SP058-2026(61201)

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO.  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP058-2026  

Radicación  n.º 61201  

Acta n.°  029  

  

  

Bogotá, D.  C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

La Sala se  pronuncia sobre la impugnación especial presentada por el  defensor de OMAR CAMPOS MARROQUÍN, contra la sentencia que el  19 de noviembre de 2021 emitió la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio  revocó, parcialmente1,  la decisión absolutoria que el 14 de agosto de 2020 dictó  el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca para  condenarlo por primera vez como autor del delito de acto  sexual violento.  

  

  

1. Fácticos  

  

En Caparrapí,  en horas de la madrugada del 16 de junio de 2019, G.S.B.2,  quien para esa fecha tenía 20 años, volvía a su  casa en compañía de su cuñado tras departir en  un bar con él y otros individuos.  A unas pocas cuadras de que  arribaran a la vivienda de la mencionada, aquel la dejó.  No  obstante, ella se devolvió al parque del pueblo donde estuvo  por cerca de media hora.  Tras regresar finalmente a su casa, después  de las cinco de la mañana, caminó sola el trayecto  hasta cerca de su vivienda cuando observó que alguien la  seguía.  

  

Antes de que ella  llegara a su hogar, OMAR CAMPOS MARROQUÍN, quien también  estuvo en el parque, se le acercó por la espalda, la tomó  por la fuerza, la llevó hacía la placa  huella  del camino, apretó su cuello y la hizo arrodillar.  Tras esos  actos la tocó en su zona vaginal y, de nuevo, haciendo uso de  la fuerza, la acostó, le desapuntó el pantalón y  le dijo al oído que no opusiera resistencia.  Acto seguido le  tapó la boca para evitar que gritara, pero en medio del  forcejeo ella se desmayó.  

  

Cuando recobró  el conocimiento, evidenció que tenía el pantalón  y su ropa interior a la altura de las rodillas, también  observó al acusado tocándose el miembro viril.  De  nuevo forcejeó con su agresor, se puso de pie y, tras darle un  golpe en la entrepierna, huyo de ese lugar y logró comunicarse  telefónicamente con su progenitora a quien le contó lo  sucedido.  

  

Las pesquisas  adelantadas con posterioridad mostraron, a través de  experticia genética forense, el hallazgo de sangre del acusado  en la ropa interior que la víctima tenía al momento de  la agresión.  

  

2.  Procesales  

  

El 14 de agosto de  2019 la Fiscalía le imputó a OMAR CAMPOS MARROQUÍN3,  la  comisión del  delito de acceso  carnal violento en  concurso heterogéneo en concurso instantáneo  con  acto sexual violento  (artículos  205 y 206 del Código Penal).   El procesado no se allanó a los cargos.  

  

El 10 de octubre  de 2019 se formuló la acusación en los mismos términos  fácticos y jurídicos.  

  

El 14 de agosto de  2020, agotado el juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Palma-Cundinamarca, absolvió, por duda, a CAMPOS  MARROQUÍN4.  

  

El Ministerio  Público, el apoderado de la víctima y el delegado de la  Fiscalía apelaron esa decisión.  

  

En providencia del  19 de noviembre de 20215,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó  parcialmente la decisión de primera instancia.  Condenó  a CAMPOS MARROQUÍN como responsable del delito de acto  sexual violento y  le impuso la pena de 8 años de prisión.   Fijó en ese mismo monto la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y le negó la suspensión condicional de  la pena y la prisión domiciliaria.  Además, ordenó  su captura.  

  

De otro lado,  confirmó la absolución dispuesta  por el a  quo  frente al delito de acceso  carnal violento.  

  

Aunque el Tribunal  precisó que «contra  esta decisión procede la impugnación especial»,  el defensor de OMAR CAMPOS MARROQUÍN interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

  

No hubo  pronunciamiento alguno dentro del traslado a los no recurrentes.  

  

LOS FALLOS DE  INSTANCIA  

  

3. Sentencia  de Primera Instancia.  

  

Advirtió  que lo dicho por los testigos en el juicio oral, y los resultados de  los dictámenes periciales arrojaron resultados que excluyen al  procesado de la comisión del delito.  Destacó que el  examen genético halló que el semen recolectado en las  cavidades vaginal y anal de G.S.B., no corresponde a OMAR CAMPOS  MARROQUÍN, sino a un sujeto masculino desconocido6.  

  

De lo anterior  coligió que probablemente la examinada haya sido violentada  sexualmente, pero no por el acusado, en tanto la prueba científica  demostraba que el material genético no correspondía con  su ADN.  

  

Así, para  el a  quo,  el señalamiento de la denunciante en cuanto a que fue OMAR  CAMPOS MARROQUÍN quien la agredió sexualmente, no  contaba con respaldo probatorio alguno.  

  

En su criterio, la  víctima se contradijo en lo que relató en la denuncia y  la declaración que posteriormente ofreció.  En la  primera atribuyó a CAMPOS MARROQUÍN haberla accedido  carnalmente, pero en el juicio refirió que desconocía  si así había sucedido, pues por razón del  forcejeo con el acusado perdió el conocimiento.  

  

Es más, las  pruebas testimoniales de cargo no demostraron la materialidad de la  agresión sexual, pues con el testimonio del propio CAMPOS  MARROQUÍN se probó que hubo un enfrentamiento personal  entre él y la víctima, al punto que por esa razón  fue que resultó lesionado el procesado.  

  

  

4.  Sentencia de segunda instancia  

  

Se refirió  a las pruebas practicadas en el juicio, de las que derivó una  serie de hechos indicadores que, analizados conjuntamente, sí  demostraban la responsabilidad de CAMPOS MARROQUÍN, pero solo  por el delito de acto  sexual violento.  

  

El contraste de  las versiones de la víctima y del procesado mostró que  este último, en su relato, incurrió en un indicio de  mala justificación cuando dijo que había acompañado  a G.S.B. hacia su casa, porque ella relató en el juicio que  ese trayecto lo había hecho con su cuñado, quien al  rendir declaración en juicio lo corroboró.  

  

Además,  cuando su familiar la dejó sola antes de arribar a su casa fue  que apareció OMAR CAMPOS MARROQUÍN y la atacó  sexualmente, en los términos referidos en la acusación.  

  

De igual manera,  la valoración de clínica forense, según lo  refirió la experta en juicio, mostró hallazgos de  manipulación violenta en la región genital de la  examinada.  

  

También  reseñó los resultados del informe pericial de material  genético introducido al juicio a través de un perito  biólogo, quien dio cuenta que dentro de las cavidades vaginal  y anal de la ofendida se había hallado material biológico  (semen) de un individuo distinto a OMAR CAMPOS MARROQUÍN pero,  también, rastros de sangre humana en la ropa interior de la  examinada los cuales, destacó el Tribunal, eran coincidentes  con la de CAMPOS MARROQUÍIN.  

  

Por esa vía,  entendió demostrado el Tribunal que (i)  la  víctima se movilizó por un lugar solitario, primero con  su cuñado quien después la dejó sola; (ii)  ese  día fue víctima de un ataque sexual; (iii)  así  se certificó médico legalmente, con manipulación  a nivel genital; (iv)  la  ropa interior de la víctima tenía sangre de OMAR  MARROQUÍN;  (v) a  quien ella había señalado de agredirla sexualmente.  

  

Estimó  entonces que aquellos eran, todos, elementos suficientes para  declararlo penalmente responsable del injusto de acto  sexual violento.  

