ATP187-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

ATP187-2026  

Radicación N° 151290  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis  (2026).   

   

  

ASUNTO  

   

La  Sala se pronuncia en relación con la impugnación  presentada por Alexander Rodríguez Ávila, frente al  auto del 19 de noviembre de 2025 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual  rechazó la demanda de tutela presentada por el mencionado  ciudadano.   

  

  

ANTECEDENTES  

   

Mediante  manuscrito allegado el 11 de noviembre de 2025, Alexander Rodríguez  Ávila, manifestó promover acción de tutela con  el objeto de obtener una «revisión»  dentro de la causa penal que se adelanta en su contra por la presunta  comisión de un delito contra la libertad y formación  sexual de un menor de 14 años, con el fin de garantizar «el  debido proceso penal».  

  

Con  el objeto de sustentar su petición, el memorialista alegó  que la Fiscalía, en su escrito de acusación, consignó  información falsa o imprecisa, la cual ha pretendido  desvirtuar insistentemente mediante el aporte de una serie de pruebas  documentales que sí consignan datos fidedignos a partir de los  cuales es posible deducir su inocencia.  

  

Adujo  que, esas pruebas, no han sido tenidas en cuenta por el Juez Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá,  causándole de ese modo una afrenta a sus garantías  fundamentales.  

  

Bajo  esa perspectiva, solicitó se ordene la revisión de su  proceso por parte de un Juez diferente al que ha venido conociendo de  este, para así obtener una nueva valoración probatoria  por parte de autoridad competente, que analice a fondo las pruebas  aportadas tanto por la Fiscalía como por él y le dé  la razón en sus planteamientos de inocencia.  

  

  

EL  AUTO IMPUGNADO  

  

  

Destacó  que, tanto en esa ocasión, como en la presente, el accionante  había centrado su debate en exactamente la misma temática:  cuestionar el contenido del escrito de acusación formulado en  su contra al interior del proceso penal distinguido con el radicado  766166000184202200120, el cual se adelanta en su contra por el delito  de actos sexuales en menor de 14 años, tachando de falsos o  inexactos datos allí consignados y asegurando que él  posee pruebas por cuya virtud es posible desvirtuar lo allí  señalado.  

  

Adujo  que las problemáticas planteadas en las dos acciones  constitucionales antes referidas ya habían sido analizadas por  ese Tribunal al interior de la acción de tutela  761112204003202400427,  la cual terminó con fallo del 26 de julio de 2024, donde se  negó el amparo solicitado por inobservancia del requisito de  subsidiariedad.  

  

Así  las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, estimó  que en este asunto existía identidad de partes, hechos y causa  petendi, con las mencionadas acciones constitucionales, motivo por el  cual se materializaba la existencia de una acción temeraria,  procediendo con el rechazo de plano de la demanda.  

  

IMPUGNACIÓN  

   

Inconforme  con la anterior decisión, Alexander Rodríguez  Ávila formuló impugnación en su contra,  solicitando su revocatoria. Mediante manuscrito replicó los  argumentos plasmados en la demanda constitucional.  

  

A  la vez, adujo que era necesario insistir en la revisión de su  proceso por cuanto se le estaba causando una afrenta a du derecho  fundamental al debido proceso. Agregó que la referida  temeridad era inexistente, ya que los hechos expuestos eran nuevos.  

  

Adicionalmente,  solicitó «se  declare la nulidad del proceso penal a partir del momento en que se  cometió el error de identificación y se corrija el  efecto fáctico (sic)  y se garantice mis derechos fundamentales».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el auto proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

  

2.  Previamente ha de precisarse que la Corte Constitucional, desde  iniciales pronunciamientos (CC Auto 001 de 1993, reiterado en la  sentencia T-313 de 2018) ha establecido que, «con  respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en  primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se  prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente  implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser  impugnados y fallos que no admiten impugnación, así  ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición  de tutela»  

  

En  la misma línea, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la  constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala Plena señaló lo siguiente: «La  aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela  se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones  judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este  sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y  eventualmente sometida a revisión por la Corte  Constitucional».  

  

A partir de los  anteriores argumentos, esta Corporación  en providencia  STP7637-2024, ha considerado que el auto de rechazo de una acción  de tutela es susceptible de ser cuestionado a través del  recurso de impugnación y, eventualmente, también puede  ser objeto de revisión en la Corte Constitucional.  

  

Lo  señalado para significar que la providencia de rechazo emanada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  admite el recurso de impugnación.  

