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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP1086-2026
Radicación n° 151837
Acta N° 18
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS y RICARDO ÁLVAREZ OSPINA, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS y RICARDO ÁLVAREZ OSPINA, el 14 de noviembre de 2025 elevaron petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigida a corregir la Resolución 3338 de 18 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió sobre pretensiones de carácter laboral.
La petición consistió en aclarar el número de la cédula de ciudadanía de ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS, pues en dicho acto administrativo se consignó el n° 4.239.113, siendo el correcto 52.992.480.
Los mencionados ciudadanos acuden a la acción de tutela, porque no han obtenido respuesta a la petición. Destacan que, requieren con premura la corrección de la Resolución porque la demandarán a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PRETENSIONES
La parte actora plantea la siguiente:
Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que, en el término de 48 horas, se corrijan los errores plasmados en la Resolución 3338 de 18 de noviembre de 2020, así: 1. Corregir el número de cédula de ciudadanía de ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS, el cual es: 52.992.480. 2. Se envíe la corrección a los correos electrónicos de los demandantes.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura
La presidencia indicó que, el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de la petición fundamento de la acción de tutela. Así como que, verificados con soportes allegados con la demanda de tutela, se advierte que la misma fue dirigida a un correo electrónico que pertenece al dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sobre esa base, solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La Unidad de Asistencia legal solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Fundó la postura en que, mediante Resolución nº 0166 de 16 de enero de 2026, notificada el día 20 siguiente, la Unidad de Talento Humano de esa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aclaró la Resolución 3338 de 18 de noviembre de 2020, en punto al número de cédula de ciudadanía de ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS.
Allegó la constancia de envío a las direcciones de correo electrónico esperanzacontreraspg@gmail.com y ricardoalvarezospina@gmail.com.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró garantías fundamentales por no haber dado contestación a la solicitud elevada el 14 de noviembre de 2025 por ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS y RICARDO ÁLVAREZ OSPINA. La petición estaba dirigida a solicitar la corrección del número de cédula de ciudadanía de la primera ciudadana, consignado en la Resolución 3338 de 18 de noviembre de 2020.
Concretamente, la Resolución 3338 de 18 de noviembre de 2020, identificaba a ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS con la cédula de ciudadanía nº 4.239.113, siendo que el número correcto es 52.992.480.
Durante el trámite de la tutela, la Unidad de Talento Humano de esa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió la Resolución nº 0166 de 16 de enero de 2026, mediante la cual, aclaró la n° 3338 de 18 de noviembre de 2020, en punto al número de cédula de ciudadanía de ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS.
Puntualmente resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO – ACLARAR la RESOLUCIÓN No. 3338 del 18 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve una petición” en el sentido de indicar que la señora ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS, se identifica con nº. de cédula 52.992.480 y no como aparece en el acto administrativo objeto de aclaración”.
Además acreditó haber notificado dicho acto administrativo el día 20 siguiente a los coreos electrónicos electrónico esperanzacontreraspg@gmail.com y ricardoalvarezospina@gmail.com, suministradas como de notificaciones en la petición y en la presente acción de tutela.
En el anterior contexto, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por ende, cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada durante este trámite.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En tal virtud, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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