Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP703-2026
Radicación N° 150909
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Sebastián Orozco Salazar, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.
Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 190016000602202203075.
ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la Sala a quo en los siguientes términos:
Indica la apoderada judicial que, su representado, en audiencia de imputación de cargos celebrada del 29 de julio de 2023 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal control de garantías de Piendamó (C), respecto a las conductas punibles investigadas, decidió allanarse a los cargos endilgados por parte a Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal.
De forma posterior, el ente acusador presentó escrito de acusación con allanamiento de cargos por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado dentro del radicado No. 190016000602202203075-00; dicha actuación por reparto le correspondió al juzgado accionado, quien adelantó en fechas precedentes audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia.
Manifiesta que, el día 15 de octubre del año que cursa se realizó audiencia de sentido de fallo, de carácter condenatorio, en el mismo acto procesal, en atención a la condena proferida, se corrió traslado a las partes de lo relacionado con el artículo 447 de la ley 906 de 2004 y lectura de sentencia; afirma que, en dicho espacio, se solicitó a favor del señor Orozco Salazar, entre otras, el cumplimiento de la pena en el territorio indígena de la comunidad ancestral Nueva Esperanza de Morales (C), así como la continuidad de la sanción en domiciliaria, presentando para ello argumentos legales, jurisprudenciales y probatorios.
Luego, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso que, teniendo en cuenta que los privados de la libertad se encontraban en su domicilio, se ordenaba al Establecimiento Penitenciario de Popayán, quien los tiene a su cargo, que efectúen el traslado al centro carcelario donde deben purgar pena de forma inmediata; al tiempo que se dispuso una vez ejecutoriado el fallo, se remita las copias a las autoridades competentes. Relata entonces que, el pasado 20 de octubre, la defensora se acercó al despacho accionado, con el fin de consultar el tratamiento respecto de las órdenes de captura cuando se interponía y se sustentaba el recurso, a lo que manifestó un funcionario que, en el caso especial se libraban las órdenes respectivas.
Advierte que, en lo que hace referencia a la libertad del procesado mientras la sentencia queda en firme, la autoridad judicial ordenó que se procediera con el traslado inmediato, es decir, la providencia ordenó que la sanción de prisión se materialice de forma inmediata, así la decisión condenatoria no se encuentra en firme, cosa contraria con los pormenores de que trata el artículo 166 del CPP.
Comenta que, contra la sentencia interpuso recurso de apelación, que fuere remitido el 21 de octubre de los cursantes, así, en la actualidad apenas se encuentran corriendo los términos para el traslado de no recurrentes, razón por la que no se encuentra en firma la decisión en comento.
Finaliza aduciendo que, al momento de presentación de la tutela, por cuestiones de simple trámite aún no se habría cumplido con la formalización de la detención, siendo inminente que en las próximas horas se dé cumplimiento a los actos pendientes e inicie formalmente la privación de la libertad. A la par, aduce el cumplimiento de los requisitos generales sobre la procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, sobre los específicos, alegó un defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución por los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad.
Arguye que, en ningún momento la providencia condenatoria realizó un análisis respecto a los requisitos de orden de captura en el evento en el que la sentencia no se encuentre en firme, estando demostrada la ausencia de motivación, contrario a ello, la defensa alega haber expuesto en debida forma el buen comportamiento, arraigo social y laboral del actor, aspectos que a su turno acreditan la absoluta falta de necesidad de privar de la libertad al señor Orozco Salazar y muestran porque la detención ordenada se torna arbitraria.
2. Derechos vulnerados
Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está vulnerando las garantías constitucionales tales como dignidad humana, debido proceso y libertad.
3. Pretensión
Con fundamento en lo anterior la parte accionante requiere el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el numeral cuarto de la sentencia que ordenó el traslado del procesado a centro carcelario desde su domicilio dentro de la actuación procesal radicado 19001600050220220307500 N.I. 48801.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de amparo al estimar que la sentencia SU-220 de 2024 circunscribió su ámbito de aplicación exclusivamente a aquellos supuestos en los que «al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
En tal orden de ideas, advirtió que para la fecha en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán profirió la sentencia condenatoria, esto es, el 15 de octubre de 2025, los procesados, entre ellos Orozco Salazar, se encontraban cumpliendo una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual había sido impuesta al accionante «desde el momento en que se allanó a cargos y el juzgador control de garantías dispuso tal medida».
