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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP.1093-2026
Radicación n° 151441
Acta N° 18
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Mario Enrique Ibáñez Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, desde ahora, U.N.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, vida, buen nombre y participación política.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, identificado con el radicado n.° 18001600055220130165900.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, condenó a Mario Enrique Ibáñez Ramírez a la pena principal de 120 meses de prisión como autor responsable del delito de peculado por apropiación.
La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En consecuencia, el juzgado de primer grado remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que se resolviera la alzada, la cual fue asignada al magistrado ponente el 16 de octubre del mismo mes y año.
En este contexto, Mario Enrique Ibáñez Ramírez acudió a este mecanismo constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados en el desarrollo del proceso penal seguido en su contra.
Manifestó que la actuación penal se inició como consecuencia de la ejecución de convenio estatal, cuyo cumplimiento alcanzó el «108%» y no fue debidamente pagado por el Estado. Indicó que la judicialización en su contra lleva más de 14 años y, a pesar de que no existe una condena en firme, ha permanecido estigmatizado todo ese tiempo. Agregó que la actuación se ha desplegado en un contexto de violencia que ha sido ignorado por las autoridades y frente al cual no ha recibido protección.
En punto a los reproches formulados contra las autoridades accionadas, destacó lo siguiente:
Primero. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia desconoció sus derechos fundamentales en el trámite del proceso penal seguido en su contra con radicado n.° 18001600055220130165900, por lo siguiente: a) vulneró su derecho a la defensa material, ya que le negó de forma reiterada el uso de la palabra, le cerró el micrófono y restringió de forma indebida el contradictorio. b) Se configuró una defensa técnica aparente, producto de cambios forzados de la defensa, la intervención de defensores sin preparación sobre el caso e imposición de defensores sin relación de confianza. c) La reconstrucción de la audiencia de formulación de acusación ordenada en el proceso se realizó sin garantías mínimas y sin el derecho a la defensa técnica y material. d) El descubrimiento probatorio fue frustrado, debido a que los enlaces de acceso eran inservibles, se encontraban incompletas las piezas o se concedió poco tiempo para su análisis. e) La autoridad judicial valoró informes técnicos defectuosos elaborados por funcionarios sin idoneidad ni especialidad, lo que condujo al error judicial.
Segundo. La Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales, debido a que: a) omitió sistemáticamente la valoración de las pruebas de descargo, «incluyendo el cumplimiento material del convenio en porcentaje superior al 100 %». b) Construyó la imputación sin tener en cuenta el eje central del contrato, que consistió en la inexistencia de liquidación bilateral y la controversia jurídica sobre la liquidación unilateral. d) Dependió de los informes de investigación elaborados por funcionarios sin perfil técnico adecuado. e) Asumió que hubo aceptación de responsabilidad penal, derivado del intento de realización de un principio de oportunidad en el año 2023.
Cuarto. Aunque no identificó un reproche puntual contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sostuvo que existe «un riesgo objetivo de afectación a la apariencia de imparcialidad derivado del contexto territorial, del historial del caso y de circunstancias institucionales previas que han sido documentadas y denunciadas en escenarios nacionales e internacionales». Por tanto, pidió al Tribunal que, al momento de fallar su caso, se proceda con «independencia, imparcialidad y ausencia de interferencias».
Finalmente, la U.N.P. desconoció sus derechos, ya que no ha brindado medidas de protección eficaces, pese a la existencia de riesgo acreditado, amenazas, atentados y el contexto territorial del caso. Situación que se agrava, si se tiene en cuenta que no está habilitado para usar sus armas personales, debido al retiro de los respectivos permisos.
En ese orden, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, como consecuencia, que se reconozca que en su proceso no se ha garantizado un juez imparcial y que ordene la implementación de una herramienta que garantice tal garantía de forma efectiva. Asimismo, pidió que se ordene a la UNP la valoración extraordinaria e inmediata del riesgo y le sea asignado un esquema de protección. Así como también se garanticen medidas de no repetición para el ejercicio del derecho de defensa y participación política.
INTERVENCIONES
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia. Una empleada del despacho pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces, los cuales se encuentran actualmente en trámite. De otro lado, solicitó que se tuviera en cuenta que esa autoridad, contrario a lo sostenido por el accionante, no ha vulnerado sus garantías fundamentales. En este punto, desvirtúo cada uno de los reproches formulados en la demanda de tutela.
Finalmente, señaló que Mario Enrique Ibáñez Ramírez ha acudido de forma reiterada a la acción de tutela, en busca de que se suspenda el proceso penal, se invaliden las actuaciones procesales o se replanteen decisiones adoptadas. Para tal efecto, destacó que el accionante ha propuesto 5 acciones de tutela por similares hechos, y remitió copias de la última actuación, identificada con el radicado n.º 180012204000202500204.
