STP1086-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP1086-2026  

Radicación  n° 151837  

Acta N° 18  

  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por ESPERANZA CONTRERAS  PEDREROS y RICARDO ÁLVAREZ OSPINA,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

ESPERANZA  CONTRERAS PEDREROS y RICARDO ÁLVAREZ OSPINA, el 14 de  noviembre de 2025 elevaron petición ante la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, dirigida a corregir la  Resolución 3338 de 18 de noviembre de 2020, mediante la cual  resolvió sobre pretensiones de carácter laboral.  

  

La petición  consistió en aclarar el número de la cédula de  ciudadanía de ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS, pues en dicho acto  administrativo se consignó el n° 4.239.113, siendo el  correcto 52.992.480.  

  

Los mencionados  ciudadanos acuden a la acción de tutela, porque no han  obtenido respuesta a la petición. Destacan que, requieren con  premura la corrección de la Resolución porque la  demandarán a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

  

PRETENSIONES  

  

La parte actora  plantea la siguiente:  

  

Ordenar a la  DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL, para que, en el término de 48 horas, se corrijan los  errores plasmados en la Resolución 3338 de 18 de noviembre de  2020, así: 1. Corregir el número de cédula de  ciudadanía de ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS, el cual es:  52.992.480. 2. Se envíe la corrección a los correos  electrónicos de los demandantes.  

  

INTERVENCIONES  

  

Consejo  Superior de la Judicatura  

  

La presidencia  indicó que, el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido  conocimiento de la petición fundamento de la acción de  tutela. Así como que, verificados con soportes allegados con  la demanda de tutela, se advierte que la misma fue dirigida a un  correo electrónico que pertenece al dominio de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

  

Sobre esa base,  solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  

  

La  Unidad de Asistencia legal solicitó declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

Fundó  la postura en que, mediante Resolución nº 0166 de 16 de  enero de 2026, notificada el día 20 siguiente, la Unidad de  Talento Humano de esa Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial aclaró la Resolución 3338  de 18 de noviembre de 2020, en punto al número de cédula  de ciudadanía de ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS.  

  

Allegó  la constancia de envío a las direcciones de correo electrónico  esperanzacontreraspg@gmail.com  y ricardoalvarezospina@gmail.com.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

La acción  de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades, y  de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el  afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial vulneró garantías fundamentales por no haber  dado contestación a la solicitud elevada el 14 de noviembre de  2025 por ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS y RICARDO ÁLVAREZ  OSPINA. La petición estaba dirigida a solicitar la corrección  del número de cédula de ciudadanía de la primera  ciudadana, consignado en la Resolución 3338 de 18 de noviembre  de 2020.  

  

Concretamente, la  Resolución 3338 de 18 de noviembre de 2020, identificaba a  ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS con la cédula de ciudadanía  nº 4.239.113, siendo que el número correcto es  52.992.480.  

  

Durante  el trámite de la tutela, la Unidad  de Talento Humano de esa Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial emitió la Resolución nº 0166 de 16 de  enero de 2026, mediante la cual, aclaró la n° 3338  de 18 de noviembre de 2020, en punto al número de cédula  de ciudadanía de ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS.  

  

Puntualmente  resolvió: “ARTÍCULO  PRIMERO – ACLARAR la RESOLUCIÓN No. 3338 del 18 de noviembre  de 2020, “Por medio de la cual se resuelve una petición”  en el sentido de indicar que la señora ESPERANZA CONTRERAS  PEDREROS, se identifica con nº. de cédula 52.992.480 y no  como aparece en el acto administrativo objeto de aclaración”.  

  

Además  acreditó haber notificado dicho acto administrativo el día  20 siguiente a los coreos electrónicos electrónico  esperanzacontreraspg@gmail.com  y ricardoalvarezospina@gmail.com,  suministradas como de notificaciones en la petición y en la  presente acción de tutela.  

  

En el anterior  contexto, se materializó  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

Por ende,  cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda  resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la  interposición de la tutela fue superada por la acción  de la demandada durante este trámite.  

  

Sobre la  ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

  

(…) La  carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.   (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

  

En  tal virtud, se declarará la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

      

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