CP044-2026(70460)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

CP044-2026  

Radicación  N° 70460  

Aprobado  según acta No. 041  

  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de  extradición del ciudadano venezolano Aldings  (o  Alding)  Vilora Chirino,  requerido por el Gobierno de la República de Chile por los  delitos de «asociación  criminal y secuestro extorsivo».  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El Gobierno de  la República de Chile, a través de su embajada en  Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano venezolano  Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino  mediante la Nota  Verbal No 110/2025 del 30 de mayo de 2025. Ello, con la finalidad de  que acuda a la actuación judicial “RUC  Nº 2200661763, RIT Nº 2547-2022”  que se adelanta en su contra ante el Juzgado de Letras de Familia,  Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, por los presuntos  delitos de «asociación  criminal y secuestro extorsivo».  

  

2. La Fiscal  General de la Nación, mediante  Resolución de 24 de junio de 2025, ordenó  la captura con fines de extradición de Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino.  

  

  

4. Mediante oficio  MJD-OFI25-0042904-GEX-10100 de 13 de septiembre de 2025, la Directora  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  remitió a la Corte la documentación enviada por la  Embajada de Chile en Colombia, previo concepto de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de  Colombia y la República de Chile del «’Tratado  de Extradición’, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de  noviembre de 1914».  

  

4.1. De acuerdo  con el referido oficio MJD-OFI25-0042904-GEX-10100, la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura de Vilora  Chirino,  no obstante, aclara que, esta «no  se ha materializado».  

  

5. Una vez  recibida la actuación en la Corporación, mediante auto  de 22 de septiembre de 2025, se requirió al ciudadano  venezolano Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino,  para que nombrara defensor de confianza, advirtiéndosele que,  de no hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio. En la  misma providencia se dispuso que, cumplido ese trámite, se  corriera traslado a los intervinientes por el término de 10  días, para que, si lo consideran pertinente, soliciten las  pruebas que estimen necesarias de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.  

  

En razón de  la imposibilidad de notificar al solicitado en extradición del  anterior auto, el 7 de octubre del año que avanza le fue  asignado un abogado adscrito a la Unidad de Casación, Revisión  y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional  Bogotá.  

  

6. Dentro del  lapso previsto para la solicitud de pruebas, la defensa pública  del requerido y el representante del Ministerio Público,  elevaron las correspondientes postulaciones.  

  

7.  Mediante  auto CSJ AP8005-2025  de  5 de noviembre de 2025, la Sala se pronunció sobre las  postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público  y la defensa, parte a la que se le negó una de sus peticiones.  En dicho proveído, se ordenó  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales  seguidos contra Aldings  (o  Alding)  Vilora Chirino.  

  

8.  Contra la anterior determinación, no se interpuso recurso de  reposición, por lo que, cobró ejecutoria.  

  

9.  Como consecuencia del decreto probatorio, las  autoridades requeridas se pronunciaron en el siguiente sentido.  

  

9.1.  La Policía Nacional, a través de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol Área Administración  Información Criminal, informó que contra Aldings  (o  Alding)  Vilora Chirino  no aparecen registros; únicamente, está inscrita la  orden de captura proferida en su contra con ocasión del  presente trámite de extradición.  

  

9.2.  Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, señaló que, consultados  los sistemas misionales SPOA y SIJUF, a nombre de Vilora  Chirino «NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)».  

  

10.  El 2 de diciembre de 2025 se corrió traslado a las partes para  que presentaran los alegatos de conclusión. En esa etapa,  únicamente intervino la defensa pública del solicitado  en extradición1.  

  

11.  Alegatos de la defensa.  

  

11.1.  Después de hacer un breve recuento del procedimiento de  extradición que se ha surtido,  el defensor público de Vilora  Chirino,  en relación con la verificación del principio de doble  incriminación, manifestó que se opone a que se  conceptúe favorablemente frente a la solicitud de entrega,  comoquiera que, en su criterio, lo descrito en la normatividad  chilena «no  coincide exactamente con las normas colombianas».  

  

De  otro lado, cuestionó que no se cumplió lo relativo al  descubrimiento probatorio, conforme con el art. 337-5° del  C.P.P., en tanto que, no se suministraron los elementos materiales  probatorios documentales ni testimoniales en favor del solicitado.  

  

Sumó  a ello el que, tampoco se satisfacen los requisitos para la práctica  de pruebas anticipadas, conforme con los artículos 155 y 274  ejusdem,  pues para el momento de su producción el solicitado carecía  de defensor.  

  

A  tal crítica, conectó el que, entonces, no se cumple el  requisito de la equivalencia de la providencia extranjera. En tanto  que, si bien se identifica al acusado, los hechos carecen de  precisión, se presentaron de forma desordenada lo que evitó  que «la  defensa se pueda pronunciar sobre los mismos»,  ni comprende cuáles son las pruebas con que cuenta el Estado  requirente para establecer, en concreto, la conducta punible que se  le enrostra -si es  tráfico de estupefacientes u  otra- y, entonces, si esta cumple con el requisito de tener una pena  superior a los 4 años de prisión. Aspecto último  que, en su criterio, se incumple.  

  

De  modo que, para el defensor, era «indispensable  la práctica de pruebas con el fin de determinar y llegar a  probar la responsabilidad de mi defendido (…) si es o no  sujeto activo de la comisión de los hechos punible según  los cargos imputados».  

