STP1093-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

  

STP.1093-2026  

Radicación  n° 151441  

Acta  N° 18  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  Mario  Enrique Ibáñez Ramírez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,  la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional  de Protección,  desde ahora, U.N.P., por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a  la administración de justicia, vida, buen nombre y  participación política.  

  

Al  trámite fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante,  identificado con el radicado n.°  18001600055220130165900.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las  respuestas de las vinculadas, se verifica que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia,  mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, condenó a  Mario  Enrique Ibáñez Ramírez a  la pena principal de 120 meses de prisión como autor  responsable del delito de peculado por apropiación.  

  

La  defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la  anterior decisión. En consecuencia, el juzgado de primer grado  remitió el asunto a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para  que se resolviera la alzada, la cual fue asignada al magistrado  ponente el 16 de octubre del mismo mes y año.  

  

En este contexto,  Mario  Enrique Ibáñez Ramírez acudió  a este mecanismo constitucional para que se amparen sus derechos  fundamentales, los cuales considera vulnerados en el desarrollo del  proceso penal seguido en su contra.  

  

Manifestó  que la actuación penal se inició como consecuencia de  la ejecución de convenio estatal, cuyo cumplimiento alcanzó  el «108%»  y  no fue debidamente pagado por el Estado. Indicó que la  judicialización en su contra lleva más de 14 años  y, a pesar de que no existe una condena en firme, ha permanecido  estigmatizado todo ese tiempo. Agregó que la actuación  se ha desplegado en un contexto de violencia que ha sido ignorado por  las autoridades y frente al cual no ha recibido protección.  

  

En  punto a los reproches formulados contra las autoridades accionadas,  destacó lo siguiente:  

  

Primero.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Florencia desconoció sus  derechos fundamentales en el trámite del proceso penal seguido  en su contra con radicado n.°  18001600055220130165900,  por lo siguiente: a)  vulneró su derecho a la defensa material, ya que le negó  de forma reiterada el uso de la palabra, le cerró el micrófono  y restringió de forma indebida el contradictorio. b)  Se configuró una defensa técnica aparente, producto de  cambios forzados de la defensa, la intervención de defensores  sin preparación sobre el caso e imposición de  defensores sin relación de confianza. c)  La  reconstrucción de la audiencia de formulación de  acusación ordenada en el proceso se realizó sin  garantías mínimas y sin el derecho a la defensa técnica  y material.  d) El  descubrimiento probatorio fue frustrado, debido a que los enlaces de  acceso eran inservibles, se encontraban incompletas las piezas o se  concedió poco tiempo para su análisis.  e)  La autoridad judicial valoró informes técnicos  defectuosos elaborados por funcionarios sin idoneidad ni  especialidad, lo que condujo al error judicial.  

  

Segundo.  La Fiscalía General de la Nación vulneró sus  derechos fundamentales, debido a que: a)  omitió  sistemáticamente la valoración de las pruebas de  descargo, «incluyendo  el cumplimiento material del convenio en porcentaje superior al 100  %». b) Construyó  la imputación sin tener en cuenta el eje central del contrato,  que consistió en la inexistencia de liquidación  bilateral y la controversia jurídica sobre la liquidación  unilateral.  d) Dependió  de los informes de investigación elaborados por funcionarios  sin perfil técnico adecuado. e)  Asumió  que hubo aceptación de responsabilidad penal, derivado del  intento de realización de un principio de oportunidad en el  año 2023.  

Cuarto.  Aunque no identificó un reproche puntual contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sostuvo que  existe «un  riesgo objetivo de afectación a la apariencia de imparcialidad  derivado del contexto territorial, del historial del caso y de  circunstancias institucionales previas que han sido documentadas y  denunciadas en escenarios nacionales e internacionales». Por  tanto, pidió al Tribunal que, al momento de fallar su caso, se  proceda con «independencia,  imparcialidad y ausencia de interferencias».  

  

Finalmente,  la U.N.P.  desconoció sus derechos, ya que no ha brindado medidas de  protección eficaces, pese a la existencia de riesgo  acreditado, amenazas, atentados y el contexto territorial del caso.  Situación que se agrava, si se tiene en cuenta que no está  habilitado para usar sus armas personales, debido al retiro de los  respectivos permisos.  