Unidad Nacional de Protección. La directora jurídica de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Destacó que, mediante Resolución 8038 del 2022, la entidad estableció que Mario Enrique Ibáñez Ramírez tenía un nivel de riesgo ordinario, el cual no lo hacía destinatario de medidas de protección por parte de esa entidad. Esa determinación fue confirmada por la Resolución 12298 del 30 de diciembre de 2022. Agregó que, revisadas las bases de datos, a la fecha no reposa solicitud de protección por parte del accionante, en la que hubiera expuesto la existencia de riesgo o situaciones novedosas no evaluadas en el estudio previo.
Procuraduría 220 Judicial I Penal de Florencia. La representante del Ministerio Público pidió que se considerara la temeridad de la presente acción de tutela, ya que el accionante ha venido presentando demandas sobre los mismos hechos, contra las mismas partes, con las mismas pretensiones. De forma subsidiaria, pidió que se decrete la improcedencia de la presente acción constitucional por no cumplir con los principios de subsidiaridad e inmediatez. Esto se debe a que los temas que mencionó el actor fueron objeto de réplica en los alegatos de conclusión, aunado a que no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, pues a la segunda instancia le corresponde definir los reparos ventilados por el accionante.
Gobernación de Caquetá. Funcionarias de la entidad pidieron que se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que el ente territorial no está vinculado con el reclamo elevado por el demandante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
De acuerdo con la naturaleza de los reclamos expuestos por el accionante, la Sala identifica dos problemas jurídicos a resolver.
Primero. Le corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación desconocieron las garantías fundamentales de Mario Enrique Ibáñez Ramírez, en el trámite del proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación, identificado con el radicado n.° 18001600055220130165900.
Segundo. La Sala debe determinar si la Unidad Nacional de Protección desconoció las garantías fundamentales de Mario Enrique Ibáñez Ramírez, dado que no ha proporcionado medidas de protección eficaces, a pesar del riesgo al que, según su dicho, se encuentra expuesto.
La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo, puesto que, en ambos casos, la acción de tutela no cumple los presupuestos generales para su procedencia. En cuanto al primer problema jurídico, debido a que no se acredita la subsidiariedad, ya que la actuación penal cuestionada se encuentra en curso. En relación con el segundo planteamiento, tampoco se acredita el citado requisito, comoquiera que el accionante no ha solicitado la revaluación de su nivel de riesgo.
Con el propósito de desarrollar lo planteado, la Sala abordará cada uno de los problemas jurídicos por separado, como pasa a verse:
1. Tutela contra decisiones adoptadas en el proceso penal n.° 18001600055220130165900.
1.1. En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución3.
Ahora, descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de la subsidiariedad que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
1.2. En el caso concreto, Mario Enrique Ibáñez Ramírez cuestiona las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal identificado con el radicado n.° 18001600055220130165900. Asimismo, deja ver que, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no ha proferido todavía una decisión de fondo en ese asunto, existen circunstancias que ponen en duda la imparcialidad de esa Corporación.
1.3.- Previo a resolver lo planteado, resulta indispensable verificar si en este caso se configura la temeridad de la acción, teniendo en cuenta que dos de las convocadas manifestaron que el gestor constitucional había interpuesto varias demandas de tutelas por los similares hechos.
Sobre este punto, se destaca que se aportaron copias de las decisiones de instancia proferidas en el radicado n.º 180012204000202500204, que corresponde a la última acción de tutela promovida por Mario Enrique Ibáñez Ramírez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el curso del proceso penal con radicado 18001-60-00552-2013-01659-00.
Sin embargo, se descarta la temeridad o la cosa juzgada constitucional, pues, aunque parte de los alegatos expuestos por el accionante en esta demanda de tutela ya fueron referidos en la anterior6, lo cierto es que se presenta un hecho novedoso que permite examinar una vez más el asunto.
En ese orden, resulta relevante que para la fecha en la que se presentó la última de las acciones constitucionales7, no se había emitido la sentencia condenatoria de primer grado, la cual data del 16 de septiembre 2025. Ciertamente, el actual resguardo se fundamenta, entre otras circunstancias, en la expedición de la sentencia que condenó al accionante por el delito de peculado por apropiación dadas las valoraciones y conclusiones a las que llegó el juez de instancia. Por lo mismo, se desvirtúa la temeridad y con ello es dable examinar una vez más el asunto.
1.4. Aclarado lo anterior, frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se constata lo siguiente:
1.5. Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto la decisión que se cuestiona fue adoptada en el marco del proceso penal seguido contra Mario Enrique Ibáñez Ramírez que actualmente se encuentra en curso.
De acuerdo con el contenido de la demanda y los informes de las accionadas, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida el 16 de septiembre de 2025. Mediante auto del 9 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia concedió la alzada y dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El 16 del mismo mes y año, la actuación fue asignada al magistrado sustanciador para que resolviera la apelación de la sentencia.