  

11.2.  A continuación afirmó que el Ministerio de Relaciones  Exteriores certificó la no vigencia, por declaratoria de  inexequibilidad, del tratado de extradición suscrito entre las  Repúblicas de Colombia y Chile, hecho ante el cual, este  trámite se rige por lo contenido en el Código de  Procedimiento Penal, cuyos requisitos, entonces, deben ser analizados  por la Corte de cara a concluir si estos se cumplen. Al respecto  reiteró que «existen  algunas irregularidades. Y en especial sobre la equivalencia de la  acusación proveniente del Gobierno de Chile (…) en  especial lo que se refiere al acápite de pruebas».  

  

11.3.  Indicó el defensor, que en caso de que se emita concepto  favorable de extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para  que advierta a Estado solicitante, que la entrega del reclamado lo  limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la  extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales  que protegen los Derechos Humanos, al igual que, con lo dispuesto en  los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución  Política, conforme con los cuales, no podrá ser  sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Corte ha indicado pacíficamente que el concepto que debe  dictar al interior del trámite de extradición se  contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal y los establecidos en los  tratados públicos para su procedencia.  

En  este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de  conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, se advierte que son aplicables los presupuestos  establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito  entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de  1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de  1928.  

  

Por  ello, de forma preliminar, no le asiste razón al defensor  cuando afirma que el acuerdo internacional no está vigente.  Contrario a ello, el Gobierno Nacional certificó la  vigencia del Tratado de Extradición, suscrito entre los dos  Estados el 16 de noviembre de 1914 (Supra  § 4. antecedentes).  

  

2.  De conformidad con el artículo I del referido Tratado de  Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914, existe un  compromiso de los Estados contratantes «en  entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o  condenados en uno de los dos países como autores o cómplices  de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo  2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere  frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte  Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».  

  

Por  su parte, el artículo II del citado Tratado dispone lo  siguiente:  

  

«Se  concederá la extradición por cualquiera de los  siguientes crímenes o delitos:  

  

(…)  

Asociación  de malhechores.  

(…)  

Sustracción  o secuestro de personas.  

  

La  extradición se acordará por los delitos arriba  enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena  corporal no menos de un año de prisión o reclusión».  

  

3.  El artículo III establece que no podrá concederse la  extradición «por  delitos políticos calificados como tal por la legislación  del país requerido o por hechos que tengan ese carácter».  Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun  cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el  hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un  delito común».  

  

4.  Por otra parte, el canon V del Tratado en mención indica,  además, que no será aplicable la extradición:  

  

«1°  Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de  refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él,  o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.  

  

2°  Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o  la acción penal se encontrare prescrita.  

  

3°.  Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en  el país requerido».  

  

5.  Finalmente, el artículo XI del Tratado en mención prevé  que:  

  

«Las  demandas de extradición serán presentadas por medio de  los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos,  directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas  de los siguientes documentos:  

  

1.  Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad  del individuo reclamado.  

  

2.  Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia  condenatoria.  

  

3.  Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley  penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el  auto de prisión.  

  

Estos  documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se  trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que  aquél constituye, según su legislación, un caso  previsto en este Tratado».  

  

6.  De conformidad con las premisas normativas aludidas, la Corte Suprema  de Justicia debe corroborar: i)  la validez formal de la documentación presentada como soporte  de la petición; ii)  la  plena identidad del requerido; iii)  la presencia del auto de prisión; iv)  que los delitos por los cuales se requiere en extradición se  encuentren contenidos en el tratado suscrito; v)  que el requerimiento no sea por la presunta comisión de  aquellos punibles que han sido considerados como políticos en  el ordenamiento jurídico interno; vi)  la observancia de la condición de doble incriminación;  vii)  que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la  luz del Tratado aplicable, se impida la extradición.  

  

También,  es necesario verificar viii)  que  en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del  mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, ix)  que  los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero  no sean de naturaleza política y, si es del caso, x)  determinar  si el reclamado es beneficiario de la garantía  de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, con ocasión de la suscripción de los  Acuerdos de Paz celebrados en el año 2016 con las extintas  FARC-EP.  

  

7.  Así las cosas, la Corte procederá a constatar lo antes  enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la  solicitud de extradición presentada por la República de  Chile, en relación con Aldings  (o  Alding)  Vilora Chirino.  

  

8.  Verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.  

  

8.1. El artículo  35 de la Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como como  tales dentro de la legislación penal interna, que i)  no ostenten el carácter de políticos, ii)  hayan sido cometidos en el exterior y iii)  su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. Las  últimas dos previsiones, sin embargo, se deben verificar  únicamente cuando la persona requerida en extradición  es nacional de Colombia. Debido a que Aldings  (o  Alding)  Vilora Chirino  es  ciudadano venezolano, la Sala se abstendrá de analizarlas.  

  

En el caso objeto  de análisis, Aldings  (o  Alding)  Vilora Chirino  es solicitado por conductas que no son de carácter  político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados  con «asociación  criminal y secuestro extorsivo»3,  lo que impide que se configure la prohibición constitucional  antes mencionada.  

En ese orden, al  no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los  previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es  procedente emitir concepto desfavorable.  

  

8.2.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem,  debe decirse lo siguiente:  

  

En  su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó  que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del  presente proceso de extradición, en contra de  Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino  no aparecen relacionados otros registros de índole penal.  

  

Por  su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó  que, tras consultar los sistemas SPOA y SIJUF, no encontró que  se estén adelantando o se hayan adelantado procesos penales en  contra de Vilora  Chirino.  

  

Ante  ese panorama, la  Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta  extradición se vaya a afectar el principio constitucional del  non  bis in ídem.  

  

8.3.  De otra parte, en el trámite  no  obra información, reporte ni evidencia alguna que dé  cuenta que al reclamado lo cobija la garantía  de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017.  

