Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250343700
Radicación n.° 151468
STP619-2026
(Aprobado acta n.° 010)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Katia Jacinta Collado Sanjuan, Bleidys Blaschke Collado, Ney Blaschke Collado y Cesar Augusto Blaschke Collado, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.
En síntesis, la parte actora formula diferentes reproches para cada una de las autoridades accionadas las cuales han tenido conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Emilio Gómez Vargas en contra de los actores como herederos determinados de César Augusto Blaschke, así como la queja disciplinaria y la denuncia que formuló frente a irregularidades en dicho proceso.
II. HECHOS
1. Jesús Emilio Gómez Vargas promovió demanda ordinaria laboral en su contra, como herederos determinados de César Augusto Blaschke, con el fin de que se condenara al pago de cesantías e intereses de estas, primas de servicios, vacaciones y la indemnización del artículo 65 del CST.
2. El 22 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la parte demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así como la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó esa decisión a través de la sentencia de 17 de septiembre de 2024.
4. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión al considerar que se configuró un fraude procesal en el trámite del proceso ordinario laboral. Sin embargo, por auto de 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral lo rechazó por improcedente, pues el recurso se sustentó en las causales previstas en el Código General del Proceso y ninguna del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.
5. Asimismo, se inició al proceso ejecutivo laboral para reclamar el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral radicado No. 08001310500520180027400. En este asunto, por auto de 25 de noviembre de 2025 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago y decretó las siguientes medidas cautelares: (i)el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de las que los aquí accionantes son titulares, (ii) el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-204672.
5.1. Dentro de dicho proceso, los aquí accionantes pidieron que se suspendiera el trámite hasta que se resolviera de fondo el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024. Esta petición fue negada por auto de 30 de septiembre de 2025.
6. La parte actora presentó queja disciplinaria contra el apoderado del demandante en el proceso laboral. Este proceso se encuentra en trámite y como última actuación se reporta que se fijó fecha para continuación de audiencia el 28 de enero de 2026 a las 10:00 a.m.
7. De igual modo, los actores formularon denuncia en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el abogado de la parte demandante por el delito de fraude procesal. Esta investigación fue radicada el 30 de noviembre de 2024, bajo el No. 080016001055202102832 y está a cargo de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8. Katia Jacinta Collado Sanjuan, Bleidys Blaschke Collado, Ney Blaschke Collado y Cesar Augusto Blaschke Collado, acudieron a este mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, del proceso ejecutivo laboral, del disciplinario, así como de la investigación penal No. 080016001055202102832.
8.1. Respecto del trámite del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024 adujo que la Sala homóloga laboral «incurrió en vía de hecho la no revisar el proceso y dio por cierto todo lo manifestado en las sentencias sin contrastar los fallos con la realidad procesal, sin hacer un estudio profundo del proceso». En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada admitirlo y proferir una decisión de fondo.
8.2. En relación con el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por Jesús Emilio Gómez Vargas para perseguir el pago de la condena impuesta en contra de los aquí accionantes en la sentencia de 22 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la parte actora reprochó que no se tengan en cuenta las pruebas aportadas para demostrar el pago de las obligaciones a su cargo, tales como: (i) el título valor que cobró irregularmente el demandante por valor de $437.953 y (ii) las costas y agencias en derecho en cuantía de 2SMLMV a la que fue condenado cuando el proceso se adelantaba en contra de Cesar Augusto Blaschke y se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 4 de septiembre de 2018.
8.2.1. En ese marco, pidió que se deje sin efectos el auto de 30 de septiembre de 2025 que negó la solicitud dirigida a que se ordenara suspender el proceso ejecutivo hasta que se resolviera de fondo el recurso extraordinario de revisión.
8.3. En relación con el proceso disciplinario y la investigación penal, controvirtieron la tardanza en proferir decisión de fondo. Consideraron que las acciones están a punto de prescribir sin que se adelanten las investigaciones respectivas en torno a la actuación del demandante su abogado en el proceso laboral.
