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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
Radicación n°. 151599
Acta No. 006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y a la igualdad”.
2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Antioquia, a la Fiscalía 65 de la misma especialidad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 050003120002-2025-00014-00.
II. HECHOS
3. JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS, acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó que la Fiscalía 65 Delegada adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio mediante resolución del 21 de marzo de 2023, impuso dentro de la fase inicial del proceso, es decir, antes de la presentación de la demanda de extinción de dominio, medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles de su propiedad identificados con matrículas inmobiliarias No. 018-30236 (primer piso), 018- 30237 (segundo piso) 018- 30238 (tercer piso), ubicados en la carrera 30 # 29-30 del municipio de Marinilla – Antioquía.
4. Refirió que también se impusieron esas medidas sobre el establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil No. 17428, registrado en marzo 02 de 1992 denominado “Taberna la Doble barra” ubicado en el Municipio de Marinilla-Antioquía.
5. Manifestó que el ente acusador presentó la demanda de extinción de dominio el 31 de octubre de 2023, ante los jueces de dicha especialidad, correspondiendo inicialmente por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que el 29 de febrero de 2024, resolvió inadmitirla.
6. Señaló que el 8 de marzo de 2024, la 65 Delegada adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio de Antioquia presentó nuevamente la demanda, dando cumplimiento a los requerimientos efectuados por el juzgado.
7. Sostuvo que el 15 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, admitió la demanda presentada por la fiscalía y dispuso, entre otros asuntos correr traslado común por el término de 10 días para que las partes ejerzan su derecho de contradicción y las demás facultades consagradas en el artículo 141 CED.
8. Explicó que en cumplimiento de lo anterior el 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia ordenó el traslado común previsto en el artículo 141, el cual se surtió entre el 14 y el 27 de agosto del mismo año, “sin que dicha decisión fuera recurrida ni modificada, consolidándose como la regla procesal firme que regía la actuación”.
9. Expuso que, en atención de lo anterior, el 17 de febrero de 2025, a través de su apoderada presentó solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares. Precisó que las pretensiones fueron que se “declarara su ilegalidad y se ordenara su levantamiento, por haber perdido vigencia al haberse superado en exceso el plazo de seis (6) meses que la ley permite para mantenerlas vigentes antes de la presentación de la demanda”.
10. Informó que de tal solicitud conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad judicial que el 24 de julio de 2025, la rechazó de plano al considerar:
«(…) que no se ejerció dentro del plazo y la oportunidad legalmente establecida, pues según su criterio debía haberse realizado dentro de los diez días siguientes a la notificación de manera personal e individual del auto que avocó el conocimiento de la demanda».
11. Expresó que, al no estar conforme con tal decisión, interpuso de manera oportuna recursos de reposición y apelación.
12. Sobre la reposición indicó que el 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia la resolvió de manera desfavorable, concediendo la alzada ante la sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que el 10 de noviembre de esa anualidad confirmó la decisión, bajo el argumento “de que había operado el fenómeno de la caducidad, pues en criterio de la Sala, para la fecha de la radicación de la solicitud de control de legalidad, ya había vencido el término individual de 10 días”.
13. Aclaró que un magistrado del tribunal salvó voto:
«advirtiendo que el traslado común había sido válidamente ordenado por el juez natural, que tal decisión no fue discutida ni modificada, y por tanto debía respetarse como “ley del proceso” y que por tanto, el control de legalidad se había presentado ante del vencimiento del traslado del artículo 141.
Señaló además que la aplicación retroactiva del criterio de la sala respecto del “traslado individual” vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia».
14. Afirmó que la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín incurrió en defectos fácticos y sustantivos, que resultan lesivos de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
15. Frente al defecto fáctico señaló que se configuró porque tanto la primera como la segunda instancia:
«omitieron valorar de manera integral y razonable los elementos fácticos y procesales que habilitaban el estudio de fondo de la solicitud, desconociendo circunstancias objetivas acreditadas en la actuación, tal como fue advertido por el magistrado disidente en su salvamento de voto».
16. Sobre el defecto sustantivo alegó que se materializó por cuanto se desconoció:
«el precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al imponer criterios restrictivos el momento procesal en que se presentó el control de legalidad, precedentes que no se encontraban vigentes ni consolidados para el momento en que se surtió la actuación, aplicándolos de manera retroactiva».
17. Expuso JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS que la vulneración a sus derechos fundamentales se sustenta en que la interpretación realizada por el Tribunal accionado “limitó de forma injustificada el derecho de los afectados a acceder al control de legalidad como garantía judicial efectiva”,
18. Bajo este escenario solicitó:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a los principios constitucionales de la confianza legítima y a la seguridad jurídica del señor JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la decisión de fecha 10 DE NOVIEMBRE DEL 2025 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín a que emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los criterios de confianza legítima y seguridad jurídica».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
19. Mediante auto del 13 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
20. La Magistrada de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín informó que conoció en segunda instancia del proceso identificado con radicado 050003120002202500014-01, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS contra la providencia interlocutoria del 24 de julio de 2025, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, por la cual se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad por ser extemporánea.
