CP012-2026(67523)

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JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  ponente  

  

 CP012-2026  

Radicación  N°  67.523  

Aprobado acta  N° 007  

  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

  

La Corte emite  concepto  sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel  Obdulio Rentería Salas,  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1. El 11 de abril  de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas profirió la acusación formal N°4:24-CR77  (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD) contra el  ciudadano colombiano  Manuel Obdulio Rentería Salas,  por la comisión de los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1.  

  

2. El  23 de julio de 2024,  la  Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 1198,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición contra Rentería  Salas2.  

3. El 29 de ese  mes, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura  con fines de extradición3.  El 13 de agosto siguiente, agentes de la Policía Nacional lo  capturaron en Medellín4.  

  

4. El  8 de octubre de 2024,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó,  por medio de la Nota Verbal N° 1834, el requerimiento de  extradición y envió la documentación  pertinente5.  

  

5. El 16 de ese  mes, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la  Corte la documentación entregada por la representación  diplomática6.  

  

Precisó  que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores7,  estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8  y la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9.  

  

6. El 22 de  octubre de 2024, la Corte asumió el conocimiento de la  actuación.  Asimismo,  reconoció personería jurídica a la abogada de  confianza del requerido. En consecuencia, ordenó correr el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 200410.  

  

7. El  25 de ese mes y año, el nuevo defensor del solicitado presentó  el poder conferido para actuar en el presente trámite11.  El 31 de octubre de esa anualidad, la Corte surtió el traslado  del artículo 500 de la Ley 906 de 200412.  Ese día, esa providencia le fue notificada a Rentería  Salas  en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta  Media y Mínima Seguridad de Bogotá13.  

  

8. El 4 de  diciembre de 2024, la  Sala reconoció  personería jurídica al abogado designado por Rentería  Salas14.  El  12 de marzo de 2025, la Corte acogió las solicitudes  probatorias de la defensa y del Ministerio Público dirigidas  a  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de  las autoridades nacionales. En  consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la  Nación consultar en sus bases de datos la existencia de  actuaciones penales adelantadas contra Rentería  Salas.  

  

Con  igual propósito de constatar el  ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las  autoridades nacionales, la  Corte ofició  a  la DIJIN  para  que, en un plazo de diez (10) días, consultara el  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo, SIOPER, e  informara los  antecedentes y actuaciones penales que registre a nombre de Manuel  Obdulio Rentería Salas.  En  caso de obtener algún reporte, debía indicar los hechos  objeto de investigación o juzgamiento, el estado actual de los  asuntos y, si han concluido, remitir copia de la decisión que  los haya finalizado.  

  

De otra parte,  negó las demás solicitudes probatorias de la defensa.  Lo anterior, en atención a que las peticiones estaban  dirigidas a verificar aspectos relacionados con la responsabilidad  penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la  acusación, temas que resultan ajenos al objeto del concepto a  cargo de esta Corporación15.  

  

9. Las respuestas  de las autoridades fueron las siguientes:  

  

a.  La Fiscalía General de la Nación refirió que,  una vez consultadas sus bases de datos, estableció que en  contra del solicitado «[n]o  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado y/o sindicado»16.  

  

b.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional- DIJIN- informó que a nombre del  reclamado solo figura la orden de captura con fines de extradición  por cuenta de este asunto17.  

  

10.  La defensa interpuso recurso de reposición18.  El 16 de julio de 2025, la Sala mantuvo su decisión y corrió  traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión  19.  

  

a.  El Ministerio Público realizó un recuento de las  actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales  y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada  y concluyó que estos presupuestos están acreditados.  

  

En  consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la  condición de garantizar la protección de los derechos  humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34  y 42 de la Constitución Política20.  

  

b.  La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable dado  que no satisfacen el requisito de extraterritorialidad. Sostuvo que  de acuerdo con lo narrado por el agente especial de la DEA las  incautaciones sucedieron en Costa Rica y Colombia y no en el  territorio estadounidense ni tenían como finalidad producir  efectos allí.  

  

Agregó  que el pedido de extradición incumple el presupuesto de  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, porque la  acusación no describe las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.  

