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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
CUI: 66001220400020250026501
Radicación n.° 150998
STP279-2026
(Aprobado acta n.° 003)
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por Allison Pulgarín Rivera contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 8º Penal del Circuito de Pereira y 14 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso y el interés superior de su hija menor de edad.
En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la tutela cumple con los requisitos de procedencia contra la decisión que ordenó la medida de protección de abstenerse de ingresar en cualquier lugar donde se encuentre su hija menor de edad para prevenir la perturbación, intimidación y amenaza respecto de ella. Afirma que, en su escrito de tutela, sí indicó la existencia de los defectos que contiene la decisión judicial cuestionada y que contra la misma no proceden recursos.
II. HECHOS
1.- En contra de Allison Pulgarín Rivera se adelanta proceso penal radicado 66001600003620241554200 por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. En el marco del mismo, el 10 de julio de 20251, el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira ordenó imponer medida de protección según lo establecido en el literal b. del artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 17 de la Ley 1257 de 20082 en el sentido de que la procesada se abstenga de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima del delito por el que se adelanta el proceso penal, que es su hija menor de edad N.A.P.
2.- La defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación. Así, en decisión del 9 de septiembre de 20253, el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira confirmó la decisión de primera instancia.
3.- Al margen del proceso penal antes referido, se adelantó proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD 067-2024 ante la Comisaría de Familia Sector Suroccidental de Pereira en favor de la menor de edad N.A.P. y mediante fallo del 26 de mayo de 2025 se declaró la vulneración de derechos de aquella.
4.- Actualmente, en el proceso penal radicado 66001600003620241554200 está programada audiencia concentrada para el próximo 8 de abril de 20264, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- Allison Pulgarín Rivera interpuso acción de tutela contra los Juzgados 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 8º Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Pereira. Considera que las decisiones que le prohibieron mantener contacto con su hija menor de edad han entorpecido el proceso que se venía realizando entre ellas dos, con el fin de fortalecer los vínculos familiares.
6.- Sostiene que al interior del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos se practicaron valoraciones psicológicas forenses por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las que se ha indicado que no hay alteraciones psiquiátricas ni psicológicas que la inhabiliten para ejercer la maternidad y se recomendó fortalecer el vínculo materno – filial. Así mismo, afirma que, en relación con la menor, se recomendó un abordaje psicológico que incluya la relación con su madre.
7.- En general, considera que la prohibición respecto de su menor hija desconoce el derecho a la familia y contraviene la Ley 1098 de 2006. Además, sostiene que la Ley 1257 de 2008 regula la protección integral de las mujeres víctimas de violencia basada en género por lo que su aplicación no es procedente en relaciones madre e hija. Reprocha también que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente los dictámenes de medicina legal.
8.- El 11 de noviembre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, indicó que la accionante omitió señalar el defecto específico en el que incurrieron los jueces accionados en las decisiones cuestionadas, del 10 de julio y del 9 de septiembre de 2025, respectivamente. Así, concluyó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela.
9.- Allison Pulgarín Rivera impugnó la decisión de primera instancia. Contrario a lo resuelto por el Tribunal, afirmó que sí especificó en el escrito de tutela los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas e insistió en las pretensiones de la acción de tutela, que consisten en dejar sin efectos la providencia del 9 de septiembre de 2025 por haberse configurado un defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 1257 de 2008 y uno fáctico “por omisión de pruebas determinantes”, entre otros.
9.1.- Agregó que contra la última de las decisiones atacada no existe otro mecanismo de defensa ordinario que pueda emplear, por lo que la tutela resulta procedente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
11.- Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo resuelto por el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad para cuestionar la decisión del 9 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira. De ser así, con base en lo que obra en el expediente, la Sala deberá analizar de fondo el asunto y determinar si la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al no tener en cuenta los dictámenes de Medicina Legal y al aplicar la Ley 1257 de 2008 para imponer la medida de protección reprochada.
11.1.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto la accionante persigue la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la unidad familiar, entre otros, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario y contra ella no proceden recursos; y vi) ésta data del 9 de septiembre de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 27 de octubre siguiente.
16.- Por lo anterior, y contrario a lo que concluyó el Tribunal en primera instancia, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
17.- En sentencia T-242 de 2025 la Corte Constitucional se refirió a los mecanismos para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, de conformidad con la Ley 294 de 1996, que tiene por objeto desarrollar el artículo 42 de la Constitución Política “mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia []”, y las modificaciones hechas a través de las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021.