  

9.  Condiciones convencionales  

  

9.1.  Sobre la validez  formal  de la documentación presentada, el artículo XI del  Tratado de Extradición, señala que «[l]as  demandas de extradición serán presentadas por medio de  los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos,  directamente de Gobierno a Gobierno».  

  

Igualmente,  dicha norma indica que la petición de extradición  deberá acompañarse de los siguientes documentos:  

  

«1.  Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad  del individuo reclamado.  

  

2.  Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia  condenatoria.  

  

3.  Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley  penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el  auto de prisión».  

  

De  acuerdo con el Tratado «[e]stos  documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se  trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que  aquél constituye, según su legislación, un caso  previsto en este Tratado».  

  

9.1.1.  La Corte observa, al respecto, que la documentación adjunta a  la Nota  Verbal No 139/2025 del 2 de julio de 2025, por virtud de la cual el  Estado solicitante formalizó el trámite de extradición,  fue  allegada por vía diplomática, pues aquella fue remitida  por la Embajada de la República de Chile directamente al  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

  

Además,  a la petición de extradición se anexaron los siguientes  documentos:            

i. La          solicitud de extradición activa          de          Aldings          (o          Alding)          Vilora Chirino          formulada mediante oficio No 32-2025 S.M. de 16 de junio de 2025          suscrito por la Corte de Apelaciones de Iquique, «ROL          I.C.: 208-2025 Penal RUC: 2200661763-1 RIT: 2547-2022»          del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de          Alto Hospicio, quien es requerido por «un          delito de asociación criminal previsto y sancionado en el          artículo 293 inciso 1 º del Código Penal y dos          delitos de secuestro extorsivo, previsto y sancionado en el artículo          141 inciso 3º Código Penal, respectivamente, en grado de          ejecución consumado y que tienen asignada una pena mínima          que excede de un año de privación de libertad.»4  

  

Dicho  documento, de igual forma, contiene los hechos que devinieron en la  petición de cooperación internacional5.  

            

ii. El          acta          de la audiencia          de formalización          en ausencia y procedencia de la extradición del 27 de marzo          2025, ante          el          Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto          Hospicio dentro de la causa Penal RUC: 2200661763-1 RIT: 2547-2022,          en contra de Vilora          Chirino6.  

            

iii. Texto          de las normas del Código Penal Chileno sobre las infracciones          por las que es acusado el solicitado7          al igual que del tratado de extradición suscrito entre los          dos Estados8.

iv. La          solicitud de detención          previa en proceso de extradición activa de 28 de septiembre          de 2024,          en          contra de Aldings          (o          Alding)          Vilora          Chirino,          suscrita por la Fiscal Adjunta Preferente de la Unidad de Análisis          Criminal y Focos Investigativos de la fiscalía regional de          Tarapaca9.  

v)  La  Resolución de 10 de septiembre de 2024, suscrita  por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de  Alto Hospicio, mediante la cual se  acoge la solicitud de  detención  previa  de  Aldings (o  Alding)  Vilora  Chirino,  alias “Alding”  de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No.  V-18.884.340 expedida en la República Bolivariana de  Venezuela10.  

  

vi)  La orden  de Detención 2411500001904-9 del 10 de septiembre del 2024,  en  la  CAUSA RIT Ordinaria. 2547-2022 (2200661763-1), expedida por el  Juzgado  de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio,  en contra de Vilora  Chirino11.  

  

vii)  El informe de 8 de abril de 2025, suscrito por la Fiscal Adjunta  Preferente de la Unidad de Análisis Criminal y Focos  Investigativos de la fiscalía regional de Tarapaca, presentado  ante la Corte de Apelaciones de Iquique, que describe los hechos y la  «cronología  de la investigación»,  adelantada contra Vilora  Chirino y  otros sujetos pertenecientes a la denominada agrupación  delincuencial “Tren  de Aragua”12.  

  

viii)  Un  informe policial de la Policía de Investigaciones de Chile, Nº  20220510005/00942/7007, de 12 de octubre de 2022, dirigido a la  referida Fiscal Adjunta Preferente, que da cuenca de las diligencias  adelantadas en el seguimiento en contra de los integrantes del  referido grupo y que, comprendió, igualmente, a Vilora  Chirino13.  Este, contiene como anexos:  

            

a. El          informe Pericial bioquímico de 1 de julio de 2022 N°          172/022, elaborado sobre unas muestras trazas de una de las víctimas          y otros elementos recolectados de un vehículo, por la Sección          Bioquímica y Biología del Laboratorio de          Criminalística Regional Iquique, junto con el formulario para          la solicitud del estudio pericial14.  

            

b. El          informe de vigilancia de 27 de julio de 2022 en la denominada          operación “Planes          de Tocoron”,          por parte de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen          Organizado de Iquique, de la Policía de Investigaciones de          Chile, suscrito por uno de sus Oficiales investigadores15.  

            

c. Las          transcripciones de 15 y 25 de agosto, 1, 5 y 25 de septiembre, y 6          de octubre de 2022 de unas interceptaciones a las comunicaciones del          grupo delictivo16.

d. El          informe de vigilancia de 31 de agosto de 2022 en la denominada          operación “Planes          de Tocoron”,          por parte de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen          Organizado de Iquique, de la Policía de Investigaciones de          Chile, suscrito por uno de sus Oficiales investigadores17.  

