STP1150-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP1150-2026  

Radicación  N° 152004  

Acta  No. 018  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por Heber  Fajardo Figueroa,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia – Caquetá y el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso e identidad étnica y cultural.  

  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del  Circuito Especializado de Mocoa y Penal del Circuito Especializado de  Puerto Asís – Putumayo, a las partes e intervinientes en  el proceso penal identificado con CUI 86-568-60-99054-2020-00509-00,  así como al cabildo indígena Pastos Oro Verde, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de  Florencia, y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y  Minorías Ministerio del Interior.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  Heber Fajardo Figueroa fue  condenado en dos procesos, así (tabla 1):  

                                          

Proceso                                                                      

2021-00167                                                                      

2020-00509          

Despacho                                                                      

Juzgado                          Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís —                          Putumayo                                                                      

Juzgado                          Segundo Penal del Circuito Especializado de

Mocoa —                          Putumayo          

Sentencia                                                                      

8                          de febrero de 2023                                                                      

8                          de agosto de 2022          

Delito                                                                      

Concierto                          para delinquir en concurso con fabricación, tráfico                          o porte de armas de fuego y municiones                                                                      

Tráfico,                          fabricación o porte de estupefacientes agravado          

Pena                                                                      

60                          meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos                          legales mensuales vigentes                                                                      

128                          meses de prisión y multa de 1.335 salarios mínimos                          legales mensuales vigentes    

  

Tabla  1  

  

Se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario «Las  Heliconias»  de Florencia — Caquetá.  

2.  Mediante  auto No. 552 del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,  decretó la acumulación jurídica de penas  impuestas en los radicados 2020-00509 y 2021-00167, asignando la pena  principal em 158 meses de prisión y la multa en 2.605 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

  

3.  Posteriormente,  Fajardo Figueroa  y la gobernadora del Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde,  de Orito – Putumayo, presentaron al juez de ejecución de  penas solicitud de traslado, del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario «Las  Heliconias»  de Florencia al centro de armonización del cabildo indígena  aludido, «con  el fin de continuar cumpliendo con la pena de prisión impuesta  por la jurisdicción ordinaria, pero en su territorio, en  virtud de su condición de miembro de dicho centro.»  

  

4.  Por medio de auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó  la solicitud. La decisión fue apelada por la gobernadora del  Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde del municipio de  Orito.  

  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, en proveído del 4 de diciembre de 2025, confirmó  en su integridad el auto apelado.  

  

6.  El 21 de enero de 2026, Heber  Fajardo Figueroa  interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.  

  

Consideró  que las manifestaciones jurisdiccionales de los jueces demandados  vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e identidad  étnica y cultural, a la par que desconoció la autonomía  de las comunidades indígenas y los principios subyacentes a  este, como lo son la «progresividad  y no regresividad».  

  

Alegó  que los autos incurrieron en:  

  

i.  Defecto fáctico, comoquiera que los jueces no valoraron  adecuadamente las pruebas aportadas por la autoridad indígena  que acreditaban su pertenencia al resguardo; ignoraron, además,  documentos, testimonios, certificaciones y actos que confirmaban su  arraigo cultural.  

  

ii.  Desconocimiento del precedente constitucional fijado en las  sentencias T-728 de 2002, T-238 de 2004, T-778 de 2005, T-172 de 2019  y T-280 de 2023, entre otras. Indicó que corresponde a la  autoridad indígena determinar la pertenencia al resguardo, el  censo del Ministerio del Interior no es obligatorio y, cuando la  comunidad ofrece condiciones dignas, el juez debe ordenar el  traslado.  

  

iii.  Decisión sin motivación suficiente, en tanto las  apreciaciones son subjetivas.  

  

iv.  Y violación directa de la Constitución: desconocen  principios del bloque de constitucionalidad, el Convenio 169 de la  OIT y soslayó el enfoque diferencial indígena en el  ámbito propiamente penitenciario.  

  

En  suma, el actor estimó que los jueces de ejecución de  penas le negaron su traslado a centro de armonización indígena  desconociendo su identidad, sin valorar apropiadamente las pruebas  allegadas y desconociendo el precedente constitucional.  

