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JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
Magistrado ponente
SP030-2026
Radicación n.º 60485
(Acta n.º 017)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve las impugnaciones especiales promovidas por Óscar Alcides Márquez López y su defensora contra la sentencia SP3053-2021 de 21 de julio de 2021 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, revocó la absolución del procesado por el delito de prevaricato por omisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, lo condenó por primera vez como autor de dicha conducta punible. También confirmó la condena en su contra por el delito de concusión y decretó la nulidad de lo actuado en relación con el delito de prevaricato por acción.
II.HECHOS
1. Óscar Alcides Márquez López como Fiscal 9° Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, le pidió a Pedro Joaquín Otálora Ruiz la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Hizo la exigencia para archivar la indagación que adelantaba en su contra por el delito de homicidio culposo, del que había sido víctima un menor de edad en un accidente de tránsito.
2. Recibido el giro del dinero el 28 de febrero de 2015 –por intermedio de Liliana Rocío Jiménez Castillo, con quien el fiscal sostenía una relación sentimental–, el 28 de abril de 2015 Márquez López emitió la decisión de archivo, respecto de Otálora Ruiz. Allí argumentó que la responsabilidad exclusiva del accidente de tránsito había sido de otro individuo también involucrado en el siniestro: Nelson Iván González Quintero. Sin embargo, no continuó la acción penal respecto de este último, no hizo ruptura de la unidad procesal ni dispuso una compulsa de copias para que se lo investigara por esos hechos.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 1° de diciembre de 2017, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior formuló imputación a Óscar Alcides Márquez López. Le atribuyó la autoría de los delitos de concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión (artículos 404, 413 y 414 del Código Penal), agravados conforme al artículo 33 de la Ley 1474 de 2011 y con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 ibidem. El imputado no aceptó los cargos.
4. El 19 de diciembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación. El 22 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, con igual calificación jurídica, salvo por la agravante prevista por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, que se suprimió.
5. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 3 de abril, 10 de mayo y 19 de junio de 2018.
6. El juicio oral tuvo lugar entre el 27 de agosto de 2018 y el 22 de febrero de 2019.
7. La sentencia de primera instancia fue emitida el 1° de abril de 2019. Por medio de ella el Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
i. absolver al acusado del delito de prevaricato por omisión;
ii. condenarlo por concusión y prevaricato por acción;
iii. imponerle las penas principales de 141 meses de prisión, 128 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 174.99 s.m.l.m.v. de multa;
iv. no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria, por prohibición del artículo 68A del Código Penal.
8. El defensor, el procesado y la delegada de la Fiscalía presentaron recursos de apelación en contra de dicha decisión. A través de sentencia SP3053-2021, de 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los resolvió y decidió:
i. declarar la nulidad parcial de lo actuado, en lo que al delito de prevaricato por acción se refiere, a partir del momento de la audiencia del 22 de febrero de 2018. Es decir, desde que el magistrado que la presidió, llevando la vocería de la Sala de Decisión, declaró formalmente presentada la acusación;
ii. revocar el numeral primero del fallo apelado. En su lugar, condenó a Óscar Alcides Márquez López como autor del delito de prevaricato por omisión;
iii. confirmar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a Óscar Alcides Márquez López como autor del delito de concusión;
iv. imponer a Óscar Alcides Márquez López, como autor de concusión y de prevaricato por omisión, las penas principales de 133 meses de prisión, 102.49 s.m.l.m.v. de multa y 120 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas;
v. confirmar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, que no suspendió condicionalmente la ejecución de la pena ni la prisión intramural por domiciliaria;
vi. informar que, en contra de la primera condena dictada en esta sede, esto es, la dictada por el delito de prevaricato por omisión, procedía la impugnación especial en los términos del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018.
9. En contra de esa decisión el procesado interpuso los recursos de «apelación e impugnación especial», mientras que su defensora presentó impugnación especial. La delegada de la Procuraduría General de la Nación presentó en término alegatos de no recurrente.
10. Por medio del auto AP4148-2021 de 15 de septiembre de 2021, se denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el procesado y se concedió el de impugnación especial interpuesto por él y su defensora.
