STP751-2026

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP751-2026  

Radicación  n.° 151847  

(Acta  n.° 018)  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción  interpuesta por ANDRÉS VARGAS ÁLVAREZ. La dirigió  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga. El demandante refiere la vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia,  mínimo vital, vivienda digna y dignidad humana.  

  

  

A  la presente actuación se vinculó a las autoridades,  partes e intervinientes de las acciones constitucionales  identificadas con los radicados 68001221300020250060000 y  11001020300020250374101.  

            

II. HECHOS  

  

De  conformidad con el expediente, se destacan como jurídicamente  relevantes lo siguientes:  

  

1.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga cursa el  proceso verbal reivindicatorio identificado con el radicado  68001-31-03-001-2021-00169-00, dentro del cual la Fiduciaria  Corficolombiana S. A. solicitó la restitución del  inmueble ocupado por ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ. En el  marco de dicho trámite, el interesado solicitó la  suspensión del proceso por prejudicialidad, petición  que fue negada por la autoridad judicial.  

  

2.  Por lo anterior, el interesado interpuso una acción de tutela  en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga,  asunto que se tramitó bajo el radicado  68001-22-13-000-2025-00600-00  

                              

1. El                  asunto correspondió a la Sala Civil – Familia del                  Tribunal Superior de Bucaramanga. Esta autoridad, mediante decisión                  del 6 de octubre de 2025, declaró la carencia actual de                  objeto. Indicó que el interesado buscó la suspensión                  del proceso 68001-31-03-001-2021-00169 y evitar la práctica                  de la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación.                  Sin embargo, advirtió que, durante el trámite                  constitucional, el interesado entregó voluntariamente el                  bien, sin formular objeción alguna.    

2. Inconforme                  con dicha determinación, el accionante interpuso                  impugnación. La Sala de Casación Civil de la Corte                  Suprema de Justicia, mediante proveído del 30 de octubre de                  2025, confirmó la decisión de primera instancia.    

3.  Con posterioridad, el interesado radicó otra acción de  tutela en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga y del Juzgado Primero Civil del Circuito de  la misma ciudad. 11001-02-03-000-2025-03741-01.  En  esta oportunidad solicitó que, por vía preferente se  ordenara:            

i. al          Tribunal accionado resolver los recursos de reposición y, en          subsidio, de súplica interpuestos contra el auto del 27 de          marzo de 2025, mediante el cual declaró desierta la alzada          por falta de sustentación; y

ii. al          Juzgado que dejara sin efectos el proveído del 29 de julio de          2025 en el que se negó la suspensión del proceso por          prejudicialidad.  

3.1.  En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de agosto de 2025,  declaró la improcedencia del amparo. En relación con la  primera pretensión indicó que el Tribunal resolvió  tales pretensiones mediante auto de 18 de junio de 2025. Respecto de  la segunda, sostuvo que la solicitud desconocía el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el  interesado omitió interponer los recursos ordinarios de ley,  precisando que el amparo constitucional no puede emplearse para  rescatar oportunidades procesales fenecidas. El actor impugnó  la decisión.  

3.2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo del 1. ° de octubre de 2025 confirmó la  determinación de primer grado.  

  

4.  En esta ocasión, el accionante acude nuevamente a la acción  de tutela para cuestionar los efectos de dos providencias de igual  naturaleza. En sustento de su solicitud, expuso lo siguiente:  

  

4.1.  Que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga en tutela 68001-22-13-000-2025-00600-00,  incurrió  en los siguientes defectos:  

            

i. fáctico,          porque afirmó que la entrega del inmueble se hizo de manera          voluntaria; y

ii. sustantivo          porque omitió  el análisis de la presunta «vía          de hecho» derivada del auto del 27 de marzo que declaró          desierta la alzada por sustentación prematura.  

Además,  indicó que omitió pronunciarse respecto de la legalidad  del rechazo del recurso de súplica.  

  

4.2.  Que la Sala de Casación Laboral en la acción  11001-02-03-000-2025-03741-01  incurrió en error, pues:  

            

i. negó          el amparo con fundamento en un «tecnicismo» consistente          en la falta de interposición del recurso de reposición          contra el auto del 29 de julio de 2025. A su juicio, la magistratura          accionada estaba «obligada» a flexibilizar el requisito          de subsidiariedad y efectuar un análisis sustancial del          asunto.

ii. Omitió          efectuar un análisis de los vicios del proceso civil.  

  

Por  lo anterior, solicitó:  

            

1. TUTELAR          los derechos fundamentales del accionante ANDRÉS VARGAS          ÁLVAREZ al Debido Proceso, Defensa, Doble Instancia, Vivienda          Digna y Mínimo Vital.  

            

2. DEJAR          SIN EFECTO la Sentencia de Tutela de Segunda Instancia proferida por          la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA          del 1.º de octubre de 2025.  

            

3. DEJAR          SIN EFECTO la Sentencia de Tutela de Primera Instancia proferida por          la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE          BUCARAMANGA del 6 de octubre de 2025.  

            

4. En          consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior (Sala Civil-Familia) que,          en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una          nueva sentencia de tutela donde analice de fondo, sin incurrir en          defectos fácticos o sustantivos, la posible configuración          de una Vía de Hecho en el proceso de origen  

  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con auto del 20 de enero de 2026, esta Sala de tutela avocó el  conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e  intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y  contradicción. La Secretaría de la Sala la comunicó  el 26 siguiente.  