  

Por  lo tanto, pidió al juez de tutela amparar los derechos  constitucionales de los que es titular, con el propósito de  dejar sin efectos los autos del 25 de marzo y 4 de diciembre de 2025  y ordenar su traslado al centro de armonización del Cabildo  Indígena de los Pastos Oro Verde en un término no mayor  de cuarenta y ocho (48) horas.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  La  Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís –  Putumayo, informó sobre las actuaciones desplegadas al  interior del proceso 865686099054202000509.  Indicó que no vulneró los derechos fundamentales del  actor, conforme a los reparos por él descritos en la demanda  de tutela. Dicho lo anterior, pidió ser desvinculada del  trámite.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

3.  De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el  problema jurídico se contrae a determinar si las providencias  proferidas el 25 de marzo y el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –  Caquetá, afectaron los derechos fundamentales de Heber  Fajardo Figueroa al  debido proceso e identidad étnica y cultural.  

  

4.  De  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición1;  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

  

En  cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  que  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

  

Ahora,  en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

   

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.    

  

5.  Del  régimen de privación de la libertad de indígenas.  

  

La  Corte Constitucional, en relación con el régimen de  privación de la libertad de los indígenas en Colombia,  ha explicado:  

  

7.1.  La  identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son  derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de  que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el  fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas  siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación  de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los  cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación  que es reconocida a nivel nacional e internacional.  

  

7.2.  En  este sentido, el artículo 3 de los “Principios  y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas  Privadas de Libertad en las Américas”  de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando  se impongan sanciones penales previstas por la legislación  general a miembros de los pueblos indígenas, deberá  darse preferencia a tipos de sanción distintos del  encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en  consonancia con la legislación vigente”.  

  

7.3.  Por  su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y  Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por  indígenas: “la  detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado”.  

  

7.4.  Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas  sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas  se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se  deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden  del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y  la conciencia colectiva de esta parte de la población…»  (C.C.S.T-921/2013).  

  

Así  mismo, ha precisado la Corte que:  

  

…la  diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad  debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso  concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido  en cuenta desde la propia imposición de la medida de  aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.  En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena  autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la  justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún  momento permite que se desconozca la identidad cultural de una  persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe  poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la  resocialización occidental de los centros de reclusión  operaría como un proceso de pérdida masiva de su  cultura.  (CC  T-921/2013).  

  

De  modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar  que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que  ha sido procesada  por la jurisdicción ordinaria–  se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en  establecimientos ordinarios sin ninguna consideración  relacionada con su cultura, la Corte Constitucional ha establecido  tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos,  a saber:  

  

(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

  

  

(iii)  Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (CC  T-921/2013).  

  

Entonces,  es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro  carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades  indígenas, bajo las siguientes condiciones (CSJ  STP11439-2025,  rad. 147148 STP20567-2025, rad. 150914):  

  

  

(i)  Verificación de la calidad de indígena, que se puede  acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas  comunidades consideren idóneos para tal refrendación  (CC T-465 de 2012).  

  

(ii)  Autorización de la comunidad indígena representada por  la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus  instalaciones al solicitante.  

  

(iii)  Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al  comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él,  como los demás miembros del asentamiento ancestral.  

  

(iv)  Una vez determinado que el centro de armonización puede  garantizar la ejecución de la sanción en condiciones  dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es  inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para  cuestionar dicha capacidad.  

  

(v)  Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena,  el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el  comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena  de serle revocada la medida.  

  

(vi)  Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el  indígena permite concluir que el traslado del indígena  al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.  

  

6.  Del caso concreto.  

  

Al  tratarse de una acción de tutela dirigida contra providencias  judiciales, la Sala examinará si la demanda cumple con los  requisitos generales de procedibilidad. En caso de ser superados,  entrará a analizar si los autos incurrieron en alguno de los  defectos específicos.  

  

En  el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia  constitucional, pues, se pretende establecer si se vulneraron los  derechos fundamentales del accionante al debido  proceso e identidad étnica y cultural,  con las decisiones que negaron la solicitud de traslado al centro de  armonización del Cabildo Indígena de los Pastos Oro  Verde del municipio de Orito – Putumayo.  

  

Se  advierte que el accionante carece de otro mecanismo de defensa  judicial para controvertir el proveído adoptado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pues, contra el  auto que confirmó la negativa censurada, no procede recurso  adicional.  

  

Asimismo,  se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión  cuestionada fue proferida el 4 de diciembre de 2025, mientras que la  acción de tutela fue promovida el 21 de enero de 2026, es  decir, dentro del término estimado como razonable por la  jurisprudencia constitucional.  