  

En  ese orden, solicitó el amparo de sus garantías  fundamentales y, como consecuencia, que se reconozca que en su  proceso no se ha garantizado un juez imparcial y que ordene la  implementación de una herramienta que garantice tal garantía  de forma efectiva. Asimismo, pidió que se ordene a la UNP la  valoración extraordinaria e inmediata del riesgo y le sea  asignado un esquema de protección. Así como también  se garanticen medidas de no repetición para el ejercicio del  derecho de defensa y participación política.  

  

INTERVENCIONES  

  

Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Florencia.  Una empleada del despacho pidió que se declare improcedente la  acción de tutela, por cuanto el accionante cuenta con medios  ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces, los cuales  se encuentran actualmente en trámite. De otro lado, solicitó  que se tuviera en cuenta que esa autoridad, contrario a lo sostenido  por el accionante, no ha vulnerado sus garantías  fundamentales. En este punto, desvirtúo cada uno de los  reproches formulados en la demanda de tutela.  

  

Finalmente,  señaló que Mario  Enrique Ibáñez Ramírez ha  acudido de forma reiterada a la acción de tutela, en busca de  que se suspenda el proceso penal, se invaliden las actuaciones  procesales o se replanteen decisiones adoptadas. Para tal efecto,  destacó que el accionante ha propuesto 5 acciones de tutela  por similares hechos, y remitió copias de la última  actuación, identificada con el radicado n.º  180012204000202500204.  

  

Unidad  Nacional de Protección.  La directora jurídica de la entidad pidió que se  declare improcedente la acción de tutela, ya que no se cumple  el presupuesto de subsidiariedad. Destacó que, mediante  Resolución 8038 del 2022, la entidad estableció que  Mario  Enrique Ibáñez Ramírez tenía  un nivel de riesgo ordinario, el cual no lo hacía destinatario  de medidas de protección por parte de esa entidad. Esa  determinación fue confirmada por la Resolución 12298  del 30 de diciembre de 2022. Agregó que, revisadas las bases  de datos, a la fecha no reposa solicitud de protección por  parte del accionante, en la que hubiera expuesto la existencia de  riesgo o situaciones novedosas no evaluadas en el estudio previo.  

  

Procuraduría  220 Judicial I Penal de Florencia.  La representante del Ministerio Público pidió que se  considerara la temeridad de la presente acción de tutela, ya  que el accionante ha venido presentando demandas sobre los mismos  hechos, contra las mismas partes, con las mismas pretensiones. De  forma subsidiaria, pidió que se decrete la improcedencia de la  presente acción constitucional por no cumplir con los  principios de subsidiaridad e inmediatez. Esto se debe a que los  temas que mencionó el actor fueron objeto de réplica en  los alegatos de conclusión, aunado a que no se torna necesaria  la intervención del juez de tutela, pues a la segunda  instancia le corresponde definir los reparos ventilados por el  accionante.  

  

Gobernación  de Caquetá.  Funcionarias de la entidad pidieron que se declarara la falta de  legitimidad en la causa por pasiva, ya que el ente territorial no  está vinculado con el reclamo elevado por el demandante.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

  

De acuerdo con la  naturaleza de los reclamos expuestos por el accionante, la Sala  identifica dos problemas jurídicos a resolver.  

  

Primero. Le  corresponde a la Sala determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  Caquetá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad y la Fiscalía General de la Nación desconocieron  las garantías fundamentales de Mario  Enrique Ibáñez Ramírez,  en  el trámite del proceso penal seguido en su contra por el  delito de  peculado  por apropiación, identificado con el radicado n.°  18001600055220130165900.  

  

Segundo.  La Sala debe determinar si la Unidad Nacional de Protección  desconoció las garantías fundamentales de Mario  Enrique Ibáñez Ramírez,  dado  que no ha proporcionado medidas de protección eficaces, a  pesar del riesgo al que, según su dicho, se encuentra  expuesto.  

  

La Sala anticipa  que declarará improcedente el amparo, puesto que, en ambos  casos, la acción de tutela no cumple los presupuestos  generales para su procedencia. En cuanto al primer problema jurídico,  debido a que no se acredita la subsidiariedad, ya que la actuación  penal cuestionada se encuentra en curso. En relación con el  segundo planteamiento, tampoco se acredita el citado requisito,  comoquiera que el accionante no ha solicitado la revaluación  de su nivel de riesgo.  