18.- Así, en el artículo 4º de la Ley 294 de 1996 se establece la acción de protección por violencia intrafamiliar. Señaló la Corte en la sentencia referida que las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar – contenidas en el artículo 5º de la misma ley – “no sólo aplican para el trámite de la acción de protección por violencia intrafamiliar, pues pueden ser dictadas también en los procesos penales que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar”. Así, dentro de esas medidas, se encuentra la de
b). Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
19.- Precisó la Corte que
Las medidas de protección “deberán garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar y se mantendrán mientras persistan las circunstancias que dieron origen a la denuncia. Frente a las mismas, se pueden adelantar incidentes de incumplimiento cuando la denunciante considere que existen hechos que no se corresponden con la orden impartida; decisión que es apelable ante el juez de familia o promiscuo correspondiente”.
20.- De otro lado, la Ley 1257 de 2008 complementó esas medidas de protección y dispuso medidas de atención y medidas de estabilización en los casos de violencia intrafamiliar adelantados ante las Comisarías de Familia. Las primeras tienen una duración de 6 meses prorrogables por ese mismo término “e incluyen mecanismos para materializar el derecho de las mujeres víctimas a la habitación y a la alimentación”, y las segundas implican que “para la estabilización de las víctimas, la autoridad competente podrá solicitar su acceso preferencial a cursos de educación técnica o superior a través de programas de subsidios; u ordenar a los padres el reingreso de la víctima al sistema educativo, su acceso a seminternados, externados o intervenciones de apoyo o a actividades extracurriculares o de uso del tiempo libre, si es menor de edad”.
21.- En sentencia T-116 de 2023 la Corte se refirió al concepto de búsqueda del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y concluyó que
la búsqueda del interés superior de los niños, niñas y adolescentes constituye el fin último de la familia, la sociedad y el Estado, en un marco de corresponsabilidad. Sin embargo, el interés superior es un concepto que requiere de cierta flexibilidad para atender las particularidades de cada caso, sus características, y el entorno familiar y social en que se encuentra los afectados en un momento determinado. Tal multiplicidad de criterios da cuenta de lo complejo que puede resultar identificar en un caso concreto el interés superior; lo que, a su vez, explica la necesidad de contar con un equipo interdisciplinario de valoración, así como de decisiones debidamente sustentadas por parte de las autoridades competentes. Precisamente, por esta complejidad, la jurisprudencia ha reconocido un margen de apreciación a las autoridades administrativas o judiciales que conocen las valoraciones de primera mano y son las llamadas a tomar la decisión correspondiente, haciendo las ponderaciones que se requieran entre los intereses o derechos en tensión.
22-. En la misma decisión la Corte hizo referencia al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual tiene un carácter transitorio y temporal, a excepción de la adoptabilidad. En concreto, precisó
86. El artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 dispone un plazo máximo de seis (6) meses en los que las autoridades administrativas deberán realizar el seguimiento de las medidas que adopten y establece igualmente que, en casos excepcionales, dicho término sería prorrogable, en una única ocasión, por seis (6) meses más. En ese orden de ideas, la norma en mención refiere que, en la actualidad, el procedimiento de restablecimiento de derechos y el seguimiento de las medidas que, como producto de él, puedan ser adoptadas, tiene una duración que no podrá exceder los dieciocho (18) meses contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa.
23.- Finalmente, sobre la independencia de los procesos administrativo de restablecimiento de derechos y penal, la Corte, en sentencia T-183 de 2022, indicó que
117. Finalmente, respecto de la verificación de la garantía de derechos de los NNA, las actuaciones que realizan las comisarías de familia son independientes del desarrollo de un eventual proceso penal. Dichas autoridades tienen importantes deberes de protección respecto de los NNA que no se pueden confundir con el restablecimiento de responsabilidades de tipo penal. En este sentido, en la mencionada sentencia T-351 de 2021 la Corte se refirió, por ejemplo, al alcance del principio de presunción de inocencia en casos de violencia sexual contra NNA y advirtió que, en el marco del PARD, la presunción de inocencia que rige el proceso penal no impide que, en el ámbito de un procedimiento de restablecimiento de derechos, se adopten medidas de protección de un NNA, si de las evidencias se desprende que este ha sido víctima de presunta violencia sexual.
Caso concreto
24.- Allison Pulgarín Rivera considera que sus derechos fundamentales se vulneraron con las decisiones del 10 de julio de 2025, confirmada el 9 de septiembre siguiente, proferidas respectivamente por el Juzgado 14 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito, ambos de Pereira, al imponer la medida de protección contenida en el literal b. del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, según la cual la accionante debe “abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, [] para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima”.
