STP703-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP703-2026  

Radicación  N° 150909  

Acta  No. 003  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por Sebastián  Orozco Salazar,  a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 6  de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, por medio del cual negó la acción de  tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Popayán, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana y libertad.  

  

Trámite al  cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  penal 190016000602202203075.  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

  

Indica  la apoderada judicial que, su representado, en audiencia de  imputación de cargos celebrada del 29 de julio de 2023 ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal control de garantías de  Piendamó (C), respecto a las conductas punibles investigadas,  decidió allanarse a los cargos endilgados por parte a Fiscalía  4 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal.  

  

De  forma posterior, el ente acusador presentó escrito de  acusación con allanamiento de cargos por los delitos de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico  y porte de armas de fuego o municiones agravado dentro del radicado  No. 190016000602202203075-00; dicha actuación por reparto le  correspondió al juzgado accionado, quien adelantó en  fechas precedentes audiencias de verificación de allanamiento,  individualización de pena y lectura de sentencia.  

  

Manifiesta  que, el día 15 de octubre del año que cursa se realizó  audiencia de sentido de fallo, de carácter condenatorio, en el  mismo acto procesal, en atención a la condena proferida, se  corrió traslado a las partes de lo relacionado con el artículo  447 de la ley 906 de 2004 y lectura de sentencia; afirma que, en  dicho espacio, se solicitó a favor del señor Orozco  Salazar, entre otras, el cumplimiento de la pena en el territorio  indígena de la comunidad ancestral Nueva Esperanza de Morales  (C), así como la continuidad de la sanción en  domiciliaria, presentando para ello argumentos legales,  jurisprudenciales y probatorios.  

Luego,  en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso que, teniendo en  cuenta que los privados de la libertad se encontraban en su  domicilio, se ordenaba al Establecimiento Penitenciario de Popayán,  quien los tiene a su cargo, que efectúen el traslado al centro  carcelario donde deben purgar pena de forma inmediata; al tiempo que  se dispuso una vez ejecutoriado el fallo, se remita las copias a las  autoridades competentes. Relata entonces que, el pasado 20 de  octubre, la defensora se acercó al despacho accionado, con el  fin de consultar el tratamiento respecto de las órdenes de  captura cuando se interponía y se sustentaba el recurso, a lo  que manifestó un funcionario que, en el caso especial se  libraban las órdenes respectivas.  

  

Advierte  que, en lo que hace referencia a la libertad del procesado mientras  la sentencia queda en firme, la autoridad judicial ordenó que  se procediera con el traslado inmediato, es decir, la providencia  ordenó que la sanción de prisión se materialice  de forma inmediata, así la decisión condenatoria no se  encuentra en firme, cosa contraria con los pormenores de que trata el  artículo 166 del CPP.  

  

Comenta  que, contra la sentencia interpuso recurso de apelación, que  fuere remitido el 21 de octubre de los cursantes, así, en la  actualidad apenas se encuentran corriendo los términos para el  traslado de no recurrentes, razón por la que no se encuentra  en firma la decisión en comento.  

  

Finaliza  aduciendo que, al momento de presentación de la tutela, por  cuestiones de simple trámite aún no se habría  cumplido con la formalización de la detención, siendo  inminente que en las próximas horas se dé cumplimiento  a los actos pendientes e inicie formalmente la privación de la  libertad. A la par, aduce el cumplimiento de los requisitos generales  sobre la procedencia del mecanismo constitucional contra providencias  judiciales, sobre los específicos, alegó un defecto  procedimental absoluto, decisión sin motivación,  desconocimiento de precedente y violación directa de la  Constitución por los derechos fundamentales a la dignidad  humana, debido proceso y libertad.  

  

Arguye  que, en ningún momento la providencia condenatoria realizó  un análisis respecto a los requisitos de orden de captura en  el evento en el que la sentencia no se encuentre en firme, estando  demostrada la ausencia de motivación, contrario a ello, la  defensa alega haber expuesto en debida forma el buen comportamiento,  arraigo social y laboral del actor, aspectos que a su turno acreditan  la absoluta falta de necesidad de privar de la libertad al señor  Orozco Salazar y muestran porque la detención ordenada se  torna arbitraria.  