II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
1. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal, refiriéndose en concreto al delito de concusión, expuso que este se acreditó con los distintos medios probatorios practicados. En especial mediante la estipulación probatoria del cheque por un millón de pesos girado a favor de la pareja sentimental del fiscal Óscar Alcides Márquez López. Del mismo modo, del testimonio de Pedro Joaquín Otálora Ruiz, quien realizó el pago para que se archivara la investigación que cursaba en su contra por el delito de homicidio culposo.
12. En cuanto al delito de prevaricato por acción, concluyó que la decisión de archivo emitida el 28 de abril de 2015 por el fiscal Óscar Alcides Márquez López fue abiertamente contraria a la ley. Así es, porque se apartó del ordenamiento jurídico pese a que los hechos denunciados se habían materializado y tenían connotación delictiva.
13. Encontró que, tras una valoración objetiva y en sana crítica de los medios de prueba, no es posible arribar a las conclusiones del fiscal Óscar Alcides Márquez López. Menos cuando existía controversia sobre la responsabilidad de ambos conductores en el hecho que causó la muerte de un menor, lo que descartaba la atipicidad y exigía someter el caso al juez de conocimiento.
14. El Tribunal reprochó que el archivo se dispusiera de manera arbitraria. Concluyó que la actuación obedeció a una finalidad antijurídica, vinculada al acto de concusión en favor del beneficiado, ejecutada con plena capacidad intelectual y volitiva.
16. Sin embargo, señaló que, tras la práctica probatoria, surgieron dudas sobre la tipificación de este ilícito. Mencionó que la defensa afirmó que el fiscal Márquez López llevó a cabo una conciliación (aunque finalmente desistió del testimonio mediante el cual se acreditaría dicha diligencia). También, que en el expediente reposaban citaciones a la misma, pero no el acta correspondiente, y se advirtieron inconsistencias en la foliatura del proceso. A ello se sumó un pago indemnizatorio por parte de SEGUROS DEL ESTADO a los padres de la víctima y actividades de estos últimos orientadas a reclamar dicho pago a la compañía de seguros.
17. Ante esas incertidumbres, concluyó que no era posible afirmar de manera categórica la inactividad del fiscal, por lo que lo absolvió por el delito de prevaricato por omisión conforme al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.
2. Sentencia de segunda instancia
18. La Corte examinó en primer lugar las nulidades invocadas por el procesado y concluyó que no se vulneró su derecho de defensa. Comprobó que durante todo el proceso estuvo asistido por defensores públicos y que la sustitución de apoderado no generó vulneración de sus garantías.
19. También desestimó el reproche sobre el tiempo para presentar alegatos en el juicio. Precisó que el Tribunal actuó dentro de su potestad de dirección procesal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, no se afectó la validez del proceso.
20. En segundo lugar, encontró que la acusación por el delito de prevaricato por acción careció de precisión fáctica y jurídica, lo que vulneró el derecho de defensa.
La Fiscalía no identificó con claridad cuál fue la resolución manifiestamente contraria a la ley, qué normas se transgredieron, ni en qué consistió la contrariedad con el ordenamiento jurídico.
21. Esa deficiencia impidió que el acusado estructurara una defensa eficaz. En virtud de ello, declaró la nulidad parcial de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación (22 de febrero de 2018) únicamente respecto del delito de prevaricato por acción. Ordenó rehacer esa etapa para que se formule adecuadamente la imputación conforme al artículo 337 numeral 2° del C.P.P.
22. En tercer lugar, se ocupó de la responsabilidad de Óscar Alcides Márquez López por el delito de concusión (art. 404 C.P.). Encontró que se acreditó que este último solicitó a Pedro Joaquín Otálora Ruiz un millón de pesos para archivar la investigación penal que tenía a cargo. Encontró que las pruebas demostraron una secuencia coherente: primero, la solicitud del dinero (febrero de 2015), luego el giro a nombre de Liliana Rocío Jiménez Castillo, compañera sentimental del fiscal, siguió el archivo del proceso (abril de 2015).
23. La Corte precisó que el delito se consumó con la solicitud indebida, pues no se requiere la recepción efectiva del beneficio. Consideró verosímiles y concordantes los testimonios de Otálora y Jiménez Castillo, que la defensa no logró desvirtuar. Encontró que el procesado abusó de su función para obtener un provecho económico a cambio de una decisión funcional, conducta formal y dolosamente típica.