  

Finalmente,  se constata que la parte actora identificó de forma razonable  los hechos que originaron la vulneración denunciada y los  derechos que estima afectados; no se alega una irregularidad procesal  y; este no cuestiona otro trámite de tutela.  

Superados  los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá  a efectuar la verificación de algún defecto específico  de la última decisión efectuada, esto es, la proferida  el  4 de diciembre de 2025  por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia,  en tanto guarda relación argumentativa y decisoria con la  providencia emitida por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella  urbe, finaliza el debate planteado.  

  

Es  así como se evidenció que proveído cuestionado  comenzó por realizar un recuento de los antecedentes  procesales en fase de ejecución de penas, reseñó  el auto que negó la solicitud de traslado al centro de  armonización del Cabildo  Indígena de los Pastos Oro Verde del municipio de Orito –  Putumayo y  las razones del recurso vertical, agotado por la gobernadora de dicho  cabildo.  

  

Allanada  la controversia, planteó el siguiente problema jurídico:  determinar si el a  quo  acertó en la decisión de negar el traslado de Heber  Fajardo Figueroa  al centro de armonización del Cabildo  Indígena de los Pastos Oro Verde. Previamente, afirmó  que la gobernadora tenía legitimación en la causa por  activa para presentar recurso de apelación, en tanto es la  autoridad del cabildo al que el privado de la libertad afirma  pertenece.  

  

Explicó  que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del  artículo 246 de la Constitución, con relación a  los parámetros atinentes al reconocimiento de la diversidad  étnica y cultural de las comunidades indígenas.  

  

Tomando  en cita las sentencias CC T-921 de 2013 y T–685 de 2015,  mencionó las reglas que regulan los traslados de los centros  de reclusión ordinarios a los centros de armonización  indígenas: (i) en el evento en el que el investigado en la  jurisdicción ordinaria sea indígena, se  comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su  representante; (ii) de considerarse que puede proceder la medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de  control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de  la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en  vigencia de la Ley 600 de 2000) «deberá  consultar a la máxima autoridad de su comunidad para  determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención  preventiva dentro de su territorio.»;  y (iii) una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio.  

  

En  este caso, enfatizó que el juez deberá verificar si la  comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad.  

  

Dicho  ello, descendió al caso concreto:  

  

[L]a  solicitud inicial de traslado fue presentada directamente por la  Gobernadora del Cabildo Indígena mediante solicitud del 24 de  agosto de 2024 y reiterada por el sentenciado mediante escritos del  01 y 18 de noviembre del mismo año. En ambas solicitudes no se  observa que se hayan anexados documentos para soportar la misma.  

  

Por  parte del Juez de Ejecución de Penas se decretaron una serie  de pruebas dentro de las que se destaca: i.) la certificación  de antecedentes judiciales del sentenciado emitida por la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol; ii.) Reporte de visitas  recibidas por el sentenciado durante los años 2023 y 2024,  expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las  Heliconias de Florencia; iii.) Acta de visita al centro de  armonización del Cabildo Indígena de Los Pastos Oro  Verde del municipio de Orito Putumayo; iv.) Declaración jurada  rendida por la Gobernadora del Cabildo Indígena; v.)  constancia del 20 de agosto de 2022, emitida por la Gobernadora del  Cabildo Indígena; vi.) Constancia del 06 de diciembre de 2024,  emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  minorías del Ministerio del Interior; vii.) Reglamento interno  del centro de armonización; viii.) Informe de entrevista  realizada al sentenciado, de fecha 19 de febrero de 2025.  

  

Del  análisis probatorio se concluye que HEBER FAJARDO FIGUEROA  ostenta actualmente la condición de comunero del Cabildo  Indígena Pastos Oro Verde. No obstante, resulta acertada la  valoración efectuada por el a quo en cuanto a que dicha  calidad únicamente fue  acreditada con  posterioridad  a la condena, captura y reclusión del penado  en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias para el  cumplimiento de la pena impuesta.  

  

En  efecto, si bien en declaración jurada la Gobernadora del  Cabildo afirmó que el sentenciado hace parte de la comunidad  desde el año 2014 y que participaba en actividades como la  fiesta patronal “Inti Raymi” y mingas,  lo  cierto es que la certificación expedida por el Coordinador del  Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de  Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior indica que el  registro censal del penado solo aparece en los años 2023 y  2024.  Ello  evidencia que su inclusión formal en el resguardo ocurrió  varios  años después de iniciadas las actuaciones penales  que culminaron con la sentencia condenatoria, sin que obre en el  expediente elemento alguno que permita concluir que ostentaba tal  condición al momento de la comisión de los hechos.  