  

3.  Dicho ello, cabe resaltar que, tratándose de la acción  de tutela, su interposición carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, esa situación debe acompasarse con lo preceptuado en  el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:  

ARTICULO 14.  CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad.  En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad  posible, la acción o la omisión que la motiva, el  derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la  autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor  de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás  circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También  contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.  

  

No  será indispensable citar la norma constitucional infringida,  siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.  La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o  autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de  comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se  gozará de franquicia. No será necesario actuar por  medio de apoderado.  

  

En  caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor  de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El  juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin  poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su  posterior presentación personal para recoger una declaración  que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u  ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo  alguno.».  

  

  

4.  De la temeridad.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a  cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías  fundamentales mediante la acción de amparo. Sin embargo, si se  promueve un número plural de demandas de tutela, de manera  paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica,  prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse  ante cualquier Juez de la República, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria.  

  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han  de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos  sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024,  STP3715-2022).  

  

Sobre  el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre  el tema, precisa:  

  

ACTUACION  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

  

Respecto  de dicha figura procesal, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha  establecido que:  

  

La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe  encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la  simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias  meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de  la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del  acervo probatorio que repose en el proceso”1.  

  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que  se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los  abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”2.  

  

5.  Del caso concreto.  

  

5.1  Revisada la demanda constitucional, la Sala advierte que el  fundamento fáctico allí consignado por Alexander  Rodríguez Ávila es el siguiente:  

  

«…de  la manera más respetuosa me dirijo a su distinguida oficina  mediante este mecanismo de Acción de tutela At 86, C.P.C. con  la intención de presentar y solicitar nuevamente pase a  revisión las pruebas, relatos y sobre todo fechas, las cuales  han sido inconsistentes durante todo ni proceso penal, para esta  ocasión quiero darle a entender a usted señor juez, que  mi intención no es volver esto repetitivo, ni mucho menos  generar algún tipo de discordia con usted sino simplemente  lograr hacer que usted considere y estudie más a fondo las  pruebas, testimonios y fechas en mi contra las cuales se están  usando para juzgamiento de mi proceso, pero que a su vez resultan muy  erróneas y confusas, pues de no ser que estuvieran mal, no  insistirá tanto en estos puntos, por esta razón le pido  de ante mano se sirva con su gran autoridad competente de enfocarse  un poco más a fondo sobre lo siguiente.  

  

Inicialmente  en el escrito de acusación se habla sobre el lugar de los  hechos los cuales hacen referencia a la ciudad de Tuluá donde  supuestamente vivía para el mes de agosto del 2022 la niña  Luciana quien estaba al cuidado de su abuela, lo cual es totalmente  falso pues pera esta fecha la niña Luciana y su abuela Vivian  en el corregimiento de Salónica, tal como lo dice la carta  expedida por el bienestar familia el 09/06/2022, donde es clavo que  Luciana estaba vinculada al programa de hogares comunitarios ICBF en  el corregimiento de Salónica desde el mes de abril de 2022 y  según el escrito de acusación yo vivía en la  misma casa de la niña Luciana a lo que paso a controvertir  este techo con pruebas textuales, como la de la casa de la Justicia  del 2 de marzo del 2022 en donde hice una denuncia a la señora  Janeth Solís Sinisterra y de paso me separe de mi esposa,  yéndome de la casa para esta fecha, ahora bien, también  aporto una carta a puño y letra por la mama de Luciana la  señora Katherin Johana Cortez Solís quien le dio la  custodia de su hija Luciana Arias Cortes a su señora madre  Janeth Solís para que cuidara de ella, ya que tenía que  trabajar, en esta nota la mama de Luciana aclara que la niña  se encontraba radicada en Salónica con la abuela paterna  Amanda llanos Escobar, y que en alguna circunstancia ajena la niña  pasaría a vivir con la señora Janeth Solís,  llevándosela para la ciudad de Tuluá este escrito el  cual anexo como prueba no está autenticado pero si se pudiera  investigar se lograría comprobar que efectivamente es la letra  de la maná de Luciana.  