24. Más adelante, se ocupó del delito de prevaricato por omisión. Recordó que se trata de un delito de omisión propia, de sujeto activo calificado, de tipo penal en blanco, que tutela el correcto funcionamiento de la administración pública. Que el juicio de tipicidad exige determinar cuál era la obligación funcional omitida, la norma extrapenal que la imponía y el momento en que debía ejecutarse.
25. Encontró que el fiscal Óscar Alcides Márquez López, cuando dictó el archivo de la indagación por homicidio culposo, señaló como responsable a Nelson Iván González Quintero. Pero en ese momento omitió la expedición de copias o la continuación de la acción penal respecto de él. Si bien el Tribunal absolvió por duda basándose en una supuesta conciliación entre las partes, la Corte descartó tal hipótesis porque:
i. no existe acta de conciliación ni constancia formal;
ii. la diferencia en la foliatura del expediente no acredita la existencia de documentos faltantes;
iii. la defensa renunció al testimonio que podría haber probado el acuerdo;
iv. las estipulaciones probatorias confirmaron la inexistencia de otra actuación penal contra González Quintero.
26. Concluyó que el fiscal Óscar Alcides Márquez López omitió deliberadamente promover la acción penal y con ello incumplió su deber constitucional y legal de investigar y acusar (arts. 250 de la Constitución y 114 de la Ley 906 de 2004). No se trató de negligencia, sino de una decisión consciente orientada a favorecer al segundo indiciado, vinculada al acto de corrupción previo (la concusión). Por tanto, revocó la absolución del Tribunal por prevaricato por omisión y condenó al procesado al considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito previsto en el artículo 414 del Código Penal.
III. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES
5.1. La impugnación especial presentada por el procesado
27. El procesado aseveró que hubo vulneraciones graves y continuadas del derecho fundamental a la defensa material y técnica. Sostuvo que el juicio oral se adelantó y concluyó pese a la existencia de una situación irregular en su representación judicial. Se deriva del otorgamiento de poder a un abogado de confianza que, a su juicio, debía desplazar automáticamente a cualquier defensor que viniera actuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000.
28. Reprochó que, aun acreditada dicha circunstancia, el Tribunal permitió la continuación del juicio oral sin resolver de fondo la controversia sobre quién ejercía legítimamente la defensa, lo que vició de nulidad toda la actuación posterior. En ese contexto, insistió en que el derecho de defensa no admite restricciones temporales y debe garantizarse de manera efectiva durante todas las fases del proceso. Para apoyar este argumento citó jurisprudencia constitucional que reconoce el carácter permanente e ininterrumpido de dicho derecho.
29. Conforme a lo anterior, cuestionó la falta de respuesta judicial frente a múltiples solicitudes, memoriales y planteamientos en los que puso de presente esas irregularidades. Señaló que ni en el trámite del juicio ni en la sentencia condenatoria se ofreció una contestación clara, expresa y suficiente a sus reparo. Tal situación, en su criterio, configuró no solo una afectación al derecho de defensa, sino también al deber de motivación de las decisiones judiciales y al principio de contradicción.
30. Un reproche adicional se dirigió contra la actuación del Ministerio Público, a quien atribuyó un rol desbordado de sus competencias constitucionales y legales. Afirmó que sus intervenciones no se limitaron a la función de garante del orden jurídico, sino que asumieron una postura abiertamente acusatoria y valorativa de la prueba, influyendo de manera determinante en la construcción del juicio de responsabilidad. En ese sentido, alegó que el Tribunal acogió sin el debido tamiz crítico la tesis del Ministerio Público, lo que habría incidido en la adopción de la decisión condenatoria.
31. Frente a la condena por el delito de prevaricato por omisión, sostuvo que la sentencia construyó la responsabilidad penal a partir de una obligación inexistente en el ordenamiento. Se trata de la afirmación consistente en que estaba compelido a ordenar compulsas de copias o a impulsar determinadas actuaciones penales frente a terceros.