  

Con el propósito  de desarrollar lo planteado, la Sala abordará cada uno de los  problemas jurídicos por separado, como pasa a verse:  

            

1. Tutela          contra decisiones adoptadas en el proceso penal n.°          18001600055220130165900.  

  

1.1.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha  sostenido1  de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y especiales, esto con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

  

  

En  cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano  de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución3.  

  

Ahora,  descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de  la subsidiariedad  que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia  tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección  judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.  

  

Lo anterior,  debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

  

En virtud de dicho  presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres  causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto  esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico5.  

  

1.2. En el caso  concreto, Mario  Enrique Ibáñez Ramírez  cuestiona  las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Florencia y la Fiscalía General  de la Nación en el proceso penal identificado con el radicado  n.°  18001600055220130165900.  Asimismo, deja ver que, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia no ha proferido todavía una  decisión de fondo en ese asunto, existen circunstancias que  ponen en duda la imparcialidad de esa Corporación.  

  

1.3.-  Previo a resolver lo planteado, resulta indispensable verificar si en  este caso se configura la temeridad de la acción, teniendo en  cuenta que dos de las convocadas manifestaron que el gestor  constitucional había interpuesto varias demandas de tutelas  por los similares hechos.  

  

Sobre  este punto, se destaca que se aportaron  copias de las decisiones de instancia proferidas en el radicado n.º  180012204000202500204, que corresponde a la última acción  de tutela promovida por Mario  Enrique Ibáñez Ramírez contra  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales en el curso del  proceso penal con radicado 18001-60-00552-2013-01659-00.  

  

Sin  embargo, se descarta la temeridad o la cosa juzgada constitucional,  pues, aunque parte de los alegatos expuestos por el accionante en  esta demanda de tutela ya fueron referidos en la anterior6,  lo  cierto es que se presenta un hecho novedoso que permite examinar una  vez más el asunto.  

  

En  ese orden, resulta relevante que para la fecha en la que se presentó  la última de las acciones constitucionales7,  no se había emitido la sentencia condenatoria de primer grado,  la cual data del 16  de septiembre 2025. Ciertamente, el actual resguardo se fundamenta,  entre otras circunstancias, en la expedición de la sentencia  que condenó al accionante por el delito de peculado por  apropiación dadas las valoraciones y conclusiones a las que  llegó el juez de instancia. Por lo mismo, se desvirtúa  la temeridad y con ello es dable examinar una vez más el  asunto.  

  

1.4.  Aclarado lo  anterior, frente  al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, se constata  lo siguiente:  

  

  

1.5. Sin  embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto la  decisión que se cuestiona fue adoptada en el marco del proceso  penal seguido  contra Mario  Enrique Ibáñez Ramírez que  actualmente  se  encuentra en curso.  

  

De acuerdo con el  contenido de la demanda y los informes de las accionadas, la defensa  del procesado interpuso recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia emitida el 16 de septiembre de 2025.  Mediante  auto del 9 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Florencia concedió la alzada y dispuso la remisión  del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad. El 16 del mismo mes y año, la  actuación fue asignada al magistrado sustanciador para que  resolviera la apelación de la sentencia.  

  

Ante este  panorama, resulta claro que la discusión acerca de la  valoración de las pruebas, la garantía de los derechos  como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia o cualquier otro reparo relacionado con el desarrollo del  proceso penal, debió ser planteado en el marco de la misma  actuación que aún no se ha finiquitado.  

  

Se recuerda que el  recurso de apelación se constituye como un mecanismo de  defensa ordinario, a través del cual los sujetos y partes  procesales pueden exponer su inconformidad total o parcial frente a  la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Lo  anterior, ya sea por desacuerdo con la valoración de las  pruebas, con la interpretación de las normas o por la falta de  protección de las garantías procesales. Por tanto, el  accionante debió exponer todas las inconformidades planteadas  en la presente acción de tutela, mediante el recurso de  apelación, para que el superior jerárquico del juez de  conocimiento se pronunciara sobre las mismas.  

  

Por la misma  línea, cualquier desavenencia o reparo frente a la  imparcialidad de los funcionarios que conocen la segunda instancia  debe ser ventilada dentro de la misma actuación, que se  repite, no ha concluido. De tal suerte que, si Mario  Enrique Ibáñez Ramírez estima  que, por ejemplo, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia  se encuentran impedidos para conocer su caso conforme a las causales  previstas en el canon 54 de la Ley 906 de 2004, lo propio es plantear  el trámite de recusación, tal y como establece el  artículo 60 ejusdem  y demás normas concordantes.  