  

Además,  afirmó  que el expediente no contiene pruebas de que el solicitado tuviera  conocimiento de que transportaba cocaína hacia ese país.  Por último, pidió que, si  la Corte emite un concepto favorable, condicione la entrega del  requerido al respeto de sus garantías constitucionales  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

A.  Aspectos generales  

  

1.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la  Constitución Política, existe un sistema de fuentes  formales y materiales para examinar los trámites de  extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales  prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria21.  

  

2. El 14 de  septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición.  Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo  denunció, terminó, reemplazó ni extinguió  mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados».  

  

No  obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición  no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia22.  En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al  ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política.  

3. Bajo ese  contexto, el  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este  caso, resultan aplicables la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»  y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional».  Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados  bilaterales específicos, la extradición debe regirse  por la legislación interna del Estado requerido respecto de  los delitos allí previstos.  

  

4.  Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la  Constitución Política y en los artículos 493 a  502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta  actuación23.  En  ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos  constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii)  las garantías derivadas de la prohibición de extraditar  exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.  

  

De igual modo,  debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la  legislación interna, a saber: iv)  validez formal de la documentación aportada; v) plena  acreditación de la identidad del requerido; v) equivalencia de  la providencia judicial emitida en el extranjero; y vi) doble  incriminación24.  

  

B.  Presupuestos constitucionales  

5.  El  artículo 35 de la Constitución Política dispone  que la extradición podrá concederse, ofrecerse o  solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en  ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.  Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente  aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional,  cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además,  que carezcan de carácter político. Respecto de  extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del  delito.  

  

6. En este caso,  la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano  Manuel  Obdulio Rentería Salas  no involucra infracciones de naturaleza o carácter político.  Al contrario, está relacionada con delitos comunes,  específicamente «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»25.  Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición  constitucional mencionada.  

  

7. En cuanto al  lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido26  que una interpretación sistemática del principio de  territorialidad, junto con la excepción de  extraterritorialidad de la ley penal (artículos  15 y 16 del Código Penal)27,  permite  aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente  ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras  para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.  

  

La teoría  mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el  factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta  conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar  donde se ejecutó total o parcialmente la acción; b)  donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió  o debió concretarse el resultado28.  

  

8. Bajo estas  premisas, la acusación formal N°4:24-CR77 (también  conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD), dictada el 11 de abril de 2024  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, señaló que las actividades delictivas atribuidas  iniciaron «en  algún momento durante o alrededor del año 2016, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal».  Específicamente, la autoridad judicial extranjera le endilgó  a Rentería  Salas  participar en acuerdos ilícitos orientados al transporte,  distribución e importación de drogas hacia territorio  estadounidense29.  

  

Sumado  a ello, el agente especial Miguel O. Torres, del Buró Federal  de Investigaciones del FBI, asignado a la Fuerza de Ataque de la  Administración para el Control de Drogas -DEA-, indicó  que, aproximadamente desde 2016 y hasta al menos el 10 de abril de  2024, Rentería  Salas  concertó  con integrantes de una organización criminal la recepción  y transporte de cocaína mediante embarcaciones desde Colombia  con destino a Centroamérica. Ciertas porciones de estos  cargamentos fueron distribuidas ilícitamente en los Estados  Unidos de América.  

  

9. Bajo ese  contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a Rentería  Salas  ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo  01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en  los Estados Unidos de América, puesto  que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente.  

  

10. Por otra  parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición  del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  Esta norma impide  la extradición si los hechos están vinculados con el  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición, específicamente en la Jurisdicción  Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado  interno colombiano. Es  más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al  respecto.  

  

11. En conclusión,  la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones  constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a  continuación evaluará la causal impeditiva relacionada  con la prohibición de doble juzgamiento.  

  

12. La Corte ha  reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del  requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas  no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que  fundamenta el pedido internacional. Este  requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada,  protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los  principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la  administración de justicia30.  

  

En ese orden, la  extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de  sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c)  existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades  judiciales nacionales31.  Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el  Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la  decisión más conveniente según criterios de  interés nacional y cooperación internacional»32.  

  

La Sala también  ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos  hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide  emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión  judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo  504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación  al Presidente de la República, quien decidirá, en el  marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del  requerido33.  