Ante este panorama, resulta claro que la discusión acerca de la valoración de las pruebas, la garantía de los derechos como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia o cualquier otro reparo relacionado con el desarrollo del proceso penal, debió ser planteado en el marco de la misma actuación que aún no se ha finiquitado.
Se recuerda que el recurso de apelación se constituye como un mecanismo de defensa ordinario, a través del cual los sujetos y partes procesales pueden exponer su inconformidad total o parcial frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Lo anterior, ya sea por desacuerdo con la valoración de las pruebas, con la interpretación de las normas o por la falta de protección de las garantías procesales. Por tanto, el accionante debió exponer todas las inconformidades planteadas en la presente acción de tutela, mediante el recurso de apelación, para que el superior jerárquico del juez de conocimiento se pronunciara sobre las mismas.
Por la misma línea, cualquier desavenencia o reparo frente a la imparcialidad de los funcionarios que conocen la segunda instancia debe ser ventilada dentro de la misma actuación, que se repite, no ha concluido. De tal suerte que, si Mario Enrique Ibáñez Ramírez estima que, por ejemplo, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se encuentran impedidos para conocer su caso conforme a las causales previstas en el canon 54 de la Ley 906 de 2004, lo propio es plantear el trámite de recusación, tal y como establece el artículo 60 ejusdem y demás normas concordantes.
Ahora bien, si una vez concluida la segunda instancia todavía persisten los reparos frente a las decisiones adoptadas por los falladores, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación.
Corolario de lo expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de una actuación que se encuentra en trámite. Situación que torna improcedente el amparo, comoquiera que se trata de un proceso donde la intervención de los jueces ordinarios competentes no ha concluido.
Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
2.- Tutela contra decisiones adoptadas por la UNP.
2.1.- La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, en los eventos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares. Sin embargo, aun cuando la misma se caracteriza por su informalidad, su viabilidad está determinada por el cumplimiento de requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
2.2. En esta oportunidad, no cabe duda de que Mario Enrique Ibáñez Ramírez está legitimado para acudir en nombre propio a la acción de tutela, ya que busca el amparo de derechos de los cuales es titular, presuntamente vulnerados por la UNP.
2.3. En cuanto a la subsidiariedad de la acción, que implica que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o que, existiendo el mismo, no sea eficaz, se advierte que el mismo no se acredita.
Lo anterior, debido a que Ibáñez Ramírez alega que la U.N.P. desconoció sus garantías fundamentales, ya que no le ha brindado medidas de protección a pesar de la existencia de un riesgo que se encuentra acreditado con las amenazas, atentados y el contexto de violencia que vive el territorio en el que reside.
Pese a ello, la Sala advierte que el demandante no demostró que hubiera acudido al procedimiento ordinario de la ruta de protección, establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. A través de este mecanismo, la entidad evalúa el riesgo de los ciudadanos y revalúa hechos sobrevinientes a fin de determinar la necesidad de medidas de protección. Por lo tanto, la realización de la evaluación del riesgo es un requisito indispensable para que el caso pueda ser tramitado por la U.N.P. y se puedan asignar medidas de protección.
En ese contexto, no resulta admisible que el accionante acuda de forma directa a la acción de tutela, obviando los procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico para ser beneficiario del programa de protección. Permitir tal proceder sería tanto como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
2.4. Ahora, si en gracia de discusión se quisieran valorar las resoluciones 8038 y 12298 de 2022, por medio de las cuales la U.N.P. le comunicó al accionante su nivel de riesgo ordinario, lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente dado que no se cumple el presupuesto de inmediatez.
Lo expuesto, dado que el último de esos actos administrativos fue proferido el 30 de diciembre de 2022, y la acción de tutela fue promovida el 12 de diciembre de 2025, es decir, pasados 2 años y 11 meses desde la emisión del acto.
2.5. Conforme a lo anotado, resulta claro que la acción de tutela resulta improcedente por insatisfacción del principio de subsidiariedad, ya que el actor no ha agotado las vías administrativas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que se revalúe su nivel de riesgo y se impartan medidas de seguridad.
3.- Conclusión.
A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado, en la medida en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Mario Enrique Ibáñez Ramírez.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005
3 Ibídem.
4 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049
5 CC-T-016-19
6 En la anterior demanda se alegaron anomalías en la reconstrucción de la audiencia de acusación del 21 de noviembre de 2024; la negación del uso de la palabra; la utilización de pruebas derivadas de un principio de oportunidad presuntamente manipulado, y la existencia de informes falsos, elaborados por un investigador
7 El fallo de primera instancia, antes de que se declarara la nulidad, fue emitido el 21 de abril de 2025. Por tanto, se colige que la acción fue presentada con anterioridad a esa fecha.
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