21. Sobre la fijación del límite temporal para el control de legalidad explicó que en sede de tutela tanto la Sala de Casación Penal como la Civil han concluido que, ante el vacío legislativo existente en esta materia, es necesario fijarlo.
22. Con base en lo anterior refirió que el vencimiento del traslado para oponerse a la demanda extintiva (art. 141 C.E.D.), constituye también el límite procesal para ejercer el control de legalidad de las medidas cautelares.
23. Frente al caso en estudio manifestó:
«En cuanto al conteo del término del artículo 141 del C.E.D., la Sala advirtió que Jesús Salvador Jaramillo Villegas fue notificado personalmente el 17 de abril de 2024, por intermedio de apoderado judicial, del auto que avocó conocimiento de la demanda extintiva1. En consecuencia, para la fecha 17 de febrero de 2025, que fue presentada la solicitud de control de legalidad, el traslado para el ejercicio de oposición había fenecido, pues se trata de un término individual y no común». (Negrilla propia).
24. Sobre ese mismo aspecto argumentó:
«Nótese cómo el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, estableció:
“Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: (…)”.
De la exégesis del artículo puede concluirse, razonablemente, que luego de que el afectado conozca el inicio del juicio de extinción de dominio (por notificación personal, edicto o conducta concluyente) cuenta con un lapso máximo de diez días hábiles siguientes a esa notificación para emitir el pronunciamiento permitido por el canon 141. Esta oportunidad opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial en ese sentido.
De haber querido el legislador establecer la comunidad del traslado, lo habría precisado expresamente, como sí lo hizo en los artículos 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014, donde tal forma se establece de manera clara».
25. Bajo este contexto y al considerar que no hubo vulneración a las garantías fundamentales alegadas por el accionante solicitó negar el amparo.
26. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
28. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
29. En el presente caso, la parte actora cuestiona las decisiones que se adoptaron dentro del proceso de extinción de dominio, en virtud de las cuales se desechó de plano la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la fiscalía respecto de los bienes de su propiedad a través de Resolución del 21 de marzo de 2023, las que consideran comprometen sus derechos fundamentales por indebida aplicación de las normas que regulan el tema.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
30. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
32. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
33. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
34. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
a) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) No se trate de sentencias de tutela.
35. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
viii) Violación directa de la Constitución».
36. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
37. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso concreto
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
39. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) El accionante alega que la providencia cuestionada presenta una irregularidad procesal de carácter sustancial que incide de manera directa y decisiva en el sentido de la decisión adoptada, en tanto limita de forma injustificada el acceso al control de legalidad dentro del proceso de extinción de dominio.
(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia, objeto de controversia data del 10 de noviembre de 2025, y se acudió al amparo en el mes de diciembre de la misma anualidad, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
(vi) Del mismo modo se satisface el requisito de la subsidiariedad por cuanto contra la decisión de segunda instancia que confirmó el rechazo de plano de la solicitud de control de legalidad no procede ningún recurso.
40. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
41. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anticipa la Sala que se deben amparar los derechos fundamentales de JARAMILLO VILLEGAS ya que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia como la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido), al igual que desconocieron el precedente establecido por esta Corporación, sobre la imposibilidad de ejecutorias parciales.
42. Sobre el primer defecto dijo la Corte Constitucional:
«La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. (CC T-367 de 2018)».
43. El defecto se presenta, porque si bien las diferentes Salas de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal, han avalado la postura asumida por las Salas de extinción en cuanto al término para presentar la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, solo lo han hecho frente a la oportunidad, y no, respecto a la manera como se deben contar los términos, y por ende su ejecutoria, así se pronunció la Sala de Decisión No. 3 en sentencia CSJ STP2635-20214:
«Es por eso que la Sala acoge lo juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de La ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar objeciones a lo actuado en la fase de investigación, deprecar nulidades, formular observaciones al escrito presentado por el ente acusador y discutir sobre las causales que conllevan al despojo de los bienes». (Negrillas fuere del texto).
44. Sobre el término de formalización del control de legalidad el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia indicó en el auto del 24 de julio de 2025:
«Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el Tribunal de Distrito Judicial de Medellín -Sala Especializada en Extinción de Dominio- no indica que el traslado del artículo 141 del CED, no fue generar un traslado común a los afectados, sino individual que opera dentro de los 10 días siguientes a la notificación de cada uno de los afectados. En el caso presente, el afectado JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS, le fue notificado el auto de avóquese el 17 de abril de 2024, y el control de legalidad fue presentado en el mes de abril del presente año, es decir, fue extemporáneo».
45. Por su parte el propio Tribunal en la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2025, citó la sentencia CSJ STP2635-2021, a la que se hizo alusión anteriormente.
46. Pues bien, es cierto que la Ley 1708 de 2014, o Código de Extinción de Dominio posee vacíos que deben llenarse con la remisión establecida por su artículo 26, que dice en lo pertinente a este caso:
«ARTÍCULO 26. Remisión. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:
1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000».
