STP279-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  66001220400020250026501

Radicación  n.° 150998  

STP279-2026  

(Aprobado  acta n.° 003)  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Allison  Pulgarín Rivera contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de  noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira. Esta decisión  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta  contra los Juzgados 8º Penal del Circuito de Pereira y 14 Penal  Municipal con función de control de garantías de la  misma ciudad, por considerar que vulneraron sus derechos  fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso y el interés  superior  de su hija menor de edad.  

  

En  síntesis, la accionante considera que, contrario a lo  concluido por el Tribunal, la tutela cumple con los requisitos de  procedencia contra la decisión que ordenó la medida de  protección de abstenerse de ingresar en cualquier lugar donde  se encuentre su hija menor de edad para prevenir la perturbación,  intimidación y amenaza respecto de ella. Afirma que, en su  escrito de tutela, sí indicó la existencia de los  defectos que contiene la decisión judicial cuestionada y que  contra la misma no proceden recursos.  

  

II.  HECHOS  

  

1.-  En contra de Allison  Pulgarín Rivera  se adelanta proceso penal radicado 66001600003620241554200 por el  delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo  y sucesivo. En el marco del mismo, el 10 de julio de 20251,  el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Pereira ordenó imponer medida de protección según  lo establecido en el literal b. del artículo 5º de la Ley  294 de 1996, modificada por el artículo 17 de la Ley 1257 de  20082  en el sentido de que la procesada se abstenga de penetrar en  cualquier lugar donde se encuentre la víctima del delito por  el que se adelanta el proceso penal, que es su hija menor de edad  N.A.P.  

  

2.-  La defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación.  Así, en decisión del 9 de septiembre de 20253,  el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de  conocimiento de Pereira confirmó la decisión de primera  instancia.  

  

3.-  Al margen del proceso penal antes referido, se adelantó  proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD 067-2024  ante la Comisaría de Familia Sector Suroccidental de Pereira  en favor de la menor de edad N.A.P. y mediante fallo del 26 de mayo  de 2025 se declaró la vulneración de derechos de  aquella.  

4.-  Actualmente, en el proceso penal radicado 66001600003620241554200  está programada audiencia concentrada para el próximo 8  de abril de 20264,  ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de conocimiento  de Pereira.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

5.-  Allison Pulgarín Rivera  interpuso  acción de tutela contra los Juzgados 14  Penal Municipal con funciones de control de garantías y 8º  Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de  Pereira. Considera  que las decisiones que le prohibieron mantener contacto con su hija  menor de edad han entorpecido el proceso que se venía  realizando entre ellas dos, con el fin de fortalecer los vínculos  familiares.  

  

6.-  Sostiene que al interior del procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos se practicaron valoraciones psicológicas  forenses por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses en las que se ha indicado que no hay alteraciones  psiquiátricas ni psicológicas que la inhabiliten para  ejercer la maternidad y se recomendó fortalecer el vínculo  materno – filial. Así mismo, afirma que, en relación  con la menor, se recomendó un abordaje psicológico que  incluya la relación con su madre.  

  

7.-  En general, considera que la prohibición respecto de su menor  hija desconoce el derecho a la familia y contraviene la Ley 1098 de  2006. Además, sostiene que la Ley 1257 de 2008 regula la  protección integral de las mujeres víctimas de  violencia basada en género por lo que su aplicación no  es procedente en relaciones madre e hija. Reprocha también que  los jueces de instancia no valoraron adecuadamente los dictámenes  de medicina legal.  

  

8.-  El  11 de noviembre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el  efecto, indicó que la accionante omitió señalar  el defecto específico en el que incurrieron los jueces  accionados en las decisiones cuestionadas, del 10 de julio y del 9 de  septiembre de 2025, respectivamente. Así, concluyó que  no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela.  

  

9.-  Allison  Pulgarín Rivera  impugnó  la decisión de primera instancia. Contrario a lo resuelto por  el Tribunal, afirmó que sí especificó en el  escrito de tutela los defectos en los que incurrieron las autoridades  judiciales accionadas e insistió en las pretensiones de la  acción de tutela, que consisten en dejar sin efectos la  providencia del 9 de septiembre de 2025 por haberse configurado un  defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 1257 de  2008 y uno fáctico “por  omisión de pruebas determinantes”, entre  otros.  