  

Revocó  entonces la decisión de primer nivel, parcialmente, para  condenar a OMAR CAMPOS MARROQUÍN en los términos  anteriormente referenciados.  

  

LA IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

  

5. Como  si se tratara de un recurso extraordinario de casación, el  defensor de confianza ataca la sentencia del Tribunal bajo cuatro  cargos.  

5.1.  En el primero afirma que la sentencia incurrió en  «interpretación  errónea»  porque subsisten dudas sobre la responsabilidad de CAMPOS MARROQUÍN  debido a contradicciones e inconsistencias en los testimonios de la  víctima  y  las  declaraciones de su madre y su cuñado e incluso en la  cronología de los hechos.  Señala, en ese sentido, que  la ofendida afirmó que el ataque ocurrió el 16 de junio  de 2019 a las 5:30 am, lo que contradice otros testimonios, incluido  el de la médico que la atendió ese mismo día.  

  

Sostiene que la  mera presencia de CAMPOS MARROQUÍN cuando la víctima  fue agredida no constituye prueba del delito y cuestiona cómo  pudo identificarlo si no lo vio antes del ataque.  También,  que la versión sobre los desmayos y la capacidad de reacción  de la víctima en ese estado, es médicamente discutible.  

  

Asimismo, rechaza  que la decisión se basara en hechos que ni siquiera  constituyen indicios, como la presencia de sangre del procesado en la  ropa íntima de la víctima, ya que ésta pudo  transferirse durante el forcejeo, y no necesariamente como  consecuencia de un ataque sexual. Enfatiza que no hay evidencia de  que CAMPOS MARROQUÍN haya manipulado las áreas íntimas  de la víctima y que, además, científicamente se  acreditó que el semen que se encontró en la humanidad  de G.S.B. no corresponde al procesado, lo que, por esa línea,  genera dudas frente a su autoría en los actos sexuales.  

  

Por esa vía,  de haber existido lesiones, aquellas responden a un tipo penal  distinto de aquel por el cual fue condenado, lo que hace necesario  ajustar la pena de su representado, pues, dice, no se demostró  la materialidad del delito por el que se le sentenció.  

  

5.2.  El fallo adolece de «falta  de indebida aplicación» del  artículo 29 de la Constitución Política para lo  cual, luego de formular consideraciones genéricas sobre la  pena y los principios de proporcionalidad,  necesidad y  razonabilidad,  afirma que existió vulneración en la «dosificación  punitiva»,  así como el desconocimiento del apotegma in  dubio pro reo.  

  

Sin embargo, al  margen de esas elucubraciones genéricas, no hace una petición  específica ni desarrolla tales temas de cara al caso concreto.  

  

5.3.  A  juicio del impugnante, la sentencia de segundo grado fue dictada en  un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de  defensa.  

  

El recurrente  consume varias hojas trascribiendo apartes jurisprudenciales sobre la  garantía de la defensa técnica en el proceso penal.   Asimismo, alega la falta de motivación de los fallos, citando  sentencias sobre esa materia.  

  

Critica luego que  simplemente manifestara la decisión controvertida que no  existía irregularidad invalidante del trámite y se  dedicara «a  transcribir manifestaciones confusas de la víctima»  cuando  debió, en realidad, enseñar por qué razón  no admitía «los  argumentos del no impugnante».  

  

Además, la  sentencia adolece de una motivación «insuficiente»,  aunque  no justifica la razón de su dicho y, de nuevo, ninguna  petición específica formula frente a esas censuras.  

  

5.4.  Como cuarto cargo,  afirma  que el fallo incurrió en «violación  indirecta» porque  la evaluación conjunta de los elementos probatorios da cuenta  de la existencia de duda razonable e insuficiencia para condenar,  pues «no  existe ni siquiera una sola prueba»  que demuestre que su representado cometió el delito; no se  explicitó, tampoco, cuáles fueron «los  actos y la violencia»  por los que se le declaró penalmente responsable y los errores  que ahora destaca hacían necesario absolverlo íntegramente  de las conductas materia de acusación.  

  

Pide, como  conclusión, «casar  totalmente» la  sentencia impugnada, y absolver al procesado o «casar  parcialmente»  la decisión recurrida.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

6. Cuestión  preliminar  

  

De manera  desatinada y en abierto desconocimiento de los parámetros  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte cuando se trata de la  primera condena emitida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial, el defensor de confianza de OMAR CAMPOS MARROQUÍN  interpuso, contra la decisión de segundo grado, una demanda de  casación que, como de su síntesis se observa con  facilidad, resulta ser un escrito incoherente y deshilvanado que, si  se analizara desde la óptica del recurso extraordinario, como  solicitó la defensa técnica, acarrearía su  inminente inadmisión.  

  

Sin embargo, la  Corte ha de dar prevalencia a la plena garantía de doble  conformidad judicial,  comoquiera  que se trata de la primera sentencia condenatoria emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca  contra OMAR CAMPOS MARROQUÍN.  Por ese motivo se analizará  el memorial de la defensa desde la visión del mecanismo de  impugnación  especial.  

  

Así las  cosas, conforme a las directrices que han sido sistematizadas a  partir de las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, la Sala  analizará, en  estricta sujeción del principio de limitación que está  atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, los  aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente.  

  

Además, de  ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente  vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera  oficiosa, le resulte necesario intervenir.  

  

7.  Estructura de la decisión  

  

Al margen de la  deficiente fundamentación del escrito impugnatorio, logra  extraer la Sala que la defensa pretende discutir, de  una parte,  la invalidación del trámite por infracción del  derecho a la defensa técnica y la deficiente fundamentación  de la decisión condenatoria y, de  otra,  al margen de haber sido fundamentada en distintos «cargos»,  (i)  la  suficiencia de las pruebas para condenar y (ii)  los  motivos que llevaron al Tribunal a declarar penalmente responsable a  OMAR CAMPOS MARROQUÍN del delito de acto  sexual violento.  

  

En ese orden,  entonces, abordará la Sala la respuesta a la impugnación  especial promovida.  

  

8. Nulidad  del trámite por infracción del derecho de defensa  

  

Los funcionarios  judiciales tienen el deber de «respetar,  garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso»  (art.  138-2 del Código de Procedimiento Penal).  Uno de los más importantes es el de la defensa técnica  –  intangible, real y permanente –  del sujeto pasivo de la acción penal.  

  

En ese sentido, el  derecho a la asistencia, representación y asesoría de  un abogado integra el núcleo esencial de la garantía de  la defensa (art.  8º ejusdem)  y, en general, del debido proceso penal (art.  29 C. Pol.).  

  

La vulneración  del derecho de defensa, en sujeción a la jurisprudencia de la  Corte, impone la exhibición de argumentos encaminados a  demostrar alguna falencia capaz de quebrar las garantías  esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Para ello, no es  admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia  exculpatoria que se estime mejor o más acertada frente a la  inicialmente considerada.  

  

Es necesario  demostrar, en palabras de la Sala, que «(i)  el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a  su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron  encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la  profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión  o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii)  mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió  desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva  incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado»  (CSJ  AP4250 – 2018; CSJ AP2710 – 2021 y CSJ AP4296 –  2021, entre otras).  

