AP471-2026(63680)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

AP471-2026  

Radicado  N° 63680  

Acta  21.  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

VISTOS  

  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JAVIER TOLOZA BARRERA, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de  enero de 2023, mediante la cual confirmó, con modificación  en el quantum punitivo, la emitida, vía preacuerdo, por el  Juzgado Noveno Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable  del delito de homicidio.  

  

HECHOS  

  

Se  encuentran sintetizados de la siguiente manera:  

  

El 25 de  julio de 2017, aproximadamente a las 08:00 a.m., en la finca San  Francisco, vereda Maribel, corregimiento San Pedro de la Tigra, del  municipio El Playón, Javier Tolosa Barrera ingresó al  baño de la vivienda a su compañera sentimental Leidy  Tatiana García Martínez, quien se encontraba enferma y  sin movilidad, con el fin de ducharla y cambiarla para recibir unas  visitas; allí la golpeó al tiempo que exclamaba  oraciones diciendo que pretendía sacarle un demonio.  Al cabio  de dos horas, el sujeto anunció que la mujer no soportó  y que los demonios la habrían llevado a la muerte.  

  

Leydi  Tatiana fue trasladada para recibir atención médica,  pero arribó al hospital sin signos vitales; durante el  desplazamiento Toloza le pidió a su acompañante que lo  ayudara y dijera que la mujer se había caído en el  baño.  El informe pericial de necropsia concluyó que la  manera de muerte fue violenta y la causa fue asfixia mecánica  por estrangulamiento; el cadáver presentaba hematoma extenso  violáceo intenso desde el mentón, mejillas, cuello y  toráx anterior, hongo espumas por fosas nasales, signos de  presión de cuello, estigmas ungueales en cuello, herida  contundente en rostro, herida cortante en rostro, traumas de tipo  contundente en diferentes sitios de la superficie corporal, trauma  laríngeo con compromiso osteomuscular, trauma endotelial por  colapso vascular de cuello, trauma de tejidos blandos en cuello y  base de lengua, hematomas intramusculares en tórax anterior,  múltiples fracturas costales, fluidez sanguínea,  hematoma renal izquierdo, hemorragia mesentérica, y congestión  hemorragias en parametrios.  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.   En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 27 de julio  de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de El Playón, a instancia de la  Fiscalía (i) se legalizó la captura de JAVIER TOLOZA  BARRERA,  a quien (ii) le formuló imputación como autor  del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, núm. 1, del  C.P.), cargo que no aceptó, al paso que (iii) le fue impuesta  medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento  de reclusión.  

  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 25 de septiembre de  2017 y su verbalización tuvo lugar el 22 de febrero de 2018,  ante Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bucaramanga, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor  adicionó la causal de agravación punitiva consagrada en  el artículo 104, núm. 7, de la Ley 599 de 2000.  

  

3.   Convocada la audiencia preparatoria, a realizarse el 15 de noviembre  de 2018, fue presentado preacuerdo al juzgador, consistente en la  aceptación de responsabilidad por parte del procesado a cambio  de la eliminación de los agravantes punitivos endilgados por  el ente persecutor.  

  

4.   Aprobado lo preacordado por el juzgador de primer grado, mediante  sentencia de 4 de febrero de 2019, TOLOZA BARRERA fue condenado a la  pena principal de 250 meses de prisión, como autor responsable  delito de homicidio, y a la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad, aunado a la no concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

  

5.   En contra de la sentencia, el delegado del Ministerio Público,  el representante de víctimas, y el defensor técnico,  interpusieron recurso de apelación.  En virtud de ello, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante fallo de 19 de enero de 2023, confirmó  el proveído de primer grado, pero modificó el monto  punitivo impuesto por el juzgador de conocimiento, para situarlo en  268 meses y 15 días de prisión, ajustando, además,  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, en 20 años.  

  

6.   Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el defensor de  TOLOZA BARRERA elevó recurso extraordinario de casación.  

  

LA  DEMANDA  

  

Único  cargo – «JUICIO  DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEO DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE  CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL o LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL  CASO»  

  

  

Seguidamente,  luego de transliterar las consideraciones esgrimidas en la sentencia  de segundo grado atinentes al incremento punitivo, recalcó que  «se  tome cartas en el asunto por parte de la Corte Suprema de Justicia,  para dejar sin efectos dicha decisión y así efectivizar  la reparación de agravios causada por la decisión de  segunda instancia…».  

  

Puntualiza  el libelista, que al Tribunal le estaba vedado agravar la situación  de su prohijado; ello, según lo consagrado en los artículos  31 de la Constitución Política y 20 del C. de P.P.,  pese a la existencia de una pretensión opuesta del Ministerio  Público, el cual, contrario a la intención defensiva,  propendía por la imposición de un incremento punitivo.  