  

13. Puestas  así las cosas, con el propósito de verificar el  ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las  autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, informar  sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra Manuel  Obdulio Rentería Salas.  Las  respuestas recibidas fueron las siguientes:  

  

a. La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol- DIJIN-,  informó que a nombre del requerido únicamente obra  orden de captura por cuenta del trámite de extradición34.  

  

b. La Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló  que contra Rentería  Salas  no aparecen registros de vinculación a procesos penales35.  

  

14. A  partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala  constata que a nombre del requerido sólo existe el registro  correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite  de extradición.  

  

15. En este  contexto, la información suministrada por las autoridades  consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los  hechos que sustentan el presente trámite.  Tampoco el solicitado ni su defensor lo manifestaron.  

  

16. Con base en lo  anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún  elemento de juicio que permita inferir que a nombre de Rentería  Salas  exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que  ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos  materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual  afectación al principio constitucional que proscribe el doble  juzgamiento.  

  

C.  Presupuestos legales  

  

1. Validez  formal de la documentación presentada por el país  requirente  

17. El artículo  495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición  debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente  por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar:  a) copia o trascripción auténtica de la acusación  o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;  b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  

  

18. Por su parte,  el artículo 251 del Código General del Proceso dispone  que los documentos públicos emitidos en país extranjero  por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados  de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo  estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores  requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del  respectivo país.  

  

19. Los Estados  Unidos de América36  y la República de Colombia37  ratificaron la «Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros»,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento  internacional eliminó la exigencia de legalización  diplomática o consular respecto de documentos públicos  emitidos por un Estado contratante para su presentación en  otro Estado parte.  

  

Entre estos  documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios  vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención  establece como único trámite obligatorio para acreditar  la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el  signatario, la incorporación del certificado denominado  «Apostille»  -artículos 4º y 5º-.  

  

20. En el presente  asunto, la representación diplomática norteamericana  formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota  Verbal N.º 1834  del 8 de octubre de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos  debidamente traducidos:  

  

a. La acusación  formal N°4:24-CR77  (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD), proferida el 11  de abril de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas38.  

  

b. Las  declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Heather  H. Rattan39  y el agente especial adscrito a la Administración para el  Control de Drogas, DEA, Miguel  O. Torres40.  

c. Orden de  detención del 11 de abril de 2024, emitida por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra  el requerido41.  

  

d. El informe de  consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado  Civil colombiano del solicitado42.  

  

e. El texto  oficial de las disposiciones aplicables43  

  

21.  En  ese orden, la documentación presentada detalla los hechos  imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta  punible, las pruebas que sustentan la acusación, la  calificación jurídica del comportamiento investigado,  las disposiciones legales aplicables y la información personal  necesaria para identificar plenamente al requerido.  

  

22. A  su vez, cuenta con la apostilla emitida  por Patrik  Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien  certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick  B. Garland,  y la rúbrica de Tracey  S. Lankler,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  Penal, del Departamento de Justicia norteamericano44.  De igual manera, Tracey  S. Lankler  certificó la autenticidad de la declaración jurada del  fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Este de Texas, Heather  H. Rattan.  

  

23. La  documentación aportada por las autoridades estadounidenses  cumple los  requisitos formales de legalización. En  consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el  estudio que precede al concepto.  

  

  

2. Plena  identidad del requerido  

  

24. El Gobierno de  los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Manuel  Obdulio Rentería Salas  mediante la Nota Verbal Nº 1834  del 8 de octubre de 2024. En esta señala que aquel nació  el 21 de junio de 1979 y porta la cédula de ciudadanía  N° 98.639.276.  

  

25.  El 24 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación  penal notificó a Manuel  Obdulio Rentería Salas,  por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano -COBOG-, el auto que reconoció  personería jurídica a la abogada que en su momento  designó. En dicha diligencia, suministró su nombre y  número de documento de identidad, información que  reiteró en notificaciones posteriores45.  

  

26. Los datos  personales empleados en estas actuaciones coinciden con los  consignados en el informe emitido tras la consulta realizada en la  página web de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, documento adjunto a la solicitud de extradición46.  Asimismo, las autoridades judiciales consultadas durante la etapa  probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el  requerido ni su defensora formularan objeción alguna.  