  

  

En este caso,  aunque el recurrente alega la infracción del derecho de  defensa de su prohijado y afirma que el Tribunal pasó por alto  esa vulneración, de ninguna manera desarrolló aquella  aseveración, por lo menos para mostrar, aun sucintamente, que  en alguna de las fases del proceso existió una minusvalía  de la garantía de defensa técnica, ni mucho menos su  absoluta orfandad, como para que por esa senda resulte necesaria la  invalidación del trámite.  

  

Por esa vía,  tampoco se advierte una orfandad probatoria de quien lo precedió  en la representación del acusado, como para que por ese cauce  resulte necesario invalidar lo actuado.  La defensa fue activa en la  presentación de elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida a ser  practicados en el juicio oral, como efectivamente sucedió, al  punto que fue esa gestión la que, entre otros aspectos,  determinó que la primera instancia absolviera a CAMPOS  MARROQUÍN.  

  

Incluso es  contradictorio el impugnante en su alegación, pues lo que  busca es que se otorgue pleno valor a la principal prueba de descargo  postulada en la audiencia de juicio oral, esto es, el testimonio de  OMAR CAMPOS MARROQUÍN, precisamente activada con la gestión  defensiva que adelantó quien lo precedió en esa labor.  

  

De ahí que,  por razón de la indemostrada e insuficiente fundamentación  de la petición, la Sala denegará la nulidad del  trámite.  

  

De otro lado, como  la postulación relacionada con la insuficiente motivación  de la sentencia está necesariamente ligada a la consideración  de los contenidos del fallo impugnado y la discusión de las  conclusiones a las que arribó el juzgador, la Sala auscultará,  primero, los demás aspectos que soportan la impugnación  especial y, finalmente, determinará, a partir de aquella  exposición, si la decisión de segundo nivel incurrió  en el yerro invalidatorio que por esa senda alega el recurrente.  

  

9.  Consideraciones  sobre la valoración de los testimonios  

  

La  defensa soporta la impugnación especial sobre la base de  criticar la credibilidad que le confirió el Tribunal al  testimonio de la víctima.  A su juicio, en sintonía con  lo percibido por el juez de primera instancia, las contradicciones en  que incurrió la ofendida no posibilitaban emitir condena.  

  

Delimitado  entonces lo que se discute, traerá a colación la Sala  el contenido de las pruebas que soportaron la decisión  condenatoria.  

  

9.1. El  testimonio de la víctima  

  

G.S.B. compareció  al debate como testigo común de la Fiscalía y la  defensa.  

  

Como declarante de  cargo7,  al referirse a los sucesos, indicó que había salido a  cenar en la noche del 15 de junio de 2019 con Jaiber Rojas y sobre  las 10 de la noche arribaron al bar zona 10 donde estaba, en otra  mesa, OMAR CAMPOS MARROQUÍN.  Allí también  estaba su cuñado, John Jairo López.  Hacia la 1 de la  mañana decidió irse del lugar con su cuñado para  otro sitio, en el que estuvieron hasta cerca de las 3:30 de la  madrugada.  Tras salir del lugar con John Jairo López, G.S.B.  prosiguió  su relato de la siguiente manera:  

  

… él  y yo nos fuimos para la casa y él llegando al jardín él  se empezó a sentir maluco y pues le estaba sonando el celular,  entonces yo le dije que como estaba cerca a la casa yo le dije: No  cuñis, váyase y yo sigo aquí sola. Entonces él  ya se fue y pues yo saqué mi celular para mirarlo para ver qué  horas eran.  

  

Yo iba  caminando, pero iba con miedo, yo empecé a sentir que alguien  me llamaba y yo volteo a mirar y no era nadie y seguía  caminando y como al minuto escuche otra vez voces y seguía  mirando para atrás.  

  

En ese momento  ya el Sr. Omar se me apareció ahí detrás mío  y me tapo la boca y me llevo a un sitio, una placa huella. Ahí  me tapo la boca, me cogió el cuello y yo me arrodillé.  Él me decía que me quería decir algo, pero como  lo noté borracho, muy tomado, yo le dije que no, me asustó  y le dije que no, que me soltara.  

  

Él  después me dijo que no me iba a hacer nada que solo me iba a  meter un susto. Él me seguía tapando la boca y luego me  acostó y me empezó a tocar las partes íntimas.  Después yo me desmayé y no sé cuánto  tiempo duré desmayada. Al despertarme él todavía  estaba tapándome la boca y se estaba desajustando el pantalón.  

  

De tanto  taparme la boca yo volví a desmayarme, no sé, me quedé  sin respiración y me desmayé. Ya ahí me  desperté, pero yo no sé en ese momento lo que duré  desmayada, no sé si él me hizo algo o no. Me pude  levantar y yo tenía mis pantalones y ropa interior debajo de  la rodilla. No sentía dolor, no sentía nada.  

  

Cuando me  levante, él me agarro un brazo y me jaló para no  dejarme ir. después yo me pude soltar de él, creo que  yo le pegue en la entrepierna y él me soltó y me dijo  que venga, que no le voy a hacer nada que solo me quería  asustar.  

  

Yo salí  corriendo y me caí en un andén, me subí el  pantalón me subí la bota y empecé a llamar a mi  mamá saqué el celular, la llamaba y no me contestaba.  Llamaba a mi cuñado, tampoco, el celular sonaba apagado.  También le escribí a mi exnovio y tampoco me respondió.  

  

Entonces yo  seguí corriendo y llamé a mi mamá y le gritaba  que Omar me había violado y eso. Pero lo que yo, hay una cosa  que desde el comienzo les estoy diciendo, en el momento en que yo  estuve desmayada yo no estaba segura si en ese momento él me  hizo algo o no me hizo algo, porque cuando yo me desperté él  tenía el pantalón y su miembro por fuera, pero no  sentía dolor, ya después llegué a mi casa, le  dije a mi mama que me había pasado eso y fuimos directamente a  la estación de policía.  

  

Lo único  que cuando yo llegue a la casa yo me quite fue la ropa, no me quité  la ropa interior. Solo el pantalón que lo tenía vuelto  nada y la camisa. Ya después fuimos a la estación de  policía, íbamos a poner el denuncio y los policías  nos llevaron al hospital después y ahí me empezaron a  hacerme pruebas. Y ya, hasta ahí.  

  

A preguntas de la  Fiscalía, indicó que se separó de su cuñado  cerca a un jardín infantil, «como  a tres minutos de mi casa»  y en zona aledaña a ese lugar fue que apareció el  acusado, quien:  

  

… me  dijo que quería hablar conmigo, que quería decirme  algo. Yo le decía que no, que no tenía nada que hablar  con él. Entonces, él cuando empezó a cogerme a  tocarme, le dije y le gritaba que me soltara y él decía  que este tranquila que solo me quería meter un susto no más.  

  

Precisó que  cuando el acusado la sujetó «me  tapaba la boca, me tapó de la nariz hasta acá (se  señala la boca) y con el brazo yo sentía presión  en el pecho y en eso me desmayé en la primera vez porque sentí  que me faltaba el aire y del susto me desmayé».  

  

Recobró el  conocimiento por un instante y volvió a sufrir un desmayo,  luego del cual  

  

… yo me  desperté ya ahí yo tenía los pantalones abajo,  tenía el pantalón y la ropa interior abajo. Entonces  cuando yo me iba a levantar solo sentí un dolor en la parte  bajita del estómago como en la vejiga, pero era un dolor leve  no sé si fue el golpe cuando me acostó o caí  arrodillada no sé, solo en eso sentí dolor y me dolían  los brazos y las piernas, me sentía sin fuerza.  