9. Por auto de 16 de diciembre de 2025, se avocó la acción de tutela y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso No. 08001310500520180027402 y en la investigación No 080016001055202102832. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
9.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad o en su defecto se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora ya que las decisiones se han adoptado dentro del marco legal.
9.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, señaló que la actual magistrada sustanciadora se posesionó en el cargo el 2 de mayo de 2025 y que el 13 de noviembre del mismo año, convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 siguiente la cual se tuvo que aplazar por solicitud del disciplinado y se fijó nueva fecha para el 28 de enero de 2026.
9.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por Jesús Emilio Gómez Vargas en el que profirió sentencia de segunda instancia el 17 de septiembre de 2024, frente a la cual se advierte la parte actora no presentó recurso extraordinario de casación, por lo tanto, consideró no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, consideró que no se cumple el presupuesto de inmediatez ya que la acción de tutela no fue radicada dentro de un término razonable.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución6, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
b. Problemas jurídicos
11.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
11.1. Determinar si se cumple el presupuesto de subsidiariedad respecto de los reproches formulados contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en caso de superarse el examen formal de procedencia, establecer si dicha autoridad judicial incurrió en algún defecto específico con el auto de 25 de junio de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024.
11.2. Establecer si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en algún defecto específico en el auto de 30 de septiembre de 2025, que negó la solicitud de continuar el proceso ejecutivo hasta que se resolviera el recurso extraordinario de revisión.
11.3. Determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla incurrieron en situación de mora judicial injustificada en el trámite del proceso disciplinario y de la investigación penal No. 080016001055202102832, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales análisis del caso concreto
12.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente
15.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP3728-2025, STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).
16.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1676-2025, STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).
17.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP5053-2025, STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP6482-2025, STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).
18.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).
d. Caso concreto
(i) Solución al primer problema jurídico: en torno a los reproches formulados contra la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión no se cumple el presupuesto de subsidiariedad
19. La parte actora controvierte el auto de 25 de junio de 2025 a través del cual la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente la revisión formulada contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024.
20. No obstante, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad el cual se puede entender superado cuando se han interpuesto todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles en ordenamiento jurídico para controvertir una decisión judicial al interior del respectivo proceso.
22. Así, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP9414-2025, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).
23.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP 12471-2025, STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024). Por ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
24. En definitiva, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron todas las herramientas de defensa judicial ordinarias que los accionantes tenían a disposición para cuestionar esa decisión.
(ii) Solución al segundo problema jurídico: no se configuró ningún defecto específico en el auto de 30 de septiembre de 2025 que negó la solicitud de continuar el proceso ejecutivo hasta que se resolviera el recurso extraordinario de revisión.
25. Respecto de este aspecto, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos generales de procedencia, en tanto: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso, (ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad), (iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada data de 30 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 15 de septiembre de 2025 (inmediatez), (iv) se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, (v) no se trata de tutela contra tutela.
26. Se observa que los aquí accionantes, solicitaron la suspensión del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para perseguir el pago de la condena impuesta en su contra a través de la sentencia de 22 de febrero de 2024, hasta que se resolviera de fondo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024.
27. Por auto de 30 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado negó dicha petición al no encontrar fundamento legal para suspender el proceso. Explicó que el mismo se dirige contra una sentencia debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada por lo que solo en caso de prosperar el recurso extraordinario puede tener incidencia en el cumplimiento de esta.
28. Al respecto la Sala no avizora que la decisión cuestionada se torne irrazonable o caprichosa pues en efecto, la interposición del recurso extraordinario de revisión no suspende los efectos de la sentencia objeto de este.
28.1. Ello, principalmente, porque conforme lo previsto en el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, este mecanismo de impugnación procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas bajo causales específicas previstas en el artículo 30 de dicha norma y, por lo tanto, solo hasta que se encuentren razones para anular los efectos de cosa juzgada la decisión objeto del recurso, podrá dejarse de perseguir su cumplimiento. (CSJ SL 2203 de 2022).