  

Todas  las pruebas que yo he anexado con fechas claras y donde dicen que han  sido repetitivas, no han sido tenidas en cuenta para mi caso pues  constantemente, he insistido en investigar a fondo estos hechos,  según los testimonios en mi contra, no concuerdan con ciertos  documentos que yo aporto con la intención de controvertir  estos hechos, he demostrado que yo no me encontraba en la residencia  donde vivía lo niña Luciana para las supuestas fechas  en las que hablan sobre los supuestos tocamientos por mi parte, por  otro lado yo viaje a la ciudad de Bogotá donde permanecí  por varios meses y estando en esta ciudad me reconcilie con en el mes  de enero de 2023 con mi esposa Janeth Solís también  constatando en fotos enviadas como pruebas a mi favor.  

  

Quiero  recalcar el testimonio de mi esposa la cual en una de las audiencias  de Juicio oral menciono erróneamente que nos habíamos  separado en el año 2021, pero como ya lo dije, fue un error  por su parte ya que nosotros nos separamos en el año 2022 del  mes de marzo día 2 tal como lo consta en la carta de la casa  de la justicia.  

  

Aprovechando  este espacio, quisiera Pedirle a su señoría, a quien se  alega esta acción de tutela con la intención de  solicitar la posibilidad de que otro juez de garantías a parte  del Juzgado Quinto de conocimiento penal quien mi caso y que para  esto pudiera ser efectivamente un juzgado de la ciudad de Cali, para  que revisara mi proceso, pruebas y testimonios y así diera un  pronunciamiento distinto al que siempre se ha conocido, pues creería  yo que para este caso sería prudente contar con una opinión  distinta por parte de otra autoridad competente.  

  

Lo  que quiero llegar con esto, no es generar malos entendidos con los  aquí interesados, solo tratar de ejercer una defensa a mi  Favor ya que tengo claro que las pruebas y testimonios con los que se  me juzgan no son claros, no son exactos y hay variaciones en muchas  cosas, por lo que me siento injustamente juzgado, le recuerdo que he  insistido en anteriores ocasiones con el fin de que se investigue más  a fondo los hechos pero hasta el momento no se han desvirtuado las  pruebas que he aportado a mi Favor con Fundamentos claros y precisos,  por lo que se está vulnerando el debido proceso.  

  

Por  todo lo anterior, le pido encarecidamente utilizar los medios  necesarios para ir un poco más allá en cuanto a  corrobora tanto las pruebas de la Fiscalía, como las que yo he  aportado.»  

  

5.2.  En criterio del A  quo,  el anterior marco fáctico resulta ser el mismo al usado por  Alexander Rodríguez Ávila al interior de la demanda  constitucional que dio origen al trámite con radicado  76111220400520240049500, donde figuraban como accionados el Juzgado  Quinto Penal del circuito de Tuluá y la Fiscalía 30  Seccional de esa ciudad. En aquella oportunidad el libelista señaló:  

  

«1.  El día 28 de agosto de 2022, la Fiscalía 30 Seccional  formuló una acusación formal contra Alexander Rodríguez  Ávila. Este documento oficial contiene información  contradictoria y falsa sobre las relaciones personales con los  involucrados, es decir, se configuró y consumó unos  delitos e infracciones penales.  

2.  En la página 4, párrafo 3 del escrito de acusación,  se menciona que Amanda Llanos Escobar es pareja de Alexander  Rodríguez Ávila, lo cual contradice la verdad y la  declaración de Janeth Solís Sinisterra quien certifica  que Amanda Llanos Escobar, no tiene vínculos amorosos, ni  vínculos amistosos de ninguna índole con Alexander  Rodríguez Ávila. Es decir, ni se conocen.  

  

3.  Esta contradicción genera una percepción errónea  que puede afectar la imparcialidad del juez y vulnera el derecho al  debido proceso del acusado.  

  

4.  La Declaración de Janeth Solís y la audiencia del  8/07/2024 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá,  confirman que Amanda Llanos Escobar, no conoce a Alexander Rodríguez  Ávila esto confirmado el 9-07-2024 en audiencia virtual en  pregunta en entrevista a señora Amanda Llanos Escobar.  

(…)  

  

Pretensiones  

Que  el juez de tutela reconozca la vulneración al debido proceso  penal y ordene la nulidad del escrito y del proceso por conducta no  existente.  

  

Que  se ordene al fiscal archivar o cerrar investigación por  conducta atípica o inexistente o lo concerniente de cumplir  los requisitos legales de calidad precisión y veracidad.  

  

Que  se garantice el derecho a la defensa y a la administración de  justicia asegurando que el juicio se lleve a cabo con información  correcta y sin contradicción indebida  

  

Que  se investigue las legaciones de falsedad ideológica y  suplantación de identidad, calumnia, falsa declaración  contra persona determinada.  