  

27. Sumado a ello,  obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 14 de agosto  de 2024 rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis  concluyó que las impresiones dactilares tomadas al privado de  la libertad corresponden a la muestra del informe sobre consulta web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil  de  Manuel Obdulio  Rentería Salas,  identificado  con la cédula de ciudanía N°98.639.27647.  

  

28. Con  fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna  sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición  y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este  asunto.  

  

3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

  

29.  Según el artículo  493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición  requiere que el país extranjero haya dictado, al menos,  resolución de acusación o decisión equivalente.  En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto  introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado  inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal. Por lo  tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem,  debe señalar los delitos imputados y describir las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados.  

  

30. En este caso,  la  acusación formal N°4:24-CR77  (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD),  proferida  el 11 de abril de 2024,  es  un acto procesal que equivale a la acusación nacional. Esa  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos, tiene  como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califican jurídicamente el comportamiento e invocan las  disposiciones penales que regulan el asunto.  

  

31. En  consecuencia, la determinación dictada por la autoridad  judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el  ordenamiento procesal penal colombiano.  

  

4. Principio de  la doble incriminación de la conducta  

  

32. La Corporación  examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos  en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación;  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada  en el  artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

  

33.  Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a  Manuel  Obdulio Rentería Salas  fueron detallados en la acusación formal N°4:24-CR77  (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD) dictada  el 11 de abril de 2024, de la siguiente manera48:  

  

Cargo Uno  

  

Que en algún  momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente  desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal,  inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y otros lugares, MANUEL  OBDULIO RENTERIA SALAS,  alias  Chicho, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se  unió, se juntó en una asociación delictuosa y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el  Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de  manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína,  con la intención, conocimiento y causa razonable para creer  que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos,  en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la  secci6n 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

  

Cargo Dos  

  

Que en algún  momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente  desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal,  inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y otros lugares, MANUEL  OBDULIO RENTERIA SALAS,  alias Chicho, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente  fabricó y distribuyo cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con  la intención, conocimiento y causa razonable para creer que  dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados  Unidos.  

  

En violación  de la sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

  

  

34  La declaración jurada rendida por el agente especial Miguel  O. Torres, del Buró Federal de Investigaciones del FBI,  asignado a la Fuerza de Ataque de la Administración para el  Control de Drogas -DEA-,  refiere los hechos investigados por las autoridades estadounidenses,  así49:  

7. Una  investigación llevada a cabo por autoridades del orden público  de los EE. UU. Identificó una organización de tráfico  de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que  era responsable de la importación de grandes cantidades de  cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con  diversos carteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en  Colombia, y el Cartel de Sinaloa, en México. La OTD usa medios  sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y  distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína  destinadas a los Estados Unidos. Esto incluye lanchas de alta  velocidad (LAV), embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y  de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos  motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína  por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo  general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es  fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de  droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua  y/o México y a través de dichos países hacia el  norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son  importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las  ganancias obtenidas de las drogas son transportadas desde los Estados  Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través  de ellos.  

  

8. La  investigación identifico a RENTERIA SALAS como un miembro de  la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2016 hasta  por lo menos el 10 de abril de 2024, RENTERIA SALAS fue responsable  de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de  tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Las  obligaciones de RENTERIA SALAS dentro de la OTD incluían la  recepción de grandes cantidades de cocaína en Colombia  y su posterior transporte vía cargamentos marítimos  desde Colombia con destino a Centroamérica. Ciertas porciones  de estos cargamentos de cocaína son posteriormente importadas  a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la OTD.  RENTERIA SALAS lleva a cabo estas operaciones en estrecha  colaboración con personas conocidas como “Imba”,  “Paisano”, “Raid”, “Jafet”, “17”,  y varios otros traficantes.  

  

II. PRUEBAS  

Testimonio  de testigos cooperadores  

  

9. Cuatro  exmiembros de la OTD (TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4) ahora son testigos  cooperadores y han proporcionado información sustancial sobre  la conducta criminal de RENTERIA SALAS. Estos testigos cooperadores  participaron en actividades y discusiones de tráfico de  cocaína junto con RENTERIA SALAS en conexión con la OTD  a lo largo de varios años. TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 confirmaron  que tanto ellos como RENTERIA SALAS sabían que los cargamentos  de cocaína que facilitaban juntos tenían como destino  los Estados Unidos, y que tenían la intención de que  así fuera. Basado en la corroboración independiente de  detalles proporcionados por dichos testigos, la verificación  de hechos informados y la información recopilada a partir de  comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los funcionarios  del orden público han determinado que TC-1, TC- 2, TC-3 y TC-4  son confiables y creíbles.  

