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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250338100
Radicación n.° 151329
STP287-2026
(Aprobado acta n° 003)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
En síntesis, el actor alega la configuración de un defecto sustantivo porque, a su juicio, esas decisiones conllevan un desconocimiento del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (radicado 11001-60-00-253-2024-00048-00), que dispuso la terminación anticipada de su proceso de justicia y paz.
II. HECHOS
1.- El 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de José Adalber Upegui Cruz, imponiéndole una pena de 480 meses de prisión, multa de 13.155 salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses que, suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8 años, por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno.
2.- La anterior decisión fue apelada y mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado n.° 46.789, SP2211-20163, entre otras determinaciones, confirmó la referida condena.
3.- El 2 de diciembre de 2019, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le concedió la libertad a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 975 de 20051.
4.- El 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a José Adalber Upegui Cruz a la pena privativa de la libertad de 70 meses y 12 días de prisión, así como a una multa de 734 S.M.L.M.V., como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 23 de junio de 2021.
5.- Por lo anterior, mediante auto del 17 de abril de 2024 el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, revocó la libertad a prueba y el beneficio de la pena alternativa otorgadas al accionante, al encontrar que incurrió en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización. En consecuencia, indicó que harían efectivas las penas principales y accesorias impuestas en la sentencia del 3 de julio de 2015.
6. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante providencia del 16 de enero de 2025, a través de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida.
7.- De otra parte, mediante sentencia del 14 de enero de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, declarando la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz seguido en contra de José Adalber Upegui Cruz (proceso No. 11001-60-00-253-2024-00048-00). Ello, con fundamento en que fue condenado por delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, sin que a la fecha haya sido resuelto por la Sala de Casación penal de esta Corporación.
8. El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió en su contra la orden de encarcelamiento No 55 en el proceso el radicado 11001-60-00-253-2008-83167-00 -NI. 32261-
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
9.- José Adalber Upegui Cruz acudió a la acción de tutela al considerar que con la decisión proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional a través de la cual revocó los beneficios de la pena alternativa y la libertad a prueba contemplados en la Ley 975 de 2005 y la orden de encarcelación intramural No 5 de 26 de septiembre de 2025, se vulneraron sus derechos fundamentales.
9.1. En concreto, alegó la configuración de un defecto sustantivo, pues, a su juicio, se desconoce el efecto suspensivo del recurso de apelación formulado contra la decisión proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dispuso la terminación anticipada de su proceso de justicia y paz.
9.2. Consideró que al no estar en firme la decisión que dio por terminado el proceso de Justicia y Paz seguido en contra de José Adalber Upegui Cruz, no pueden revocarse los beneficios otorgados como el de libertad a prueba y dictarse orden de encarcelación intramural. En este punto cuestiona la orden de encarcelamiento.
10.- El 12 de diciembre de 2025, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600025320088316700. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
10.1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso 110012252000200883167, pidió que se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
10.1.1. Indicó que el actor ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y varias peticiones dirigidas a que se le informe si la decisión de revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a prueba se encuentra ejecutoriada. Señaló que frente a ello se ha aclarado que existen dos procesos distintos: «el primero, identificado con el radicado 2008-83167, que se encuentra debidamente ejecutoriado, dentro del cual se expidió sentencia condenatoria y con posterioridad -con ponencia del suscrito- el auto de segunda instancia que confirmó la revocatoria de la pena alternativa concedida en dicho fallo; y el segundo, con radicado 2024-00048, en el cual se dispuso su exclusión de esta especialidad, y que tiene pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida bajo la ponencia de la doctora Alexandra Valencia Molina».
10.2. El Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso 110012252000200883167 y, en ese marco, informó que, como consecuencia de la decisión de revocar la pena alternativa de la sentencia transicional, desde el 23 de enero de 2025 se remitió el asunto al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que vigila la condena impuesta en otro proceso penal (por hechos ocurridos con posterioridad a su desmovilización).
10.2.1. En ese marco, pidió que se declare improcedente la acción de amparo teniendo en cuenta que el actor ya había formulado una solicitud de amparo por los mismos hechos y pretensiones ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, radicado No. 3001-22-04-000-2025-01005-00, que fue declarada improcedente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional.
b. Problema jurídico
12.- Corresponde a la Sala determinar si se configura el fenómeno de temeridad teniendo en cuenta que los reproches frente a la decisión que dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a prueba previstas en la Ley 975 de 2005 y a la orden de encarcelación intramural N° 55 proferidas en el proceso identificado con el radicado 11001-60-00-253-2008-83167-00 fueron objeto de otras acciones de tutela formuladas por el mismo actor. En caso contrario, y superado el examen de los requisitos de procedencia deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto específico con las actuaciones controvertidas.
c. Configuración de la temeridad
13.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
14.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes aspectos:
1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC SU-027/2021).
15.- De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» (CC SU – 397/2022, CSJ STP1101-2025).
16.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas».
17.- Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, la Sala considera que José Adalber Upegui Cruz incurrió en temeridad porque, previamente, interpuso dos acciones de tutela para controvertir (i) decisión que dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a prueba previstas en la Ley 975 de 2005 y (ii) la orden de encarcelamiento N° 55, dictadas en el proceso identificado con el radicado 11001-60-00-253-2008-83167-00.
18. En efecto, la decisión que dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a prueba previstas en la Ley 975 de 2005 fue objeto de decisión en el fallo de tutela STP 4799-2025 (27 de marzo) proferido por esta misma Sala de decisión dentro del proceso radicado No. 11001020400020250061000, RI 144102.
