Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250341600
Radicado n.° 151431
STP618-2026
(Aprobado acta n.° 010)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Fidernando Anturi Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso1.
En síntesis, el accionante considera que la decisión proferida el 5 de diciembre de 20252 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva vulneró sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia, porque, a pesar de que se había dictado sentencia condenatoria en su contra -la cual no se encuentra ejecutoriada por estar en trámite el recurso extraordinario de casación-, se revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y se dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario, cuando, en su criterio, dicha medida cautelar había perdido efectos con la emisión de la sentencia y, por ende, no podía ser revocada. En esa medida, estima que la providencia incurrió en un defecto sustantivo.
II. HECHOS
1.- El 27 de agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Fidernando Anturi Núñez al proceso con radicado n.° 410013104005-2022-00006-00. Posteriormente, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
1.2.- El 30 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, tras encontrarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo. Le impuso una pena principal de 134 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negando los mecanismos sustitutivos de la pena y disponiendo que el traslado al establecimiento de reclusión señalado por el INPEC se efectuaría una vez la condena quedara ejecutoriada. La defensa interpuso recurso de apelación.
1.3.- El 3 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión de instancia. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se haya resuelto.
2.- El 23 de junio de 2025, la víctima Karla Natalia Anturi Esquivel informó al juzgado de conocimiento que Fidernando Anturi Núñez presuntamente estaría incumpliendo la medida de detención domiciliaria, al asistir a eventos sociales, culturales, familiares y laborales fuera del horario autorizado y por fuera de las instalaciones de la universidad en la que labora.
2.1.- Mediante auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la detención domiciliaria. Contra esa decisión, la víctima interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto el 9 de septiembre de 2025, manteniéndose lo decidido y concediéndose la alzada.
2.2.- El 27 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la nulidad de lo actuado. Señaló que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva incurrió en una irregularidad sustancial al abstenerse de resolver de fondo la solicitud de revocatoria de la detención domiciliaria.
2.3.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en acatamiento de la nulidad declarada, revocó la detención domiciliaria de Fidernando Anturi Núñez, ordenó su traslado a un establecimiento penitenciario y dispuso que, de no lograrse su ubicación, la autoridad penitenciaria informara de inmediato para librar la correspondiente orden de captura. Contra esta decisión el accionante no interpuso recursos, por lo que el 15 de diciembre de 2025 quedó ejecutoriada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- Fidernando Anturi Núñez interpone acción de tutela en contra de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al considerar que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto sustantivo. Sostuvo que la providencia cuestionada, al decretar la nulidad del auto que declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la detención domiciliaria, “revivió” una medida cautelar legalmente extinguida, pese a que ya se había proferido sentencia condenatoria y esta no se encontraba ejecutoriada por estar en trámite el recurso extraordinario de casación, con lo cual se alteró de manera irregular su situación jurídica y se comprometió de forma directa su libertad personal.
3.1.- En consecuencia, solicitó a la Sala dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se suspendan las actuaciones que se deriven de ella, en particular aquellas que afecten su libertad personal, mientras se decide de fondo el recurso extraordinario de casación.
4.- El 18 de diciembre de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.
4.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que, tras el reporte de la víctima sobre el presunto incumplimiento de la detención domiciliaria, el Ministerio Público solicitó la revocatoria, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva mediante auto del 25 de agosto de 2025, decisión confirmada en reposición el 9 de septiembre siguiente y posteriormente anulada por esa Corporación el 27 de noviembre de 2025, por lo que concluyó que el asunto carece de connotación constitucional.
4.2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva pidió declarar improcedente el amparo. Señaló que, tras el reporte de la víctima sobre el presunto incumplimiento de la detención domiciliaria, declaró improcedente la revocatoria mediante auto del 25 de agosto de 2025, decisión que el Tribunal anuló el 27 de noviembre siguiente, lo que llevó al despacho a revocar la detención domiciliaria el 5 de diciembre de 2025, resaltando que contra esta decisión no se interpusieron recursos.
4.3.- La Fiscalía Quinta Especializada de Neiva solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante pretende reabrir un debate propio de la jurisdicción penal y controvertir una providencia judicial por la vía constitucional, pese a contar con mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
6.- Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, la acción de tutela es procedente para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Fidernando Anturi Núñez, con ocasión de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que decretó la nulidad del auto del 25 de agosto de 2025 y reanudó el trámite de revocatoria de la detención domiciliaria, por incurrir en un defecto sustantivo al “revivir” una medida de aseguramiento legalmente extinguida, pese a que la sentencia no se encontraba ejecutoriada por estar en trámite la casación; o si, por el contrario, el amparo resulta improcedente por falta de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; (ii) Se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la aplicación indebida de la norma procesal, lo cual incide de manera directa en la definición de la situación jurídica del accionante; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela.
11.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En efecto, el señor Fidernando Anturi Núñez no interpuso los recursos de reposición ni de apelación contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, pese a que estos constituían los mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la decisión que revocó la detención domiciliaria y ordenó su traslado a establecimiento penitenciario, siendo ese el momento procesal oportuno para manifestar sus inconformidades frente a la actuación cuestionada (CSJ STP3382-2024, STP5810-2024, STP6808-2024, STP8468-2025).
12.- Así las cosas, al no haberse hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional pues la acción de tutela no puede ser empleada para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
e. Conclusión
13.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite promovido por Fidernando Anturi Núñez en contra de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. El accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición ni de apelación contra el auto del 5 de diciembre de 2025, que revocó la detención domiciliaria y ordenó su traslado a establecimiento penitenciario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 410013104005-2022-00006-00, seguido en contra del accionante.
2 Proferida en cumplimiento de decisión emitida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la nulidad del trámite de revocatoria de la medida de aseguramiento dictada en contra del accionante.
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