  

10. TC-1  indicó a los investigadores que TC-1 conoce personalmente a  RENTERIA SALAS y que participo junto con él en transacciones  de cocaína en conexión con la OTD desde 2018. TC-1  proporcionó los siguientes detalles sobre la actividad  criminal de RENTERIA SALAS. RENTERIA SALAS es un traficante de  cocaína. Aproximadamente en 2018-2019, RENTERIA SALAS contactó  a TC-1 para pedirle dinero para que RENTERIA SALAS pudiera viajar a  Costa Rica para empezar de nuevo. Posteriormente, RENTERIA SALAS fue  a Costa Rica por un tiempo y luego regresó a Colombia. TC-1  indicó que RENTERIA SALAS ganó algo de dinero mientras  estuvo en Costa Rica, y que RENTERIA SALAS empezó a despachar  sus propios cargamentos marítimos una vez que regreso a  Colombia. TC-1 informó que, alrededor de 2020-2021, RENTERIA  SALAS perdió dos cargamentos marítimos que  desaparecieron por completo.  

  

11. TC-2 indicó  a las autoridades que TC-2 conoce personalmente a RENTERÍA  SALAS y que TC-2  tiene conocimiento de las actividades de RENTERIA SALAS relacionadas  con el tráfico de narcóticos y el CDG durante varios  años. TC-2 corroboró información proporcionada  por TC-1, confirmando el papel de RENTERIA SALAS como traficante de  cocaína que vive en Colombia. En enero de 2020, TC-2 asistió  a una reunión con RENTERIA SALAS, “Jimmy” y  “Amauri”. TC-2 informó que RENTERIA SALAS y Amauri  se asociaron en el envío de un cargamento de 2,000 kilogramos  de cocaína que estaba siendo despachado desde Choco, Colombia,  con destino a Panamá. RENTERIA SALAS informó a TC-2 que  “Plástico” había proporcionado información  a la DEA, y que esto resultó en la incautación de este  cargamento de cocaína por parte de las autoridades. TC-2  indicó que los despachadores de las LAVs trabajaban para  Plástico, y que RENTERIA SALAS cree que esa es la razón  por la cual Plástico proporcionó su cargamento marítimo  a los funcionarios del orden público. Además, TC-2  informó que el traficante costarricense conocido como  “Paisano” efectuó pagos por narcóticos a  RENTERIA SALAS y a Raúl por una antigua deuda de narcóticos  que Paisano tenía con el traficante colombiano conocido como  “Papa”.  

  

12. TC-3  indicó a las autoridades que TC-3 conoce personalmente a  RENTERIA SALAS y que TC-3 tiene conocimiento de las actividades de  RENTERIA SALAS relacionadas con el tráfico de narcóticos  y el CDG durante varios años. TC-3 corroboro información  proporcionada por TC-1 y TC-2, confirmando el papel de RENTERIA SALAS  como traficante de cocaína que vive en Colombia, y que  RENTERIA SALAS despachaba cargamentos marítimos para “Gordo  Rufla”. TC-3 informó que RENTERIA [sic] despachaba  cargamentos de cocaína desde sus zonas del CDG, en Chocó.  TC-3 indicó que RENTERIA SALAS estaba en Costa Rica para  recibir LAVs entrantes cargadas de cocaína junto con Raúl.  Además, TC-3 indico que RENTERIA SALAS trabajaba con Amauri, y  que Amauri es responsable de despachar cargamentos de cocaína  para RENTERIA SALAS.  

  

13.  Aproximadamente  en enero de 2020, TC-3 estuvo involucrado en el despacho de un  cargamento de cocaína para RENTERIA SALAS, y RENTERIA SALAS  culpo a TC-3 y a Plástico por dar información sobre el  cargamento marítimo de RENTERIA SALAS, ya que dicho cargamento  fue incautado por funcionarios del orden público. TC-3 cree  que esta incautación ocurrió en enero de 2020, y que la  tripulación del bote fue arrestada en Panamá, donde  sigue en custodia. TC-3 se enteró de que Raúl estaba  recibiendo cargamentos de cocaína enviados por ENTERIA SALAS  en Limón, Costa Rica.  