Que  se investigue el día 05-sep-2022 día que nació  la noticia criminal con código rosa por el desplazamiento por  urgencia en ambulancia desde Salonia Corregimiento hasta Rio Frio  diagnóstico de egreso código rosa, diagnóstico  de salida vaginitis bacteriana aguda sin rastros de abuso de ninguna  índole.  

  

(…)  

Conclusión  

Solcito  respetuosamente que se tomen medidas necesarias para corregir las  irregularidades señaladas y garantizar un juicio justo y  equitativo para Alexander Rodríguez Ávila.  

(…)  

  

Pretensiones  

5-  Ordenar al juzgado quinto de conocimiento de Tuluá que le  exija al fiscal del caso explicaciones sobre la falsa acusación  del día 29 de agosto de 2022 ya que posee en su página  4 tercer párrafo acusación formal que vulnera derechos  y garantías.  

  

6-  Ordenar al juez quinto de conocimiento de Tuluá le otorgue el  derecho a la administración de justicia y el derecho a la  legitima defensa en el entendido que: Junto con la declaración  de Yaneth Solís Sinisterra y otras declaraciones juradas entre  ellas de la mama de LAC, la niña afectada que diera fe que LAC  nunca compartió techo ni convivencia con Alexander Rodríguez  menos con LAC ya que esta siempre ha vivido con la abuela paterna  Amanda Llanos  

  

7-  Pretendo solicite compulsa de copias por falsa acusación en  documento u oficio o con fuerza vinculante.»  

  

En  lo que atañe a esa acción constitucional, se pudo  constatar que, mediante providencia del 2 de septiembre de 2024, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dispuso su rechazo por  temeridad. Lo anterior, porque se trataba de una demanda de tutela  exactamente igual a la resuelta por esa Corporación, en  sentencia del 26 de julio de 2024, proferida al interior del trámite  tutelar radicado 76111220400320240042700. En dicha providencia se  dispuso negar la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Tuluá y la Fiscalía 30  Seccional de esa localidad, por inobservancia del requisito de  subsidiariedad.  

  

5.3.  De regreso al caso concreto, la Sala advierte que en el presente  evento le asiste razón al A  quo  en su decisión de rechazo, pues como pasará a  analizarse, puede verificarse la existencia de una acción  temeraria.  

  

5.3.1.  Identidad de partes.  

  

  

En  lo que respecta a las autoridades accionadas, se tiene que las dos  primeras acciones fueron dirigidas de forma directa contra el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá  y la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad.  

  

Si  bien es cierto en esta oportunidad el actor no menciona de forma  explícita la autoridad contra la cual dirige su queja  constitucional, el contenido de la demanda permite evidenciar de  forma clara que su inconformidad se dirige en contra de las  actuaciones que, al interior de la causa penal seguida en su contra  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, han  desplegado la fiscalía a cargo y el juzgado de conocimiento.  Significa lo anterior que, las autoridades a vincular en este asunto  no son otras distintas al Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Tuluá y la Fiscalía 30  Seccional de esa ciudad.  

  

En  consecuencia, se constata que las tres actuaciones constitucionales  en referencia conservan una identidad de partes.  

  

5.3.2.  Identidad de hechos.  

  

De  acuerdo con lo consignado en la providencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga el 2 de septiembre de 2024, al  interior del trámite de amparo 76111220400520240049500  -segunda  acción-,  esa actuación tuvo su origen en una demanda cuyo contenido era  idéntico al del libelo formulado al interior del proceso con  consecutivo 76111220400320240042700  -primera  acción-.  

  

Dichas  actuaciones, como se vio, tuvieron por objetivo principal cuestionar  el contenido del escrito de acusación, así como buscar  que se le ordenara al Juez Quinto Penal del Circuito de Tuluá,  que «le  otorgue el derecho a la administración de justicia y el  derecho a la legitima defensa en el entendido que: Junto con la  declaración de Yaneth Solís Sinisterra y otras  declaraciones juradas entre ellas de la mamá de LAC, la niña  afectada que diera fe que LAC nunca compartió techo ni  convivencia con Alexander Rodríguez menos con LAC ya que esta  siempre ha vivido con la abuela paterna Amanda Llanos».  