  

viii)  Un  segundo informe policial de la Policía de Investigaciones de  Chile, Nº 20220587074/01049/7007, de 21 de noviembre de 2022,  dirigido a la aludida Fiscal Adjunta Preferente, que relaciona los  avances de la investigación adelantada contra la organización  criminal a efectos de solicitar la interceptación de sus  líneas telefónicas ante las autoridades judiciales  correspondientes18.  Igualmente, contiene adjuntas las grabaciones obtenidas de las  llamadas de los integrantes de la agrupación delincuencial, de  3, 5, 12, 14, 16 y 20 de noviembre de 202219.  

  

viii)  Tres  informes de policial de la Policía de Investigaciones de  Chile: Nº 2023001377700032/236, de 10 de enero de 2023, N°  20230165334/00349/202 de 29 de marzo del mismo año, y  N°20230587903/01175/236 de 3 de noviembre hogaño. Estos,  están dirigidos a la Fiscal Adjunta Preferente, solicitando la  realización de otras actividades de investigación  judicial dirigidas a la comprobación de los hechos  investigados y a la identificación de quienes participaron en  los mismos20.  

  

ix)  Dos  certificaciones de originalidad de la documentación: una, de 8  de mayo de 2025, suscrita por el Secretario Subrogante de la Corte de  Apelaciones de Iquique, que da fe de que las piezas adjuntas al  oficio No 32-2025 S.M., son copia fiel de los antecedentes existentes  en el procedimiento de extradición seguido ante esa autoridad  judicial, bajo el Rol 208-2025 Penal y que las ha tenido a la vista21.  Otra, de 19 de junio de 2025, firmada por el Prosecretario Titular de  la Corte Suprema de Justicia de Chile, que consta el hecho de que, la  anterior certificación fue elaborada por el Secretario  Subrogante de la Corte de Apelaciones de Iquique22.  

  

x)  El  documento denominado Apostille,  en virtud de la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961,  mediante el cual, la República de Chile certifica la  autenticidad de la firma de la Directora General de Asuntos Jurídicos  de ese Estado23.  

  

9.1.2.  Según puede verificar la Corte, dentro de los documentos  aportados se encuentran los datos necesarios para individualizar al  requerido, así como el auto de prisión y copias de la  ley extranjera aplicable al caso. Igualmente, es visible que los  hechos que originan la petición están adecuados a  conductas delictivas y son suficientemente narrados.  

  

Además,  la Sala observa que el documento mediante el cual las autoridades  extranjeras solicitaron la detención provisional del requerido  cuenta con los sellos y constancia de autenticidad de  la Secretaría de la Corte de Apelaciones San Miguel.  

  

De  ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone  el convenio bilateral respecto de la legalización de los  documentos que apoyan la presente demanda de extradición.  

  

En  esas condiciones, la Corte considera satisfecho el requisito relativo  a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta  y suficiente.  

9.2.  Sobre la plena  identidad  del requerido  

  

Este  requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre  la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con  fines de extradición.  

  

De  acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la  Nota  Verbal No 139/2025 del 2 de julio de 2025,  Aldings (o  Alding)  Vilora  Chirino  es  ciudadano  venezolano, nació el 8 de diciembre de 2001, se identifica con  la cédula de identidad V-18884340, expedida en la República  Bolivariana de Venezuela.  

  

Al respecto, se  tiene que, si bien la orden de captura proferida por la Fiscalía  General de la Nación, en contra de  Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino,  y a quien se identifica en la correspondiente resolución que  así lo dispone, con la cédula de identidad V-18884340,  de acuerdo con lo informado por la Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho no se ha  materializado  (Supra  § 4.4. antecedentes),  a lo largo del expediente y de la investigación de las  autoridades judiciales y de policía chilenas que se encuentra  adosada al mismo, se relaciona al requerido Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino  con ese número de identidad personal24  y se adjuntan sus fotografías relacionándolas a esa  cédula de identidad25.  

  

Así  las cosas, no hay ninguna duda en cuanto a la plena  identidad  del requerido.  

  

9.3.  Sobre el principio de la doble  incriminación  

  

Conforme el inciso  2° del artículo 11° del tratado internacional, el  Estado requirente deberá «(…)  explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar  al país requerido para apreciar que aquel constituye, según  su legislación, un caso previsto en este tratado (…)».  Asimismo, conforme el artículo 2° de la convención,  estas conductas deben estar incluidas en el listado de delitos  respecto de los que se puede presentar un requerimiento de esta  naturaleza, las cuales deben tener una pena privativa de la libertad  de mínimo un año.  

Como consecuencia,  la Sala deberá determinar si los hechos por los que es  solicitado Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino  constituyen  una conducta delictiva en nuestra legislación y, además,  si estas cumplen con los otros requisitos mencionados.  

  

En  este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que,  presuntamente, participó ALDINGS  VILORA CHIRINO,  fueron detalladas en la Nota Verbal No  110/2025 del 30 de mayo de 2025, así:  

  

«Hecho  1, asociación criminal. La  organización criminal del TREN DE ARAGUA, mediante su célula  radicada en la Región de Tarapacó, ha mantenido el  control de los terminales formales e informales en los que se  efectúan traslados de migrantes irregulares al resto del país.  Así desde el año 2021, mediante la primera célula  detectada en la región, este grupo criminal se asentó  controlando dichos terminales, así a quienes ejercen el oficio  de JALADORES, esto es, se dedican a captar migrantes que utilizan  buses interprovinciales, para subirlos a los buses que están a  disposición de ellos en los terminales, cobrando a esos  migrantes que captan, a cambio de dicho servicio un sobreprecio por  el valor de los pasajes, los cuales están previamente fijados  por la organización, la cual además exige a estos  captadores pagar una suma de dinero por cada pasajero que captan, a  modo de tributo para ejercer esta actividad informal en los  terminales que mantienen controlados, sancionando a quienes no se  someten a estas instrucciones …  