  

2.  Derechos vulnerados  

Indica  la parte accionante que con el actuar del accionado se está  vulnerando las garantías constitucionales tales como dignidad  humana, debido proceso y libertad.  

  

3.  Pretensión  

  

Con  fundamento en lo anterior la parte accionante requiere el amparo de  sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin  efecto el numeral cuarto de la sentencia que ordenó el  traslado del procesado a centro carcelario desde su domicilio dentro  de la actuación procesal radicado 19001600050220220307500 N.I.  48801.1  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la  solicitud de amparo al estimar que la sentencia SU-220 de 2024  circunscribió su ámbito de aplicación  exclusivamente a aquellos supuestos en los que «al  momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se  encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de  aseguramiento».  

  

En  tal orden de ideas, advirtió que para la fecha en que el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Popayán profirió la sentencia condenatoria, esto es, el  15 de octubre de 2025, los procesados, entre ellos Orozco  Salazar,  se encontraban cumpliendo una medida de aseguramiento de detención  domiciliaria, la cual había sido impuesta al accionante «desde  el momento en que se allanó a cargos y el juzgador control de  garantías dispuso tal medida».  

  

Con  fundamento en lo anterior, concluyó que el precedente fijado  por la Corte Constitucional no resultaba aplicable al caso de marras  en tanto el petente se hallaba sometido a una medida de aseguramiento  vigente al momento de la emisión de la providencia  condenatoria.  

  

De  otra parte, la Sala determinó que la autoridad accionada  ordenó el traslado del accionante desde su lugar de detención  domiciliaria a un establecimiento penitenciario y carcelario en  estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 451 del  Código de Procedimiento Penal, norma conforme a la cual «el  juez solo podrá ordenar la excarcelación del acusado  privado de la libertad y hallado culpable, al momento de dictar  sentencia, cuando en su favor procedan los sustitutos penales;  situación que no ocurrió en el presente, pues en la  providencia se determinó que los mismos no proceden».  

  

En  consecuencia, se estableció que la decisión adoptada  por el juzgado de conocimiento resulta razonable y no configura un  defecto específico de procedencia de la acción de  tutela, habida cuenta de que la naturaleza del allanamiento a cargos  «y  las penas impuestas al señor Sebastián Orozco Salazar  exigen la ejecución en prisión de la sentencia, así  ella no este ejecutoriada – debido a la apelación  interpuesta por la defensa-».  

  

Finalmente,  la Sala sostuvo que, de conformidad con el informe rendido el 23 de  octubre por la Directora de la Cárcel y Penitenciaría  de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, no se ha configurado  un perjuicio irremediable. Ello, dado a que se estableció que  funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC- acudieron al domicilio del señor Orozco Salazar con el  propósito de dar cumplimiento a la orden judicial, sin lograr  su ubicación, pese a realizar «varios  llamados al apartamento sin recibir respuesta». Así  mismo, se dejó constancia de que no existía  conocimiento de autorización judicial alguna para el cambio de  domicilio ni de reporte de novedad, razón por la cual se  programarían dos visitas adicionales «las  cuales de resultar negativas, se procedería a interponer la  respectiva denuncia por fuga de presos. Ante dicha situación,  se evidencia que la orden judicial no ha podido efectuarse».  

Bajo  ese entendido, la Sala concluyó que la restricción de  la libertad del accionante no constituye una circunstancia novedosa,  sino la continuidad de la sanción penal impuesta como  consecuencia de la sentencia condenatoria, lo que reafirma la  legalidad y razonabilidad de la decisión cuestionada.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Con  miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado,  en síntesis, la parte actora:  

  

1.  Afirmó que la  excepción prevista en la sentencia SU-220 de 2024 no exonera  al juzgado fallador del deber de pronunciarse expresamente sobre las  solicitudes formuladas por la defensa en relación con la  continuidad, modificación o sustitución de la medida de  aseguramiento. Señaló que, en el caso concreto, el  procesado se encontraba sometido a la medida contemplada en el  numeral 2° del artículo 307 del Código de  Procedimiento Penal, la cual es menos restrictiva de la libertad que  la posterior orden de encarcelamiento en centro penitenciario,  circunstancia que exigía una motivación específica,  suficiente y diferenciada por parte del juez.  

