STP284-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

Radicación  No. 151434  

Acta  No. 006  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARIO  URIBE GARCÍA,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  

el  JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, salud e igualdad.  

  

Al  trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes  en el proceso penal de la referencia; igualmente se requirió a  la Secretaría de la Sala de Casación Penal para que  informara el estado de la demanda de casación remitida el 28  de agosto de 2024 a esta Corporación.  

  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2.  Del  texto de la demanda,  las respuestas allegadas y el expediente se extracta que MARIO URIBE  GARCÍA fue condenado el 7 de febrero de 2023 dentro del  proceso No. 68001600025820130070000, por parte del Juzgado 10 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a la pena  de 203 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable  del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo, negándosele la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, como también la  prisión domiciliaria.  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 19 de  junio de 2024, confirmó la sentencia emitida por el a  quo.  

  

4.  Contra la anterior decisión la defensa del procesado presentó  demanda de casación, la que actualmente se encuentra en  estudio para su resolución.  

  

5.  Ahora URIBE GARCÍA acude a la acción de tutela para la  protección de sus derechos fundamentales, para lo que alega  que en su caso no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que  determinó su estado de inimputabilidad para el momento de los  hechos, por lo que se le condenó a una pena de prisión  y no a una medida de seguridad.  

  

5.1.  También se quejó por haberse ordenado su captura al  momento de la lectura del fallo, por lo cual consideró se  vulneró su derecho de igualdad, al no permitirse su libertad  en tanto su condena no este ejecutoriada.  

  

5.2.  Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en  consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de primera instancia en  lo referente a la pena de prisión, ordenar al Juez accionado  declarar la inimputabilidad de URIBE GARCÍA, determinar su  libertad inmediata o el traslado a un establecimiento de reclusión  psiquiátrico.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

6.  Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción, se recibieron los siguientes  informes:  

  

7.  La Procuradora 58 Judicial II Penal de Bucaramanga aseveró que  la condición de inimputabilidad fue estudiada y desechada por  el Juez de primera instancia; además, que el proceso se  encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal  Superior de Bucaramanga, por lo que no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad en tutela.  

  

8.  El Secretario del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga informó que ese despacho conoció  del proceso penal contra el accionante y que:  

  

El  7 de febrero de 2023, se dio lectura a la sentencia, condenando a  Mario Uribe García, a la pena principal de doscientos tres  (203) meses de prisión, como autor responsable del ilícito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo, negándosele la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, como también la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, por  expresa prohibición legal conforme lo establecido en el canon  199 de la Ley 1098 de 2.006. Contra la decisión adversa al  accionante, se interpuso recurso de apelación, el que fue  resuelto en providencia del 19 de junio de 2024 (lectura  del 4 de julio),  mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  decidió confirmar la condena.  

  

  

9.  La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó  que la demanda de casación dentro de este proceso, fue  repartida el 30 de agosto de 2024 y en la actualidad se encuentra a  despacho para la calificación de su admisión,  correspondiéndole el Rad. Interno No. 67181.  

  

10.  Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas  adicionales.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Competencia.  

  

11.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por MARIO URIBE GARCÍA, contra la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Bucaramanga y otro.  

  

12.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

13.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

  

13.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

  

13.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi)  decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la decisión); vii)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

14.  MARIO URIBE GARCÍA,  promueve acción de tutela para la protección de sus  derechos fundamentales,  los que aseguró fueron vulnerados por el Juzgado 10 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al  condenarlo a la pena de prisión dentro del fallo proferido el  7 de febrero de 2023 y ordenar su inmediata captura, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el  19 de junio de 2024.  

  

15.  Así, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela, se observa que el  asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una  posible vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, salud e igualdad.  

  

15.1.  Se evidencia además que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

  

15.2.  No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del  fallo.  

  

15.3.  Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al  interior de un proceso de tutela.  

  

15.4.  Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez pues, aunque la  sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de junio de  2024 los efectos de la orden de captura dispuesta, como de la condena  de prisión aún continúan vigentes.  

  

16.  No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el  marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe  declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  ya  que  de  conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

16.1.  En relación con la subsidiariedad,  es preciso recordar que la jurisprudencia3  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i)  existe  un proceso judicial en curso;  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles.  

  

16.2.  Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca «reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos».  

  

16.3.  Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  irregularidad en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del  proceso correspondiente,  al no estar culminada la actuación, existen normas en el  procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas  deficiencias, bien  sea,  pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo  en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir,  la improcedencia de la acción de tutela, en  estos casos,  radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del  propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción5.  (Negrilla fuera de texto).  

  

16.4.  Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

  

17.  Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y  las respuestas allegadas, se estableció que en la actualidad  se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario por  parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  presentado por la defensa del accionante, por lo que los argumentos  que se traen a esta instancia constitucional han debido ser expuestos  al interior de la respectiva demanda de casación.  

  

  

18.  En conclusión, la acción de tutela será  declarada improcedente, se repite, ante el incumplimiento del  requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las  consideraciones expuestas.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          CC          sentencia T-103/2014  

4CC          Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.  

5          Sentencia CC T-418 de          2003.      

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