  

(…)  En esta célula fue posible advertir, que quienes ejercían  el mando y funciones de liderazgo, dando instrucciones, manteniendo  poder de decisión eran los imputados ALDING  VILORA CHIRINO alias ALDIN BABALAO y  HAROL LIENDO MIER Y TERAN alias HAROL BABALAO, quienes han tenido  algún grado de decisión y participación  ejerciendo el mando en algunas de las operaciones ejecutadas en suelo  chileno por miembros de esta célula criminal del Tren de  Aragua. Dichos sujetos al día de hoy ejercen el mando desde el  extranjero. En esta calidad, ambos imputados actuaron conforme se  indicará posteriormente en el plan criminal, en la decisión  de comisión de delitos graves en contra de la vida de personas  que eran víctimas de la organización…  

  

(…)  

  

  

Hechos  2 y 3, secuestros extorsivos. En  el contexto de actividades ilegales ligadas a la organización  criminal Tren de Aragua en la región de Tarapacá, dos  ciudadanos venezolanos, identificados por las iniciales L.D.P. y  R.M.A., fueron secuestrados el 7 de julio de 2022 cerca del terminal  de buses de Alto Hospicio.  

  

Durante  la madrugada de ese día, mientras ambos se encontraban en un  servicentro Copee, fueron interceptados por un grupo de entre 7 y 8  sujetos, entre los que se encontraba ALDING VILORA CHIRINO, alias  “ALDIN”. Este grupo también incluía a otros  imputados, tales como CARLOS CECILIO ARIZA DANIELES alias “MACACO”,  JEFFERSON MEDINA SIMANCAS alias “YEFRI”, y THEYLOR  MENESES MUJICA. ALDING VILORA CHIRINO participó directamente  en el secuestro de L.D.P., subiéndose como copiloto en el  vehículo en el que fue obligada a trasladarse tras ser  amenazada con un arma por “MACACO”. Al mismo tiempo, la  víctima R.M.A. fue forzada a conducir su propio vehículo  hacia el lugar de cautiverio, bajo amenaza de muerte. Las víctimas  fueron llevadas a una casa utilizada como centro de tortura y  retención ubicada en Calle Ferrocarril 1429 8-E, Iquique,  donde permanecieron privadas de libertad. Allí se les intimidó  con armas de fuego y se les exigió el pago de grandes sumas de  dinero. A la víctima L.D.P. se le exigieron $1.500.000 CLP, y  ante la imposibilidad de pagar, se le impuso una “multa  semanal” de $200.000 CLP. Por el otro lado, a la víctima  R.M.A. se le exigió un pago de $2.000.000 CLP, además  de ser despojado de $600.000 CLP en efectivo y su teléfono  celular.  

  

Durante  su cautiverio, L.D.P. fue víctima de agresión sexual  por parte de OSWALDO GARCÍA ARANGUREN alias “OSWALDITO”,  quien la violó mediante el uso de fuerza, a pesar de su  constante resistencia.  

  

Ambas  víctimas fueron liberadas en distintos puntos de la ciudad al  día siguiente, con la condición de mantener contacto  con la organización y cumplir con los pagos exigidos, bajo  amenazas implícitas de represalias.»  

  

  

A  partir de ese marco fáctico, Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino  requerido  en extradición se le sindica de: «un  delito de asociación criminal previsto y sancionado en el  artículo 293 inciso 1 º del Código Penal y dos  delitos de secuestro extorsivo, previsto y sancionado en el artículo  141 inciso 3º Código Penal, respectivamente, en grado de  ejecución consumado y que tienen asignada una pena mínima  que excede de un año de privación de libertad.»26.  

  

En  Chile, dichos punibles están sancionados en los artículos  293 y 141 del Código Penal Chileno, como sigue:  

  

«Artículo  293, inciso 1°.  

Quien  sea parte en una asociación criminal será sancionado  con presidio menor en su grado máximo.  

  

La  pena será de presidio mayor en su grado mínimo si la  participación consiste en cumplir funciones de jefatura,  ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios o en  haberla fundado.  

  

Se  entenderá por asociación criminal toda organización  formada por tres o más personas, con acción sostenida  en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de  hechos constitutivos de crímenes.  

  

Si  la asociación tiene entre sus fines la perpetración de  crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones  dispuestas en el inciso primero.  

  

Artículo  141, inciso 3°.  

El  que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su  libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con  la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.  

  

En  la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la  ejecución del delito.  

  

  

Si  en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención  se prolongare por más de quince días o si de ello  resultare un daño grave en la persona o intereses del  secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a  máximo.  

  

El  que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además  homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas  en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del  ofendido, será castigado con presidio perpetuo a presidio  perpetuo calificado.”  (Negrillas  originales)  

  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado, se tiene que los  hechos por los cuales Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino  es  requerido en el extranjero corresponden a los delitos contenidos en  los artículos 31, 169 incisos 1° y 2°, 170-2° y  340 incisos 2° y 3°, del Código Penal colombiano:  

  

ARTÍCULO  31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES.  El que con una sola acción u omisión o con varias  acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o  varias veces la misma disposición, quedará sometido a  la que establezca la pena más grave según su  naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a  la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

  

ARTÍCULO  169. SECUESTRO EXTORSIVO. El  que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el  propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier  utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios  o de carácter político, incurrirá en prisión  de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa  de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66)  a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

Igual  pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente  en medio de transporte con el propósito de obtener provecho  económico bajo amenaza.  

  

ARTÍCULO  170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La  pena señalada para el secuestro extorsivo será de  cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la  multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto  sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo  de la pena privativa de la libertad establecida en el Código  Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.  