  

9.1.-  Agregó que contra la última de las decisiones atacada  no existe otro mecanismo de defensa ordinario que pueda emplear, por  lo que la tutela resulta procedente.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

a.  Competencia  

  

10.-  La Sala es competente para conocer de la impugnación  propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991  y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, del cual es superior funcional.  

  

b.  Problema jurídico  

  

11.-  Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo resuelto por el  Tribunal en primera instancia, la acción de tutela cumple con  los presupuestos generales de procedibilidad para cuestionar la  decisión del 9 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado  8º Penal del Circuito de Pereira. De ser así, con  base en lo que obra en el expediente, la Sala deberá analizar  de fondo el asunto y determinar si la providencia cuestionada  incurrió en los defectos  fáctico y sustantivo  al no tener en cuenta los dictámenes de Medicina Legal y al  aplicar la Ley 1257 de 2008 para imponer la medida de protección  reprochada.  

  

11.1.-  Para  resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i)  reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología  de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento  de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se  cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el  asunto.  

  

c.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

   

12.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

  

13.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

  

 13.1.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i)  la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse  improcedente.   

   

13.2.-  Por  su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

  

14.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

  

15.-  En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de  la Sala tiene relevancia constitucional en tanto la accionante  persigue la protección de los derechos fundamentales a la  dignidad  humana, al debido proceso y a la unidad familiar, entre otros, (ii)  se trata de una irregularidad sustancial en la decisión  judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de  tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una  tutela contra tutela, v)  la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la  decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite  ordinario y contra ella no proceden recursos; y vi) ésta data  del 9 de septiembre de 2025, mientras que la acción de tutela  se interpuso el 27 de octubre siguiente.   

  

16.-  Por  lo anterior, y contrario a lo que concluyó el Tribunal en  primera instancia, la Sala está habilitada para estudiar los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela en contra de providencias judiciales.    

   

e.  Análisis de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad   

  

17.-  En sentencia T-242 de 2025 la Corte Constitucional se refirió  a los mecanismos para prevenir, remediar y sancionar la violencia  intrafamiliar, de conformidad con la Ley 294 de 1996, que tiene por  objeto desarrollar el artículo 42 de la Constitución  Política “mediante  un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en  la familia []”,  y las modificaciones hechas a través de las leyes 575 de 2000,  1257 de 2008 y 2126 de 2021.  

  

18.-  Así, en el artículo 4º de la Ley 294 de 1996 se  establece la acción de protección por violencia  intrafamiliar. Señaló la Corte en la sentencia referida  que las medidas de protección en casos de violencia  intrafamiliar –  contenidas en el artículo 5º de la misma ley – “no  sólo aplican para el trámite de la acción de  protección por violencia intrafamiliar, pues  pueden ser dictadas también en los procesos penales que tengan  origen en actos de violencia intrafamiliar”. Así,  dentro de esas medidas, se encuentra la de  

  

b).  Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se  encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha  limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe,  intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima  o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;  

  

19.-  Precisó la Corte que  

  

Las  medidas de protección “deberán garantizar una  respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización  de la violencia en el contexto familiar y se mantendrán  mientras persistan las circunstancias que dieron origen a la  denuncia. Frente a las mismas, se pueden adelantar incidentes de  incumplimiento cuando la denunciante considere que existen hechos que  no se corresponden con la orden impartida; decisión que es  apelable ante el juez de familia o promiscuo correspondiente”.  

  

20.-  De otro lado, la Ley 1257 de 2008 complementó esas medidas de  protección y dispuso medidas  de atención y  medidas  de estabilización en  los casos de violencia intrafamiliar adelantados ante las Comisarías  de Familia. Las primeras tienen una duración de 6 meses  prorrogables por ese mismo término “e  incluyen mecanismos para materializar el derecho de las mujeres  víctimas a la habitación y a la alimentación”,  y  las segundas implican que “para  la estabilización de las víctimas, la autoridad  competente podrá solicitar su acceso preferencial a cursos de  educación técnica o superior a través de  programas de subsidios; u ordenar a los padres el reingreso de la  víctima al sistema educativo, su acceso a seminternados,  externados o intervenciones de apoyo o a actividades  extracurriculares o de uso del tiempo libre, si es menor de edad”.  

