ATP177-2026

ENERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

ATP177-2026  

Radicación  n° 151574  

Acta  nº. 18  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Sería del  caso resolver la acción de tutela instaurada por  Óscar  Fernando Quintero Mesa,  de  no ser porque el interesado no corrigió el libelo  introductorio, conforme lo prevé el artículo 17 del  Decreto 2591 de 1991 y  lo exige la jurisprudencia constitucional.  

  

ANTECEDENTES,  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Óscar  Fernando Quintero Mesa presentó  acción de tutela que en principio dirigió en contra de  “1000  Jueces”, “1000 Magistrados”, “1000 casos en  la Corte Constitucional”, “1000 CASOS EN CONSEJO DE  ESTADO”, “TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI”, “SALA  LABORAL, DEL JUZGADO PRIMERO DE ITAGUI REPRESENTANTE LEGAL”,  “TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN” “FISCAL 41  DE REPRESENTANTE LEGAL CALI”, “alcalde de Cali, ex  gerente de Emcali”, Vicefiscal general de la nación”,  “gobernador del Valle del Cauca”, “REVISTA SEMANA”,  “JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI”  y  otras personas naturales.  

  

Anunció  que el propósito de la demanda era obtener el “(…)  efectos comunis a la igualdad con extensión de la constitución  de la Sentencia SL1052-2025 y de la sentencia de Gustavo Petro vs  Estado reparación por el daño antijurídico de  las 1000 tutelas, que negaron, inadmitieron, rechazaron, declararon  improcedentes por los jueces, Magistrados, Personería,  Fiscalía, Procuraduría, defensoría del Pueblo,  Contraloría y todos los entes de denuncia en Colombia, en los  32 departamentos incluyendo San Andrés y Providencia”.  

  

En  principio, por reparto, el asunto fue asignado a la Sala de Casación  Laboral. No obstante, dicha Sala Especializada, mediante auto del 21  de noviembre 2025, al considerar que los hechos y pretensiones de la  demanda no eran claros, requirió al accionante para que  identificara “(…)  con precisión y de forma completa las partes, los números  de radicados, así como las autoridades de los procesos que son  de origen de la inconformidad y exponga los reparos puntuales frente  a casa uno de ellos”,  asimismo, para que precisara “(…)  si plantea algún reparo contra la SALA DE CASACIÓN  LABORAL e identifique el radicado del proceso, así como la  pretensión dirigida en su contra con el fin de verificar si es  pertinente el estudio por parte de este despacho de acuerdo con lo  establecido en el Decreto 333 de 2021”.  

  

En  respuesta a lo anterior el actor allegó escrito en el que, a  diferencia del primero, precisó que la acción de tutela  se dirigía contra la sentencia “SL1052-2025  Radicación n.° 05360-31-05 001-2021-00041-01 Acta 09”,  “COMISIÓN DE ACUSACIONES”,  “05001-33-33-034-2024-00137  00” y  el Juzgado  34 Administrativo de Medellín”.  

  

Con  fundamento en esta información la Sala de Casación  Laboral en auto del 9 de diciembre de 2025 al estimar que el  accionante “(…)  acusó a esta Sala, específicamente  la sentencia CSJ SL1052-2025 proferida en el proceso con número  de radicado 5360-31-05-001-2021-00041-01, de haber «vulnerado  mis derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la  personalidad, consagrados en el artículos (sic) 13 y 16 de la  Constitución Política Nacional respectivamente»,  con  fundamento en lo normado en el numeral 5 del artículo 1 del  Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia -Acuerdo 006 de 12 de diciembre de  2002-, remitió el asunto a esta Sala Especializada.  

Asignado  el asunto por reparto, y considerando que el actor en el escrito  aclaratorio que aportó identificó las autoridades  accionadas, la consecuencia llevaba a que se tuviera que asumir el  conocimiento de la actuación; no obstante, como ocurrió  en la primera oportunidad, la redacción efectuada en el nuevo  escrito igualmente se reflejó confusa, si bien precisó  que la demanda la dirigía contra una providencia de la Sala de  Casación Laboral, la Comisión de Acusaciones y “Juzgado  34 Administrativo de Medellín”,  en la redacción de los hechos no especificó en concreto  en qué recaía la irregularidad y el fin que perseguía.  