  

Indicó  que la providencia constitucional citada no enumera ni describe de  manera expresa los eventos en los cuales el juez puede abstenerse de  motivar la orden de captura, sino que se limita a establecer la no  aplicación de ciertos requisitos, mas no la inexistencia del  deber judicial de fundamentar la decisión que implica la  privación efectiva de la libertad en un establecimiento  carcelario. Desde esta perspectiva, afirmó que la  interpretación acogida por a  quo «conllevaría  una discriminación y trato desigual entre las personas que se  encuentran en libertad y se profiere fallo con las personas que se  encuentran en situación de una medida menos restrictiva y es  decretada orden encarcelamiento en centro penitenciario».  

  

2.  Sostuvo que el juez constitucional de primera instancia fundamentó  su decisión «citando  3 literales de prohibiciones que el tribunal transcribió con  literalidad atribuyéndoselas a la providencia SU 220 de 2024».  No obstante, al confrontar dicha providencia, concluyó que  tales apartados no existen, pues si bien el precedente aborda  aspectos relacionados con la procedencia y fundamentación de  la orden de captura, no respalda el alcance interpretativo otorgado  por el fallador, lo que evidencia, a su juicio, una aplicación  errónea del precedente constitucional.  

  

3.  Alegó  que el juzgado accionado no otorgó valor probatorio ni realizó  pronunciamiento alguno sobre varias solicitudes elevadas por la  defensa durante la audiencia de individualización de pena y  sentencia, particularmente las relativas a la continuidad de la  detención domiciliaria y la redención de pena. Estas  omisiones fueron posteriormente planteadas como vulneraciones al  derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que debían  ser resueltas de manera expresa en la sentencia. Añadió  que el Tribunal, al conocer de la acción constitucional,  tampoco corrigió ni analizó dicha vulneración,  pese a haber sido puesta en su conocimiento, y por el contrario  convalidó el incumplimiento del deber legal de resolver  integralmente todas las solicitudes sometidas a consideración  judicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán.   

   

2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.   

   

3. El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán acertó  al negar la acción de tutela interpuesta por la apoderada de  Sebastián  Orozco Salazar contra  el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  Ello, al determinar que la orden dispuesta en el numeral 4 de la  sentencia proferida el 15 de octubre de 2025, relativa al traslado  del condenado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de Popayán para el cumplimiento de la pena  impuesta, es razonable.  

  

4.  De  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

5.  Caso concreto.  

  

Toda  vez que lo cuestionado es una providencia judicial, corresponde  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad. De ser así, se habilitaría el examen de  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, el 15 de  octubre de 2025.  

  

En primer lugar,  resulta incuestionable que nos encontramos ante un asunto de  relevancia constitucional, dado que se trata de determinar si el  Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana y libertad de Sebastián  Orozco Salazar,  al disponer su traslado a un establecimiento carcelario para el  cumplimiento de la pena impuesta por los punibles de homicidio  agravado y tráfico y porte de armas de fuego o municiones  agravado.  

  

  

Tal  circunstancia impide el examen del tema relacionado con la privación  de la libertad de Sebastían  Orozco Salazar  en un establecimiento carcelario, dado que dicha medida está  directamente vinculada a la decisión condenatoria dictada en  su contra. Dicha determinación se encuentra fundamentada en la  declaración de responsabilidad por los delitos que atentan  contra la vida y la integridad de las personas, así como en la  no procedencia de la suspensión condicional de la pena y de la  prisión domiciliaria. En consecuencia, el análisis que  pretende el accionante exige abordar estos dos aspectos, lo que  necesariamente implicaría que el juez de tutela se inmiscuya  en una esfera competencial que corresponde al Tribunal Superior de  Popayán, autoridad encargada de desatar el recurso vertical  interpuesto en el marco de la actuación penal  190016000602202203075.  

  

Así  las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar  cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión,  ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual  de la acción constitucional.   