  

6. El titular del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de  la actuación 68001-31-03-001-2021-00169-00.  Sobre las censuras planteadas en la acción, señaló:  

  

me  permito manifestar que no haré pronunciamiento alguno frente a  las decisiones de tutela proferidas por SALA CIVIL-FAMILIA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y frente a  las actuaciones proferidas por este despacho, estas lo fueron en  estricto cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la  materia.  

  

7. Una magistrada  de la Sala de Casación Laboral indicó que la decisión  que dictó en el radicado 11001-02-03-000-2025-03741-01 se  emitió con observancia de la Constitución y la ley.  Asimismo, destacó que la jurisprudencia constitucional ha sido  enfática al señalar la inviabilidad de que por vía  de tutela se examinen asuntos de la misma naturaleza, «puesto  que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y  cosa juzgada constitucional». En ese sentido, solicitó  declarar la improcedencia de la acción.  

  

8. La apoderada de  Sociedad Fiduciaria Corficolombiana SA sostuvo que no se configuró  vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por  el actor, en tanto las actuaciones efectuadas por las autoridades  judiciales de instancia se ajustaron a la legalidad y al debido  proceso. Adicionó que la entrega del inmueble obedeció  al cumplimiento de una decisión judicial debidamente  ejecutoriada. De igual manera advirtió que la acción  desconoce el requisito de inmediatez, al haber sido presentada «más  de 3 meses de la última actuación». Así  las cosas, solicitó declarar la improcedencia del ruego.  

  

9.  Vencido el término para contestar, los demás vinculados  guardaron silencio.  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

10.  Esta  Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ANDRÉS  VARGAS ÁLVAREZ. Tal facultad la prevé el numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), concordante  con el artículo 1 del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002  emitido por la Sala Plena de la Corporación.  

  

11.  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando  resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión  de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que  la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.  

  

12.  En el asunto que concierne a esta acción, el problema jurídico  consiste en determinar si procede la tutela promovida por ANDRÉS  VARGAS ÁLVAREZ. La dirigió en contra de las acciones de  amparo 68001-22-13-000-2025-00600-0 y 11001-02-03-000-2025-03741-0  dictadas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, respectivamente.  

  

13. Para el  estudio del sub  judice  es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su  demostración:  

  

14. En relación  con los «requisitos generales» de procedencia, la  jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los  siguientes:  

            

i. la          cuestión que se discuta tenga evidente relevancia          constitucional;  

            

            

iii. se          cumpla el requisito de la inmediatez;  

            

iv. cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

            

v. el          accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible y;  

            

vi. no          se trate de sentencias de tutela.  

  

15.  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  

            

i. Defecto          orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.  

            

ii. Defecto          procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal          establecido;   

            

iii. Defecto          fáctico: que la decisión carezca de fundamentación          probatoria;   

            

iv. Defecto          material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o          inconstitucionales;    

            

v. Error          inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base          en el engaño de un tercero;    

            

vi. Decisión          sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y          jurídicos en la decisión;    

            

vii. Desconocimiento          del precedente o violación directa de la Constitución:          apartarse de los criterios de interpretación de los derechos          definidos por la Corte Constitucional.  

  

Caso  en concreto.  

  

16.  En el caso objeto de estudio se advierte que la demanda no cumple con  los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de  tutela contra providencias de igual naturaleza.  

  

17.  Lo anterior,  según los derroteros trazados por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-627/2015. En esa decisión se determinó  que no  procede la acción de tutela cuando se dirige contra una  sentencia de tutela. Salvo que, de manera  excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

  

18.  Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza,  es decir que:  

            

i. la          acción de tutela presentada no comparta identidad procesal          con la solicitud de amparo cuestionada;  

            

ii. se          demuestre de manera clara y suficiente que la decisión          adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación          de fraude (Fraus          omnia corrumpit);          y  

            

iii. no          exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver          la situación.  

  

19.  Cotejados con ese marco, los argumentos de parte actora no prueban un  fraude, que debe acreditarse argumentativa y probatoriamente. Téngase  presente que la configuración de tal vicio consiste en que las  partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos,  para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra  el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23).  

  

20.  Por consiguiente, al no cumplir dicho rigor, este juez constitucional  carece de facultad para intervenir en la decisión que abordó  otro operador judicial.  

  

21.  Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante  eventual revisión de las decisiones sobre las acciones de  amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación  de los derechos fundamentales y dirimir las controversias. Lo  anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la  Carta Magna2.  

22.  En ese contexto, al verificar la información disponible en la  página web de la Rama Judicial «Consulta de Procesos»  y de la Corte Constitucional, se constató lo siguiente:  

            

i. El          expediente identificado con el radicado 11001020300020250374101 fue          remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión          el 1 de diciembre de 2025 y trámite 68001221300020250060000          se envió 21 de noviembre de 2025. Tras la consulta de la          página web de dicha Corte, se evidenció que ninguno de          los asuntos ha sido seleccionado para revisión. No obstante,          se le hace saber al interesado que también cuenta con la          facultad de promover la solicitud de insistencia ante ese órgano          de cierre.  

  

23.  En  consecuencia, como el trámite censurado se encuentra en turno  para la eventual revisión de la guardiana de la Constitución  esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión.  En efecto, además de lo ya dicho sobre las razones de  improcedencia, ese órgano no ha cerrado la discusión en  el caso, por lo que la decisión no ha hecho tránsito a  cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).  

  

24.  Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará  la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se  cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra  sentencias de tutela.  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia,  Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de  Acciones de Tutela n.º 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

V. RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte  considerativa de esta decisión.  

  

Segundo:  NOTIFICAR  a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

  

Tercero: Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Artículo          1. ° Decreto 2591 de 1991.  

2          ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la          guarda de la integridad y supremacía de la Constitución          […]                     

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