  

Con  fundamento en esos argumentos, así sintetizados, solicita el  recurrente, que se case el fallo impugnado para eliminar el aumento  que dispuso el Ad quem respecto de la pena a imponer a TOLOZA  BARRERA.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito  casacional presentado por el  apoderado judicial del procesado  JAVIER  TOLOZA BARRERA,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el  demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su  postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a  principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a  esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción  de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición  precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un  yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso  asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de  obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su  modificación trascendente.  

  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

  

Conforme  las pautas generales citadas, anticipa la Sala su decisión de  inadmitir la demanda casación.  Las siguientes son las  razones:  

  

La  Sala de Casación Penal tiene por sentado que la  transgresión del principio de non reformatio in pejus  constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de  defensa, por lo que debe ser alegada por la causal segunda y no por  la primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «en  cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de  apelación interpuesto por el procesado contra una sentencia de  condena, en los eventos en que el acusado es recurrente único,  desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido  y alcance de la apelación, y resuelve de manera desfavorable  agravando la situación del recurrente».1  

  

Siendo  ello así, de entrada se advierte equivocada la presentación  del cargo expuesta por el libelista, pues, menciona que el yerro del  Tribunal corresponde a un «Juicio  de interpretación erróneo de una norma…»,  lo que corresponde a una modalidad de error por la violación  directa de la ley sustancial.  

  

Adicionalmente,  el sustento del cargo adolece de falta de suficiencia argumentativa,  cimentada, por demás, en un presupuesto procesal erróneo,  tras considerar el censor que el Tribunal se encontraba impedido para  reformar en perjuicio la pena impuesta por el A quo, por entender que  el acusado obraba en calidad de único apelante.  

  

En  efecto, el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el  artículo 31 de la Constitución Política, ha  sostenido la Sala2,  impide que el superior haga más gravosa la pena impuesta al  condenado, en aquellos casos en que los demás sujetos  procesales intervinientes se abstienen de apelar la sentencia -o lo  hacen por motivos completamente diferentes-, exclusivamente recurrida  por aquél, limitándose, de este modo, las facultades y  competencias del juez. Es decir, que dada  la apelación del defensor o del condenado, el superior no  puede empeorar su situación agravando la pena ex oficio.  

  

Al  verificar el fallo de segundo grado, se tiene que la sentencia de  primera instancia fue recurrida por el representante del Ministerio  Público, la defensa técnica del procesado y el  apoderado de la víctima.   Los dos primeros apelantes  coincidieron en la misma temática: mientras el delegado de la  Procuraduría, en uno de los temas de insatisfacción,  consideró que el monto de la pena privativa de la libertad,  determinado por el A quo, podría ser mayor, el defensor de  TOLOZA BARRERA abogó por su disminución.  

  

Ello  significa que, contrario a la consideración del censor, el  Tribunal no tenía restricción alguna para modificar e  incrementar la pena impuesta al implicado, proceder que, incluso,  advierte la Sala, se ajustó a los criterios de dosificación  punitiva consagrados en los artículos 59 y s.s. de la Ley 599  de 2000.  

  

Para  una mejor apreciación, conveniente deviene traer a colación  la exposición del Ad quem que sirvió de soporte para  modificar el monto punitivo impuesto al implicado, así como la  acertada consideración de no trasgredir el principio de la non  reformatio in pejus en ese proceder:  

  

Como  la negociación aprobada en el presente asunto no abordó  la pena a imponer, el fallador de primera instancia la dosificó  luego de establecer los límites mínimos y máximos  -de 208 a 450 meses- y determinar el marco de movilidad y cuartos de  punibilidad, ubicándose en el cuarto mínimo de 208 a  268.5 meses, por no concurrir circunstancias de menor o mayor  punibilidad; a partir de ello fijó la sanción  apartándose del monto mínimo luego de considerar:  

(…)  

  

Tal  como fue censurado por el procurador judicial, en el asunto concurren  cada uno de los presupuestos exigidos para fijar como pena el quantum  máximo de 268.5 meses de prisión que establece el  primer cuarto de movilidad y no solo el aumento concluido por el  fallador singular.  Esto a partir de la ponderación de los  condicionantes referidos como reguladores del proceso dosimétrico,  que de manera adecuada fueron advertidos en la sentencia apelada, a  los que deben sumarse la necesidad de la pena y la función que  esta ha de cumplir en el caso concreto, lo que permite imponer de  manera motivada el máximo extremo como consecuencia punitiva.  