  

Y  consonante con lo dicho, se entraría a invadir las  competencias del juez natural de la causa, creándose  indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y  constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos  sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso  penal.    

  

De  allí que actuar de manera distinta, por vía de la  acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los  fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un  uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a  los jueces ordinarios, situación que podría poner en  riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de  las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se  encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían  emprender.   

Finalmente,  resulta necesario precisar que si bien la parte accionante afirma que  el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre  diversas solicitudes formuladas por la defensa durante la audiencia  de individualización de la pena, en particular, aquellas  relacionadas con la continuidad de la detención domiciliaria y  la redención de pena, lo cierto es que tales reproches se  enmarcan dentro de eventuales irregularidades propias del trámite  penal, cuya corrección corresponde, en principio, a los  mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el  ordenamiento jurídico.  

  

En  efecto, dichas inconformidades debieron ser puestas en conocimiento  del juez de segunda instancia mediante la interposición del  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a fin  de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en  ejercicio de su competencia funcional, evaluara si el juez  cognoscente incurrió en yerro y, de ser el caso, adoptara la  determinación que en derecho correspondiera.  

  

Por  lo tanto, pretender que el juez constitucional examine directamente  tales cuestionamientos implicaría no solo desconocer el  carácter subsidiario de la acción de tutela, sino  también desplazar indebidamente al juez natural de la causa,  sustituyendo el mecanismos ordinario de control judicial idóneo,  el cual, como se advirtió en precedencia, se encuentre en  trámite.  

  

6.  Así las cosas, al no superarse el tamiz de índole  general, la Sala modificará el fallo impugnado para declarar  improcedente la acción de tutela promovida por Sebastián  Orozco  Salazar,  a través de apoderada judicial.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  MODIFICAR  el  fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada por Sebastián  Orozco Salazar,  a través de apoderada judicial.  

  

SEGUNDO.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Salvó  Voto  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO DE  VOTO  

DE LA  MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

A LA SENTENCIA  CSJ STP703-2026, rad. 150909  

  

Con el  acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría  de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me  aparto de la decisión adoptada en este caso:  

  

1.-  Sebastián  Orozco Salazar  interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana y libertad. Expuso que, desde el 29 de julio de 2023,  se encuentra sometido a una medida de aseguramiento de detención  domiciliaria, impuesta dentro del proceso penal con radicado  190016000602-2022-03075-00 y, que el 15 de octubre de 2025, el  despacho accionado profirió sentencia condenatoria en su  contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado,  negándole los sustitutos penales y ordenando, en el mismo  acto, su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario.  

1.1.-  Adujo que la autoridad judicial accionada ordenó la ejecución  inmediata de la pena y dispuso su traslado desde el lugar donde  cumplía la detención domiciliaria hacia un  establecimiento carcelario, sin ofrecer una motivación  suficiente que justificara la necesidad constitucional de  intensificar la restricción de su libertad, en desconocimiento  del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-220 de 2024, que exige que toda decisión judicial que  imponga, mantenga o agrave una medida privativa de la libertad esté  sustentada en un juicio reforzado de necesidad, idoneidad y  proporcionalidad, especialmente cuando la condena aún no se  encuentra en firme. En consecuencia, solicitó que se  garantizara su derecho a permanecer en el lugar de detención  domiciliaria mientras se resuelve de manera definitiva la apelación  interpuesta contra la sentencia condenatoria.  

  

2.-  El  6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán negó la solicitud de  amparo. Estimó que la Sentencia SU-220 de 2024 no resultaba  aplicable a este caso porque el accionante se encontraba cumpliendo  una medida de aseguramiento de detención domiciliaria al  momento de proferirse la sentencia condenatoria, y que la orden de  traslado impartida se encontraba ajustada a lo dispuesto en el  artículo 451 del Código de Procedimiento Penal. Por  ello, concluyó que la providencia cuestionada no configuraba  defecto alguno de procedencia de la acción de tutela, ni daba  lugar a la configuración de un perjuicio irremediable.  