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el precedente fijado por la Corte Constitucional no resultaba aplicable al caso de marras en tanto el petente se hallaba sometido a una medida de aseguramiento vigente al momento de la emisión de la providencia condenatoria.
De otra parte, la Sala determinó que la autoridad accionada ordenó el traslado del accionante desde su lugar de detención domiciliaria a un establecimiento penitenciario y carcelario en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, norma conforme a la cual «el juez solo podrá ordenar la excarcelación del acusado privado de la libertad y hallado culpable, al momento de dictar sentencia, cuando en su favor procedan los sustitutos penales; situación que no ocurrió en el presente, pues en la providencia se determinó que los mismos no proceden».
En consecuencia, se estableció que la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento resulta razonable y no configura un defecto específico de procedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la naturaleza del allanamiento a cargos «y las penas impuestas al señor Sebastián Orozco Salazar exigen la ejecución en prisión de la sentencia, así ella no este ejecutoriada – debido a la apelación interpuesta por la defensa-».
Finalmente, la Sala sostuvo que, de conformidad con el informe rendido el 23 de octubre por la Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, no se ha configurado un perjuicio irremediable. Ello, dado a que se estableció que funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- acudieron al domicilio del señor Orozco Salazar con el propósito de dar cumplimiento a la orden judicial, sin lograr su ubicación, pese a realizar «varios llamados al apartamento sin recibir respuesta». Así mismo, se dejó constancia de que no existía conocimiento de autorización judicial alguna para el cambio de domicilio ni de reporte de novedad, razón por la cual se programarían dos visitas adicionales «las cuales de resultar negativas, se procedería a interponer la respectiva denuncia por fuga de presos. Ante dicha situación, se evidencia que la orden judicial no ha podido efectuarse».
Bajo ese entendido, la Sala concluyó que la restricción de la libertad del accionante no constituye una circunstancia novedosa, sino la continuidad de la sanción penal impuesta como consecuencia de la sentencia condenatoria, lo que reafirma la legalidad y razonabilidad de la decisión cuestionada.
IMPUGNACIÓN
Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, en síntesis, la parte actora:
1. Afirmó que la excepción prevista en la sentencia SU-220 de 2024 no exonera al juzgado fallador del deber de pronunciarse expresamente sobre las solicitudes formuladas por la defensa en relación con la continuidad, modificación o sustitución de la medida de aseguramiento. Señaló que, en el caso concreto, el procesado se encontraba sometido a la medida contemplada en el numeral 2° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, la cual es menos restrictiva de la libertad que la posterior orden de encarcelamiento en centro penitenciario, circunstancia que exigía una motivación específica, suficiente y diferenciada por parte del juez.
Indicó que la providencia constitucional citada no enumera ni describe de manera expresa los eventos en los cuales el juez puede abstenerse de motivar la orden de captura, sino que se limita a establecer la no aplicación de ciertos requisitos, mas no la inexistencia del deber judicial de fundamentar la decisión que implica la privación efectiva de la libertad en un establecimiento carcelario. Desde esta perspectiva, afirmó que la interpretación acogida por a quo «conllevaría una discriminación y trato desigual entre las personas que se encuentran en libertad y se profiere fallo con las personas que se encuentran en situación de una medida menos restrictiva y es decretada orden encarcelamiento en centro penitenciario».
2. Sostuvo que el juez constitucional de primera instancia fundamentó su decisión «citando 3 literales de prohibiciones que el tribunal transcribió con literalidad atribuyéndoselas a la providencia SU 220 de 2024». No obstante, al confrontar dicha providencia, concluyó que tales apartados no existen, pues si bien el precedente aborda aspectos relacionados con la procedencia y fundamentación de la orden de captura, no respalda el alcance interpretativo otorgado por el fallador, lo que evidencia, a su juicio, una aplicación errónea del precedente constitucional.