47. Ahora, sobre la posibilidad de presentarse ejecutorias parciales, es decir por cada interviniente, la Sala de Casación Penal ha mantenido una postura constante, que prohíbe esa práctica, para el caso es suficiente citar los siguientes pronunciamientos:
47.1. CSJ AP907-2024:
«3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a S.C. de S.
En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia.
4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.
Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la deponente en este sentido esbozado.” (Destaca la Sala).” (AP5139-2015, citada en auto AP1192-2019)».
47.2. CSJ SP1281-2024:
«La Corte encuentra que no le asiste razón, porque la legislación nacional no contempla la figura de las ejecutorias parciales, en tanto, «independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos» (CSJ AP5139-2015, Rad. 46534; AP9192-2019, Rad. 50980).
Sobre el particular, la Corte en auto del 14 de mayo del 2002, Rad. 19230, afirmó lo siguiente:
«El fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que, si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (…)
El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación (…)» (Negrilla propia de la Sala).
Además, en providencia CSJ, AP 13 de feb. 2008, Rad. 25588 (reiterada en la decisión CSJ AP5139-2015), se sostuvo:
«3. En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia.
4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.
Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la deponente en este sentido esbozado.» (Destaca la Sala).
47.3. CSJ AP4649-2025:
«Aun así, la Corte ha señalado de forma unánime que el ordenamiento jurídico no contempla la figura de las ejecutorias parciales, pues, «independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos» (CSJ SP-012/2025, 22 ene. 2025, rad. 60420).
[…]
En ese sentido, la figura de la unidad procesal, consagrada en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, está íntimamente ligada a la prohibición de ejecutorias parciales, ya que establece que por cada conducta procesal la actuación se desarrolle de manera conjunta respecto de todos los sujetos procesales, de modo que las decisiones (en especial, las sentencias) solo adquieran firmeza una vez se profiera y notifique el pronunciamiento de segunda instancia —o, en su defecto, el fallo en sede de casación—». (Negrillas y subrayados fuera del texto)
48. Lo anterior denota errada la tesis de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín fijada en la decisión censurada, según la cual:
«Ahora bien, esta Sala ha sostenido de forma consistente una línea
jurisprudencial según la cual el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual». (Negrillas fuera del texto).
49. Así lo entendió, además, esta misma Sala de Decisión frente a idéntico problema jurídico que abordó en sede de tutela, dentro de la sentencia STP18907-2025, que emitió recientemente y en la cual evidenció que resultaba equivocada la contabilización individual de los términos procesales para cada uno de los involucrados en el trámite de extinción de dominio.
50. Así, pretender que el término para presentar la solicitud de control de legalidad sobre medidas cautelares se ejecuta de manera individual para cada interviniente, vulnera los antecedentes atrás citados que prohíben las ejecutorias parciales.
51. Por último, es claro que en este caso se presenta un perjuicio irremediable en contra del accionante, pues mediante auto del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Antioquia, una vez avocó el conocimiento de la demanda extintiva presentada por la Fiscalía determinó:
«PRIMERO: ADMITIR la demanda de extinción de dominio demanda de extinción de dominio proferida el 17 de octubre de 2023 por la Fiscalía 65 Especializada E.D., dentro del proceso con radicado n.° 11 001 60 99068 2022 00044 E.D, invocando las causales n.° 1, 4, 5 y 7 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 respecto de los bienes identificados en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia tal y como se prevé en los artículos 53 y 138 de la Ley 1708 de 2014. Una vez se surta este trámite y el emplazamiento de que trata el canon 140 Ib. se correrá un traslado común por el término de diez (10) días para que las partes ejerzan su derecho de contradicción y las demás facultades consagradas en el artículo 141 CED. (…)». (Negrillas fuera del texto).
52. El Auto de traslado le fue notificado el 17 de abril de 2024, en decir, que, si se aplica la tesis del Tribunal Superior de Medellín, que considera que el plazo se debe empezar a contar de manera individual, el mismo terminaría el 2 de mayo de la misma anualidad, fecha anterior a la presentación de la solicitud de control de legalidad -17 de febrero de 2025-
53. En el mismo sentido a cada parte e interviniente que se fuera notificando, su término para pronunciarse correría por los siguientes 10 días y quedaría en firme en fechas sucesivas, lo que comporta una ejecutoria fraccionada, se repite, prohibida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
54. Por tanto, lo procedente en esta oportunidad es amparar los derechos fundamentales de JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, por lo que se dejara sin efectos los autos proferidos el 24 de julio y 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín respectivamente y, en consecuencia, se le ordenará al juzgado que decida de fondo la solicitud de control de legalidad presentada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 24 de julio y 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín respectivamente.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que decida de fondo en el término de diez (10) días luego de la notificación de esta sentencia, la solicitud de control de legalidad presentada por el accionante.
CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Archivo ”030NotificaciónDemanda”.
2 Sentencia T-522 de 2001.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
4 Ratificada entre otras en CSJ STP 13104-2025 y CSJ STP13378-2025.
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