  

3.- El accionante  impugnó el fallo de primera instancia al sostener que la  vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene, por  cuanto continúa sometido a la orden de traslado a  establecimiento penitenciario, impartida en la sentencia condenatoria  del 15 de octubre de 2025, sin que mediara una motivación  específica y suficiente que justificara la necesidad de  agravar la restricción de su libertad, pese a encontrarse  previamente cumpliendo una medida de aseguramiento de detención  domiciliaria.  

  

4.- Superado lo  anterior, la Sala de Decisión de Tutela N.° 3 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó  el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción  de tutela. Estimó que el proceso penal se encuentra en trámite  de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, razón por la cual el juez  constitucional no puede intervenir en un asunto que aún se  halla bajo conocimiento del juez natural, en atención al  carácter subsidiario de la acción de tutela y a la  prohibición de interferir en procesos judiciales que continúan  en curso.  

  

5.-  Con  el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, considero que  la acción de tutela promovida por Sebastián  Orozco Salazar  debió prosperar, al verificarse un defecto específico  de falta de motivación en la decisión judicial que  dispuso su traslado inmediato a un establecimiento carcelario en  cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Popayán, sin que mediara una justificación suficiente  acerca de la necesidad constitucional de intensificar la restricción  de su libertad, pese a que la condena no se encuentra en firme porque  se halla en trámite el recurso de apelación en su  contra.  

  

6.-  A mi juicio, la Sala debió reconocer que el cuestionamiento  del accionante no se dirigía al contenido sustantivo de la  condena, sino a una actuación autónoma y con efectos  directos sobre la libertad personal: la decisión de mantener  la detención sin una motivación reforzada. Esa  situación configura un asunto de clara relevancia  constitucional, pues involucra el derecho fundamental a la libertad y  al debido proceso en su componente de motivación de las  decisiones judiciales.  

  

7.-  La mayoría consideró que la tutela era improcedente por  no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el  proceso penal en trámite de apelación. No comparto esa  conclusión. El recurso ordinario no constituye un medio idóneo  para controvertir la omisión de motivar la restricción  de la libertad, dado que el efecto de esa decisión es  inmediato y no se corrige con la sentencia de segunda instancia. De  allí que el examen constitucional debía concentrarse en  determinar si el juez de conocimiento justificó, conforme al  precedente de la Corte Constitucional, la continuidad de la privación  de la libertad.  

  

8.-  La Sentencia CC SU-220 de 2024 fijó un estándar  inequívoco: toda decisión judicial que disponga o  mantenga la privación de la libertad debe estar motivada en  términos de necesidad, proporcionalidad y finalidad  constitucional. Ese deber no se agota en la medida de aseguramiento,  sino que se renueva con la sentencia condenatoria, pues la medida de  aseguramiento es un dispositivo procesal que cumple un efecto útil  dentro del trámite, mientras que la sentencia condenatoria, al  tener naturaleza distinta, exige una nueva motivación respecto  de la privación de la libertad, pues en un régimen  constitucional donde la libertad es la regla, el juez debe justificar  expresamente toda restricción, incluso si la ley no lo impone  de manera literal. Esa afirmación sintetiza el principio que  orienta este disenso: la libertad es la regla y la restricción,  la excepción, de modo que cada afectación debe estar  precedida de una valoración individual y razonada.  

  

9.-  Y aunque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión  aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la  libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, podemos  comprender fácilmente que su aplicación no excluye  aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con  medida de aseguramiento. Ello obedece a que la motivación que  respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que  exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y  temporal; la segunda, un efecto autónomo y definitivo sobre la  libertad.  

  

10.-  En consecuencia, una aplicación sistemática y  comprehensiva del precedente fijado en la SU 220 de 2024 es el  entendimiento de que toda privación de la libertad debe  motivarse no solo con base en las disposiciones legales, sino también  atendiendo los requisitos constitucionales allí establecidos,  con el propósito de garantizar que la privación sea  excepcional.  

  

11.-  En el caso concreto, el juez de conocimiento desarrolló un  análisis meramente objetivo sobre la improcedencia de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y de  la prisión domiciliaria, fundado exclusivamente en la cuantía  de la sanción impuesta y en los requisitos formales previstos  en los artículos 63 y 38B del Código Penal, sin  efectuar valoración alguna sobre la posibilidad de mantener  una medida menos gravosa mientras la sentencia no adquiría  firmeza, ni realizar un juicio específico de necesidad y  proporcionalidad, conforme a los criterios fijados por la Sentencia  SU-220 de 2024.  