3. Alegó que el juzgado accionado no otorgó valor probatorio ni realizó pronunciamiento alguno sobre varias solicitudes elevadas por la defensa durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, particularmente las relativas a la continuidad de la detención domiciliaria y la redención de pena. Estas omisiones fueron posteriormente planteadas como vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que debían ser resueltas de manera expresa en la sentencia. Añadió que el Tribunal, al conocer de la acción constitucional, tampoco corrigió ni analizó dicha vulneración, pese a haber sido puesta en su conocimiento, y por el contrario convalidó el incumplimiento del deber legal de resolver integralmente todas las solicitudes sometidas a consideración judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán acertó al negar la acción de tutela interpuesta por la apoderada de Sebastián Orozco Salazar contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Ello, al determinar que la orden dispuesta en el numeral 4 de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025, relativa al traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán para el cumplimiento de la pena impuesta, es razonable.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Toda vez que lo cuestionado es una providencia judicial, corresponde analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad. De ser así, se habilitaría el examen de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, el 15 de octubre de 2025.
En primer lugar, resulta incuestionable que nos encontramos ante un asunto de relevancia constitucional, dado que se trata de determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad de Sebastián Orozco Salazar, al disponer su traslado a un establecimiento carcelario para el cumplimiento de la pena impuesta por los punibles de homicidio agravado y tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
Tal circunstancia impide el examen del tema relacionado con la privación de la libertad de Sebastían Orozco Salazar en un establecimiento carcelario, dado que dicha medida está directamente vinculada a la decisión condenatoria dictada en su contra. Dicha determinación se encuentra fundamentada en la declaración de responsabilidad por los delitos que atentan contra la vida y la integridad de las personas, así como en la no procedencia de la suspensión condicional de la pena y de la prisión domiciliaria. En consecuencia, el análisis que pretende el accionante exige abordar estos dos aspectos, lo que necesariamente implicaría que el juez de tutela se inmiscuya en una esfera competencial que corresponde al Tribunal Superior de Popayán, autoridad encargada de desatar el recurso vertical interpuesto en el marco de la actuación penal 190016000602202203075.
Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.
Finalmente, resulta necesario precisar que si bien la parte accionante afirma que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre diversas solicitudes formuladas por la defensa durante la audiencia de individualización de la pena, en particular, aquellas relacionadas con la continuidad de la detención domiciliaria y la redención de pena, lo cierto es que tales reproches se enmarcan dentro de eventuales irregularidades propias del trámite penal, cuya corrección corresponde, en principio, a los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico.
En efecto, dichas inconformidades debieron ser puestas en conocimiento del juez de segunda instancia mediante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en ejercicio de su competencia funcional, evaluara si el juez cognoscente incurrió en yerro y, de ser el caso, adoptara la determinación que en derecho correspondiera.
Por lo tanto, pretender que el juez constitucional examine directamente tales cuestionamientos implicaría no solo desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, sino también desplazar indebidamente al juez natural de la causa, sustituyendo el mecanismos ordinario de control judicial idóneo, el cual, como se advirtió en precedencia, se encuentre en trámite.
6. Así las cosas, al no superarse el tamiz de índole general, la Sala modificará el fallo impugnado para declarar improcedente la acción de tutela promovida por Sebastián Orozco Salazar, a través de apoderada judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Sebastián Orozco Salazar, a través de apoderada judicial.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Salvó Voto
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP703-2026, rad. 150909
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:
1.- Sebastián Orozco Salazar interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad. Expuso que, desde el 29 de julio de 2023, se encuentra sometido a una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, impuesta dentro del proceso penal con radicado 190016000602-2022-03075-00 y, que el 15 de octubre de 2025, el despacho accionado profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, negándole los sustitutos penales y ordenando, en el mismo acto, su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario.