  

Ahora,  al verificar el texto de la demanda fundamento de la presente  petición de amparo, la Sala encuentra que se trata de un  manuscrito donde el actor, básicamente, se centra en  cuestionar dos aspectos. El primero, atinente al contenido del  escrito de acusación formulado en su contra, el cual acusa de  no ser preciso y contener información que no es cierta. El  segundo, orientado a reprochar la actividad del juez de conocimiento,  a quien acusa de no tener en cuenta las pruebas de descargo  -testimonio  de Yaneth Solis Sinisterra y de Katherin Johana Cortes Solis, así  como dos documentos-,  las cuales confirmarían desvirtuarían las afirmaciones  consignadas en la acusación.  

  

En  ese contexto la Sala encuentra que, tanto la presente demanda de  tutela, como la formulada al interior de los radicados  76111220400320240042700  -primera  acción-  y 76111220400520240049500  -segunda  acción-,  guardan identidad en su estructura fáctica, ya que todas se  orientan a cuestionar el proceso penal surtido en contra de Alexander  Rodríguez Ávila -Rad.  76616600018420220012000-,  denunciando la existencia de supuestos errores, tanto en el escrito  de acusación, como en el apartado probatorio del mismo.  

  

Ningún  argumento novedoso se advierte en la proposición argumentativa  formulada por el accionante, quien simplemente se limita a repetir la  inconformidad que le asiste frente a los mismos aspectos, sin  siquiera extender su visión al modo como esos supuestos yerros  han impactado en etapas procesales distintas y posteriores. Lo  anterior permite corroborar que, la intención Alexander  Rodríguez, es recabar en un mismo asunto con la esperanza de  que, eventualmente, su postura sea acogida por algún juez de  tutela.  

  

En  consecuencia, se advierte la existencia de una identidad de hechos  entre las tres acciones de tutela que ha promovido Alexander  Rodríguez Ávila, en contra del proceso penal que se le  adelanta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

  

5.3.3.  Identidad de objeto.  

  

Finalmente,  esta Colegiatura observa que la finalidad de la presente acción  de tutela es consonante con la perseguida por el actor con los otros  dos trámites constitucionales, ya que tanto en este como en  aquellos, su objetivo era lograr un reexamen del asunto, bien fuera  pidiendo la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, como lo  propuso en anteriores oportunidades, ora solicitando una «revisión»  del proceso, como lo reclamó en esta ocasión.  

  

Nótese  que el interés del actor, según sus pretensiones  constitucionales, no es otro que el asegurar la posibilidad de que el  trámite penal surtido en su contra sea retrotraído y  valorado de nuevo, pero desde su particular visión del caso,  como insistentemente lo ha reclamado cuando sostiene que el contenido  probatorio aportado por él sí se ajusta a la realidad,  en tanto que las aseveraciones realizadas por el ente investigador  faltan a la verdad o sencillamente son imprecisas.  

  

En  este punto, debe indicarse que tal postura ya fue analizada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga cuando, en sentencia de  tutela del 26 de julio de 2024, proferida al interior del trámite  tutelar radicado 76111220400320240042700, dispuso negar el amparo  solicitado por Rodríguez Ávila tras encontrar  insatisfecho el requisito de subsidiariedad.  

Dicha  ponderación, según se estableció, tampoco fue  acogida por el actor, quien, en lugar de impugnar esa decisión,  optó por interponer múltiples acciones de tutela,  incluso en el Distrito judicial de Cali, como aconteció en  este evento, con la intención de provocar una decisión  diversa y afín a sus intereses, por cuenta de otro juez  constitucional.  

  

En  consecuencia, también se observa la existencia de una  identidad de objeto de la presente acción, con las dos  anteriormente promovidas por el actor bajo los consecutivos  2024-0042700 y 2024-0049500.  

  

6.  En consecuencia, dado que la presente demanda constitucional guarda  identidad de sujetos, hechos y objeto con los libelos que dieron  origen a los procesos de tutela 2024-0042700 y 2024-0049500,  la Sala encuentra la configuración de una acción  temeraria por parte de Alexander Rodríguez Ávila,  motivo por el cual procederá a confirmar el auto impugnado.  

  

7. Asimismo, la  Sala prevendrá a Alexander Rodríguez Ávila para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve acciones  constitucionales con el fin de que el juez constitucional reexamine  un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las  acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e  indebida de la acción de tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR el  auto impugnado.  

   

Segundo.  PREVENIR a  Alexander Rodríguez Ávila para que no incurra  nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este  trámite, donde se promueve acciones constitucionales con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales  pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la  acción de tutela.  

  

Tercero.  REMITIR el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          CC          T-726 de 2017.      

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