  

12.-  Esa omisión demuestra que la decisión fue adoptada de  manera automática, desconociendo el deber de motivar toda  restricción a la libertad en los términos definidos por  la jurisprudencia constitucional. (CC  SU-220 de 2024; CSJ STP7956-2023, STP8591-2023, STP3879-2024 y  STP9364-2024).  

  

13.-  Limitar el alcance de la SU-220 de 2024 únicamente a los casos  en los que el procesado se encontraba en libertad al momento de  dictarse la condena implica introducir una distinción carente  de justificación constitucional, que produce un trato desigual  entre quienes están privados de la libertad preventivamente y  quienes no lo están. Ambos conservan el derecho a que se  valore su situación jurídica a la luz de los fines  constitucionales que permiten mantener o suspender la restricción.  En consecuencia, la obligación de motivar se impone también  cuando el condenado venía cumpliendo una medida de  aseguramiento, pues la sentencia y la medida cautelar responden a  finalidades distintas y no son intercambiables.  

  

14.-  De esta manera, en mi criterio, debió concluirse que el juez  de conocimiento incurrió en un defecto de decisión sin  motivación, al mantener la privación de la libertad del  procesado sin exponer las razones constitucionales que justificaran  la medida. Esa omisión vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al privarlo  de una explicación real y verificable sobre la necesidad de su  privación mientras se resuelve el recurso de apelación.  

  

15.-  Este caso, además, no puede equipararse a lo decidido en la  sentencia CSJ STP14843-2025, radicación 148505, del 11 de  septiembre de 2025. En aquella oportunidad, si bien también se  alegó la falta de motivación de una decisión  condenatoria que mantuvo la privación de la libertad, la  sentencia de primera instancia se dictó el 18 de julio de  2023, cuando aún no se había publicado la sentencia CC  SU-220 de 2024 -4  de diciembre 2024-,  que fijó el estándar constitucional de motivación  exigible al momento de disponer o mantener la captura en la  sentencia.  

  

16.-  En consecuencia, el precedente aplicable en ese escenario temporal  era distinto, y el juez no tenía la obligación de  cumplir una exigencia jurisprudencial posterior. En cambio, en el  asunto aquí examinado la condena fue dictada el 15  de octubre de 2025,  esto es, con posterioridad a la publicación de la sentencia CC  SU-220 de 2024, por lo que sí resultaba imperativo que el juez  aplicara dicho estándar.  

  

17.-  En suma, la decisión mayoritaria desconoció el alcance  del precedente constitucional y el principio de supremacía de  la libertad personal como regla general del ordenamiento. Por tal  razón, la Sala debió revocar la decisión  impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de Sebastián  Orozco Salazar,  ordenando al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán   emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado sobre la  necesidad de mantener la privación de la libertad, conforme a  los criterios fijados en la Sentencia CC SU-220 de 2024, decisión  que, en todo caso, debía incorporarse al trámite de  apelación en curso.  

  

18.-  En un Estado Social de Derecho, la motivación de las  decisiones judiciales que restringen la libertad no es una formalidad  retórica, sino una garantía sustancial que materializa  el control constitucional del poder punitivo. Por ello, negar el  amparo en este caso perpetúa una práctica contraria a  la Constitución y al principio de que toda limitación a  la libertad debe estar debidamente justificada.  

  

19.- En los  anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las  razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala  de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia adoptó en este asunto.  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  

1          Asimismo,          de manera provisional solicitó la suspensión de lo          dispuesto en el numeral cuarto de la providencia emitida el 15 de          octubre de 2025, la cual fue negada mediante auto del 29 de octubre          del mismo año.  

2          Sobre este caso en particular, resulta necesario precisar que no se          está frente aquellos asuntos donde se ha alegado el deber de          motivación para disponer la captura en sentencia, con persona          en libertad.  

3          Información reportada en la consulta de las actuaciones          procesales de la Rama Judicial          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.

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