  

De  otro lado, hizo referencia a otras autoridades en calidad de  accionadas, entre ellas, al “Tribunal  de Cali”, la “Sala  “Laboral del juzgado primero de itagui (sic)”, “JUZGADO  CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C.”, “Juzgado 25 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá”, “JUZGADO 5 PENAL PARA ADOLESCENTES”,  “JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI”, “juzgado  30 laboral de Bogotá y la del Tribunal Superior de la misma  ciudad” y  el  “caso de AGMETH JOSÉ ESCAF TIJERINO contra CARACOL  TELEVISIÓN S.A”, pero  igualmente sin precisar en qué recaía su inconformidad  concreta.  

  

Pese  al requerimiento efectuado por la Sala de Casación Laboral  nuevamente no se pudo determinar con exactitud los hechos y  pretensiones, asimismo, considerando que  mencionó otras  entidades diferentes a las que inicialmente referenció en su  libelo introductorio, mediante auto del 14 de enero de 2026, se le  requirió para que sucintamente explicara: i) cuáles son  las autoridades accionadas, ii) cuál es el hecho concreto  presuntamente vulnerador de los mismos: si es una decisión  judicial, especificar cuál, iii) qué acción u  omisión se le endilga a los accionados, iv) cuáles son  las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, cuál es el  acto que aspira se ejecute o se deje de ejecutar, para la salvaguarda  de sus derechos, e v) identifique los códigos únicos de  identificación de los procesos cuestionados, haciéndole  saber, a su vez, que de no proceder de conformidad, la demanda será  inadmitida.  

  

En  respuesta a ese nuevo requerimiento, Óscar  Fernando Quintero Mesa allegó  el siguiente escrito:  

  

“EN  EL CORREO ANTERIOR RESOLVÍ todas las aclaraciones que solicitó  y adjunté los radicados de los procesos.  Lo que llega a  su despacho es un conjunto de desacatos desde febrero de 1988 hasta  el 20 de Enero de 2026 Son 1000 casos y se exige que se repare el  daño antijurídico sobre esos 1000 procesos.  Lo  que a usted le llega a su despacho, es el desacato de Corte  Constitucional a la que demanddo (sic).   El demandado es  Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, que no  resolvieron la sentencia a fondo el 29 de Octubre de 2025 y que  notificaron el 03 de Diciembre del mismo año”.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política,  para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan  los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta  de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente  a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

  

En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el demandante satisfizo a cabalidad el requerimiento  efectuado mediante auto 4  de enero de 2026,  donde se dispuso que en  el término de tres (3) días sucintamente  explicara: i) cuáles son las autoridades accionadas, ii) cuál  es el hecho concreto presuntamente vulnerador de los mismos: si es  una decisión judicial, especificar cuál, iii) qué  acción u omisión se le endilga a los accionados, iv)  cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir,  cuál es el acto que aspira se ejecute o se deje de ejecutar,  para la salvaguarda de sus derechos, e v) identifique los códigos  únicos de identificación de los procesos cuestionados,  haciéndole saber, a su vez, que de no proceder de conformidad,  la demanda será inadmitida.  

  

Bien  es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional protección a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.  Sin  embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone  de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera  afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el  legislador previó la corrección  de la solicitud,  consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual:  

  

Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.  

  

  

Si  bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general  reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación  por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el  reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado  de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una  discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los  conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al  límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de  sentido en la solicitud de tutela.  

  

Lo  anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción  y del interés político con ella garantizado, la defensa  de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.  

  

Sin  embargo, la acción de tutela requiere, como un medio  indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su  solicitud, que exprese  con la mayor claridad posible  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública  si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para  decidir el asunto.  

  

Agrega  el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será  indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna  formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia,  por vía telegráfica u otro medio de comunicación  que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la  intervención de apoderado e incluso en las hipótesis  contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida  verbalmente.  (Énfasis fuera de texto)  

  

En relación  con la facultad que la norma previamente citada confiere al juez de  tutela para rechazar las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional ha indicado que aquella procede siempre que concurran  tres  condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o  la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez  haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres  (3) días, expresamente señalados en la providencia,  mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que  el demandante no corrija la acción de tutela en el término  señalado» (Cfr. CC Auto 227/2006, reiterado en T-313  de 2018).  

  

Al subsumir el  anterior criterio jurídico al presente  caso,  se advierte que Óscar  Fernando Quintero Mesa  fue requerido, mediante notificación personal, para que diera  cumplimiento a lo dispuesto en el auto de auto  4  de enero de 2026,  esto es, que (i) indicara concretamente los  hechos en los que fundamenta la acción de tutela; (ii)  especificara contra qué autoridades interponía la  demanda constitucional, así como cuál fue la omisión  en que incurrieron, y (iii) mencionara cuáles derechos  consideraba le estaban siendo vulnerados.  