  

Para  esta Sala es evidente que la motivación desplegada por el a  quo se ajusta a la mayor gravedad de la conducta que surge de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se perpetró  el homicidio, que implicó someter a la víctima durante  aproximadamente dos horas en el baño de la residencia,  prolongando su sufrimiento, así como las múltiples  lesiones que fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, que no limitaron el acto a la asfixia mecánica  por estrangulamiento, sino que la mujer fue sometida a un sinnúmero  de ataques de todo tipo en su cuerpo, lo que su pera la descripción  típica contemplada por el legislador y además permite  concluir la máxima intensidad del dolo en la ejecución  del comportamiento realizado en su contra, que desborda el reproche  que ya se había establecido por el vínculo que acaecía  entre ambos.  

De  otro lado, los efectos de la conducta no se circunscriben a la  afectación del bien jurídico de la vida, sino que  trascienden a despojar de su madre a los tres hijos menores que  tenía, dos de ellos fruto de la relación sentimental  con el acusado, a quienes las consecuencias del ilícito se  representan en un daño moral, al igual que a su progenitora y  a sus hermanos, de quienes se conoció mantenían lazo de  afectividad.  

  

También  se conoció que Toloza trató de instituir de forma rauda  una coartada cuando se dirigía en compañía de un  tercero al Hospital de El Playón con el propósito de  lograr atención médica para su esposa, pidiéndole  que lo respaldara en la versión de que la mujer se había  caído en el baño, lo que deja entrever que el acusado  sabía con suficiencia que había actuado de manera  antijurídica y pretendía evadir con ese argumento su  responsabilidad en la acusación de tal resultado.  

  

Fundamentación  esta que, sumado a lo esbozado en la sentencia, satisface también  la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el  proceso de resocialización y retribución justa que  justifica la movilidad del juez al extremo máximo de la pena  imponible.  En el entendido que la sanción mayor por la que  aboga el agente del ministerio público y que el Tribunal  respalda, persigue que ésta represente un mensaje que persuada  a la comunidad en general para que se abstenga de imitar esta clase  de actos, pues hacerlo implica que perderán su libertad por un  largo periodo de tiempo.  

(…)  

  

Estos  fines de la pena se alcanzan con el incremento punitivo al que se ha  hecho referencia en virtud de la alzada, ya que el crimen de esta  mujer a manos de su compañero sentimental debe recibir un  castigo proporcional que mantenga el prestigio institucional de la  administración de justicia, el cual no puede verse afectado  por validarse negociaciones que involucran una disminución  punitiva significativa que pueda llegar a frustrar las aspiraciones  de justicia que tienen las víctimas dentro del proceso penal.  

  

Contrario  a la censura del defensor, la carencia de antecedentes penales que  informa tiene su prohijado, la aceptación de su  responsabilidad y “buen comportamiento social”, no  representan la posibilidad de rebaja de la pena que solicita, dado  que estas características no atienden a criterios legales de  movilidad dentro del cuarto de punibilidad, pues la sola concurrencia  de ausencia de antecedentes obliga a ubicarse en el cuarto mínimo,  y de otro lado, con la aceptación de cargos el beneficio de  eliminar mediante la negociación celebrada las circunstancias  de agravación, que ya representó una considerable  disminución en el ámbito de movilidad punitiva.  

  

En  consecuencia, al asistir razón a los demás recurrentes,  la Sala modificará la sentencia, para en su lugar imponer la  pena principal de 268 meses 15 días de prisión.   Adviértase que este aumento no desconoce lo normado en el  artículo 31 de la Constitución Política en torno  a la prohibición del superior para agravar la pena impuesta,  atendido que el acusado no tiene la condición de apelante  único y parte de la censura persiguió, precisamente  dicho incremento.  

  

En  ese contexto, el  demandante apenas enunció su contrariedad con la decisión  modificatoria adoptada por el Juez colegiado, sin demostrar, incluso,  que se profiriera con violación directa, por aplicación  errónea del artículo 31 de la Constitución  Política y 20 del Código de Procedimiento Penal, y,  mucho menos, la acreditación material de una lesión a  la  prerrogativa del debido proceso en cuanto a que, como se  demostró, al no haber fungido la defensa como apelante único  de la sentencia de primer grado, era válidamente procedente  que, en sede de segunda  instancia, el Tribunal hiciera el incremento  punitivo solicitado expresamente por el otro apelante.  

  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243223.  

  

RESUELVE  

  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la apoderada judicial  del procesado JAVIER TOLOZA BARRERA,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

  

Segundo:  Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP2510, May 13 de 2015, Rad. 44058; CSJ AP665, Feb. 27 de 2019,          Rad. 53041 y, más recientemente, CSJ AP1247-2020, Jun. 1 de          2020, Rad. 54266.  

2          CSJ AP8480-2017, Dic. 6 de          2017, Rad. 49922.  

3          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

1      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *