STP750-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP750-2026  

Radicación  N° 151691  

Acta  No. 010  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por  Ramiro  Andrés de la Hoz Madera,  a través de apoderado, en contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de  inocencia y doble instancia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  Ciento Nueve Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, al igual  que a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado  110016599096202101356.  

  

ANTECEDENTES  

  

De  la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los  siguientes aspectos relevantes:  

  

1.  El  17 de mayo de 2024, el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, condenó a Ramiro  Andrés de la Hoz Madera a  la pena de 72 meses de prisión, al hallarlo responsable del  delito de violencia intrafamiliar agravada. Negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por cuya razón dispuso la captura del  mencionado.  

  

2.  Contra  dicha determinación, la defensa interpuso recurso de  apelación. La actuación se remitió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que  el 11 de septiembre de 2025, ordenó la reconstrucción  de la audiencia de juicio oral celebrada el 10 de julio de 2023, al  advertir la pérdida del registro magnético de dicha  diligencia, a lo que procedió el juzgador el         17 de septiembre  siguiente.  

  

3.  El  25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  confirmó la sentencia impugnada.  

  

4.  Ramiro Andrés de la Hoz Madera  acudió a la presente acción de tutela, en busca de la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, cuya  vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

En  sustento de su queja constitucional refiere que la orden de  reconstrucción de la sesión de juicio oral y la  confirmación de la sentencia condenatoria de primera  instancia, son constitutivas de un defecto procedimental y fáctico.  La primera, porque no reprodujo de manera fidedigna lo ocurrido y, la  segunda, por cuanto se sustenta en un acervo probatorio «incompleto».  

  

Por  lo tanto, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado «a  partir de la audiencia de juicio oral de fecha 10 de julio de 2023,  inclusive» o,  en su defecto, de la sentencia de segunda instancia, proferida el 25  de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

RESPUESTAS  

  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  que, en efecto, el 11 de septiembre de 2025, ordenó la  reconstrucción de la audiencia de juicio oral del 10 de julio  de 2023, debido a la inexistencia del registro magnético y que  el 25 de noviembre de 2025, confirmó el fallo condenatorio de  primera instancia, por las razones que se expusieron en el contenido  de dicho proveído.  

  

Agregó  que, los argumentos planteados por el accionante pueden plantearse en  el recurso extraordinario de casación actualmente en trámite.  

  

2.  El Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  indicó que la reconstrucción de la sesión de  juicio oral se realizó en cumplimiento de una orden emitida  por la autoridad judicial accionada y de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 2 del artículo 126 del Código General del  Proceso. Situación que descarta la vulneración de  derechos fundamentales, por cuya razón solicitó su  desvinculación del trámite tutelar.  

  

3.  La  Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Local de Bogotá,  manifestó que el proceso que cursa en contra del actor se ha  adelantado con observancia de las garantías procesales e  indicó que los soportes allegados por la apoderada de la  víctima, para reconstruir una de las sesiones de juicio oral,  son «confiables  y concordantes con la sentencia de primera instancia».   solicitó que sen niegue el amparo por ausencia de vulneración  de derechos fundamentales.  

  

4.  La  Personería Delegada para Asuntos Penales I de esta ciudad,  afirmó que, de acuerdo con lo consignado en el libelo de  tutela, no se le atribuye actuación u omisión alguna  vulneradora de derechos fundamentales y agregó que, «(…)  al  estar en curso el proceso que se le adelanta al accionante por el  presunto delito de violencia intrafamiliar agravada, cuenta con el  medio idóneo para sacar avante sus pretensiones; circunstancia  que en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991,  hace improcedente el amparo solicitado (…)»  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si es procedente la acción tuitiva para declarar la  nulidad de lo actuado en el proceso 202101356  que cursa en contra de Ramiro  Andrés de la Hoz Madera,  a  partir de la audiencia de juicio oral celebrada el 10 de julio de  2023 o,  en su defecto, de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  

  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Al  mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados a partir de la  sentencia CC C-590/05,  los cuales son:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

5.Del  caso concreto  

  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

  

En  primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste  relevancia constitucional, en tanto, se debate si la autoridad  judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales debido proceso, defensa, presunción  de inocencia y doble instancia de Ramiro  Andrés de la Hoz Madera.  

  

No  obstante, en el caso sub  examine,  no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que,  el proceso penal que se adelanta en contra de de  la Hoz Madera  se encuentra en curso, y es al interior de aquél, que la parte  interesada debe procurar la admisión de su hipótesis  para asegurar la protección de sus derechos fundamentales y  garantías en el marco del proceso ordinario y con la  intervención del juez natural.  

  

En  efecto, al revisar los medios de convicción aportados a la  presente actuación, se advierte que el  Juzgado Ciento Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  mediante  sentencia del 17 de mayo de 2024, condenó al acá  accionante por el punible  de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso la  pena de 72 meses de prisión y negó la concesión  de mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.  

  

Inconforme  con el aludido fallo, la defensa del procesado interpuso recurso de  apelación, el cual resolvió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 2025, previó a  la orden de reconstruir la sesión del juicio oral del 10 de  Julio de 2023, debido a la inexistencia de registro magnético.  

  

Contra  la referida decisión, el apoderado de Ramiro  Andrés de la Hoz Madera  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se  encuentra en trámite. Específicamente, está  corriendo término para la presentación de la demanda.  

  

Significa  lo anterior, que el accionante cuenta con un medio de defensa  judicial idóneo y eficaz para controvertir las presunta  irregularida que generó la reconstrucción de una de las  sesiones de juicio oral y el fundamento de la sentencia de segunda  instancia. Esto es, el recurso extraordinario de casación,  mecanismo adecuado para examinar, en sede natural, tales reproches.  

  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional.  

  

Y  consonante con lo dicho, se entraría a invadir las  competencias del juez natural de la causa, creándose  indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria  y constitucional-  y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo  aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.  

  

De  allí que actuar de manera distinta, por vía de la  acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los  fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un  uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a  los jueces ordinarios; situación que podría poner en  riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de  las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se  encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían  emprender, razón suficiente para tener por improcedente el  amparo deprecado.  

  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual, en este caso, no se advierte.  

6.  En consecuencia, evidente se ofrece la inobservancia del principio de  subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se  procederá a declarar improcedente la petición de amparo  presentada por Ramiro  Andrés de la Hoz Madera.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo constitucional deprecado por Ramiro  Andrés de la Hoz Madera.  

  

SEGUNDO.  Notificar  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

TERCERO.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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