  

14.TC-4  indicó a las autoridades que TC-4 conoce personalmente a  RENTERIA SALAS y que TC-4 tiene conocimiento de las operaciones de  tráfico de narcóticos de RENTERIA SALAS desde 2016.  TC-4 corroboro información proporcionada por TC-1, TC-2 y  TC-3, confirmando que RENTERIA SALAS es un traficante de cocaína  que vive en Colombia. TC-4 explico que RENTERIA SALAS es un  traficante de cocaína de alto nivel que opera desde Turbo,  Colombia, y que RENTERIA SALAS sigue suministrando grandes  cargamentos de cocaína a Paisano. TC-4 indicó que  “Céspedes” es un traficante de cocaína que se  encuentra en Colombia y que transporta cargamentos de cocaína  a Costa Rica para su posterior distribución. TC-4 indicó  que Céspedes trabaja con Raúl y RENTERIA SALAS en Costa  Rica para facilitar sus actividades de tráfico de narcóticos.  Según TC-4, RENTERIA SALAS está transportando  cargamentos de cocaína con destino a Céspedes y Raúl  en Limón, Costa Rica.  

  

15. Basado en  la información obtenida de TC-1, TC-2, TC-3, TC-4 y otras  fuentes, las comunicaciones interceptadas de la OTD y las  incautaciones de droga durante esta investigación, los  patrones de tráfico de la OTD, el uso predominante de moneda  de los Estados Unidos en las transacciones de drogas de la OTD y el  margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados  Unidos, las pruebas establecen que RENTERÍA SALAS tenía  intención, conocimiento y causa razonable para creer que la  cocaína que distribuía, y para cuya distribución  se juntó en asociación delictuosa, sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

  

  

35. La  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos  de los siguientes delitos  

  

  

(a)  Fabricación o distribución con el objeto de su  importación ilícita.  Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II… con la intención,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia… será  importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se  encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los  Estados Unidos….  

  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

  

(a)  Actos  ilícitos  

  

Toda  persona que – […]  

  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigado según lo  dispuesto en la sección (b) de esta sección.  

  

(b)  Sanciones  

  

(1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que implique: –  

  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de: —  

  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros […];  

  

la  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  una pena de prisión de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 del  Código de los Estados Unidos, o $10.000.000 dólares  estadounidenses […] un período de libertad supervisada de al  menos 5 años además de dicho período de prisión.  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto  

  

Toda  persona que intente cometer  o participe en una asociaci6n delictuosa para cometer cualquier  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya  perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o  asociación delictuosa.  

  

36. Los supuestos  fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra  Manuel  Obdulio Rentería Salas  también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas,  en principio, guardan correspondencia en los artículos  340.2, 376, 377A, 377B y el numeral 3º del 384 de la Ley 599 de  2000, que disponen:  

  

Artículo  340. Concierto  para delinquir50:  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes,  drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del  terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración  de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables, contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos  contra la administración pública o que afecten el  patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes […].  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes51:  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

Artículo  377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia  de semisumergibles o sumergibles52:  El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya,  almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible  o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce  (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

Parágrafo.  Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por  semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el  agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas,  cuyas características permiten la inmersión total o  parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados  a la pesca artesanal.  

  

Artículo  377B. Circunstancia de agravación punitiva53:  Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar,  transportar o vender, sustancia  estupefaciente,  insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio  para la comisión de actos delictivos la pena será de  quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil  (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

La  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la  conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya  sido miembro de la Fuerza Pública.  

  

Artículo  384. Circunstancias de Agravación Punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos.  

  

(…)  

  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

  

37.  Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a  Manuel  Obdulio Rentería Salas  constituyen  delitos tanto en la República de Colombia como en los Estados  Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas  penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro  años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación  queda satisfecho.  

  

38. De acuerdo con  las secciones 853 y 970 del título 21, así como la 2461  del título 28 del Código de los Estados Unidos de  América54,  el alegato de decomiso incluido en la acusación formal  N°4:24-CR77  (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD) dictada  el 11 de abril de 2024, es  una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de  responsabilidad penal que la legislación extranjera autoriza  anunciar en dicho acto procesal.  