  

  

Negó haber  visto a otras personas distintas al acusado.  

  

Ejercitó  actos de defensa, dentro de los cuales:  

  

… me  defendía arañándole la cara y el cuello y en una  ocasión recuerdo que lo mordí en los labios cuando  intento besarme. Yo lo mordía en los labios, lo aruñaba  y le pegaba con los puños, palmadas en los brazos y el pecho  (…) Yo me levanté y me subí la ropa. Después  me levante y otra vez me agarro cuando se subió rápido  el pantalón porque él los tenía abajo. La  segunda vez que me desmayé él tenía los  pantalones abajo y el miembro por fuera él se subió  rápido el pantalón y solo se lo apuntó, no se  abrochó el cinturón. Ya el me agarró mientras yo  me levantaba y tratándome de subir la ropa ya ahí me  agarro el brazo, ya después me pude soltar  

  

Al ser  contrainterrogada por la defensa, manifestó que observó  que CAMPOS MARROQUÍN «en  el labio tenía sangre»  y negó haberse untado  de  la misma.  También precisó que al volver a su casa  luego de lo sucedido se quitó la camisa y el pantalón,  porque los tenía «embarrados»  pero se dejó la ropa interior.  Además, que en los  protocolos médicos siguientes recogieron fluidos de sus zonas  íntimas «y  mandaron a revisar mi ropa interior».  

  

Finalmente, fue  indagada por el juez de conocimiento por el motivo en razón  del cual fue internada cerca de dos semanas en el Hospital de  Guaduas.  Expresó que así sucedió porque «me  estaban haciendo exámenes de líquidos y de sangre y  porque tuvieron que aplicarme calmantes porque yo estaba en un  episodio un poco asustada, nerviosa y agresiva. Entonces no me  dejaban venir hasta que hicieran efecto los medicamentos».  

  

La víctima  también compareció como testigo común  de  la defensa8.   En términos generales replicó su relato inicial.  Sin  embargo, adicionó un elemento que no había expuesto  como declarante de cargo, esto es, que una vez su cuñado la  dejó camino a su casa, ella decidió devolverse al  parque del pueblo, sola.  Así explicó ese suceso:  

  

DEFENSA: Usted  Sr. G…, recuerda cuantas cuadras había para llegar a su  casa, desde el punto donde su cuñado decidió devolverse  esa noche en que él la acompaña a su casa  

TESTIGO: Yo  diría que unas 5 cuadras, unas 4 cuadras más o menos.  

DEFENSA: ¿Ahora  recuerda cuantas cuadras había desde el mismo punto que le  estoy preguntando hasta el parque?  

TESTIGO: Ahí  si no. Hartico pero no sabría.  

DEFENSA: ¿Mas  o menos que distancia cree que había desde ese punto hasta el  parque?  

TESTIGO: Unas  11 cuadras más o menos. No sé.  

DEFENSA: Le  voy a cambiar la pregunta. Que distancia en tiempo, había del  lugar donde su cuñado se devuelve y usted continua hasta su  casa. ¿Ósea que tiempo hay caminando hasta su casa?  

TESTIGO:  Unos 10 minutos  

DEFENSA:  ¿Ahora, desde ese punto hasta el parque que tiempo hay?  

TESTIGO:  como veintialgo minutos  

DEFENSA: ¿Si  usted estaba más cerca de su casa, por que decide devolverse  al parque y no a la casa?  

TESTIGO:  Porque hay una parte oscura en donde no hay farola para ir a mi casa  y estaba muy oscuro y la verdad estaba asustada y yo decidí  devolverme al parque, porque todo eso ya está alumbrado. Por  miedo me devolví y no seguí caminando  

DEFENSA: Sra.  G…, usted recuerda que tiempo trascurrió desde el  momento en que su cuñado se devuelve y la deja sola hasta que  usted decide devolverse al parque  

DEFENSA: ¿Como  usted tiene usted de presente que transcurrió ese tiempo?  

TESTIGO:  Cuando yo me despedí de mi cuñado que le dije que ya me  dejara en el jardín que ya iba a llegar a mi casa, yo le dije  que se fuera y ya en eso se despidió de mi y yo caminé  unos 5 pasos, yo lo voltee a mirar y ya no estaba.  

(…)  

DEFENSA:  ¿Cuándo usted se regresó al parque, recuerda que  horas eran?  

TESTIGO: Sí,  eran como las 4 y algo ya iban a ser las 5.  

DEFENSA: ¿Usted  dice que más o menos las 4 y media iban a ser las 5, era  oscuro o era claro?  

TESTIGO: Era  oscuro  

DEFENSA:  ¿Completamente oscuro?  

TESTIGO: Sí,  señora.  

DEFENSA:  ¿Hasta qué horas usted se quedó en el parque?  

TESTIGO:  Como media hora más o menos  

DEFENSA:  ¿Cuándo usted regreso al parque, con quién se  encontró?  

TESTIGO: Ahí  yo me encontré con Omar. Yo lo vi, ahora que recuerdo, en unas  escaleras. Que incluso él seguía diciéndome que  quería decirme algo y yo salí corriendo y ya me  encontré a Mauricio y me fui a donde estaba mauricio que  estaba con un amigo de él.  

DEFENSA: ¿Usted  dice que vio al Sr. Omar Campos en una escalera, usted recuerda en  qué estado él se encontraba cuando usted lo vio?  

TESTIGO: Sí,  él estaba un poco tomado y se le sentía el tufo y la  verdad no sé si estaba borracho. En ese momento estaba  tomadito.  

DEFENSA: ¿Usted  dice que salió corriendo y se fue hacia donde estaba Mauricio,  recuerda usted que habló con Mauricio?  

TESTIGO:  Hablar, hablar, no. Él no me quería escuchar, pero yo  sí le decía todo el tiempo que me dejara entrar al  apartamento de él.  

DEFENSA: ¿Solo  fue eso?  

TESTIGO: Ya él  me decía que no, él lo tomo como si yo le estuviera  haciendo un reclamo de algo o como si yo quisiera algo más con  él. Yo simplemente le decía que me dejara entrar al  apartamento que tenía que decirle algo. Incluso, lo agarre de  un brazo y lo aruñe  

DEFENSA: Lo que  yo le decía todo el tiempo era soltándose de lo que yo  lo agarraba y evadiéndome, que no quería hablar conmigo  y que no teníamos nada que hablar, que todo estaba claro.  

DEFENSA: Sra.  G…, usted menciona que cogió al Sr. Mauricio y lo  araño, ¿sí?  

(…)  

DEFENSA:  Sra. G…, después de usted haber hablado con el Sr.  Mauricio, que hizo? ¿Hacia dónde se dirigió?  

TESTIGO:  Hacia el parque al lado de una cancha, ahí estuve sentada un  rato sola.  

DEFENSA: ¿Se  quedó ahí todo el tiempo o se fue después para  su casa?  

TESTIGO: No,  estuve ahí hasta que estuvo un poquito clarito ya después  me fui para la casa  

DEFENSA:  ¿Recuerda que horas eran cuando decide marcharse hacia su  casa?  

TESTIGO: Ya  eran las 5 pasaditas. Yo creo que más o menos 5:20.  

DEFENSA:  ¿Cuándo usted ya decide irse a su casa, usted se va  sola o en compañía de alguien?  

TESTIGO: No,  yo ya me fui sola  

DEFENSA: ¿A  qué horas usted recuerda usted haber llegado a su casa?  