Por  el contrario, del examen del expediente digital se advierte que  durante el trámite del proceso penal el procesado reportó  como lugar  de residencia la Vereda La Palmera,  municipio de Piamonte (Cauca), circunstancia que se refleja tanto en  el acta de preacuerdo del 9 de marzo de 2022 como en la sentencia  condenatoria del 8 de febrero de 2023. Tampoco  se evidencia que el procesado hubiese manifestado su pertenencia a un  resguardo indígena ni que la autoridad tradicional hubiera  informado tal condición en el curso del proceso, lo que  refuerza la conclusión de que la calidad de comunero solo se  acreditó con  posterioridad  a la condena.  

  

(…)  

  

Bajo  esas consideraciones, para la Sala resulta inviable acceder a la  prerrogativa solicitada en favor del sentenciado, toda vez que no se  acreditó su condición de indígena perteneciente  al Cabildo cuyo traslado reclama, y menos aún que dicha  calidad la hubiera  

ostentado  con anterioridad a la ocurrencia de los hechos por los cuales fue  condenado.  

  

Además,  si la finalidad del traslado al resguardo indígena es  garantizar la protección de sus usos y costumbres mediante un  proceso de resocialización étnicamente diferenciado, es  evidente  – de acuerdo con el informe antes mencionado – que  el sentenciado posee un conocimiento limitado sobre la cultura, la  estructura organizativa y las prácticas tradicionales del  resguardo, así como una participación escasa en las  actividades comunitarias.  Ello denota una falta  de conexión cultural y espiritual genuina  con la comunidad indígena, tal como acertadamente lo indicó  el a quo.  

  

Para  la Sala también resulta claro que no  existe una identidad cultural que proteger,  pues el hecho de que el sentenciado se autodetermine como indígena  o que los dirigentes de la comunidad lo reclamen como tal no implica  la existencia de una inamovilidad cultural que haga invariable el  conjunto de creencias, costumbres y concepciones sobre la vida  individual y colectiva. Si los rasgos culturales que identifican a  una etnia no estuvieran expuestos a transformaciones, influencias o  pérdida, carecería de sentido el traslado que se  pretende, el cual apunta no a la protección especial del  condenado, sino de su cultura.  

  

Precisamente,  si lo anterior obedece a una simulación  orientada a obtener beneficios particulares,  lo que se pone en riesgo es la propia cultura de la comunidad al  admitir el ingreso de personas que se rigen por patrones culturales  ajenos, situación que desnaturaliza la finalidad de la  protección constitucional y legal prevista para los pueblos  indígenas. (Subrayas  y negritas de la Sala)  

  

En  consecuencia, confirmó la negativa del Juzgado.  

Visto  lo anterior, a juicio de la Corte, la providencia del 4  de diciembre de 2025,  la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia  no incurrió en los defectos atribuidos por el demandante. Por  ende, no vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso e identidad étnica y cultural.  

  

La  decisión es razonable y dista de cualquier asomo de  arbitrariedad. Por el contrario, refleja a cabalidad el análisis  de los medios de convicción que permitieron concluir que Heber  Fajardo Figueroa  no tiene un vínculo cultural lo suficientemente sólido  con la comunidad indígena a la que dice pertenecer que  conduzca a ordenar traslado a centro de armonización; menos  aún cuando, con anterioridad a los hechos por los que fue  condenado, hubiera alegado tal calidad.  

  

Como  corolario de lo anterior, se recuerda que, el desacuerdo del  accionante con una providencia judicial no constituye per  se  una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la  acción de tutela -dada  su naturaleza subsidiaria-  no fue estructurada por la Constitución Política para  erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los  medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ  STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024,  STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025,  STP1731-2025, STP1738- 2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre  otras).  

Argumentos  como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ  STP2397-2025 y STP11903-2025)  

  

En  síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo  pretendido por la parte demandante en tutela es revivir una discusión  que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente,  situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de  admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una  instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza  excepcional.  

  

Por  todo lo anterior, el amparo será negado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo.  

  

SEGUNDO.  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme al artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *