STP277-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP277- 2026  

Radicación  n° 150820  

Acta 03  

  

Bogotá, D.  C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación promovida por Óscar  Eduardo Estupiñán López,  contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó el amparo deprecado respecto del Juzgado Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

  

Conforme la  información allegada a la actuación se sabe que Óscar  Eduardo Estupiñán López  actualmente se  encuentra recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué  en cumplimiento de la sentencia dictada el 4 de abril de 2025 por el  Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño),  mediante la cual lo condenó a 33 meses de prisión y  negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y el beneficio de la prisión  domiciliaria. Esta decisión quedó en firme.  

  

La vigilancia de  su sanción penal se encuentra a cargo del Juzgado Décimo  de Ejecución de Ibagué ante el cual Óscar  Eduardo Estupiñán López solicitó  prisión domiciliaria el 14 de agosto de 2025 y libertad  condicional el 15 de octubre siguiente.  

  

Como ninguna de  las referidas postulaciones han sido resueltas, acude a la acción  de tutela. Pretende el amparo del derecho fundamental al debido  proceso y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  proferir “decisión  de fondo en la solicitud de libertad condicional y subsidiariamente  (…) la solicitud de prisión domiciliaria”.  

  

EL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó  que el Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad  acreditó haber proferido el oficio 204 del 30 de octubre de  2025 por cuyo medio informó al actor que las solicitudes de  prisión domiciliaria, libertad condicional y demás que  obrarán en el expediente serían resueltas el 19 de  marzo de 2026.  

A partir de ese  panorama, el Tribunal negó el amparo solicitado, ya que  determinó que en estricto sentido las postulaciones del  accionante no han sido respondidas. La falta de una decisión  de fondo se justificó por la alta congestión judicial  en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad  del país, lo cual se ajusta a las excepciones establecidas por  la jurisprudencia constitucional sobre mora judicial.  

  

Finalmente,  exhortó al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué  que comunicara el oficio 204 del 30 de octubre de 2025 al actor, ya  que no había ejecutado este acto a pesar de que el juzgado lo  remitió para tal fin.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Óscar  Eduardo Estupiñán López argumenta  que el derecho de postulación exige el cumplimiento de los  plazos establecidos para cada proceso judicial. En particular, señala  que, de acuerdo con los artículos 471 y 472 de la Ley 906 de  2004, el juez de ejecución de penas tiene un plazo de 8 días  contados a partir de la recepción de la documentación  pertinente para resolver la solicitud de libertad condicional.  

  

Señaló  que, como ya han pasado cuatro meses desde que presentó dicha  postulación, extender el plazo hasta el 19 de marzo de 2026  significaría una demora adicional de otros cuatro meses, lo  cual viola su derecho al debido proceso.  

  

Manifiesta que no  se puede justificar la tardanza en resolver las postulaciones de  prisión domiciliaria y libertad condicional en una presunta  congestión judicial, pues ello implicaría que, de  cumplir los presupuestos para acceder a dicho sustituto y subrogado,  su concesión se deba prolongar. Además, precisa que el  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué no explicó en qué consistía  la presunta carga que ostenta.  

  

Por ello, señala  que, de aceptar la fecha en que resolverán sus postulaciones,  esa situación causaría un perjuicio irremediable,  especialmente, porque en ese tiempo podría cumplir su condena.  

  

Con fundamento en  lo anterior, peticiona se ordene al Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué dar una “repuesta  urgente y de fondo a las solicitudes elevadas dentro del proceso  penal que vigila”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  en  concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia1,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo  superior jerárquico es esta Corporación.  

  

En el sub  examine,  el problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal  acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por  Óscar Eduardo Estupiñán López,  al considerar que la omisión del Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué en resolver las postulaciones de prisión  domiciliaria y libertad condicional que formuló estaba  justificada por la congestión judicial que afronta.  

  

En contraposición  a la tesis anterior, el accionante manifiesta que el citado despacho  judicial no justificó en qué consistía la  presunta alta carga laboral que le impide resolver las dos  solicitudes en el término de ley, también señala  que no es viable prolongar la adopción de esas decisiones so  pena de coincidir con el cumplimiento de su condena.  

  

Para resolver los  planteamientos objeto de impugnación, se establecerá un  marco jurídico que aborde el derecho a la administración  de justicia y la mora judicial, seguido de la resolución del  caso concreto.  

  

Del  acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

  

La  Corte Constitucional al referirse sobre el derecho  fundamental  del acceso a la administración de justicia  (sentencia  C-1083/05) ha señalado:  

El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido     proceso se  aplicará  a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”  y  regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter  fundamental,  lo que significa que es inherente a toda persona,  incluyendo,  por la naturaleza y fines del mismo, a las personas  jurídicas,  y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en  el Art.  85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está  estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración  de   justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229  superior  y que consiste en la facultad de acudir a la administración  de  justicia por parte del Estado para la resolución de los  conflictos  particulares  o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha  vinculación  se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que  ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del  derecho a la jurisdicción”.  

  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse  que el sistema jurídico prevé plazos para resolver  postulaciones al interior de un trámite judicial. Así,  la Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de estos, y por ello, en su artículo 228  establece: «[l]os  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

  

  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del  derecho  al debido proceso se materializa a través del  adelantamiento  sin dilaciones injustificadas de las  actuaciones  judiciales y administrativas, bajo el entendido que  el  derecho a una pronta y cumplida administración de justicia  es  propio de un Estado Social de Derecho.  

  

En  consecuencia,  la  autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una  respuesta  oportuna a los administrados con base en un  prudente  y razonado criterio y con apego a la ley,  independientemente  de su sentido, pues no de otra forma  puede  entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la  obligación  de respetar los turnos establecidos para fallar los  procesos  a su cargo y emitir las decisiones según el orden en  que  se ha asumido el conocimiento del asunto.  

  

Con  esto se garantiza a los usuarios de la  administración  de justicia el acceso en condiciones de  igualdad;  al tiempo que se «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda  anticipar  o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a  la  administración  de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren  impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para  proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de  una  medida  que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y  publicidad,  de que trata el artículo 208 de la Constitución»  (CC T-429  de  2005).  

De  la misma manera, la Corte Constitucional en  sentencia  CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la  resolución  de las decisiones judiciales, consideró:  

  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta     Corporación  han  indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la  sobrecarga  laboral le impide cumplir los términos procesales, de  conformidad  con la normatividad vigente, y en particular con lo  establecido  en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá  “solicitar  cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano  instituido  para llevar el control del rendimiento de las  corporaciones  y demás despachos judiciales y a quien legalmente  se  le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar  aquellos  en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle  la  oportunidad  de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar  oportunamente  las medidas orientadas a conjurar la dilación.  Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido  en el propósito de proteger los derechos fundamentales de  los  asociados, el juez también debe informar a las personas que  esperan  la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con  precisión  y claridad” acerca de “las circunstancias por las que  atraviesa  el despacho judicial y que impiden una resolución  pronta  de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar  una  dilación indefinida del proceso ni la afectación del  derecho del  justiciable  a una tutela judicial efectiva.  

  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera.  

  

Es  así como esa Corporación ha decantado que la mora  judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir  las siguientes características: (i) el incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar alguna  actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la  mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  

análisis  sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del  interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis  global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación  razonable en la demora.  

  

Lo  anterior, sin perjuicio de la alta carga laboral que afrontan los  despachos judiciales.  

  

Del  caso en concreto.  

  

La  Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será  revocado para, en su lugar, amparar en favor del accionante el  derecho fundamental al debido proceso, en tanto, como a continuación  se explicará, existe mora judicial por parte del Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué en resolver las postulaciones de prisión  domiciliaria y libertad condicional.  

  

Conforme  lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación,  Óscar  Eduardo Estupiñán López  fue condenado el 4 de  abril de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres a  la pena de 33 meses de prisión por el delito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes.  

  

En  virtud de este proceso penal, desde el 21 de julio de 2024 se  encuentra privado de la libertad, primero por la medida de  aseguramiento impuesta y luego en cumplimiento de la condena a él  irrogada. En razón a ello, el 14 de agosto de 2025 (reiterada  el 16 de septiembre siguiente) y el 15 de octubre de la misma  anualidad, respectivamente, solicitó al juzgado ejecutor  estudiar la viabilidad de concederle la prisión domiciliaria o  la libertad condicional. Ante  la falta de respuesta, instauró esta tutela el 28 de octubre  de 2025.  

  

En  el traslado de la acción, el  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué señaló que asignó  el  19 de marzo de 2026 como  fecha para resolver las dos  postulaciones.  

  

Para  postergar su estudio,  otorgó las siguientes justificaciones: i) su actividad  judicial comenzó el 4 de junio de 2024; ii) ha recibido más  1300 procesos; iii) algunas de estas causas tienen pendientes por  resolver “peticiones  de libertad condicional, prisión domiciliaria y acumulación  jurídica de penas (…) incluso desde junio y julio de  2023”;  iv) durante el segundo semestre de 2024 resolvió  “813  peticiones”;  v)  en el primer semestre de 2025 “fueron  resueltas 1314  peticiones, encontrándose actualmente esta dependencia  judicial, resolviendo solicitudes de libertad condicional y prisión  domiciliaria de noviembre y diciembre de 2024”;  y,  vi) porque se  “avecina”  una “alta  carga laboral adicional (…)  producto de la entrada en  vigencia de las leyes 2466 y 2477 de 2025”.  

  

A partir de ese  panorama, el Tribunal de primera instancia negó el amparo  propuesto.  Postura de la que se aparta el actor, con fundamento en que se  advierte una dilación injustificada para resolver sus  postulaciones.  

Desde la fecha de  radicación de la primera solicitud (14 de agosto de 2025) y la  interposición de la tutela (28 de octubre del mismo año)  transcurrieron 2 meses y 15 días. Por su parte, tratándose  de la segunda postulación el término ha sido de 13  días.  

  

Aunque  respecto de la postulación de prisión domiciliaria no  existe un término específico para proferir decisión,  como en cambio sí con la solicitud de libertad condicional, el  artículo 472 de la Ley 906 de 2004 señala que son 8  días, en uno y otro caso se requería que a ambas  solicitudes se les diera prioridad, por las razones que siguen:  

  

En  principio, para el momento que el actor presentó la demanda de  tutela,  la tardanza en resolver las dos solicitudes no sería mayor,  como se anotó en precedencia; no obstante, a la fecha la mora  judicial es de 5 meses para la solicitud de prisión  domiciliaria y de 3 meses para la libertad condicional, tiempo que,  de admitir la fecha del 19 de marzo de 2026, se prologaría en  2 meses para cada solicitud, esto es, para un total de 7 meses y 5  días, lo que prolongaría la mora judicial injustificada  en que se ha incurrido, especialmente porque  la pena impuesta es de  33 meses.  

  

El  actor para entonces tendría cumplida una pena aproximada de 20  meses, contados desde el momento de la privación de la  libertad (21 de julio de 2024).  

  

Ahora,  aun cuando el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que la  fijación de esa fecha estaba justificada en la alta carga  laboral que ostenta, no especificó cuántos asuntos de  la misma naturaleza por delante del actor se encontraban pendientes  por emitir decisión, pues de manera genérica señaló  que estaba “encontrándose  actualmente esta dependencia judicial, resolviendo solicitudes de  libertad condicional y prisión domiciliaria de noviembre y  diciembre de 2024”.  

  

Tampoco  informó si ostentaban mayor relevancia, verbigracia, porque  los asuntos estaban próximos a cumplir la pena o alguna otra  razón que justificara la razón por la cual lo pedido  por el actor debía esperar un término superior al  previsto para su resolución.  

  

También  hizo mención a la alta carga laboral que a  futuro  estimaba asumir por virtud de la entrada en vigencia de las leyes  2466 y 2477 de 2025, es decir, expuso un argumento hipotético  para postergar el estudio de las postulaciones promovidas por el  actor, tampoco indicó que estas últimas fueren  complejas para someterlas a una espera de 5 y 7 meses.  

  

En  tal medida, al no justificarse la mora judicial que anunció el  Juzgado tendrían las dos postulaciones de prisión  domiciliaria y libertad condicional que formuló el accionante,  tal situación impone la intervención del juez de  tutela.  

  

Así  las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su  lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia de Óscar  Eduardo Estupiñán López.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  que, en el término de ocho días hábiles,  contados a partir de la notificación de este fallo, si aún  no lo hubiere hecho, proceda a emitir las decisiones que resuelvan  las postulaciones de prisión domiciliaria y libertad  condicional que formuló el actor el 14 de agosto y 15 de  octubre de 2025, respectivamente.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Revocar  el fallo impugnado.  

  

Segundo:  Amparar  los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso a la administración de justicia en favor de Óscar  Eduardo Estupiñán López.  

  

Tercero:  Ordenar al  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué que, en el término de ocho días  hábiles, contados a partir de la notificación de este  fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir las  decisiones que resuelvan las postulaciones de prisión  domiciliaria y libertad condicional que formuló el actor el 14  de agosto y 15 de octubre de 2025, respectivamente.  

  

Cuarto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.      

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