  

Bajo ese contexto,  la solicitud de decomiso no comporta un cargo ni implica una  imputación sobre la cual pueda desarrollarse el análisis  legalmente previsto en materia de  extradición. En consecuencia, la Sala no emitirá  pronunciamiento sobre ese especifico aspecto.  

  

39. Puestas así  las cosas, la Corte determina que, tal como lo señaló  el representante del Ministerio Público, no existe impedimento  jurídico alguno que obste para la emisión de un  concepto favorable a la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

D.  De los alegatos de la defensa  

  

40.  En el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500  de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó a la Corte emitir  concepto desfavorable, dado que la solicitud no satisface el  requisito de extraterritorialidad. Sostuvo que de acuerdo con lo  narrado por el agente especial de la DEA las incautaciones sucedieron  en Costa Rica y Colombia y no en el territorio estadounidense ni  tenían como finalidad producir efectos allí.  

  

41.  La Corte no acoge esos planteamientos. Una interpretación  sistemática del principio de territorialidad y de su  excepción, en armonía con la teoría de la  ubicuidad, permite afirmar que el delito se considera cometido en  todos los lugares donde ocurre parte de la acción o donde se  produce el resultado.  

  

42.  En este caso, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas acusó a Manuel  Obdulio Rentería Salas  de participar en acuerdos ilícitos destinados al tráfico  de narcóticos hacia ese país. Para sustentar la  acusación, la autoridad extranjera presentó la  declaración del agente especial de la DEA, Miguel O. Torres,  quien expuso los resultados de la investigación, describió  la estructura criminal transnacional implicada y precisó las  pruebas que evidencian la ruta marítima empleada para el envío  de los cargamentos, así como las funciones del requerido  dentro de la organización criminal y los nexos con otras  bandas delincuenciales transnacionales.  

  

43.  De acuerdo con esa información, las conductas endilgadas  buscaban generar efectos en los Estados Unidos de América,  destino final de los estupefacientes. En consecuencia, acorde con los  artículos 14 a 16 de la Ley 599 de 2000, el delito se entiende  cometido tanto en los lugares donde ocurrió parte de la acción  como en aquellos donde produjo su resultado. Bajo ese marco, la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas ejerce  jurisdicción legítima con fundamento en la teoría  de la ubicuidad.  

  

44.  El apoderado del solicitado afirmó  que en el expediente no hay pruebas de que Rentería  Salas  supiera que transportaba cocaína hacia ese país. Con  relación a ese argumento, la Sala de Casación Penal  precisa que en  este trámite resultan ajenas las discusiones sobre la  valoración probatoria y la materialidad de los hechos. En ese  marco, esta Corporación carece de competencia para efectuar un  control material sobre los hechos o las pruebas que sustentan la  acusación. Discutir tales aspectos equivaldría a  invadir la función del juez natural extranjero y a desbordar  el objeto del trámite extradicional55.  

  

45.  De otra parte, la defensa indicó que la solicitud de  extradición no cumplió con el presupuesto de la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ya que la  acusación  extranjera no describió de manera clara las circunstancias de  tiempo, modo y lugar de los hechos. Contrario a lo anterior, la Sala  advierte que, la acusación formal N°4:24-CR77 (también  conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD) emitida por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra  el ciudadano colombiano  Manuel Obdulio Rentería Salas,  sí tiene una descripción del lugar y la fecha en que  ocurrieron los hechos.  

  

Así,  estableció que las conductas de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»  ocurrieron  «en algún momento durante o alrededor del año  2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación  formal», en «Colombia, Ecuador, Panamá, Costa  Rica, Guatemala, México y otros lugares» el  requerido se concertó con otras personas para fabricar y  distribuir, de manera intencional cocaína para importarla  legalmente a los Estados Unidos de América.  

  

En consecuencia,  el Estado requirente sí especificó las circunstancias  de tiempo y lugar de las conductas punibles. Por lo tanto, su  reproche carece de fundamento. Esta decisión equivale al  escrito de acusación porque describe los hechos, los delitos  imputados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron.  

  

46.  Frente a la petición de prevenir al Gobierno Nacional para  exigir al Estado requirente respeto y cumplimiento efectivo de los  derechos humanos, la Corte destaca que, efectivamente, instará  al ejecutivo en los términos previstos por el artículo  494 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.  