  

21.-  En sentencia T-116 de 2023 la Corte se refirió al concepto de  búsqueda  del interés superior de las niñas, niños y  adolescentes y  concluyó que  

  

la  búsqueda del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes constituye el fin último de la  familia, la sociedad y el Estado, en un marco de corresponsabilidad.  Sin embargo, el  interés superior es un concepto que requiere de cierta  flexibilidad para atender las particularidades de cada caso, sus  características, y el entorno familiar y social en que se  encuentra los afectados en un momento determinado.  Tal multiplicidad de criterios da cuenta de lo complejo que puede  resultar identificar en un caso concreto el interés superior;  lo que, a su vez, explica  la necesidad de contar con un equipo interdisciplinario de  valoración, así como de decisiones debidamente  sustentadas por parte de las autoridades competentes.  Precisamente, por esta complejidad, la jurisprudencia ha reconocido  un margen de apreciación a las autoridades administrativas o  judiciales que conocen las valoraciones de primera mano y son las  llamadas a tomar la decisión correspondiente, haciendo las  ponderaciones que se requieran entre los intereses o derechos en  tensión.  

  

22-.  En la misma decisión la Corte hizo referencia al proceso  administrativo de restablecimiento de derechos, el cual tiene un  carácter transitorio y temporal, a excepción de la  adoptabilidad. En concreto, precisó  

  

86.     El artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 dispone un plazo  máximo de seis (6) meses en los que las autoridades  administrativas deberán realizar el seguimiento de las medidas  que adopten y establece igualmente que, en casos excepcionales, dicho  término sería prorrogable, en una única ocasión,  por seis (6) meses más. En ese orden de ideas, la norma en  mención refiere que, en la actualidad, el procedimiento de  restablecimiento de derechos y el seguimiento de las medidas que,  como producto de él, puedan ser adoptadas, tiene una duración  que no podrá exceder los dieciocho (18) meses contados a  partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad  administrativa.  

  

23.-  Finalmente, sobre la independencia de los procesos administrativo de  restablecimiento de derechos y penal, la Corte, en sentencia T-183 de  2022, indicó que  

  

117.  Finalmente, respecto de la verificación de la garantía  de derechos de los NNA, las  actuaciones que realizan las comisarías de familia son  independientes del desarrollo de un eventual proceso penal. Dichas  autoridades tienen importantes deberes de protección respecto  de los NNA que no se pueden confundir con el restablecimiento de  responsabilidades de tipo penal.  En este sentido, en la mencionada sentencia T-351 de 2021 la Corte se  refirió, por ejemplo, al alcance del principio de presunción  de inocencia en casos de violencia sexual contra NNA y advirtió  que, en el marco del PARD, la presunción de inocencia que rige  el proceso penal no impide que, en el ámbito de un  procedimiento de restablecimiento de derechos, se adopten medidas de  protección de un NNA, si de las evidencias se desprende que  este ha sido víctima de presunta violencia sexual.  

  

Caso  concreto  

  

24.-  Allison  Pulgarín Rivera  considera que sus  derechos fundamentales se vulneraron con las decisiones del 10 de  julio de 2025, confirmada el 9 de septiembre siguiente, proferidas  respectivamente por el Juzgado 14 Penal Municipal y 8º Penal del  Circuito, ambos de Pereira, al imponer la medida de protección  contenida en el literal b. del artículo 5 de la Ley 294 de  1996, modificada por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008,  según la cual la accionante debe “abstenerse  de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima,  [] para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier  otra forma interfiera con la víctima”.  

  

25.-  Al respecto, la Sala únicamente analizará la última  de las decisiones antes referidas, por ser la que resolvió el  recurso de apelación contra la primera de ellas, y, en ese  sentido, dio cierre al debate planteado ante el juez ordinario. Así,  en la audiencia celebrada en la fecha indicada5,  el juez refirió los argumentos planteados por la defensa en el  recurso de apelación (minuto  5 en adelante), así  como a los de la Fiscalía y el defensor de familia, como no  recurrentes  (minuto 7:30 en adelante).  

  

  

27.-  También indicó que en primera instancia el juez  “argumenta  y establece que se debe proteger a esa menor de edad [] de la posible  violencia que se está generando por parte de su señora  madre” pues  “la  señora Allison [] ha realizado actos de violencia en contra de  su menor hija y que se denota que no ha sido una sola vez”  según  lo consignado en el escrito de acusación, que indica que los  primeros actos de violencia habrían ocurrido en el año  2023, y luego, un año después.  

  

28.-  Agregó que “la  violencia física trae consigo una violencia psicológica  [] emocional, [] es necesario, así pues, que esta medida logre  el cumplimiento del fin constitucional que en este caso es la  protección de los derechos de una persona de especial  protección como es la menor de 6 años que ha sido  víctima de actos violentos por parte, probablemente, de su  progenitora”. Con  base en ello, el juez resolvió confirmar la decisión de  primera instancia.  

