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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP285-2026
Radicación n° 151323
Acta N° 03
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Edis Arvey Gómez Pineda, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, los defensores públicos y contractuales que representaron los intereses del accionante dentro del proceso penal identificado con radicado n.° 050016000206-2019-02045 00, seguido en su contra, así como a las partes e intervinientes en esa causa penal.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se verifica que, en sentencia del 29 de octubre de 2021, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín condenó a Edis Arvey Gómez Pineda a la pena principal de 192 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Lo anterior, dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 050016000206-2019-02045 00.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena en sentencia del 24 de julio de 2023. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de casación. Por tanto, la condena quedó en firme.
En este contexto, Edis Arvey Gómez Pineda promovió la presente acción constitucional. Consideró que en el proceso penal seguido en su contra no se le garantizó el derecho al debido proceso, toda vez que el defensor que representaba sus intereses se negó a presentar el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, debido a que no contaba con recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales. A lo anterior se suma que las autoridades judiciales convocadas no le explicaron que tenía la posibilidad de acudir a la defensoría pública, lo que se traduce en una falta de defensa técnica eficaz.
Advirtió que dentro del proceso penal se presentaron diversas irregularidades que eran susceptibles de revisión en sede de casación, entre ellas la falta de fundamento probatorio para emitir la condena. Sin embargo, por las deficiencias en la defensa técnica, no contó con un control de legalidad extraordinario del fallo de segunda instancia como ocurre en sede de casación.
A pesar de que no formuló ninguna pretensión concreta, del contexto descrito se desprende que el objeto de la acción de tutela consiste en que se deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida el 24 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de que se garantice al accionante la interposición del recurso extraordinario de casación.
INTERVENCIONES
Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. El director del despacho informó las principales actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal seguido en contra del accionante. Destacó que esa autoridad garantizó los derechos y garantías fundamentales, tanto del procesado como de las demás partes e intervinientes.
Defensora del Pueblo – Regional Antioquia. La funcionaria representante de la entidad comunicó que el accionante estuvo representado por un defensor público en las audiencias preliminares y luego contrató a un defensor de confianza. En ese orden, destacó que no le vulneró los derechos fundamentales al actor, en atención a que se garantizó su defensa técnica y la debida representación judicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El problema jurídico por resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció las garantías fundamentales de Edis Arvey Gómez Pineda en el trámite del proceso penal seguido en su contra con radicado n.° 050016000206-2019-02045 00, en la medida en que no le garantizó el derecho a una defensa técnica eficaz. Esa actuación concluyó con la emisión de la sentencia de segunda instancia el 24 de julio de 2023, que confirmó la condena emitida en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado.
Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumplen los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo. En ese orden, con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el presupuesto de inmediatez que interesa para la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
De otro lado, el requisito de subsidiariedad exige que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
2.1. Edis Arvey Gómez Pineda cuestiona la actuación penal seguida en su contra con el radicado n.° 050016000206-2019-02045 00, que culminó con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2023, que confirmó la pena impuesta por el punible de acceso carnal violento agravado.
En síntesis, el accionante sostiene que se desconoció su derecho al debido proceso en atención a que no se garantizó una defensa técnica efectiva, ya que el abogado que representaba sus intereses no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, en razón de que contaba con recursos económicos para el pago de los honorarios del profesional del derecho. A esa situación agrega que la autoridad judicial no le informó sobre la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo a fin de que le fuera designado un defensor público para que interpusiera el medio extraordinario de defensa judicial.
2.2. En cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, se tiene que la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se debate la garantía del derecho al debido proceso. El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se trata de una irregularidad puramente procesal y no se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2.3.- En cuanto a la inmediatez, se constata que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 24 de julio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 20256. Esto es, pasados 2 años y 4 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos del actor.
De esta manera, el término que dejó pasar el demandante para acudir al presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.
Aunado a lo anterior, Edis Arvey Gómez Pineda tampoco expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito. Todo lo anterior reafirma la improcedencia de este mecanismo constitucional.
2.4. En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, la Sala destaca que, ante la falta de interposición de recursos por parte de su apoderado judicial, Edis Arvey Gómez Pineda tenía la posibilidad de acudir de forma directa a la Defensoría del Pueblo con el propósito de que le fuera asignado un defensor público y se estudiara si era viable interponer el recurso extraordinario de casación.
En este punto se destaca que el accionante sostiene que la violación de sus derechos se concretó debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no le informó acerca de la posibilidad de presentar el recurso a través de la defensoría pública. Sin embargo, el accionante no indicó que hubiera puesto en conocimiento del Tribunal su deseo de presentar el medio de defensa extraordinario de casación y la imposibilidad de tramitarlo mediante su apoderado contractual.
En ese contexto, la autoridad judicial no tenía cómo conocer la situación particular del actor derivada de los convenios, tratos o acuerdos pactados con su apoderado de confianza. Luego, no es dable reprochar alguna omisión del Tribunal frente a un asunto que escapó de su conocimiento.
Por todo lo expuesto, resulta claro que el accionante tenía la potestad de buscar el acompañamiento y asesoría de la defensoría pública, pero no lo hizo. Máxime que en los albores del proceso estuvo representado por un abogado de la Defensoría del Pueblo – regional Antioquia y, por tanto, no le era ajena la existencia del servicio público de defensa. En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que desechó la herramienta dispuesta en la legislación para procurar la asistencia letrada a los ciudadanos de escasos recursos.
2.5. Finalmente, se advierte que, al margen de las anteriores consideraciones, la falta de presentación del recurso de casación no necesariamente deriva en una falla en la defensa técnica. Lo anterior, pues este constituye un mecanismo de defensa extraordinario y excepcional, que se encuentra sometido al cumplimiento de unos requisitos formales, legales y técnicos que determinan su viabilidad.
Con este enfoque, un defensor puede decidir no interponer el recurso por considerar que no se configuran causales para su procedencia. Este proceder no repercute en el derecho a la defensa técnica del procesado, principalmente cuando no se demuestra la trascendencia o el efecto definitivo que hubiera tenido la presentación del recurso en la situación jurídica del encartado, como sucede en esta oportunidad.
Por tanto, se colige que la falta de interposición del recurso de casación no afecta el derecho a la defensa técnica en los términos que lo plantea el accionante.
2.6. A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por Edis Arvey Gómez Pineda, en tanto no se verifica el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aunado a que no agotó los medios ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico penal a fin de procurar el acompañamiento de un profesional del derecho para la presentación del recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Edis Arvey Gómez Pineda.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049
5 CC-T-016-19
6 Según acta de reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad ante la cual se presentó de forma inicial la presente acción de tutela y luego fue remitida por competencia a esta Corporación.
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