25.- Al respecto, la Sala únicamente analizará la última de las decisiones antes referidas, por ser la que resolvió el recurso de apelación contra la primera de ellas, y, en ese sentido, dio cierre al debate planteado ante el juez ordinario. Así, en la audiencia celebrada en la fecha indicada5, el juez refirió los argumentos planteados por la defensa en el recurso de apelación (minuto 5 en adelante), así como a los de la Fiscalía y el defensor de familia, como no recurrentes (minuto 7:30 en adelante).
27.- También indicó que en primera instancia el juez “argumenta y establece que se debe proteger a esa menor de edad [] de la posible violencia que se está generando por parte de su señora madre” pues “la señora Allison [] ha realizado actos de violencia en contra de su menor hija y que se denota que no ha sido una sola vez” según lo consignado en el escrito de acusación, que indica que los primeros actos de violencia habrían ocurrido en el año 2023, y luego, un año después.
28.- Agregó que “la violencia física trae consigo una violencia psicológica [] emocional, [] es necesario, así pues, que esta medida logre el cumplimiento del fin constitucional que en este caso es la protección de los derechos de una persona de especial protección como es la menor de 6 años que ha sido víctima de actos violentos por parte, probablemente, de su progenitora”. Con base en ello, el juez resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
29.- Así, del anterior recuento y con base en las consideraciones hechas en precedencia, para la Sala, la decisión examinada no incurrió en los defectos indicados por la accionante, ni en ningún otro. Al contrario, se advierte razonable y fundada en la normativa aplicable al caso, así como acorde a la jurisprudencia que rige la materia.
30.- Contrario a lo alegado por la accionante, en este asunto sí es aplicable la Ley 1257 de 2008, que, si bien estableció normas “de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres” también modificó el Código Penal, de Procedimiento Penal y la Ley 294 de 1996, que, como viene de verse, trata de la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar, delito por el cual está siendo procesada. Así, la Sala descarta la configuración del alegado defecto sustantivo.
31.- En cuanto al defecto fáctico, si bien obran en el expediente los informes periciales de Medicina Legal de custodia forense y de violencia intrafamiliar forense del 1º de julio de 2025, último este que fue solicitado en el marco del proceso penal que se sigue contra la accionante, y en ellos se concluye que “no es posible establecer una relación directa entre la afectación emocional observada y hechos de violencia específicos denunciados, ya que el perfil sintomático se enmarca dentro de una constelación de factores relacionales, históricos y contextuales de carácter multicausal.” y que “Con acompañamiento terapéutico e institucional, la señora Allison podría continuar fortaleciendo sus habilidades parentales. Cualquier medida de reintegración familiar debe realizarse de forma progresiva, vigilada y sujeta a seguimiento psicosocial periódico.”, no se puede predicar de esas conclusiones que la decisión cuestionada sea arbitraria ni caprichosa, o que las haya desconocido.
32.- Ello es así porque los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y penal tienen fines distintos y son independientes. Así, por un lado, el primero busca restaurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a través de actuaciones administrativas y/o judiciales, mientras que el proceso penal que actualmente se sigue contra la accionante determinará su responsabilidad penal por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar sobre su menor hija. En ese sentido, no es dable afirmar que, en búsqueda del interés superior de la menor víctima, la medida de protección que se le impuso a la accionante sea arbitraria o contraria a derecho, pues este es un concepto flexible que obedece a las específicas circunstancias de cada caso concreto.
33.- En ese orden de ideas, para esta Sala no son de recibo los reproches formulados por la accionante en contra de la decisión del 9 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira en relación con la medida de protección impuesta a ella, respecto de su hija menor de edad, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
f. Conclusión
34.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Allison Pulgarín Rivera y, en su lugar, negará la misma. Esto, al no advertir configurado defecto alguno en la decisión del 9 de septiembre de 2025 que confirmó la del 10 de julio del mismo año, e impuso la medida de protección contemplada en el literal b. del artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 1257 de 2008, pues esta obedeció a la normativa y la jurisprudencia que rigen la materia y tuvo en cuenta los elementos de prueba allegados con la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada y en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta por Allison Pulgarín Rivera.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicado Interno 150998, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “008_08Prueba”.
2 b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
3 Radicado Interno 150998, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “005_05Prueba”.
4 Consulta realizada en Consulta Nacional Unificada de Procesos con el número de radicado 66001600003620241554200.
5 Audiencia obtenida del Sistema de Audiencias https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public consultando con el radicado 660016000036202415542.
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