  

29.-  Así, del anterior recuento y con base en las consideraciones  hechas en precedencia, para la Sala, la decisión examinada no  incurrió en los defectos indicados por la accionante, ni en  ningún otro. Al contrario, se advierte razonable y fundada en  la normativa aplicable al caso, así como acorde a la  jurisprudencia que rige la materia.  

  

30.-  Contrario a lo alegado por la accionante, en este asunto sí es  aplicable la Ley 1257 de 2008, que, si bien estableció normas  “de  sensibilización, prevención y sanción de formas  de violencia y discriminación contra las mujeres”  también  modificó el Código Penal, de Procedimiento Penal y la  Ley 294 de 1996,  que, como viene de verse, trata de la prevención y sanción  de la violencia intrafamiliar, delito por el cual está siendo  procesada. Así, la Sala descarta la configuración del  alegado defecto sustantivo.  

  

31.-  En cuanto al defecto fáctico, si bien obran en el expediente  los informes periciales de Medicina Legal de custodia forense y de  violencia intrafamiliar forense del 1º de julio de 2025, último  este que fue solicitado en el marco del proceso penal que se sigue  contra la accionante, y en ellos se concluye que “no  es posible establecer una relación directa entre la afectación  emocional observada y hechos de violencia específicos  denunciados, ya que el perfil sintomático se enmarca dentro de  una constelación de factores relacionales, históricos y  contextuales de carácter multicausal.” y  que “Con  acompañamiento terapéutico e institucional, la señora  Allison podría continuar fortaleciendo sus habilidades  parentales. Cualquier medida de reintegración familiar debe  realizarse de forma progresiva, vigilada y sujeta a seguimiento  psicosocial periódico.”, no  se puede predicar de esas conclusiones que la decisión  cuestionada sea arbitraria ni caprichosa, o que las haya desconocido.  

  

32.-  Ello es así porque los procesos administrativos de  restablecimiento de derechos y penal tienen fines distintos y son  independientes. Así, por un lado, el primero busca restaurar  los derechos de los niños, niñas y adolescentes a  través de actuaciones administrativas y/o judiciales, mientras  que el proceso penal que actualmente se sigue contra la accionante  determinará su responsabilidad penal por la posible comisión  del delito de violencia intrafamiliar sobre su menor hija. En ese  sentido, no es dable afirmar que, en búsqueda del interés  superior de la menor víctima, la medida de protección  que se le impuso a la accionante sea arbitraria o contraria a  derecho, pues este es un concepto flexible que obedece a las  específicas circunstancias de cada caso concreto.  

  

33.-  En ese orden de ideas, para esta Sala no son de recibo los reproches  formulados por la accionante en contra de la decisión del 9 de  septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 8º Penal del  Circuito de Pereira en relación con la medida de protección  impuesta a ella, respecto de su hija menor de edad, en el marco del  proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión  del delito de violencia intrafamiliar.  

  

f.  Conclusión  

  

34.-  Con fundamento en lo expuesto, la  Sala modificará la  decisión de primera instancia que declaró improcedente  la acción de tutela formulada por Allison  Pulgarín Rivera  y,  en su lugar, negará  la misma. Esto, al no advertir configurado defecto alguno en la  decisión del 9 de septiembre de 2025 que confirmó la  del 10 de julio del mismo año, e impuso la medida de  protección contemplada en el literal b. del artículo 5º  de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 1257 de 2008, pues esta  obedeció a la normativa y la jurisprudencia que rigen la  materia y tuvo en cuenta los elementos de prueba allegados con la  solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada y en su lugar, negar  la  acción de tutela interpuesta por Allison  Pulgarín Rivera.  

  

Segundo.  Disponer el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Radicado Interno 150998, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado,          carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”,          archivo “008_08Prueba”.  

2          b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar          donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del          funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir          que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma          interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia          provisional le haya sido adjudicada;  

3          Radicado Interno 150998, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado,          carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”,          archivo “005_05Prueba”.  

4          Consulta          realizada en Consulta Nacional Unificada de Procesos con el número          de radicado 66001600003620241554200.  

5          Audiencia obtenida del Sistema de Audiencias          https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public        consultando con el radicado 660016000036202415542.  

      

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