32. Afirmó que, contrario a lo mencionado en la sentencia de segunda instancia, sí se llevó a cabo una diligencia de conciliación, en la que estuvieron presentes Pedro Joaquín Otálora Ruiz y otras personas. Como consecuencia de dicha diligencia «se da cumplimiento a la preclusión»1, por lo que no podía seguir la actuación contra González Quintero. Sostuvo que el acta de tal conciliación fue puesta de presente por su defensa en el testimonio de Otálora Ruiz, quien corroboró que él firmó ese documento, lo que «certifica una vez más que sí se llevó a cabo la Conciliación»2.
33. A su juicio, el fallo partió de una premisa equivocada. En efecto, supuso que el fiscal tenía un deber funcional automático e imperativo de promover nuevas investigaciones o remitir copias cada vez que en una actuación aparecieran menciones a la posible responsabilidad de otra persona. La ley no impone tal obligación de manera general ni indiscriminada. En ese sentido, reprochó que no se identificara con claridad una norma concreta, expresa y vigente que le impusiera ese deber específico, lo cual vacía de contenido el elemento normativo del tipo penal.
34. También alegó que la sentencia incurrió en una confusión entre discrecionalidad funcional y omisión penalmente relevante. Las decisiones relacionadas con el archivo, la priorización o la prosecución de actuaciones hacen parte del ámbito de autonomía funcional del fiscal y se encuentran mediadas por criterios jurídicos y probatorios. La omisión reprochada no puede equipararse a una abstención dolosa y antijurídica. Corresponde, en el peor de los casos, a una diferencia de criterio jurídico sobre la necesidad o no de adelantar determinadas actuaciones, lo cual no es susceptible de sanción penal sin desnaturalizar el principio de legalidad.
35. Cuestionó que no se hubiera demostrado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo omisivo. La sentencia dio por acreditada su voluntad de incumplir el deber funcional sin demostrar que actuó con conocimiento claro y actual de una obligación concreta y con la decisión deliberada de sustraerse a ella. El fallo sustituyó la prueba del dolo por inferencias genéricas, apoyadas en apreciaciones retrospectivas sobre cómo «debió» actuar. Pero no acreditó que, en el momento de los hechos, existiera conciencia de estar infringiendo un deber jurídico específico.
36. Concluyó que la suma de las irregularidades denunciadas compromete seriamente la validez de la sentencia y hace imperiosa su revocatoria, para restablecer el debido proceso, la presunción de inocencia y las garantías propias de un juicio justo.
5.2. La impugnación especial presentada por la defensora
37. Cuestionó la corrección jurídica de la condena por prevaricato por omisión, ya que la Sala construyó la responsabilidad penal sin identificar de manera clara, expresa e inequívoca el deber funcional específico que se habría omitido. Señaló que el fallo se limitó a afirmar la existencia de una obligación genérica de actuar. Sin embargo, no la ancló en una norma concreta que impusiera al fiscal, en el caso específico, el deber jurídico ineludible de ordenar compulsas de copias o de impulsar una actuación penal adicional. A su juicio, esa omisión argumentativa vulneró el principio de legalidad y el mandato de tipicidad estricta. El prevaricato por omisión exige la demostración previa de un deber normativo claro, no deducido ni construido a partir de valoraciones ex post.
38. Reprochó que la sentencia confundiera el control penal con el control funcional o disciplinario. La Sala convirtió una discusión sobre la corrección jurídica o conveniencia de una decisión adoptada por un fiscal –propia de escenarios de control interno o disciplinario– en un juicio de responsabilidad penal. Lo hizo sin que estuviera acreditado que la conducta fuera manifiestamente contraria al ordenamiento ni que se tratara de una omisión grosera, evidente y ostensiblemente ilegal. El fallo amplió indebidamente el alcance del tipo penal de prevaricato, utilizándolo como un mecanismo de revisión de criterios jurídicos.
39. También cuestionó la acreditación del elemento subjetivo, al señalar que la condena no demostró la existencia de dolo omisivo. El fallo dio por supuesta la voluntad deliberada del procesado de incumplir un deber funcional. Pero no se probó que este tuviera conciencia clara de estar obligado a actuar en el sentido exigido por la Sala y, aun así, decidiera sustraerse de ese deber. La sentencia sustituyó la prueba del dolo por juicios de reproche retrospectivo, construidos desde la óptica de cómo, según el juzgador, debió proceder el fiscal.