1.1.- Adujo que la autoridad judicial accionada ordenó la ejecución inmediata de la pena y dispuso su traslado desde el lugar donde cumplía la detención domiciliaria hacia un establecimiento carcelario, sin ofrecer una motivación suficiente que justificara la necesidad constitucional de intensificar la restricción de su libertad, en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, que exige que toda decisión judicial que imponga, mantenga o agrave una medida privativa de la libertad esté sustentada en un juicio reforzado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, especialmente cuando la condena aún no se encuentra en firme. En consecuencia, solicitó que se garantizara su derecho a permanecer en el lugar de detención domiciliaria mientras se resuelve de manera definitiva la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria.
2.- El 6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la solicitud de amparo. Estimó que la Sentencia SU-220 de 2024 no resultaba aplicable a este caso porque el accionante se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento de detención domiciliaria al momento de proferirse la sentencia condenatoria, y que la orden de traslado impartida se encontraba ajustada a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, concluyó que la providencia cuestionada no configuraba defecto alguno de procedencia de la acción de tutela, ni daba lugar a la configuración de un perjuicio irremediable.
3.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia al sostener que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene, por cuanto continúa sometido a la orden de traslado a establecimiento penitenciario, impartida en la sentencia condenatoria del 15 de octubre de 2025, sin que mediara una motivación específica y suficiente que justificara la necesidad de agravar la restricción de su libertad, pese a encontrarse previamente cumpliendo una medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
4.- Superado lo anterior, la Sala de Decisión de Tutela N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. Estimó que el proceso penal se encuentra en trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, razón por la cual el juez constitucional no puede intervenir en un asunto que aún se halla bajo conocimiento del juez natural, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela y a la prohibición de interferir en procesos judiciales que continúan en curso.
5.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, considero que la acción de tutela promovida por Sebastián Orozco Salazar debió prosperar, al verificarse un defecto específico de falta de motivación en la decisión judicial que dispuso su traslado inmediato a un establecimiento carcelario en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, sin que mediara una justificación suficiente acerca de la necesidad constitucional de intensificar la restricción de su libertad, pese a que la condena no se encuentra en firme porque se halla en trámite el recurso de apelación en su contra.
6.- A mi juicio, la Sala debió reconocer que el cuestionamiento del accionante no se dirigía al contenido sustantivo de la condena, sino a una actuación autónoma y con efectos directos sobre la libertad personal: la decisión de mantener la detención sin una motivación reforzada. Esa situación configura un asunto de clara relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación de las decisiones judiciales.
7.- La mayoría consideró que la tutela era improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en trámite de apelación. No comparto esa conclusión. El recurso ordinario no constituye un medio idóneo para controvertir la omisión de motivar la restricción de la libertad, dado que el efecto de esa decisión es inmediato y no se corrige con la sentencia de segunda instancia. De allí que el examen constitucional debía concentrarse en determinar si el juez de conocimiento justificó, conforme al precedente de la Corte Constitucional, la continuidad de la privación de la libertad.
8.- La Sentencia CC SU-220 de 2024 fijó un estándar inequívoco: toda decisión judicial que disponga o mantenga la privación de la libertad debe estar motivada en términos de necesidad, proporcionalidad y finalidad constitucional. Ese deber no se agota en la medida de aseguramiento, sino que se renueva con la sentencia condenatoria, pues la medida de aseguramiento es un dispositivo procesal que cumple un efecto útil dentro del trámite, mientras que la sentencia condenatoria, al tener naturaleza distinta, exige una nueva motivación respecto de la privación de la libertad, pues en un régimen constitucional donde la libertad es la regla, el juez debe justificar expresamente toda restricción, incluso si la ley no lo impone de manera literal. Esa afirmación sintetiza el principio que orienta este disenso: la libertad es la regla y la restricción, la excepción, de modo que cada afectación debe estar precedida de una valoración individual y razonada.
9.- Y aunque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, podemos comprender fácilmente que su aplicación no excluye aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con medida de aseguramiento. Ello obedece a que la motivación que respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y temporal; la segunda, un efecto autónomo y definitivo sobre la libertad.
10.- En consecuencia, una aplicación sistemática y comprehensiva del precedente fijado en la SU 220 de 2024 es el entendimiento de que toda privación de la libertad debe motivarse no solo con base en las disposiciones legales, sino también atendiendo los requisitos constitucionales allí establecidos, con el propósito de garantizar que la privación sea excepcional.