(…)  

  

2.  Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a  violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.  

  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

  

Conforme con lo  anterior, los delitos de «asociación  criminal y secuestro extorsivo»,  por los que se requiere a Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino,  están consagrados  en el Código Penal colombiano, como concierto  para delinquir y  secuestro  extorsivo agravado  en  concurso  homogéneo,  al  igual que, en el artículo 2° de la convención  aplicable.  

  

Además,  tanto en la República de Chile como en la República de  Colombia, están sancionados con una pena superior a un año,  pues según la información remitida por el Estado  requirente, los delitos con penas de presidio mayor en su grado  máximo implican una privación de la libertad desde 15  años y un día hasta presidio perpetuo calificado, y en  Colombia su pena mínima es de 448 y 48 meses, respectivamente.  

  

En ese entendido,  carece de razón lo alegado por la defensa en torno a que no  existe coincidencia entre las normas que establecen los tipos penales  en ambos Estados, pues, como se observa, conforme a los cánones  citados, las conductas por las que es solicitado Vilora  Chirino  se encuentran claramente establecidas en una y otra normatividad  sustancial.  

  

  

9.4. Sobre la  providencia extranjera que soporta la extradición  

  

El numeral 3º  del artículo XI del Tratado de Extradición dispone que  el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de  una persona no condenada, original o copia del auto de prisión  dictado por la autoridad competente. Igualmente, el inciso siguiente  señala que los documentos que soportan la extradición  deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a  fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél  constituye, según su legislación, un caso previsto en  el Tratado aplicable.  

De acuerdo con lo  anterior, en el expediente se observa que el Juzgado de  Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio,  profirió la  Resolución de 10 de septiembre de 2024  que ordenó la detención previa de  Aldings (o  Alding)  Vilora  Chirino,  alias “Alding”  27.  Los documentos que la fundamentan contienen una indicación  clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, la ubicación jurídica del  comportamiento y las disposiciones legales aplicables.  

  

Así las  cosas, es claro que el auto de detención dictado por la  autoridad judicial de la República de Chile cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional.  

  

9.5. Sobre las  otras circunstancias que inhiben la extradición  

  

Dentro de las  obligaciones convencionales adquiridas por las Repúblicas de  Chile y Colombia, se acordaron las siguientes prohibiciones para  conceder la extradición:  

  

«Artículo  III. No podrá concederse la extradición por delitos  políticos calificados de tales por la legislación del  país requerido, o por hechos que tengan ese carácter,  pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o  fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado  constituye principalmente un delito común.  

  

(…)  

Artículo  V. No será procedente la extradición:  

1°.  Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio  hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o  hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.  

  

2°.  Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o  la acción penal se encontrare prescrita.  

  

3°.  Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en  el país requerido».  

  

9.5.1. Sobre la  naturaleza de los delitos  

  

El Convenio sobre  Extradición de 16 de noviembre de 1914 proscribe la  extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos  políticos y conexos, prohibición que para este evento  no aplica por cuanto, como se mencionó anteriormente (Supra  § 8.1.)  los  delitos por los que se requiere a Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino  no  ostentan tal connotación, pues consisten en las conductas de  «asociación  criminal y secuestro extorsivo»,  las cuales son  delitos comunes.  

  

9.5.2. Sobre la  prohibición del doble juzgamiento  

  

Una  vez más, es preciso indicar que, tras revisar la información  que fue aportada por la Fiscalía General de la Nación y  la Dirección de Policía Judicial e Interpol de la  Policía Nacional, no es posible concluir que Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino  esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que se le atribuyen en el país reclamante (Supra  § 8.2.).  Tampoco está demostrado que haya sido absuelto, indultado o  amnistiado por los mismos.  

9.5.3.  Prescripción  de la pena y de la acción penal.  

  

Conforme lo  establecido en el «Tratado  de Extradición»,  a esta Sala le corresponde analizar la prescripción de la pena  y de la acción penal a la luz de la normatividad procesal  penal colombiana, debido a que este establece que no procederá  la extradición «[c]uando,  según  las leyes del país requerido,  la pena o la acción penal se encontrare prescrita».  (Negrilla  fuera de texto).  

En atención  a lo preceptuado en el numeral b) del artículo 5, en donde se  advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se  encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se  dirige la solicitud de extradición; se tiene que, al acudir a  lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal  colombiano,  se concluye que la acción penal, en el sub  judice,  no se ha extinguido por el paso del tiempo.  

  

En efecto, en  dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripción  de la acción penal en Colombia de la siguiente manera:  

  

«La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo (…)».  

  

El inciso 6 del  referido artículo aumenta el término de prescripción  en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.  

De manera que, en  materia de prescripción de la acción, además de  la interrupción del término prescriptivo, han de  aplicarse las reglas según las cuales «se  aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior», término  que no «excederá  el límite máximo fijado», como  se prevé en los últimos incisos del artículo 83  del Código Penal (Ver.  CSJ CP065-2020 del 29 de abril de 2020).  

  

En virtud de lo  anterior, como los hechos que se investigan ocurrieron en el año  2021 (los correspondientes a la asociación  criminal)  y 7 de julio de 2022 (los relativos al secuestro), aún no ha  fenecido el término señalado en el artículo 83  del Código Penal para la cesación de la facultad del  Estado en la investigación del delito y del posterior  juzgamiento del responsable, si en consideración se tiene que,  desde los referidos años tan solo han transcurrido cinco y  cuatro años y la prescripción para los delitos por los  cuales se solicita la extradición opera en 20 años.  