40. Cuestionó la valoración probatoria efectuada por la Corte, la cual fue parcial e incompleta. El fallo ignoró actuaciones procesales y elementos documentales que evidenciaban que el procesado sí desplegó actividad funcional, como las citaciones a la diligencia de conciliación, las cuales aparecen en la estipulación probatoria. En ese contexto, la Sala confundió la no adopción de una actuación específica con una inactividad total, sin valorar el conjunto de actuaciones desplegadas.
41. Adicionalmente, señaló que la sentencia incurrió en una deficiente motivación, pues no explicó de manera suficiente el tránsito lógico entre los hechos probados y la conclusión de responsabilidad penal. La argumentación se apoyó en afirmaciones generales sobre el deber de actuar del fiscal. Al efecto, no desarrolló un razonamiento sólido que permitiera comprender por qué, en el caso concreto, la conducta atribuida superaba el umbral de relevancia penal exigido para el prevaricato por omisión.
42. Reprochó que la condena desconoció los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. El fallo exigió al procesado justificar por qué no actuó de determinada manera. Esto, en lugar de demostrar de forma positiva, clara y suficiente la existencia del deber omitido, su incumplimiento doloso y la antijuridicidad material de la conducta.
43. Solicitó la revocatoria de la condena por prevaricato por omisión y la adopción de una decisión absolutoria.
IV. NO RECURRENTES
44. La representante del Ministerio Público sostuvo que la Sala de Casación Penal contó con prueba suficiente para declarar la responsabilidad penal del procesado, tanto por concusión como por prevaricato por omisión. Señaló que la existencia del giro de dinero realizado por Pedro José Otálora Ruiz a favor de Liliana Rocío Jiménez Castillo estuvo plenamente acreditada. No solo por el comprobante bancario obtenido por la Fiscalía, sino también porque su existencia y contenido fueron expresamente estipulados por las partes en el juicio. A partir de ello, afirmó que no existen dudas razonables sobre la materialidad del hecho económico que sirvió de soporte a la imputación.
45. Señaló que la inferencia según la cual el procesado suministró los datos personales de Liliana Jiménez Castillo a Otálora Ruiz resultaba lógica y razonable. En efecto, no se conocían previamente y el entonces fiscal mantenía una relación sentimental con ella, circunstancia reconocida por los propios involucrados. Según la delegada, ese contexto permite concluir que el procesado actuó como intermediario funcional y personal en la operación económica, lo que refuerza la credibilidad de la tesis acusatoria.
46. Hizo énfasis en la correspondencia temporal y causal entre tres hitos relevantes. Primero, la solicitud del fiscal a Pedro Joaquín Otálora Ruiz para archivar la actuación penal en su contra. Segundo, la realización y cobro del giro de dinero. Tercero, la expedición de la decisión de archivo. Esa secuencia cronológica no puede calificarse como casual o fortuita, sino que evidencia un nexo antecedente–consecuente que sustenta la responsabilidad penal declarada.
47. En relación con el delito de prevaricato por omisión, sostuvo que el dolo está debidamente acreditado. Lo enseña el conocimiento que tuvo el fiscal Óscar Alcides Márquez López sobre el trámite legal que debía adoptar frente a la situación procesal del investigado Nelson Iván González Quintero. Recalcó que, pese a conocer que la actuación no había concluido de manera regular y que procedía adoptar decisiones como la compulsa de copias o la ruptura de la unidad procesal, Márquez López omitió cualquier pronunciamiento, en abierta contravía de los deberes funcionales que le imponía la ley. Esa inactividad consciente y prolongada configura el núcleo del reproche penal.
48. Frente a los cuestionamientos defensivos sobre la inexistencia del delito de prevaricato por acción, precisó que ese aspecto no es objeto de debate en esta fase, pues la Sala decretó la nulidad parcial de lo actuado respecto de ese delito. Así, se retrotrajo la actuación al momento anterior la acusación. En consecuencia, aclaró que correspondería a la Fiscalía decidir, en ese punto, si procede una nueva acusación o la solicitud de preclusión. Por esta razón no existe lugar a pronunciamiento adicional en sede de impugnación especial.
49. Finalmente, concluyó que los recursos presentados no lograron demostrar errores de derecho, de valoración probatoria ni vulneraciones sustanciales al debido proceso que justificaran la revocatoria del fallo. Por el contrario, estimó que la sentencia está debidamente motivada, apoyada en pruebas legalmente recaudadas y en inferencias razonables, por lo que solicitó confirmar la condena impuesta al procesado.
V. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
50. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones especiales presentadas por Óscar Alcides Márquez López y su defensora en contra de la sentencia SP3053-2021 de 21 de julio de 2021. Esta facultad está prevista en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
51. Como se indicó en el auto AP4148-2021 de 15 de septiembre de 2021, la Sala únicamente se ocupará de desatar los recursos de impugnación especial presentados por el procesado y su apoderada. No el de apelación presentado por el procesado y que se denegó. Esto es así porque, como se explicó en dicha providencia, la sentencia SP3053-2021 es un fallo de segunda instancia emitido por la Corte contra el cual no procede el recurso de ordinario de apelación.
52. Esta precisión resulta relevante, pues la impugnación especial formulada por el procesado incorporó argumentos dirigidos a sustentar el recurso de apelación que fue denegado mediante el proveído AP4148-2021 de 15 de septiembre de 2021. Tales planteamientos, incluida la solicitud de nulidad por afectación del derecho de defensa, no serán objeto de análisis en esta decisión, en la medida en que ya fueron resueltos en las sentencias de instancia.
53. En consecuencia, la Sala se limitará a examinar los argumentos de las impugnaciones especiales interpuestas por el procesado y su defensora contra la condena emitida por primera vez por el delito de prevaricato por omisión.
7.2. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión
54. Hecha aquella aclaración, ahora la Sala, en sujeción al principio de limitación atado a la impugnación especial, por su naturaleza, analizará los aspectos sobre los que se fundan los reparos de los recurrentes. Están circunscritos a los fundamentos jurídicos y probatorios de la condena al procesado por el delito de prevaricato por omisión. En consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en consiste en determinar si logró demostrarse más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Óscar Alcides Márquez López como autor del delito de prevaricato por omisión o si, por el contrario, les asiste razón tanto a él como a su apoderada en sus reproches frente a dicha condena.
55. Para resolver tales reproches, en primer lugar, se aludirá a la estructura típica del delito de prevaricato por omisión. Luego se analizará, conforme a los reparos planteados por los impugnantes, si la condena por dicho injusto estuvo correctamente fundamentada, tanto desde el punto de vista sustancial como probatorio. Con base en ello, se evaluará si la Corte acertó o se equivocó al declarar penalmente responsable a Óscar Alcides Márquez López por dicha conducta punible.
7.3. Del delito de prevaricato por omisión
56. El delito de prevaricato por omisión está descrito en el artículo 414 del Código Penal de la siguiente forma:
ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
57. La tipicidad objetiva de esta conducta se caracteriza porque:
i. el sujeto activo es calificado y corresponde a un servidor público;
ii. es un punible de omisión propia;
iii. de conducta alternativa;
iv. es un tipo penal en blanco, y
v. que protege el bien jurídico de la administración pública.
58. En el prevaricato por omisión, la conducta solo puede ser atribuida a quien tenga la calidad de servidor público. Para efectos penales, esta comprende a
* los integrantes de las corporaciones públicas,
* los empleados y trabajadores del Estado y de las entidades descentralizadas por servicios o territorialmente,
* los miembros de la fuerza pública,
* los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria,
* los funcionarios y trabajadores del Banco de la República,
* los miembros de la Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción y
* quienes administren los recursos a los que se refiere el artículo 338 de la Constitución Política (CSJ AP4725-2014, 13 ago., rad. 41600).
59. Se trata de un tipo penal de omisión propia, es decir de aquellos que consisten en la sola infracción de un mandato (un deber de actuar). No exigen la presencia de un resultado material, por lo cual se consideran equivalentes a los tipos penales (comisivos) de mera conducta (CSJ, SP 5 oct. 2011, Rad. 30592).
