reposición y apelación fueron presentados el 22 de noviembre de 2025; que luego de finalizada la vacancia judicial, el expediente se remitió a segunda instancia el 22 de enero de 2026.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Martha Cecilia Uscátegui Martínez, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el que denominó “principio de legalidad”, por no resolver el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio del 10 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
La Sala anticipa que el presente asunto será negado por ausencia de vulneración.
Como se indicó en precedencia, la vigilancia de la sentencia impuesta a Martha Cecilia Uscátegui Martínez al interior del proceso penal 11001600004920140304800 le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que el 10 de septiembre de 2025 negó la solicitud de readecuación de la redención de pena por trabajo, en aplicación de la Ley 2466 de 2025. Contra esa decisión la hoy accionante promovió el recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
El 18 de noviembre de 2025 no se repuso la decisión y se concedió la alzada y, según lo informó el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo del proceso, recibió el expediente el 25 de enero del presente año y se encuentra pendiente de resolver la alzada.
Ahora bien, aunque Martha Cecilia Uscátegui Martínez cuestiona la demora en resolver el recurso, considera la Sala que no es viable admitir la tardanza que aduce la actora porque, como quedó dicho, el expediente ingresó al despacho de magistrado el 25 de enero de 2026 y, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, para la resolución del recurso de apelación contra autos se tienen -5 días para elaboración de proyectos, 3 para su discusión en Sala y 5 para lectura de la decisión-.
De manera que a la fecha en que se profiere el fallo de tutela, han transcurrido solamente nueve días y, por lo tanto, es viable señalar que estamos ante una ausencia de vulneración.
Lo anterior porque no se verifica el requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo ante la inexistente afectación de los derechos que se reclaman. Tema respecto del cual se ha indicado:
“[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)”1
Así las cosas, comoquiera que de los argumentos de la demanda de tutela y de lo informado por la Corporación accionada, no es viable deducir alguna situación constitutiva de amenaza o vulneración de los derechos que se reclaman, se negará el amparo formulado por Martha Cecilia Uscátegui Martínez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Martha Cecilia Uscátegui Martínez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
1 CC T-130 de 2014
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