IV.  CONCEPTO  

  

  

Condicionamientos  

  

2.  El  Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá  exigir al Estado solicitante:  

  

a.  Que garantice al reclamado su permanencia en la nación  requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

b.  Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre  de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición  relacionados, exclusivamente, con los cargos uno, dos y tres de la  acusación. Además, que no le imponga sanciones  diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de  muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación,  desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

  

c.  Que garantice a Manuel  Obdulio Rentería Salas  todas  las  garantías procesales. En particular: acceso a un juicio  público sin dilaciones injustificadas, presunción de  inocencia, designación de un defensor particular o público,  la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para  preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y  controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante  su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia  ante un tribunal superior. Estas prerrogativas derivan de los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

d.  Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque  el artículo 42 de la Constitución Política  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección  también la contempla el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

e.  Que no sea condenado dos veces por igual hecho.  

  

f.  Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los tribunales de ese país.  

  

g.  Que, si Manuel  Obdulio Rentería Salas  llega a ser condenado por los cargos uno y dos que motivan la  solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta  del trámite de extradición le sea reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que las autoridades le  impongan.  

  

3.  El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, según el  artículo 189.2 de la Constitución Política.  

  

4.  Comuníquese esta determinación al requerido, a la  defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de  la Nación.  

  

5.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia,  

  

  

1          Indictment          digital págs. 122-124.  

2          Ibidem          págs. 11-15.  

3          Ibidem          págs.29-31.  

4          Ibidem          págs. 32-37.  

5          Ibidem          págs. 145-149.  

6          Ibidem          págs. 2-3.  

7          Ibidem          págs. 137-138.  

8          Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998.  

9          Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  

10          ESAV. Anotación N° 08.  

11          ESAV. Anotación N° 11.  

12          El          término de 10 días para que las partes presentaran          alegatos de conclusión corrió desde el 31 de octubre          hasta el 15 de noviembre de 2024.  

13          ESAV. Anotación N° 15.  

14          ESAV. Anotación N° 20.  

15          ESAV. Anotación N° 023.  

16          ESAV. Anotación N° 040.  

17          ESAV. Anotación N° 038.  

18          ESAV. Anotación N° 029.  

19          ESAV. Anotación N° 044.  

20          ESAV. Anotación N° 049.  

21          CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.  

22          Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial:          Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25          de junio de 1987, respectivamente.  

23           Concepto          CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.  

24           Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse          o concederse la extradición se requiere, además: 1.          Que el hecho que la motiva también esté previsto como          delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de          la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.          2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución          de acusación o su equivalente.  

25          Nota          Verbal 1990 del 30 de octubre de 2023. Ibídem.          Págs. 68-71.  

26          Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024.  

28          Concepto CSJ CP, 30 – 2013, rad. 40275  

29          002          expediente digital 123-124.  

30          Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley          906 de 2004.  

31          Concepto          del 19 de febrero de 2009, radicado 30377.  

32          Concepto          del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también          concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373.  

33          Concepto          del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en          concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.  

34          Anotación ESAV No. 038.  

35          Anotación ESAV No. 040.  

36          Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de          octubre de 1981.  

37          Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de          la sentencia C-164 de 1999.  

38          Indictment          digital págs. 122-124.  

39          Ibidem.          Págs. 100-106.  

40          Ibidem          págs. 128-134.  

41          Ibidem          pág. 126.  

42          Ibidem          pág.          136.  

43          Ibidem          págs. 110-120.  

44          Ibidem          pág.          99.  

45          Anotación          ESAV: 10, 15, 21, 25, 37, 45.  

46          002          expediente digital pág. 136.  

47          Ibidem          págs. 40-44.  

48          Ibidem.          Págs.-          136-149.  

49          Ibidem.          Págs.-          143-147.  

50          Modificado          por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley          890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de          2018.  

51          Reformado          por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley          1453 de 2011.  

52          Adicionado          por el artículo 2° de la Ley1311 de 2009.  

53          Modificado          por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011.  

54          Ibídem.          Págs. 119-120.  

55          CSJ          AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694 y CSJ AP1548-2025, 12 mar.          2023, rad. 67523.  

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