TESTIGO:  Después de lo que ocurrió y todo eso lo que paso, a  esos de las 6 y algo.  

DEFENSA: Sra.  G…, usted nos está diciendo que después lo que  ocurrió, nos puede ilustrar o describir que sucedió del  trayecto del parque a su casa.  

TESTIGO:  Cuando iba en el jardín ahí me encontré a Omar,  él me seguía diciendo que quería hablar conmigo  que tenía algo que decirme, que por favor lo escuchara. Yo no  quise escucharlo y seguí caminando rápido.  Ya ahí me agarro, me tapó la boca, que no me iba a  hacer nada que solo lo escuchara que él no me iba a hacer nada  me agarró por la espalda me abrazo el cuello, me tapo la boca  y me llevó a un sitio que es una placa huella y ahí él  me hizo arrodillar y me acosté y me tapó y seguía  tapando la boca. Él después me dijo que no me iba a  hacer nada, que solo me quería meter un susto. Yo gritaba,  pero con él tapándome la boca.  

  

Después  yo tuve un desmayo, porque a lo que él me tapaba la boca yo no  podía respirar y no sé porque me desmaye y en el tiempo  que dure desmayada no sé qué paso. Cuando desperté  él estaba encima mío y tenía la cremallera  bajada y el pantalón desapuntado y yo tenía mi ropa  interior y pantalones abajo como por la rodilla y ya ahí, como  yo iba a gritar, me volvió a tapar la boca. Y empezó a  tocarme y me decía que no iba a hacer nada que me iba a  asustar, que me iba asustar. Que por qué yo nunca lo había  escuchado. Que por qué nunca le pare bolas y preferí a  Mauricio y todo eso me decía. Me tapó la boca y yo me  volví a desmayar. Ahí ya no supe. Cuando me desperté,  él  tenía su miembro afuera y se lo estaba tocando, pero no sé  si en ese momento estuvo o no conmigo.  Ya después medio me levante y yo le pegue a él, yo lo  aruñaba y le pegaba en la cara y le pegaba en los brazos. En  una me pude levantar y le pegué en medio de las piernas, no en  las partes íntimas sino un poquito bajo. Ya él me  soltó, yo me levante, medio me subí la ropa, agarre el  celular y corrí y él me decía que no me fuera,  que lo esperara que no fuera a decir nada, que solo quería  asustarme y que no me hizo nada9.  

  

Dentro de las  preguntas complementarias que formuló la delegada del  Ministerio Público, la víctima ratificó que,  efectivamente, su cuñado la dejó cerca a la vivienda  hacia las 4 de la mañana y ella retornó sola al parque,  donde estuvo por un espacio de alrededor de 30 minutos para  devolverse a su casa, sola.  A pregunta de la delegada sobre el lugar  del cuerpo por el cual fue accedida, reiteró que «no  recuerdo si  él pues estuvo o no estuvo conmigo».  

  

9.2. El  testimonio del acusado  

  

OMAR CAMPOS  MARROQUÍN renunció a su derecho a guardar silencio y  compareció como testigo de descargo para ofrecer su versión  de lo sucedido.  

  

En lo sustancial,  reconoce que estuvo en el bar Zona 10 hacia las 9 de la noche y horas  después vio allí a G.S.B.  acompañada de Jaiber Rojas y John Jairo López.  Relata  que él salió del lugar sobre las 2:30 de la mañana  y, mientras estuvo allí, «con  [la  víctima]  esa noche no cruce palabras».  

  

Indicó que  una vez salió del bar se fue al parque del pueblo.  Allí:  

  

… por un  andén, por la acera de la alcaldía, veo al otro lado en  la esquina del parque veo ahí a G.S.B.,  está ahí parada. Me saluda y me pregunta que hago, me  pregunta en ese instante: Hola, Omar. ¿Qué más,  que hace? Y yo digo: No, ya voy para la casita.  

  

Como ella sabe  que yo vivo, como es de conocimiento de todo el pueblo que ya para  esos días vivía en mi casa paterna (…) ella me  dice en ese instante: Espere Omar y ahorita nos vamos, espere y me  acompaña, ahorita nos vamos. Ya en ese instante ya yo había  atravesado la calle (…) no le vi ningún problema,  estuve ahí con ella, subimos un poquito y nos sentamos en el  parque y yo le dije: que estás haciendo y me dice: que ahorita  nos vamos, no hay afán. En ese instante es que yo me doy  cuenta que ella está observando hacia el otro lado del parque  (…) estaba como espiando al Mauricio Hernández el  exnovio (…) y me hace el comentario: Ese man allá con  esas viejas y los amigos, los prefiere más a ellos que a uno.  (…) Nos quedamos hablando un poquito ahí, yo creo que  transcurrieron unos 10 min.  

(…)  

Tan pronto  estaba doblando la esquina (…) siento que G.S.B. me alcanza,  ella me alcanzó y me tomó del brazo izquierdo, así  de amistad, y seguimos andando,  yo no le vi problema en ese momento porqué yo en otras  oportunidades la había llevado en la moto a la casa de ella,  la había acompañado a la casa de ella, hasta ahí  yo tenía una amistad, se puede decir, bonita con ella (…)  en ese instante continuábamos caminando, yo no le veía  problema, nos fuimos hablando y, nos dirigimos ya en la zona que  comprende en el mapa, pasamos por el barrio la “Olguita”,  subimos por el barrio la lomita y, así continuamos hacia vía  del centro de salud porque también quiero hacer una  referencia, del parque allá, son como unas 10, 12 cuadras pero  cortas. Entonces seguimos andando, ya a la altura del centro de salud  que íbamos  hablando y hablando cosas de esa noche, de lo que había  pasado, ella me contaba yo le contaba, ella me contaba muchas cosas  de su exnovio, Mauricio Hernández.  

(…)  

En ese orden,  seguimos  avanzando hacia la entrada de las Ferias, pasamos por el ancianato,  al frente del ancianato hay un jardín infantil y ahí  aparece una curva  (…) hay otra Ye que a mano izquierda entra para el barrio las  ferias y hacia la casa de G…, la cual esa casa queda de ahí  de esa curva a donde G… una cuadra normal de 70 metros (…)  cuando vamos por este lugar, por la segunda Ye, como íbamos  hablando, G… me dice que siguiéramos andando y salimos  por allá por el otro lado a mi casa.  

  

Yo vuelvo y  digo, no veía ningún inconveniente, ella seguía  tomada de mi brazo y continuamos andando.  

  

Como comienza  lo oscuro, nuevamente  ella insistiendo en que le dijera la verdad. Pero ahí sucedió  algo extraño, algo diferente de lo que había sucedido  en el trayecto. Me volvió a insistir que le dijera la verdad,  de la convivencia que yo había tenido con él allá  en el apartamento y sobre el mismo tema (…) pero esta vez me  lo dijo en tono más alto, más airado, como en un tono  de reclamo, como de grito.  (…) habíamos avanzado ese trayecto y ella fue como  subiendo el tono a ese reclamo, ya no me decía que le dijera  la verdad, sino que ya me decía que yo era alcahueta, que yo  era mal amigo, que yo siempre le había alcahueteado a  Mauricio, ya ahí empezó con palabras soeces (…)  cuando  llegamos a ese lugar de los hechos es cuando de ese tono agresivo, de  esas groserías que me decía, surge que me abofetea y me  vuelve a decir que yo soy esto, lo otro (…) y se me abalanza,  que sentí, me aruña el rostro y el cuello porque sentí  inmediatamente y mi reacción fue sujetarla de las manos, de la  muñeca, y tratar de impedir que me agrediera de esa forma  (…) y cuando yo la agarro de las muñecas es cuando  siento que ella se afloja toda, se abalanza toda al piso como si se  hubiera desmayado (…) yo incluso la llamo por el nombre y le  hago así (Manifiesta darle unas palmadas en el rostro) ella se  para de ahí, me empuja, sigue agresiva que no la joda, me  trata mal y asumo que saca un celular y lo primero que oigo es: Aló  mami, Omar me violó, abusó de mí.  