60. El tipo se realiza mediante cualquiera de los verbos rectores previstos por el legislador (omitir, retardar, rehusar o denegar). La acción que lo configura se entiende, respectivamente, como abstenerse de hacer algo, diferirlo o dilatarlo injustificadamente, negarse a ejecutarlo o no concederlo cuando se ha solicitado conforme a la ley. Tales comportamientos deben recaer necesariamente sobre un acto propio de las funciones asignadas al cargo, derivado de un mandato jurídico concreto y exigible. Es así, pues la omisión no existe por sí misma, sino únicamente en la medida en que preexista un deber de actuar claramente definido (CSJ, AP4725-2014, 13 ago., rad. 41600; CSJ, SP5332-2019, 14 dic., rad. 53445; CSJ, AP3502-2025, 16 jul., rad. 66824; CSJ, SP1875-2025, 10 sept., rad. 68366).
61. Así mismo, se trata de un tipo penal en blanco, es decir, de aquellos en los que el supuesto fáctico de la conducta que la normativa impone o prohíbe no se encuentra íntegramente desarrollado en la norma penal. Para ese efecto debe acudirse a lo previsto, total o parcialmente, en disposiciones de naturaleza extrapenal, para precisar el contenido y el alcance objetivo del comportamiento típico. Por esta razón, la Sala ha reiterado que el juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión implica identificar la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó y el plazo para hacerlo. También, verificar que dicha regulación existía con anterioridad a la conducta, a fin de constatar la configuración del tipo penal objetivo (CSJ AP4725-2014, 13 ago., rad. 41600).
62. Además, la infracción debe superar el ámbito del simple incumplimiento administrativo, pues la conducta omisiva ha de desconocer de manera manifiesta la ley. Del mismo modo, afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función pública, los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, así como la confianza de los ciudadanos en la administración, bien jurídico específicamente protegido por este tipo penal (CSJ, SP1875-2025, 10 sept., rad. 68366; CSJ, AP3942-2025, 18 jun., rad. 66330).
63. En cuanto a la tipicidad subjetiva, el prevaricato por omisión es un delito doloso. En consecuencia, no basta con demostrar que el servidor público materialmente omitió, retardó, rehusó o denegó el cumplimiento de una función También se debe acreditar que actuó con conocimiento y voluntad de apartarse de los deberes propios de su cargo, esto es, con el propósito consciente de no cumplir el acto funcional al que estaba obligado (CSJ, SP5332-2019, 4 dic., rad. 53445; CSJ, SP1908-2022, 18 may., rad. 59275; CSJ, AP3942-2025, 18 jun., rad. 66330).
64. La Sala ha hecho énfasis en que la verificación del delito de prevaricato por omisión exige un juicio estricto de legalidad y no de simple desacierto o conveniencia funcional. La ausencia de cualquiera de sus elementos estructurales previamente referidos conduce a la atipicidad de la conducta, incluso en escenarios en los que se evidencian demoras, irregularidades o decisiones controvertibles desde la óptica administrativa o disciplinaria, pero no penal (CSJ, AP5033-2025, 30 jul., rad. 68510; CSJ, AP4796-2025, 16 jul., rad. 69007; CSJ, AP3502-2025, 4 jun., rad. 66824).
7.5. Del caso concreto
66. En primer lugar, está plenamente acreditada la calidad funcional del procesado y el ámbito concreto de sus deberes legales. De las estipulaciones probatorias incorporadas al juicio se desprende que Óscar Alcides Márquez López fue designado como Fiscal 9° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá el 17 de abril de 2013. Del mismo modo, que ese cargo lo ejerció durante varios años, incluido el período en el que tuvo a su cargo la indagación penal radicada bajo el C.U.I. 110016000028201401142. Esta es la que adelantó en contra de Pedro Joaquín Otálora Ruiz y Nelson Iván González Quintero por hechos derivados de un homicidio culposo en un accidente de tránsito.
67. Igualmente, obra como prueba documental la orden de archivo del 28 de abril de 2015, suscrita por el fiscal Óscar Alcides Márquez López. En esta decisión atribuyó expresamente la causación del siniestro que investigaba a Nelson Iván González Quintero, es decir, así reconoció la eventual responsabilidad penal de este. Ese reconocimiento explícito activaba, de manera ineludible, el deber constitucional y legal de continuar la acción penal respecto de ese indiciado. Podía materializarse mediante imputación, solicitud de preclusión, ruptura de la unidad procesal o compulsa de copias, conforme a los artículos 250 de la Constitución Política y 114, 287, 331, 53 y concordantes de la Ley 906 de 2004.
68. En consecuencia, no les asiste razón a los impugnantes cuando sostienen que el fallo construyó un deber inexistente o genérico. Es claro que este surge directamente del marco normativo que regula la función investigativa y acusadora del fiscal y de la propia decisión adoptada por el procesado.
69. De igual forma, la Sala constató la omisión objetiva del acto debido, elemento que también fue probado. Se estableció que, en el referido archivo de las diligencias, el fiscal Óscar Alcides Márquez López señaló explícitamente a Nelson Iván González Quintero como responsable del homicidio culposo investigado. Que pese a esto no adelantó ninguna actuación penal posterior en su contra. No formuló imputación, no solicitó preclusión, no ordenó una compulsa de copias, ni dispuso la ruptura de la unidad procesal.
70. Así mismo, se probó (también por estipulación) la inexistencia de cualquier otro radicado o actuación penal contra el indiciado distinta a la tramitada por el propio fiscal Óscar Alcides Márquez López. Así, se evidenció un estado de inactividad procesal total e injustificada.
71. Frente a la tesis defensiva según la cual la actuación habría culminado mediante una conciliación, la Corte observa que dicha hipótesis no fue demostrada en el juicio. No se allegó acta de conciliación alguna, ni algún documento que acredite su realización. Por el contrario, consta que la defensa renunció al testimonio del investigador que supuestamente introduciría ese elemento y que, pese a múltiples oportunidades procesales, no allegó soporte alguno del acuerdo conciliatorio.
72. Además, la Sala advierte que no se ajusta a la realidad procesal la afirmación expuesta por el procesado en la impugnación especial. Afirmó que, durante el testimonio rendido por Pedro Joaquín Otálora Ruiz en el juicio oral, el defensor de Márquez López le habría puesto de presente una supuesta acta de conciliación suscrita por aquel.
73. La revisión detallada del referido testimonio, tanto en su calidad de testigo de la Fiscalía como de la defensa, enseña que tal circunstancia nunca ocurrió. En ningún momento se le exhibió ni se le solicitó reconocimiento alguno de una supuesta acta de conciliación. Por el contrario, el único documento que se puso de presente al testigo, a solicitud de la defensa, fue la entrevista que rindió en la actuación en contra del fiscal Márquez López, sin mención a conciliación alguna.
74. El propósito de ponerle de presente tal documento fue refrescar memoria respecto de lo allí declarado. Particularmente en lo atinente al pago de un millón de pesos que afirmó haber realizado al fiscal Márquez López para que se archivara la investigación adelantada en su contra por el delito de homicidio culposo. Pero no se abordó ningún aspecto relacionado con una supuesta conciliación, contrario a lo sostenido por el procesado en la impugnación especial.
75. En tal escenario, la mera afirmación del acusado en ejercicio de su derecho de defensa es insuficiente para generar una duda razonable, como acertadamente concluyó la sentencia impugnada. No hay evidencia alguna de que dicha diligencia de conciliación se hubiese realizado ni mucho menos de la supuesta preclusión efectuada a partir de ella.
76. Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo, tampoco prospera el reproche. El dolo omisivo se encuentra acreditado a partir del conocimiento que tenía el procesado sobre el trámite que debía imprimirle a la actuación. No solo era el fiscal del caso, sino fue quien, con pleno dominio funcional, analizó los hechos y consignó en el archivo la atribución de responsabilidad a González Quintero.
77. Pese a ello, decidió conscientemente abstenerse de impulsar la acción penal sin motivo jurídico alguno. Esta conducta, que afectó el correcto funcionamiento de la administración de justicia, fue correctamente valorada como dolosa, y no como una simple discrepancia interpretativa o una negligencia funcional.
7.6. Conclusión
78. En suma, la Sala encontró que, conforme a las pruebas practicadas en juicio, se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la responsabilidad penal de Óscar Alcides Márquez López por el delito de prevaricato por omisión. En consecuencia, se confirmará la condena en su contra emitida por primera vez en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia SP3053-2021 de 21 de julio de 2021 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, entre otras determinaciones, revocó la absolución del Óscar Alcides Márquez López por el delito de prevaricato por omisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, lo condenó por primera vez como autor de dicha conducta punible.
Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Corte_Cuaderno_2022034356694» Fl. 169.
2 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Corte_Cuaderno_2022034356694» Fl. 171.
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