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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
Radicación No. 151434
Acta No. 006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARIO URIBE GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y
el JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud e igualdad.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal de la referencia; igualmente se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para que informara el estado de la demanda de casación remitida el 28 de agosto de 2024 a esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que MARIO URIBE GARCÍA fue condenado el 7 de febrero de 2023 dentro del proceso No. 68001600025820130070000, por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a la pena de 203 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 19 de junio de 2024, confirmó la sentencia emitida por el a quo.
4. Contra la anterior decisión la defensa del procesado presentó demanda de casación, la que actualmente se encuentra en estudio para su resolución.
5. Ahora URIBE GARCÍA acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, para lo que alega que en su caso no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que determinó su estado de inimputabilidad para el momento de los hechos, por lo que se le condenó a una pena de prisión y no a una medida de seguridad.
5.1. También se quejó por haberse ordenado su captura al momento de la lectura del fallo, por lo cual consideró se vulneró su derecho de igualdad, al no permitirse su libertad en tanto su condena no este ejecutoriada.
5.2. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de primera instancia en lo referente a la pena de prisión, ordenar al Juez accionado declarar la inimputabilidad de URIBE GARCÍA, determinar su libertad inmediata o el traslado a un establecimiento de reclusión psiquiátrico.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes:
7. La Procuradora 58 Judicial II Penal de Bucaramanga aseveró que la condición de inimputabilidad fue estudiada y desechada por el Juez de primera instancia; además, que el proceso se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad en tutela.
8. El Secretario del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga informó que ese despacho conoció del proceso penal contra el accionante y que:
El 7 de febrero de 2023, se dio lectura a la sentencia, condenando a Mario Uribe García, a la pena principal de doscientos tres (203) meses de prisión, como autor responsable del ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, por expresa prohibición legal conforme lo establecido en el canon 199 de la Ley 1098 de 2.006. Contra la decisión adversa al accionante, se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto en providencia del 19 de junio de 2024 (lectura del 4 de julio), mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, decidió confirmar la condena.
9. La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que la demanda de casación dentro de este proceso, fue repartida el 30 de agosto de 2024 y en la actualidad se encuentra a despacho para la calificación de su admisión, correspondiéndole el Rad. Interno No. 67181.
10. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO URIBE GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y otro.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
14. MARIO URIBE GARCÍA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que aseguró fueron vulnerados por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al condenarlo a la pena de prisión dentro del fallo proferido el 7 de febrero de 2023 y ordenar su inmediata captura, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 19 de junio de 2024.
15. Así, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud e igualdad.
15.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
15.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.
15.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
15.4. Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez pues, aunque la sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de junio de 2024 los efectos de la orden de captura dispuesta, como de la condena de prisión aún continúan vigentes.
16. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
16.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
16.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción5. (Negrilla fuera de texto).
16.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
17. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas allegadas, se estableció que en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, presentado por la defensa del accionante, por lo que los argumentos que se traen a esta instancia constitucional han debido ser expuestos al interior de la respectiva demanda de casación.
18. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se repite, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
3 CC sentencia T-103/2014
4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
5 Sentencia CC T-418 de 2003.
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