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CUI 11001020400020250337700
Número interno 151325
Tutela de primera instancia
Federico Ibargüen González
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP009-2026
Radicación n°. 151325
Acta No. 002
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por FEDERICO IBARGÜEN GONZÁLEZ en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la petición, el trabajo, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia.
2. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional identificado con radicado n.° 76001310901720250013900/01.
II. ANTECEDENTES
3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que Federico Ibargüen González promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital. El trámite fue asignado al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali para su conocimiento en primera instancia, bajo el radicado n.° 76001310901720250013900.
4. El descontento del accionante giró en torno a tres resoluciones en las que el Ministerio negó la convalidación del título universitario denominado Bachelor of Science in Chemistry, que le fue otorgado en 2013 por Atlantic International University – AIU, Estados Unidos.
5. En lo sustancial, alegó que el Ministerio: (i) no hizo un análisis técnico de la solicitud, ni tuvo en cuenta la documentación adicional que presentó con posterioridad, y (ii) ha otorgado la convalidación en casos idénticos a otros ciudadanos colombianos.
6. Al resolver lo propio, el juez de tutela de primer grado negó el amparo en fallo del 16 de octubre de 2025. De un lado, destacó que el acto administrativo censurado podía cuestionarse a través de otros medios de defensa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho. De otro, concluyó que no se configuraba la aludida desigualdad, siendo que los casos frente a los cuales se propuso adelantar un ejercicio de contrastación no son iguales al del accionante.
7. Inconforme con la anterior decisión, Ibargüen González presentó impugnación. Mediante sentencia del pasado 28 de noviembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó los argumentos del a quo y descartó los reclamos plasmados en el recurso. Sin embargo, precisó que la consecuencia adecuada era la declaratoria de improcedencia y no la negativa del amparo, por cuanto no se habrían superado los requisitos generales que rigen la acción constitucional y ello impidió adelantar un análisis sobre el fondo de la controversia.
8. En la presente tutela, el accionante sostiene que el fallo constitucional de segundo grado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, el trabajo, el acceso a la administración de justicia y la petición. En particular, reprocha que la autoridad: (i) modificó la sentencia declarando la improcedencia de la acción; (ii) rehusó estudiar el fondo del asunto, lo que es una manifestación de denegación de justicia; (iii) ignoró pruebas nuevas y hechos sobrevinientes; (iv) omitió analizar la intervención del CONACES; (v) construyó premisas fácticas falsas; (vi) aplicó de manera errónea la subsidiariedad, teniendo en cuenta que se han agotado todas las vías administrativas y (vii) desconoció precedentes jurisprudenciales obligatorios.
9. Además, afirma que la providencia no se compadece con el estándar constitucional que ordena proteger a adultos mayores, máxime que ha sufrido una afectación prolongada por más de 12 años. También reprocha que no se haya analizado la desigualdad en el reconocimiento de convalidaciones.
10. Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) tutelar sus derechos fundamentales; (ii) declarar la nulidad de la sentencia del 28 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Cali para que, en su lugar, emita una nueva sentencia motivada, con apego a la prueba aportada y al precedente constitucional; y (iii) en subsidio, ordenar al Ministerio de Educación Nacional reabrir el trámite de convalidación, valorar integralmente los medios de conocimiento novedosos, aplicar el concepto técnico de CONACES y decidir de fondo en un plazo máximo de 30 días.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
2. Aunque la providencia fue notificada en debida forma, tal como se observa en el informe secretarial del 12 de diciembre del mismo año, dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna.
IV. CONSIDERACIONES
3. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por FEDERICO IBARGÜEN GONZÁLEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es superior funcional.
4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Esto último, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En el presente caso, la Sala observa que se acude al amparo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la petición, el trabajo, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia. Estos se estiman lesionados con ocasión al fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en segunda instancia. En este, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional por la reiterada negativa en la homologación de un título universitario adquirido por la parte activa.
6. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones.
7. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
10. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
11. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
12. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son la igualdad, el debido proceso, la petición, el trabajo, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia.
13. Al evaluar lo relativo a la inmediatez, se advierte que la acción de amparo fue promovida dentro del término razonable de 6 meses. Obsérvese que la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali data del pasado 28 de noviembre.
14. Asimismo, se tiene que no se plantea una irregularidad procesal, por lo cual no se hace necesaria la constatación de este requisito.
15. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que se solicita amparar por esta vía.
16. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad ni el que obliga a que la censura no se dirija contra un fallo de tutela, como se pasa a ver:
17. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra sentencia que sea de su misma naturaleza. Ello se debe a razones de seguridad jurídica y tiene la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» (CC SU-1219 de 2001).
18. Por tales motivos, solo se habilita la solicitud de amparo en contra de otra providencia constitucional, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
19. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
20. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
21. Paralelamente, importa recordar que la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
22. Descendiendo al caso en estudio, se observa que IBARGÜEN GONZÁLEZ censura el fallo constitucional del 28 de noviembre, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. Por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad con los argumentos que expuso la citada Corporación para abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, al advertir que el accionamiento no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad que lo rigen.
23. Adicionalmente, es preciso mencionar que el actor tampoco agotó los mecanismos de defensa judicial disponibles. Los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, han de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional y por el medio establecido para tales fines; esto es, la revisión.
24. En el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
25. Ante este panorama, la Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido la autoridad accionada.
7.12. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por FEDERICO IBARGÜEN GONZÁLEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
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