  

9.6.  De  la situación del ciudadano extranjero solicitado en cuanto a  su privación de la libertad.  

  

La jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal ha sido clara en indicar que,  cuando el solicitado en extradición es ciudadano colombiano,  se presume su presencia en el país, por lo que, la  circunstancia según la cual, no se encuentre privado de la  libertad, no obstaculiza conceptuar favorablemente un pedido de  extradición (Vg.  CSJ CP84-2025,  2 abr. 2025, Rad. 63774;  CSJ  CP211-2024, 24 jul- 2024, Rad. 65109; CSJ CP042-2022, 16 mar. 2022,  Rad. 69418; CSJ  CP068-2020, 13 may. 2020, Rad. 55904; CSJ CP172-2018, 26 sept. 2018,  Rad. 50651; CSJ AP5217-2019. 4 dic. de 2019, Rad. 54591.)  

  

Ello encuentra  correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional (CC C-243 de  2009), que en punto del régimen de captura y libertad de la  persona requerida en extradición, establecido en los artículos  506 a 511 del C.P.P., expuso: «la  captura no siempre es necesaria para el trámite de la  extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el  artículo 506 establece que “si la extradición  fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará  la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”;  es  decir, jurídicamente es posible conceder la extradición  sin que el requerido esté capturado.»  (Resaltado de la Sala).  

  

En cambio, cuando  el ciudadano reclamado en extradición es un extranjero, como  aquí sucede, porque Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino  es ciudadano venezolano, y se tiene conocimiento de que no está  privado de la libertad, no se puede sostener la referida presunción  y, en principio, esa situación conllevaría a proferir  concepto desfavorable (Vg.  CSJ CP84-2025  y  CSJ CP068 – 2020, óp.  Cit.).  

  

Acorde con estas  hipótesis, la jurisprudencia  ha dicho entonces lo siguiente:  i)  si  la persona se encuentra privada de la libertad en un establecimiento  carcelario de nuestro país procederá la extradición,  sin distinción de nacionalidad; ii)  si  la persona está en  libertad, deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y  extranjeros, así: a)  para  extranjeros, «deberá  acreditarse probatoriamente que la persona sí se encuentra en  el territorio colombiano, pues la captura con tales fines podrá  hacer realmente efectivo el requerimiento»;  b)  en  el caso de los connacionales requeridos en extradición se  presumirá que están radicados en Colombia, salvo que se  demuestre que se encuentran en otras latitudes  (Vg.  CSJ CP068  – 2020).  

  

Supuestos en los  cuales, sin excepción deberán observarse que se cumplan  los requisitos convencionales y legales para conceptuar en  orientación favorable.  

  

Reitérese,  la segunda hipótesis actúa como una excepción a  la regla de conceptuar desfavorablemente en caso de que la persona  reclamada, siendo foránea, se encuentre en libertad. Para su  aplicación, del expediente de extradición debe aparecer  acreditado que el sujeto pedido en extradición, se encuentra  en el país.  

  

Trasladadas estas  reglas al caso sub examine, se advierte:  

  

            

i. En          la          solicitud de extradición de Aldings          (o          Alding)          Vilora Chirino          formulada mediante oficio No 32-2025 S.M., se relaciona como          antecedente de la actuación (Supra          § 9.1.1.).          que la Corte de Apelaciones de Iquique solicitó al Ministerio          de Relaciones Exteriores de Chile que se practiquen las diligencias          diplomáticas necesarias para obtener la extradición de          aquel, «quien          según antecedentes del proceso se encuentra en Meta,          Colombia».  

            

ii. En          consonancia con esa aseveración, el referido documento28,          tras referirse a los hechos del plan criminal e integrantes de la          agrupación a la que pertenece el solicitado, así como          a la calificación jurídica de las conductas, contiene          el siguiente punto:  

  

«5.-  Localización de los imputados en el Estado requerido: El  imputado ALDINGS VILORA CHIRINO, ya individualizado, se encuentra  actualmente en país extranjero, específicamente en MR  Studio, ubicado en CL 20 sur # 39 04 LC 3, Villavicencio sur,  Villavicencio, Departamento Meta, Colombia.»  

            

iii. Esa          ubicación concreta, de igual manera, es precisada como «el          paradero actual»          de Vilora Chirino,          en la          audiencia de formalización en ausencia y procedencia de la          extradición del 27 de marzo 2025, ante el Juzgado de Letras          de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio dentro de          la causa Penal RUC: 2200661763-1 RIT: 2547-202229.          (Supra          § 9.1.1.).  

  

En  dicha diligencia, se analizaron los requisitos del artículo  431 del Código Procesal Penal de Chile, para hacer procedente  la solicitud de extradición. Entre estos, «que  conste que… el país y lugar en que se encuentra el  imputado», respecto  de lo que, el Ministerio Público manifestó que  «según  los antecedentes que se han recabado en la carpeta investigativa,  aparece que el paradero actual del imputado requerido se encuentra en  (…) Villavicencio, departamento Meta, Colombia, siendo, por  ende, susceptible de ser ubicado en dicho país»30.  

            

iv. De          igual manera, la nomenclatura y urbe que, según las          autoridades chilenas, corresponden a la ubicación actual del          requerido en extradición, se encuentra relacionada en el          oficio N° 33-2025 S.M. Documento que fue presentado por el          Presidente de la Corte de Apelaciones de Iquique, ante el Ministerio          de Relaciones Exteriores de Chile, solicitando la detención          previa con fines de extradición de Vilora          Chirino31.  

  

Con fundamento en  lo explicado, la Sala detecta un mínimo de prueba suficiente  para considerar que, pese a que el ciudadano extranjero no se  encuentra privado de la libertad en Colombia, su ubicación  actual sí es la de este país. La documentación  del Estado requirente, de manera múltiple, sostenida y  específica, contiene como sustentación de las  solicitudes de detención y de extradición de Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino,  dirigidas tanto a sus autoridades locales como al Estado colombiano,  la localización concreta de aquel en Villavicencio, Meta.  

  

Sustrato  probatorio en virtud del cual, a pesar de que el solicitado no se  encuentra capturado por las autoridades nacionales, conlleva a  estimar que esa circunstancia no imposibilita proferir concepto  favorable de extradición, en tanto, como se analizó en  los considerandos de esta providencia, los requisitos  constitucionales y convencionales están cumplidos (Supra  § 8 y 9.1 a 8.5).  

  

9.7. Corolario de  lo expuesto, encuentra la Sala satisfechos los requisitos de orden  constitucional y convencional, necesarios para conceptuar  favorablemente al pedido de extradición de  Aldings (o  Alding)  Vilora  Chirino.  

  

10. Respuesta a  los alegatos del defensor público.  

  

Finalmente, frente  al conjunto de críticas elevadas por el abogado del requerido,  que conciernen a la falta de descubrimiento de los elementos  materiales probatorios que fundamentan la solicitud de extradición,  a la existencia de irregularidades de unas pruebas anticipadas y a  las supuestas falencias de la providencia extranjera, las mismas,  observa la Corte, se dirigen a cuestionar la demostración de  la existencia los delitos por los que es reclamado el requerido y de  la responsabilidad del solicitado en su ejecución.  

En consecuencia,  es preciso ponerle de presente al abogado que en  materia extradicional, la jurisprudencia ha sido consistente en  considerar que, aspectos relacionados con la responsabilidad penal  del solicitado en extradición, la legalidad del procedimiento  extranjero y de las pruebas que soportan la solicitud de cooperación  internacional, se alejan de los elementos esenciales al estudio que  se debe efectuar en el momento de proferir el concepto de  extradición, los cuales se deben postular ante el juez penal  extranjero, mas no ante la Corte, dado que carece de competencia para  valorarlos (Vg.  CSJ  CP271-2025,  12 nov. 2025, Rad. 70280, CSJ CP253-2025,  22 oct. 2025, Rad. 67281, entre  otros).  

  

11.  Condicionamientos  

  

De acuerdo con el  artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional  deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política.  

  

También  le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular, que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos. Adicionalmente, es del resorte del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en  cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el  reclamado con ocasión de este trámite.  

  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento de los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Finalmente, en  caso de concederse la extradición del ciudadano reclamado, el  Gobierno Nacional  deberá  informarle a la República Bolivariana de Venezuela, por medio  de su embajada, que Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino,  quien es ciudadano de dicho país, será extraditado a  la República de Chile.  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la  República de Chile, respecto del ciudadano  venezolano Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino,  identificado con  cédula de identidad V-18884340, expedida en la República  Bolivariana de Venezuela, para  que comparezca a juicio por los  delitos de «asociación  criminal y secuestro extorsivo».  

  

Comuníquese  esta determinación a Aldings  (o  Alding)  Vilora  Chirino,  a su defensor, a la representación del Ministerio Público  y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          De          acuerdo con los registros en el Ecosistema Digital de la Corte          Suprema de Justicia – ESAV, el delegado del Ministerio Público          fue enterado, vía correo electrónico, del traslado          para alegar de conclusión. Sin embargo, en informe de la          Secretaría de la Sala, no presentó sus alegaciones          finales. Cfr.          anotaciones 38 y 41.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          De acuerdo con la Nota Verbal No 110/2025 del 30 de mayo de 2025.  

4          Cfr. folios          19 a 34 del expediente digital.  

5          Cfr.          folios          20 y ss., ibidem.  

6          Cfr.          folios          35 a 44, ibidem.  

7          Cfr.          folios          45 a 51, y folio 56 ibidem.  

8          Cfr.          folios          52 a 55, ibidem.  

9          Cfr.          folios 57 a 81, ibidem.  

10          Cfr.          folios 82 a 83, ibidem.  

11          Cfr.          folios 84 y 85, ibidem.  

12          Cfr.          folios 86 a 107, ibidem.  

14          Cfr.          folios 162 a 180, ibidem.  

15          Cfr.          folios 181 a 189, ibidem.  

16          Cfr.          folios 190 a 193, 201 a 208 ibidem.  

17          Cfr.          folios 194 a 200, ibidem.  

18          Cfr.          folios 209 a 221, ibidem.  

19          Cfr.          folios 222 a 232, ibidem.  

20          Cfr.          folios 233 a 262, 263 a 267 y 268 a 277, ibidem.  

21          Cfr.          folio 278, ibidem.  

22          Cfr.          folio 279, ibidem.  

23          Cfr.          folio 18, ibid.  

24          Cfr. folios          35, 36, 38, 80, 82, 124, 156, 210, 243, 262, 264, 275, 284, 287,          299, 322, 324, del expediente digital.  

25          Cfr. folios          125 y 271, ibidem.  

26          Cfr. folios          19 a 34 del expediente digital, óp.          Cit.  

27          Cfr.          folios 82 a 83, óp.          cit.  

28          Cfr. folios          19 a 34 del expediente digital, óp.          Cit. Ver folio 27.  

29          Cfr.          folios          35 a 44, óp.          Cit,          ver folio 40.  

30          Cfr.          folios 39 y 40, ibid.  

31          Cfr. folios          287 a 298 del expediente,          ver folio 295.  

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