11.- En el caso concreto, el juez de conocimiento desarrolló un análisis meramente objetivo sobre la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, fundado exclusivamente en la cuantía de la sanción impuesta y en los requisitos formales previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, sin efectuar valoración alguna sobre la posibilidad de mantener una medida menos gravosa mientras la sentencia no adquiría firmeza, ni realizar un juicio específico de necesidad y proporcionalidad, conforme a los criterios fijados por la Sentencia SU-220 de 2024.
12.- Esa omisión demuestra que la decisión fue adoptada de manera automática, desconociendo el deber de motivar toda restricción a la libertad en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. (CC SU-220 de 2024; CSJ STP7956-2023, STP8591-2023, STP3879-2024 y STP9364-2024).
13.- Limitar el alcance de la SU-220 de 2024 únicamente a los casos en los que el procesado se encontraba en libertad al momento de dictarse la condena implica introducir una distinción carente de justificación constitucional, que produce un trato desigual entre quienes están privados de la libertad preventivamente y quienes no lo están. Ambos conservan el derecho a que se valore su situación jurídica a la luz de los fines constitucionales que permiten mantener o suspender la restricción. En consecuencia, la obligación de motivar se impone también cuando el condenado venía cumpliendo una medida de aseguramiento, pues la sentencia y la medida cautelar responden a finalidades distintas y no son intercambiables.
14.- De esta manera, en mi criterio, debió concluirse que el juez de conocimiento incurrió en un defecto de decisión sin motivación, al mantener la privación de la libertad del procesado sin exponer las razones constitucionales que justificaran la medida. Esa omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al privarlo de una explicación real y verificable sobre la necesidad de su privación mientras se resuelve el recurso de apelación.
15.- Este caso, además, no puede equipararse a lo decidido en la sentencia CSJ STP14843-2025, radicación 148505, del 11 de septiembre de 2025. En aquella oportunidad, si bien también se alegó la falta de motivación de una decisión condenatoria que mantuvo la privación de la libertad, la sentencia de primera instancia se dictó el 18 de julio de 2023, cuando aún no se había publicado la sentencia CC SU-220 de 2024 -4 de diciembre 2024-, que fijó el estándar constitucional de motivación exigible al momento de disponer o mantener la captura en la sentencia.
16.- En consecuencia, el precedente aplicable en ese escenario temporal era distinto, y el juez no tenía la obligación de cumplir una exigencia jurisprudencial posterior. En cambio, en el asunto aquí examinado la condena fue dictada el 15 de octubre de 2025, esto es, con posterioridad a la publicación de la sentencia CC SU-220 de 2024, por lo que sí resultaba imperativo que el juez aplicara dicho estándar.
17.- En suma, la decisión mayoritaria desconoció el alcance del precedente constitucional y el principio de supremacía de la libertad personal como regla general del ordenamiento. Por tal razón, la Sala debió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de Sebastián Orozco Salazar, ordenando al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado sobre la necesidad de mantener la privación de la libertad, conforme a los criterios fijados en la Sentencia CC SU-220 de 2024, decisión que, en todo caso, debía incorporarse al trámite de apelación en curso.
18.- En un Estado Social de Derecho, la motivación de las decisiones judiciales que restringen la libertad no es una formalidad retórica, sino una garantía sustancial que materializa el control constitucional del poder punitivo. Por ello, negar el amparo en este caso perpetúa una práctica contraria a la Constitución y al principio de que toda limitación a la libertad debe estar debidamente justificada.
19.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
1 Asimismo, de manera provisional solicitó la suspensión de lo dispuesto en el numeral cuarto de la providencia emitida el 15 de octubre de 2025, la cual fue negada mediante auto del 29 de octubre del mismo año.
2 Sobre este caso en particular, resulta necesario precisar que no se está frente aquellos asuntos donde se ha alegado el deber de motivación para disponer la captura en sentencia, con persona en libertad.
3 Información reportada en la consulta de las actuaciones procesales de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.
This version of Total Doc Converter is unregistered.