  

De inmediato se  aleja gritando, gritaba mucho. (…) yo quedo estupefacto de esa  situación (…) me devuelvo por la misma zona que íbamos,  tomo la Ye de vía hacia la casa de ella, paso por al frente de  la casa de ella (…) me voy hacia mi casa.  

  

A pregunta de la  defensa, advirtió que en el marco de esa discusión le  aruñó el rostro y el cuello, pero «en  ningún momento como ella dice que me mordió o golpeo  con su rodilla en la entrepierna».   Además, afirma que observó su sangre al retornar a la  casa y que ella «fingió  desmayarse (…) fue un falso desmayo porque no duró ni  10 segundos en el piso, y segundo, como todos lo han podido  evidenciar hasta el momento, todo es un show».  

  

Advirtió, a  pregunta de la Fiscalía sobre los hallazgos médicos  indicativos de que la víctima había sido objeto de un  ataque sexual, esto es «raspaduras  en su rodilla, lesiones en sus brazos (…) ataque sexual tanto  en el área vaginal como anal, donde además también  se encontró pasto y barro»,  que:  

  

… ella  muy seguramente tuvo relaciones sexuales esa noche voluntariamente me  atrevo a decir, de pronto en un lugar descarpado, solitario, que sé  yo. Con todo lo que se ha dicho en medicina legal, considero yo con  una o dos personas. Son hipótesis (si esas personas estaban  con efectos de alicoramiento) pues lo voy a expresar un poco  grotesco, no es el ánimo, pero lo voy a decir así, si  le hicieron acto sexual bajo el estado de alicoramiento un hombre,  con el consentimiento de ella, un hombre en estado de alicoramiento  no le iba a hacer pasito.  

  

Reconoció,  sin embargo, que las circunstancias descritas «no  las constato»  cuando se fue con ella desde el parque hacia la vivienda de la  afectada.  

  

  

Sí,  claro. Aparece una gota de sangre, muy  posiblemente por manipulación de ella en su ropa interior  según una teoría, una hipótesis pudo haber  llegado allá y soy consciente de ello  

  

Además, al  ser indagado por el juez sobre ese punto indicó que la víctima  «por  el tipo de agresión tenía que llevar sangre en las uñas  o los dedos, pero no observé porque estaba oscuro»  y que la acusación, supone, debió fundarse en «los  motivos, el rencor que tiene y que yo ignoraba que uno de los  culpables de su rompimiento sentimental era yo. Yo estaba siendo  objeto de formulación de comentarios que nunca los oí o  de parte de ella con alguno, pero es la hipótesis que saco de  culparme a mí con el rompimiento sentimental con su novio».  

  

9.3. Otros  elementos probatorios  

  

9.3.1. Del  perito forense por cuyo medio se introdujo experticia de genética  forense10  

  

Por su conducto se  introdujo un informe pericial en el que se llevaron a cabo cotejos  genéticos de ADN de las muestras extraídas a la víctima  de (i)  semen  y espermatozoides hallados en frotis hecho en las zonas anal y  vaginal y (ii)  sangre,  en la ropa interior que portaba el día de los hechos.  

  

En punto de la  ropa interior, indicó el perito que se trató de «un  fragmento de pantalón interior, muestra número dos que  corresponde al elemento materia de prueba 1.2 y que fue tomado del  tercio inferior izquierdo, cara posterior del pantalón  perteneciente a la señora G.S.B.».  

  

Como hallazgos,  encontró que:  

  

… esas  células encontradas en ese fragmento de pantalón  interior provienen  de la señora G.S.B.  y  del señor Omar Campos Marroquín  (…) de este resultado obtenido del fragmento del fragmento de  tela que acabo de escribir, eso corresponde, de acuerdo al  laboratorio de biología, a una Mancha de sangre encontrada en  ese pantalón interior11  

  

Advirtió  también, frente al frotis de espermatozoides hecho a la  víctima, que «es  un perfil genético masculino que no concuerda con el del señor  Omar Campos Marroquín, es un perfil genético de un  individuo masculino desconocido que aquí en el estudio yo lo  referencio como individuo masculino número 1 (…) por lo  tanto Omar  Campos Marroquín se excluye como aportante  de la mezcla de células detectadas en estas en estas  evidencias»12.  

  

Como conclusiones,  refirió en su atestación las siguientes:  

  

Conclusiones  número 1, G.S.B.  y  Omar  Campos Marroquín. No se excluyen como aportancia a la mezcla  de las células encontradas en el fragmento de pantalón  interior muestra número dos, tercio inferior izquierdo, cara  posterior.  Eso corresponde  al sitio del pantalón interior donde se encontraba el  fragmento de la Mancha de sangre,  perdón, esto es, una Mancha de sangre, según lo  reportado en el informe pericial de biología forense (…)  se encontró un una mezcla de células ahí y  proviene, de acuerdo al estudio, el laboratorio de biología de  una Mancha de sangre, y pues como hay ahí, está  referenciado la ubicación de esa Mancha de sangre dentro de la  dentro del pantalón interior, es decir, es como en la parte de  atrás Del pantalón interior de la señora que  aportó la señora G.S.B.  

(…)  

segunda  conclusión, un  individuo masculino desconocido 1 no se excluye como el origen del  perfil genético encontrado en la fracción de  espermatozoides,  recuperada del fragmento de pantalón interior, muestra número  1 entrepierna perteneciente a G.S.B.  Es decir, estamos encontrando a una persona Que no está  vinculada al estudio todavía y por eso no sabemos quién  es  

  

En la  conclusión número 3, pues dice Omar  Campos Marroquín, se excluye como el origen del perfil  genético encontrado en la fracción de espermatozoides13.  

  

9.3.2. John  Jairo López Clavijo  

  

Cuñado de  G.S.B.   Como aspectos pertinentes para el caso, relató, como testigo  de descargo, que se encontró con la víctima en el bar  Zona 10 hacia la medianoche.  Ella departía en ese lugar con  dos amigos y, hacia la 1:30 de la mañana se fueron juntos a  una vivienda donde estuvieron hasta cerca de las 4 de la madrugada,  cuando la acompañó hacia su casa, pero la dejó  «allá  en frente del jardín»14.  

  

Refirió  también que cuando iban de camino ella le dijo que «tenía  miedo, que alguien más que ella sentía que alguien la  estaba siguiendo camino a la casa»,  pero él no observó a nadie.  La dejó en ese  lugar, a unos tres minutos de donde ella habitaba, porque vivían  de extremo a extremo del pueblo.  

  

Agregó que  al día siguiente fue a casa de la víctima para  despedirse de su novia, hermana de G.S.B.;  «cuando  yo llegué a la casa de ella y ella estaba llorando»,  su pareja le contó lo sucedido y, agregó, «después  mi novia me había dicho, es que mi hermana más bobita  es que yo la había acompañado y ella se había  vuelto para el parque, para el centro»15.  

  

9.3.3. Jaiber  Andrés Rojas Castro relató16  que el día de los hechos salió con la víctima a  cenar y luego fueron al bar Zona 10, donde departió con ella  por algunas horas.  Hacia la una de la mañana el cuñado  de G.S.B.  le  dijo algo al oído y salieron juntos de ese lugar, sin que la  volviera a ver esa noche.  

  

Relató  también que al día siguiente escuchó sobre los  sucesos con gente del pueblo y que intentó, sin éxito,  comunicarse con G.S.B.   Cerca de 3 días después, «la  mamá de ella fue la que me contestó y me dijo que ella  estaba muy mal, que ella no quería saber ni hablar con nadie».  

  

4.3.4. Jorge  Mauricio Hernández Echavarría, exnovio de la ofendida,  narró17  que el 15 de junio de 2019 departía con algunos amigos en el  bar Zona 10 y allí observó a G.S.B.  con  dos hombres, pero después de la una de la mañana no la  vio más en ese lugar.  

  

  

… fui  alcanzado como a media cuadra del parque, por la señora G…  y la señora me decía que por favor hablara con ella,  que le parara bolas que yo porque era así, que porque la había  dejado de esa manera (…) entonces ella me agarraba de las  manos y yo no le yo me soltaba para no hablar con ella. Entonces ella  era con esas ganas de que yo le parara bolas y que yo la ayudé  a llevar al apartamento. Entonces me agarraba duro las manos y me  alcanzó hasta meter las uñas cuando.  Cuando  yo intenté soltarme de ella, me intentó meter las uñas  y me las alcanzó a dejar un poquito marcadas en las muñecas  (…) Ella se volvió hacia el parque, ella se volvió  hacia el parque. Nosotros continuamos hacia donde íbamos  buscando más tiendas con licor para ver dónde nos  vendían licor  

(…)  

más o  menos era entre las 5:05 y cuarto 5:30 de la mañana a las  5:32. A mí me llegó un mensaje de G… a mi  antiguo celular, a mi antigua, a mi antiguo número. A mí  me llegó un mensaje a las 5:30, 5:32 de la madrugada, donde  ella me decía que le ayudara. Yo, la verdad, ya estaba muy  tomado. Segundo, no quería saber nada de ella.  

  

A pregunta del  representante de víctimas, informó que cuando la  ofendida estaba en el parque:  

  

… ella  nunca estuvo acompañada de nadie, siempre estuvo sola cuando  me abordó y en el momento en que estuvimos ahí el  resto, no sé con quién más estaría,  porque pues la verdad yo no estaba con ella ni sé nada de lo  que ella hizo antes  

  

Además:  

  

Rep. De  víctimas: ¿usted vio a la señora G.S.B. que se  fue con el señor Omar?  

  

Testigo: Ellos  se pararon del sitio donde estaban, en el parque será la  verdad. Yo estoy tratando de volver que hacer y ellos se pararon y  agarraron como si fueran hacia la casa, hacia el norte, hacia el  norte. Vuelvo y le digo, no  me acuerdo quién fue el que salió adelante y el otro  detrás, pero uno se fue y el otro se le fue detrás.  

  

9.3.5. Un  investigador privado de la defensa referenció, como temas  fundamentales para lo que es materia de debate, que encontró  una llamada, con duración de poco menos de tres minutos, del  número celular de G.S.B.  al  de su progenitora, entre las 5:55 y las 5:57 de la mañana.  

  

También,  una llamada con duración de un segundo, sin respuesta, del  abonado telefónico de la víctima, al de su exnovio,  Mauricio Hernández, a las 5:13 de la madrugada.  

  

  

10.  Respuesta a la impugnación especial  

  

La  contrastación de la decisión de segundo grado, versus  el contenido de la prueba recaudada durante el debate y los  fundamentos del recurso propuesto por la defensa de OMAR CAMPOS  MARROQUÍN muestran a la Corte, como desde ya se anuncia, que  la decisión impugnada será confirmada.  

  

En  efecto, la defensa centró su discurso en atacar la  credibilidad que el Tribunal le confirió al testimonio de  G.S.B.  y  las supuestas contradicciones en que incurrió en sus distintas  salidas procesales.  

  

Sin  embargo, de la reseña de los medios de convicción  arriba enlistados, observa la Corte que en verdad el relato de la  víctima enseña el crédito suficiente para que el  Tribunal declarara la responsabilidad del sentenciado, como lo  concluyó, y no muestra que su testimonio esté plagado  de contradicciones como asevera la defensa para justificar la  revocatoria del fallo.  

  

En  sus aspectos medulares el relato de la víctima siempre ofreció  aspectos que a pesar del transcurso del tiempo fueron coherentes e  hilvanados.  Aun cuando, naturalmente, se presentaron algunas  diferencias, ninguna ostenta la trascendencia suficiente para minar  su credibilidad al punto que ni siquiera pueden calificarse como  contradicciones que hagan mendaz su dicho.  

  

En  ese sentido, lo que observa la Corte, en realidad, es que, en sus  primeras salidas, G.S.B.  no  dijo que, una vez iba con su cuñado a la vivienda y él  la dejó cerca a su casa, ella decidió, sola, devolverse  al parque.  

  

No  obstante, ese aspecto, por sí solo, no desdibuja la  responsabilidad penal declarada por la segunda instancia, cuando el  relato que ofreció Suárez Benavides fue consistente en  la mayor parte de su contenido y, principalmente, fue corroborado a  través de otros medios de convicción.  

  

Además,  el hecho de que se devolviera para el parque, como circunstancia  puesta de presente por la víctima al declarar como testigo de  la defensa, no fue objeto de desarrollo alguno en el directo que  adelantó esa parte, ni en otro de los escenarios del  interrogatorio que ofreció la afectada para mostrar por qué  motivo, esa inicial omisión incidiría en la  credibilidad de los demás aspectos del testimonio y,  principalmente, aquellos que se refieren al ataque sexual.  

  

De  todas maneras, lo reitera ahora la Sala, esa circunstancia mal podría  debilitar los ejes centrales del reproche.  No admite discusión  que G.S.B.  fue  vista en el parque de Caparrapí, más allá de las  4 de la madrugada, donde sostuvo una conversación acalorada  con su exnovio.  Él, sin embargo, reconoce que ella siempre  estuvo sola y no acompañada por el acusado.  

  

De  hecho, el mismo procesado reconoce que estuvo con ella en ese lugar.   También, que la «acompañó»  a su casa, indicando en su testimonio que fue ella quien, sin alguna  razón valedera decidió, sorpresivamente, atacarlo, al  punto que tuvo que ejercer la fuerza para controlarla y que esa, sin  más, fue la razón que la llevó a decir que había  sido violentada sexualmente por CAMPOS MARROQUÍN.  

No  obstante, además de quedar claro a partir de la prueba  testimonial que G.S.B.  y  CAMPOS MARROQUÍN estaban en el mismo lugar cuando ella fue  atacada sexualmente, en este caso resulta de crucial importancia la  prueba genética que fue recaudada en el debate.  

  

Recuerda  la Corte al respecto que, si bien se descartó que el semen  hallado en las zonas anal y vaginal de la víctima perteneciera  a CAMPOS MARROQUÍN y, por esa línea, descartaran las  instancias que él la había accedido carnalmente –  injusto por el que fue absuelto –  para el Tribunal fue contundente en punto del juicio de  responsabilidad que declaró, el hallazgo de sangre  del  acusado en la ropa interior de la víctima.  

  

Ese  aspecto no fue rebatido con alguno de los medios de convicción  recaudados en el plenario.  Además, corrobora el relato de  G.S.B.  en  cuanto reconoció, como testigo de cargo y descargo que, en el  marco del ataque, aunque no recordaba que el acusado la accediera  carnalmente, sí la abordó y sometió de manera  violenta, tocó sus zonas íntimas e incluso observó  cuando él se tocaba el miembro viril posado sobre ella y se  defendió al punto de causarle una herida en el labio y  rasguños en los brazos.  

  

Y  aun cuando CAMPOS MARROQUÍN intentó explicar que fue  atacado intempestivamente por la víctima, sin razón  válida para esa acción, su dicho no justifica de qué  manera su sangre terminó en  la ropa interior  de la ofendida.  La explicación más plausible dentro  del espectro de eventuales hipótesis, para ese hallazgo, se  finca en el hecho de que él le bajó el pantalón  y la ropa interior –  como relató la víctima –  y procedió a tocarla en sus zonas íntimas y a manipular  su miembro viril delante de ella.  

  

Como  bien se ve, contrario a la percepción de la defensa, múltiples  detalles del relato de la víctima encuentran corroboración  en la prueba practicada en el juicio.  Además, las  inconsistencias, que sí existieron, no debilitan el contenido  de su testimonio.  

  

Con  todo, como advirtió la Sala en CSJ SP2913 – 2024 (Rad.  59326) sobre los testimonios que un mismo declarante ofrece en  distintas oportunidades:  

  

… mal  podría exigírsele absoluta precisión en todas  las oportunidades en las que contó lo sucedido como si de un  libreto preconstituido se tratara, primero, porque el paso del tiempo  entre una narración y otra puede generar variaciones en  detalles que no son centrales en el relato; segundo, porque frente a  un hecho traumático no existen pautas que hayan de seguirse de  manera inequívoca y es admisible que, en circunstancias como  las que padeció, el paso del tiempo le permita ir de un primer  relato superficial, a ahondar en detalles que, cuando sucedieron los  hechos, no pudo auscultar debidamente.  

  

En  realidad, un relato ofrecido a distintas personas en espacios  temporales diferentes, que no cuente con alguna clase de variación  en sus contenidos sí sería susceptible de minar la  credibilidad del testigo, justamente bajo la sospecha de ser un guion  preelaborado.  Son las variaciones en detalles nimios o  imperceptibles, sumadas a las posturas que corporalmente adopta el  declarante al relatar el suceso, las que enriquecen y le otorgan  mayor valor suasorio al dicho del testigo.  Todo ello, por supuesto,  ha de ser adecuadamente apreciado por el juez en la práctica  de la prueba.  

  

Y  así sucedió en este caso. Es verdad que existieron  inconsistencias, pero aquellas no debilitaron los ejes medulares del  relato de Suárez Benavides.  Por el contrario, la narración  fue coherente en varios aspectos y a aquella han de sumarse las  reacciones que con posterioridad al hecho adoptó y relataron  algunos testigos, esto es, aislarse, no querer hablar con las  personas sobre lo sucedido, e incluso, como lo reconoció en el  juicio a pregunta complementaria del juez, ser internada  hospitalariamente por la afectación en salud mental que le  produjo ese hecho, en un espacio cercano a dos semanas.  

  

Los  aspectos que aquí se traen a colación fueron  suficientemente analizados por el Tribunal.  Esa verificación  descarta, además, que la sentencia impugnada adolezca de la  «motivación  insuficiente»  que sin ningún sustento o desarrollo le achacó la  defensa en su alegación al fallo.  Quedó claro para la  Corte, tal como lo entendió el ad  quem,  no solo que el testimonio de la víctima es verídico y  suficiente, sino que, además, fue corroborado  con  otros medios de convicción recaudados en el plenario.  Sobre  todo, el dictamen pericial de ADN que encontró sangre del  acusado en la ropa íntima de la víctima.  

  

En  contraste, el Tribunal, tal como también lo abordó la  Corte, valoró la declaración del sentenciado y de los  demás testigos de descargo, pero no halló, a partir de  aquellas, alguna hipótesis alternativa que, de manera  plausible,  refutara la teoría del caso de la Fiscalía, misma que  el juez colegiado encontró que, de manera suficiente, permitía  arribar al estándar de conocimiento para condenar al que se  refiere el artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal.  

  

Son  esos factores los que permiten ahora a la Corte otorgarle la  verosimilitud suficiente al dicho de la víctima para, así,  ratificar la condena.  Ello, sumado a que múltiples aspectos  de su relato se corroboran con la restante prueba practicada imponen,  como se anunció líneas atrás, confirmar la  decisión de segundo grado en lo que fue materia de impugnación  especial.  

  

En  adición, la absolución determinada por la primera  instancia está viciada de falso  juicio de identidad por cercenamiento,  pues aunque consideró el dictamen genético de ADN  practicado en el juicio, se centró, exclusivamente, en el  cotejo de espermatozoides que excluyó al acusado, para  descartar que Suárez Benavides fue accedida carnalmente, pero  ninguna línea de su decisión dedicó a abordar,  en lo pertinente, el hallazgo de sangre en la ropa interior de la  víctima, aun cuando la Fiscalía acusó a CAMPOS  MARROQUÍN, en la modalidad del concurso de delitos, por el  acto  sexual violento  que el Tribunal halló probado con suficiencia para condenar.  

  

  

Por las razones  expuestas en precedencia, se impone confirmar, en garantía de  la doble conformidad judicial, la decisión objeto de  impugnación especial.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

  

RESUELVE  

  

NEGAR LA  NULIDAD  planteada por la defensa técnica.  

  

CONFIRMAR,  en garantía de la doble conformidad judicial,  el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca el 19 de noviembre de 2021, por cuyo medio condenó  por primera vez a OMAR CAMPOS MARROQUÍN por el delito de acto  sexual violento.  

  

  

Contra lo aquí  resuelto no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la decisión de primer nivel el juez de primera instancia          había absuelto al procesado por el delito de acceso carnal          violento.  Esa decisión fue ratificada por el Tribunal.  

2          De conformidad con lo previsto en la Ley 1257 de 2008, la Corte se          abstendrá de divulgar el nombre de la víctima o datos          que permitan individualizarla.  

3           Fl. 09 a 13 del 3 Cuaderno digital de Control de Garantías,          1er instancia.  

4          Fl 119 al 136 del cuaderno digital de 1° instancia.  

5          La audiencia de lectura de la sentencia de segundo nivel se llevó          a cabo el 25 de noviembre de 2021.  

6          Pág. 10 sentencia de 1º instancia.  

7          Sesión de juicio oral del 18 de junio de 2020.  

8          Sesión de juicio oral del 2 de julio de 2020.  

9          Récord 1:58:45          y s.s. sesión de juicio oral del 2 de julio de 2020.  

10          2ª sesión de juicio oral del 18 de junio de 2020.  

11          Récord 52’37” de la sesión de juicio oral          ídem.  

13          Récord 1h6’01” y s.s. ídem.  

14          Sesión de juicio oral del 7 de julio de 2020, récord          25’58”.  

15          Récord 45’35” ídem.  

16          Sesión de juicio oral del 2 de julio de 2020, récord          8’28” y s.s.  

17          Sesión de juicio oral del 18 de junio de 2020, récord          5’17” y s.s.      

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