  

En respuesta a ese  requerimiento informó que, frente a la aclaración que  en su momento le hizo la Sala de Casación Laboral, indicó  que cumplió esa exigencia, en el sentido de indicar que la  tutela se dirigía contra un “conjunto  de desacatos desde febrero de 1998 hasta el 20 de enero de 2026 Son  1000 casos y se exige que se repare el daño antijuridico sobre  esos 1000 procesos.  

  

De otro lado,  indicó que “Lo  que a usted le llega a su despacho, es el desacato de Corte  Constitucional a la que demanddo (sic).   El demandado es  Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, que no  resolvieron la sentencia a fondo el 29 de Octubre de 2025 y que  notificaron el 03 de Diciembre del mismo año”.  

  

De  estos argumentos solo advertiría que identificó la  decisión adoptada por la Corte Constitucional del 29 de  octubre de 2025.  

  

No  obstante, frente a ello, se debe decir que, si bien Óscar  Fernando Quintero Mesa precisa  que la tutela la dirige contra los magistrados que suscribieron la  referida decisión, la exposición de los hechos y  pretensiones nuevamente vuelven a ser confusas, sin que hubiere  cumplido la exigencia que se le hizo en el requerimiento.  

  

El actor aportó  la decisión del 28 de octubre de 2025   de la Corte  Constitucional que corresponde a un conflicto de competencia que se  suscitó entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo  Risaralda. Allí, igualmente, figura como accionante y  accionados el Juzgado 004 Administrativo de Pereira, el Juzgado 020  Civil Municipal de Cali, la Fiscalía 028 Seccional de  Administración Pública de Pereira y los Juzgados 012 y  017 Civiles del Circuito de Cali.  

  

La decisión  que se adoptó, considerando que existió escisión  de la demanda de tutela respecto de cada autoridad para que fuera  conocido por sus respectivos superiores jerárquicos, fue la de  asignar  la competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo  Risaralda para conocer la demanda respecto del Juzgado 004  Administrativo de Pereira y a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali en relación con los Juzgados 012 y  017 Civiles del Circuito de Cali.  

  

En principio, del  confuso escrito del actor, se entendería que su inconformidad  se encuentra dirigido a cuestionar la decisión adoptada por la  Corte Constitucional; no obstante, en el mismo correo, en un largo  escrito, como lo hizo en su demanda de tutela y en la aclaración  que en oportunidad anterior efectuó, nuevamente realiza una  argumentación que no permite identificar en qué  consisten los hechos de su inconformidad, pretensiones y decisiones  judiciales.  

  

A modo de ejemplo  indica que el magistrado ponente de del auto del 29 de octubre de  2025 “se  tiene que hacer cargo de los 1000 procesos, demandas laborales,  tutelas, derechos de petición, que han sido tutelado y  amparados en todos los juzgados de Colombia, que suman 1000 procesos  y que (…) tuvo conocimiento de ellos y los resolvió, no  se hizo cargo de ellos, cuando -era-defensor  nacional del pueblo y se los envié a su despacho”.  

  

Después  adujo que denunció al citado magistrado ante la Comisión  de Acusaciones, también que existe demanda en su contra ante  el Consejo de Estado. El actor también indica que la demanda  de tutela la dirige contra la Sección Quinta de esa  Corporación “porque  en 48 horas demostradas las acusaciones, tenía que ser  destituido (…) y no lo han hecho, permitiéndole seguir  delinquiendo con lo denuncian los llamados demandantes”.  

  

Sobre esta base  fáctica continuó exponiendo sus inconformidades en  contra del citado magistrado y con fundamento en esos hechos, fijó  las siguientes pretensiones:  

  

“Como  queda probado, demostrado y confirmado, de acuerdo a los Ordenado por  Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, el 29 de  Octubre de 2025 y que fue notificado el 03 de diciembre de 2025 todas  las 1000 y más tutelas se deben revocar parcialmente y se debe  acceder a mis pretensiones, de las tutelas negadas, declaradas  improcedentes, inadmitidas, rechazadas y que Constitucionalmente no  cumplieron con los Precedentes jurisprudenciales Verticales y  horizontales que fueron indicados que obligatoriamente deben acatar.  