28.2. Refuerza lo anterior, el hecho de que antes que se negara la petición de suspensión del proceso, la Sala de Casación Laboral había rechazado por improcedente el recurso extraordinario de revisión por auto de 25 de junio de 2025.
29. Conforme con lo expuesto, la Sala no encuentra que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla hubiese incurrido en algún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial en la providencia que dispuso negar la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo laboral. Pues en efecto, la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que constituye título base de ejecución no constituye una razón suficiente para ello.
(iii) Solución al tercer problema jurídico: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y la Fiscalía Treinta y Seccional de Barranquilla no incurrieron en situación de mora judicial injustificada.
30. En relación con la investigación penal No. 080016001055202102832 se advierte que la denuncia fue radicada el 30 de noviembre de 2024. De acuerdo con ello, no ha vencido el plazo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la etapa de indagación. El texto de dicho precepto es el siguiente:
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (énfasis de la Sala)
31. De igual forma, la Fiscalía puso de presente que el 2 de septiembre de 2025 profirió orden a policía judicial para que se adelantaran los siguientes actos de investigación: (i) inspección al expediente No. 08001310500520180027401, en el Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) realizar entrevistas a los partes dentro del citado proceso, (iii) obtención de registros civiles de defunción, certificado de existencia y representación legal de la Droguería La Celeste. De esta manera, se advierte que no existe inactividad por parte de la autoridad judicial accionada frente a la denuncia formulada por los aquí accionantes.
32. En relación con el proceso disciplinario No. 08001250200020240079000, se observa que el 7 de mayo de 2024 los aquí accionantes, a través de apoderada, radicaron una queja disciplinaria en contra del titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el abogado Ezequiel Fontecha Sandoval.
34. Se constata que el 13 de noviembre de 2025 se convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de noviembre del mismo año, la cual se aplazó por solicitud del disciplinado. Por lo tanto, esta diligencia se reprogramó para el 28 de enero de 2026.
35. En efecto, la Sala encuentra que, aunque entre el momento en que se radicó la queja disciplinaria 7 de mayo de 2024 y la fecha en que se convocó audiencia de pruebas y calificación provisional se incumplió el plazo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, lo cierto es que esa situación se subsanó el 20 de noviembre de 2025 cuando se fijó fecha para dicha diligencia, la cual tuvo que ser reprogramada para el próximo 28 de enero de 2026.
36. De esta manera, para la Sala no se configura una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la investigación penal No. 080016001055202102832, así como tampoco en el proceso disciplinario 08001250200020240079000. Por lo tanto, negará las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.
e. Conclusión
37.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de los reproches formulados contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad en tanto la parte actora no agotó el recurso de reposición contra el auto que rechazó la revisión formulada contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, conforme lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
38. Asimismo, frente a los reproches constitucionales respecto de la decisión de no suspender el proceso ejecutivo laboral hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, la cual constituye título base de ejecución, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo. Lo anterior, porque no se configuró ningún defecto específico en la determinación cuestionada, pues la misma se sustentó en que la presentación del mecanismo extraordinario de impugnación no suspende los efectos de la sentencia objeto del mismo, por lo tanto, hasta tanto no se rompa los efectos de cosa juzgada no existen razones para no perseguir su cumplimiento.
39. Finalmente, no se advierte una situación de mora judicial injustificada en el trámite que adelanta la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla respecto de la investigación penal No. 080016001055202102832, en tanto, no se ha vencido el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la etapa de indagación.
40. Tampoco, se advierte que actualmente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico incurra en una tardanza injustificada en el trámite del proceso disciplinario No. 08001250200020240079000. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el 13 de noviembre de 2025 convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 siguiente, sin embargo, se reprogramó para el próximo 28 de enero de 2026.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a los reproches constitucionales contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: Negar las pretensiones de la solicitud de amparo dirigida contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas.
Tercero: Negar las pretensiones formuladas respecto de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, por las razones expuestas.
Notifíquese y cúmplase
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
2 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.
Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.
Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 – 1428
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