  

Ahora  bien, si una vez concluida la segunda instancia todavía  persisten los reparos frente a las decisiones adoptadas por los  falladores, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación.  

  

Corolario de lo  expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de  una actuación que se encuentra en trámite. Situación  que torna improcedente el amparo, comoquiera que se trata de un  proceso donde la intervención de los jueces ordinarios  competentes no ha concluido.  

  

Bajo esta óptica,  el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier  tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de  la acción constitucional, al tiempo que entraría a  invadir las competencias del juez natural de la causa.  

  

2.-  Tutela contra decisiones adoptadas por la UNP.  

  

2.1.-  La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que  permite la protección inmediata de los derechos fundamentales  de una persona, en los eventos en que resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de autoridades  públicas o particulares. Sin embargo, aun cuando la misma se  caracteriza por su informalidad, su viabilidad está  determinada por el cumplimiento de requisitos de legitimación,  inmediatez y subsidiariedad.  

  

2.2.  En esta oportunidad, no cabe duda de que Mario  Enrique Ibáñez Ramírez está  legitimado para acudir en nombre propio a la acción de tutela,  ya que busca el amparo de derechos de los cuales es titular,  presuntamente vulnerados por la UNP.  

  

2.3.  En cuanto a la subsidiariedad de la acción, que implica que el  afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o que,  existiendo el mismo, no sea eficaz, se advierte que el mismo no se  acredita.  

  

Lo  anterior, debido a que Ibáñez  Ramírez alega  que la U.N.P. desconoció sus garantías fundamentales,  ya que no le ha brindado medidas de protección a pesar de la  existencia de un riesgo que se encuentra acreditado con las amenazas,  atentados y el contexto de violencia que vive el territorio en el que  reside.  

  

Pese  a ello, la Sala advierte que el demandante no demostró que  hubiera acudido al procedimiento ordinario de la ruta de protección,  establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de  2015. A través de este mecanismo, la entidad evalúa el  riesgo de los ciudadanos y revalúa hechos sobrevinientes a fin  de determinar la necesidad de medidas de protección. Por lo  tanto, la realización de la evaluación del riesgo es un  requisito indispensable para que el caso pueda ser tramitado por la  U.N.P. y se puedan asignar medidas de protección.  

  

En  ese contexto, no resulta admisible que el accionante acuda de forma  directa a la acción de tutela, obviando los procedimientos  administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico para  ser beneficiario del programa de protección. Permitir tal  proceder sería  tanto como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos.  

  

2.4.  Ahora, si en gracia de discusión se quisieran valorar las  resoluciones  8038 y 12298  de 2022, por medio de las cuales la  U.N.P. le comunicó al accionante su nivel de riesgo ordinario,  lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente dado  que no se cumple el presupuesto de inmediatez.  

  

Lo  expuesto, dado que el último de esos actos administrativos fue  proferido el  30 de diciembre de 2022, y la acción de tutela fue promovida  el 12 de diciembre de 2025, es decir, pasados 2 años y 11  meses desde la emisión del acto.  

  

2.5.  Conforme a lo anotado, resulta claro que la acción de tutela  resulta improcedente por insatisfacción del principio de  subsidiariedad, ya que el actor no ha agotado las vías  administrativas dispuestas por el ordenamiento jurídico para  que se revalúe su nivel de riesgo y se impartan medidas de  seguridad.  

3.-  Conclusión.  

  

A  modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo  deprecado, en  la medida en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la  acción de tutela.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  acción de tutela interpuesta por Mario  Enrique Ibáñez Ramírez.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según          lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005  

3          Ibídem.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

5          CC-T-016-19  

6          En la anterior demanda se          alegaron anomalías en la reconstrucción de la          audiencia de acusación del 21 de noviembre de 2024; la          negación del uso de la palabra; la utilización de          pruebas derivadas de un principio de oportunidad presuntamente          manipulado, y la existencia de informes falsos, elaborados por un          investigador  

7          El fallo de primera instancia,          antes de que se declarara la nulidad, fue emitido el 21 de abril de          2025. Por tanto, se colige que la acción fue presentada con          anterioridad a esa fecha.      

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