  

Pretensiones  expedir su título educativo5 y, por lo tanto, el demandante  pidió6: “1. Tutelar [sus] derechos fundamentales a la  igualdad Juez Magda Lorena Ceballos, juez del juzgado cuarto Civil de  Pereira y de la Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez  Bermúdez, y del Magistrado Ponente: (sic) Dr. Eduardo  Montealegre Lynett y al libre desarrollo. 2. Ordenar al juez del  juzgado cuarto administrativo de Pereira, que de la sentencia como le  fue propuesto en la tutela y en los precedentes jurisprudenciales  citados que por desconocimiento del precedente jurisprudencial  vertical, de las sentencias que se le enviaron que tenía que  acatar y no lo hizo, como la Sentencia SU354/17, nulidad del acto de  retiro de los empleos iniciando con el Sena, donde era compañera  el fallecido cuñado Luis Enrique Becerra Restrepo y donde  laboró Oscar Fernando Quintero Mesa. Tampoco resolvió  lo de la indexación de las mesadas pensionales, ni del señor  Oscar Fernando Quintero Mesa, ni (sic) de Luis Enrique Becerra  Restrepo. No lo de la pensión de los familiares, como lo  indica los efectos inter comunis (sic), instituidos por la Corte  Constitucional (Corte Constitucional, T-1023, 2001”.(…).  

  

(…)  

  

Como lo ordena  la sentencia de CArlos Camargo Asis, del 29 de Octubre de 2025,  notificada el 03 de diciembre de 2025: Ordenar revocar las   sentencias que se radicaron en Cali, Bogotá Manizales 1000 y  más sentencias que negaron que se radicaron en contra de todas  las Fiscalías de Colombia, en todo el territorio Colombiano, y  a la fiscal 41 que tenían que vincular los 1000  y más  procesos que llevaron a cabo los jueces y los Magistrados desde los  juzgados de Cali, hasta el resto del Territorio Colombiano y   como lo había ya ordenado la Corte Constitucional, tendrá  que revocar la prescripción de la Denuncia en contra de los  Dueños de Thomas Greg and Sons, Transportadora de Valores,  Newsoft, Serdempo y Prosegur y de Supertiendas Olímpica (SAO  de los Hermanos Char), Marco Tulio Román y  Benhur  Navarrete, que me enviaron a asesinar junto con Frank Yimmy ex  gerente de la sucursal de Thomas en Cali, que envió a asesinar  al funcionario de Seguridad y luego a mí y a mi familia.   Se ordenará por el medio  de control de nulidad, se  declararan la nulidad de los contratos de despido de parte de los  empleadores Thomas Greg, Camilo Bautirsta y Felipe Bautista, de la  empresa Thomas Greg and Sons a Carlos Eduardo Quintero Mesa y a,  Claudia Patricia Quintero Mesa; de Newsoft de Colombia a OSCAR  FERNAND QUINTERO MESA Y A CLAUDIA PATRICIA QUINTERO MESA, y a mi  esposa la Señora Luz Divia Becerra Restrepo de todos sus  empleos, y del Banco Superior ahora Davivienda, porque fue despedida  sin justa causa, con cáncer y sin autorzación del  Inspector de Trabajo, teniéndose que declarar el despido  inexistente e ilegal y adoptar las siguientes acciones como lo Ordenó  Carlos Camargo Asis (….)”.  

  

La transcripción  anterior son apenas algunos apartes que se traen a colación  para demostrar la poca claridad que exhiben los hechos y pretensiones  de la demanda que presenta Óscar  Fernando Quintero Mesa  los cuales permiten advertir que, si bien identificó el auto  de la Corte Constitucional emitido el 29 de octubre de 2025, no  cumplió el requerimiento que se le hizo en punto a que  especificara en qué consistía su inconformidad y el fin  que persigue.  

  

Así las  cosas, el memorialista pretermitió subsanar el libelo  introductorio.   Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la  demanda (artículo  17 del Decreto 2591 de 1991),  pues los hechos plasmados en el memorial son tan confusos que, a  pesar de los ingentes esfuerzos que se han hecho, no se logra  entender el contenido de los memoriales presentados por el  requerido.1  

  

La presente  decisión es pasible de impugnación y envío a la  Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido  en la sentencia CC T-313 de 2018.  

  

OTRAS  DETERMINACIONES  

Se dispone por  Secretaría remitir copia de la presente actuación a la  Defensoría del Pueblo con el propósito que brinde  asesoría al accionante, de cara a las inconformidades que  quiere hacer valer por la vía de la acción de tutela.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1. Rechazar  la  presente demanda de tutela.  

  

2. Ordenar  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

3.  Dar  cumplimiento al acápite de otras determinaciones.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Consultar,          entre otros, los autos interlocutorios radicados 16490, 19913,          26173, 28776, 29898, 30055, 32893 y 35952.  

      

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