18.1. Respecto de dicho proceso y la solicitud de amparo objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos para concluir que se configura temeridad, como se evidencia a continuación:
(i) Identidad de partes: en ambos procesos el accionante es José Adalber Upegui Cruz y las autoridades accionadas son la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
(ii) Identidad de hechos y pretensiones al comparar los dos escritos de tutela se advierte que, en ambos, el actor controvierte la decisión proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa contemplada en la Ley 975 de 2005.
En ese marco, pide que esas decisiones no sean materializadas hasta que se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó la terminación anticipada de su proceso de justicia y paz.
18.2. Se observa que, en la primera acción de tutela (expediente No. 11001020400020250061000), la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia STP 4799 de 2025 (27 de marzo), negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que la decisión cuestionada se tornaba razonable. Ello, con fundamento en lo siguiente:
21.- Por lo tanto, la revocatoria de la libertad a prueba y la pena alternativa se puede realizar de manera independiente a la terminación anticipada del proceso, ya que son dos decisiones distintas que afectan aspectos diferentes del proceso judicial de Justicia y Paz. Así, la revocación de los beneficios no está sujeta a la firmeza de la decisión sobre la terminación anticipada del proceso, de ahí que no se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante con la decisión proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y la libertad a prueba contemplada en la Ley 975 de 2005.
22.- Además, no se observa que la decisión impugnada sea caprichosa o contraria a la normativa aplicable, ya que, para acceder a la pena alternativa y la libertad a prueba contempladas en la Ley 975 de 2005, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ se comprometió a “no reincidir en delitos”, tal como lo establece el artículo 29 de dicha ley. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué lo condenó a 70 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 23 de junio de 2021, cuando aún le quedaba 1 año y 9 meses para terminar su periodo a prueba. Esto demuestra que incumplió su compromiso, lo que llevó a las autoridades a revocar los beneficios que le habían otorgado.
18.3. Esa decisión no fue objeto de impugnación por lo que se remitió el expediente a la Corte Constitucional, en donde fue radicado con el No. T-11150051. El 26 de junio de 2025, la Sala Número Seis de Selección resolvió no seleccionarlo para revisión.
19. De igual modo, en lo relativo a la orden de encarcelación intramural No. 55 de 26 de septiembre de 2025 se encuentra acreditado que el actor promovió acción de tutela contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la cual fue radicada bajo el No. 73001220400020250100500, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
19.1. Respecto de dicho proceso y la solicitud de amparo objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos para concluir que se configura temeridad tales como:
(i) Identidad de partes: en ambos procesos el accionante es José Adalber Upegui Cruz y la autoridad accionada es el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
(ii) Identidad de hechos y pretensiones en ambos procesos el actor controvierte la orden de encarcelación intramural No 55, alegando que con ello se desconoce el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (radicado No. 11001-60-00-253-2024-00048-00), que dispuso la terminación anticipada de su proceso de justicia y paz. En ese marco pide que se deje sin efecto esa determinación.
19.2. Por sentencia de 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. En ese sentido, consideró lo siguiente:
Véase que el convocante pretende en este momento se deje sin efectos la providencia adiada 26 septiembre último, proferida por el juzgado ejecutor accionado, sin embargo, no acreditó haber hecho uso de la totalidad de los mecanismos jurídicos ordinarios dispuestos por la ley en procura de lograr dicho propósito, teniendo en cuenta que lo aquí debatido debió haberlo planteado de manera directa ante el despacho que vigila el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, a fin de que al interior de la actuación respectiva se emitiera una decisión frente a su pretensión, que no es otra que recobrar su libertad hasta tanto no se resuelva un recurso de apelación que al parecer se surte ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria en su especialidad penal, presupuesto indispensable para que sea viable acudir a esta vía supralegal residual y excepcional.
19.3. Esa decisión fue objeto de impugnación que fue remitida a esta Corporación. El asunto fue radicado bajo el RI 150750 y está pendiente por proferir decisión de segunda instancia.
20.- Así las cosas, para la Sala es evidente que el actuar del accionante ha sido temerario. Ello, porque ha presentado dos acciones de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el proceso la decisión que dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a prueba previstas en la Ley 975 de 2005 y la orden de encarcelamiento N°. 55 en el proceso identificado con el radicado 11001-60-00-253-2008-83167-00.
21. Sin embargo, no se adoptará sanción alguna en contra del actor por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta, dado que: (i) no cuenta con el grado de instrucción de abogado; y, (ii) en curso del trámite constitucional anterior, no fue advertido de las consecuencias de promover una acción temeraria. No obstante, se le advertirá que se abstenga de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí conocidos, porque de hacerlo puede incurrir, eventualmente, en las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico para este tipo de conductas.
22. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional por considerar que las discusiones sobre lo debatido en el presente trámite constitucional en torno a la vulneración de los derechos fundamentales del actor con (i) la decisión que dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a prueba previstas en la Ley 975 de 2005 y (ii) la orden de encarcelamiento N° 55 en el proceso identificado con el radicado 11001-60-00-253-2008-83167-00 fueron objeto de reproche constitucional en otras acciones de tutela precedentes, una de ellas que aún se encuentra en trámite de segunda instancia y la otra ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al ser excluida de revisión en la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Adalber Upegui Cruz por configuración del fenómeno de temeridad.
Segundo. Advertir a José Adalber Upegui Cruz para que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo por los mismos hechos aquí conocidos, por las razones expuestas en la decisión.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 29. Pena Alternativa (…) Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en delitos, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia…
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