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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP751-2026
Radicación n.° 151847
(Acta n.° 018)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción interpuesta por ANDRÉS VARGAS ÁLVAREZ. La dirigió en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. El demandante refiere la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, mínimo vital, vivienda digna y dignidad humana.
A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes de las acciones constitucionales identificadas con los radicados 68001221300020250060000 y 11001020300020250374101.
II. HECHOS
De conformidad con el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes lo siguientes:
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga cursa el proceso verbal reivindicatorio identificado con el radicado 68001-31-03-001-2021-00169-00, dentro del cual la Fiduciaria Corficolombiana S. A. solicitó la restitución del inmueble ocupado por ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ. En el marco de dicho trámite, el interesado solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, petición que fue negada por la autoridad judicial.
2. Por lo anterior, el interesado interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, asunto que se tramitó bajo el radicado 68001-22-13-000-2025-00600-00
1. El asunto correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Esta autoridad, mediante decisión del 6 de octubre de 2025, declaró la carencia actual de objeto. Indicó que el interesado buscó la suspensión del proceso 68001-31-03-001-2021-00169 y evitar la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación. Sin embargo, advirtió que, durante el trámite constitucional, el interesado entregó voluntariamente el bien, sin formular objeción alguna.
2. Inconforme con dicha determinación, el accionante interpuso impugnación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 30 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.
3. Con posterioridad, el interesado radicó otra acción de tutela en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. 11001-02-03-000-2025-03741-01. En esta oportunidad solicitó que, por vía preferente se ordenara:
i. al Tribunal accionado resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica interpuestos contra el auto del 27 de marzo de 2025, mediante el cual declaró desierta la alzada por falta de sustentación; y
ii. al Juzgado que dejara sin efectos el proveído del 29 de julio de 2025 en el que se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad.
3.1. En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de agosto de 2025, declaró la improcedencia del amparo. En relación con la primera pretensión indicó que el Tribunal resolvió tales pretensiones mediante auto de 18 de junio de 2025. Respecto de la segunda, sostuvo que la solicitud desconocía el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el interesado omitió interponer los recursos ordinarios de ley, precisando que el amparo constitucional no puede emplearse para rescatar oportunidades procesales fenecidas. El actor impugnó la decisión.
3.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 1. ° de octubre de 2025 confirmó la determinación de primer grado.
4. En esta ocasión, el accionante acude nuevamente a la acción de tutela para cuestionar los efectos de dos providencias de igual naturaleza. En sustento de su solicitud, expuso lo siguiente:
4.1. Que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en tutela 68001-22-13-000-2025-00600-00, incurrió en los siguientes defectos:
i. fáctico, porque afirmó que la entrega del inmueble se hizo de manera voluntaria; y
ii. sustantivo porque omitió el análisis de la presunta «vía de hecho» derivada del auto del 27 de marzo que declaró desierta la alzada por sustentación prematura.
Además, indicó que omitió pronunciarse respecto de la legalidad del rechazo del recurso de súplica.
4.2. Que la Sala de Casación Laboral en la acción 11001-02-03-000-2025-03741-01 incurrió en error, pues:
i. negó el amparo con fundamento en un «tecnicismo» consistente en la falta de interposición del recurso de reposición contra el auto del 29 de julio de 2025. A su juicio, la magistratura accionada estaba «obligada» a flexibilizar el requisito de subsidiariedad y efectuar un análisis sustancial del asunto.
ii. Omitió efectuar un análisis de los vicios del proceso civil.
Por lo anterior, solicitó:
1. TUTELAR los derechos fundamentales del accionante ANDRÉS VARGAS ÁLVAREZ al Debido Proceso, Defensa, Doble Instancia, Vivienda Digna y Mínimo Vital.
2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Tutela de Segunda Instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 1.º de octubre de 2025.
3. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Tutela de Primera Instancia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA del 6 de octubre de 2025.
4. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior (Sala Civil-Familia) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia de tutela donde analice de fondo, sin incurrir en defectos fácticos o sustantivos, la posible configuración de una Vía de Hecho en el proceso de origen
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Con auto del 20 de enero de 2026, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala la comunicó el 26 siguiente.
6. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación 68001-31-03-001-2021-00169-00. Sobre las censuras planteadas en la acción, señaló:
me permito manifestar que no haré pronunciamiento alguno frente a las decisiones de tutela proferidas por SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y frente a las actuaciones proferidas por este despacho, estas lo fueron en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
7. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral indicó que la decisión que dictó en el radicado 11001-02-03-000-2025-03741-01 se emitió con observancia de la Constitución y la ley. Asimismo, destacó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar la inviabilidad de que por vía de tutela se examinen asuntos de la misma naturaleza, «puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
8. La apoderada de Sociedad Fiduciaria Corficolombiana SA sostuvo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto las actuaciones efectuadas por las autoridades judiciales de instancia se ajustaron a la legalidad y al debido proceso. Adicionó que la entrega del inmueble obedeció al cumplimiento de una decisión judicial debidamente ejecutoriada. De igual manera advirtió que la acción desconoce el requisito de inmediatez, al haber sido presentada «más de 3 meses de la última actuación». Así las cosas, solicitó declarar la improcedencia del ruego.
9. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ANDRÉS VARGAS ÁLVAREZ. Tal facultad la prevé el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 1 del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación.
11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
12. En el asunto que concierne a esta acción, el problema jurídico consiste en determinar si procede la tutela promovida por ANDRÉS VARGAS ÁLVAREZ. La dirigió en contra de las acciones de amparo 68001-22-13-000-2025-00600-0 y 11001-02-03-000-2025-03741-0 dictadas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
13. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:
14. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;
iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;
iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
vi. no se trate de sentencias de tutela.
15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
Caso en concreto.
16. En el caso objeto de estudio se advierte que la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.
17. Lo anterior, según los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015. En esa decisión se determinó que no procede la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. Salvo que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
18. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, es decir que:
i. la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
ii. se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y
iii. no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
19. Cotejados con ese marco, los argumentos de parte actora no prueban un fraude, que debe acreditarse argumentativa y probatoriamente. Téngase presente que la configuración de tal vicio consiste en que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23).
20. Por consiguiente, al no cumplir dicho rigor, este juez constitucional carece de facultad para intervenir en la decisión que abordó otro operador judicial.
21. Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las decisiones sobre las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Magna2.
22. En ese contexto, al verificar la información disponible en la página web de la Rama Judicial «Consulta de Procesos» y de la Corte Constitucional, se constató lo siguiente:
i. El expediente identificado con el radicado 11001020300020250374101 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 1 de diciembre de 2025 y trámite 68001221300020250060000 se envió 21 de noviembre de 2025. Tras la consulta de la página web de dicha Corte, se evidenció que ninguno de los asuntos ha sido seleccionado para revisión. No obstante, se le hace saber al interesado que también cuenta con la facultad de promover la solicitud de insistencia ante ese órgano de cierre.
23. En consecuencia, como el trámite censurado se encuentra en turno para la eventual revisión de la guardiana de la Constitución esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión. En efecto, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, ese órgano no ha cerrado la discusión en el caso, por lo que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).
24. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.
2 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […]
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