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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP187-2026
Radicación N° 151290
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Alexander Rodríguez Ávila, frente al auto del 19 de noviembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual rechazó la demanda de tutela presentada por el mencionado ciudadano.
ANTECEDENTES
Mediante manuscrito allegado el 11 de noviembre de 2025, Alexander Rodríguez Ávila, manifestó promover acción de tutela con el objeto de obtener una «revisión» dentro de la causa penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de un delito contra la libertad y formación sexual de un menor de 14 años, con el fin de garantizar «el debido proceso penal».
Con el objeto de sustentar su petición, el memorialista alegó que la Fiscalía, en su escrito de acusación, consignó información falsa o imprecisa, la cual ha pretendido desvirtuar insistentemente mediante el aporte de una serie de pruebas documentales que sí consignan datos fidedignos a partir de los cuales es posible deducir su inocencia.
Adujo que, esas pruebas, no han sido tenidas en cuenta por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, causándole de ese modo una afrenta a sus garantías fundamentales.
Bajo esa perspectiva, solicitó se ordene la revisión de su proceso por parte de un Juez diferente al que ha venido conociendo de este, para así obtener una nueva valoración probatoria por parte de autoridad competente, que analice a fondo las pruebas aportadas tanto por la Fiscalía como por él y le dé la razón en sus planteamientos de inocencia.
EL AUTO IMPUGNADO
Destacó que, tanto en esa ocasión, como en la presente, el accionante había centrado su debate en exactamente la misma temática: cuestionar el contenido del escrito de acusación formulado en su contra al interior del proceso penal distinguido con el radicado 766166000184202200120, el cual se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales en menor de 14 años, tachando de falsos o inexactos datos allí consignados y asegurando que él posee pruebas por cuya virtud es posible desvirtuar lo allí señalado.
Adujo que las problemáticas planteadas en las dos acciones constitucionales antes referidas ya habían sido analizadas por ese Tribunal al interior de la acción de tutela 761112204003202400427, la cual terminó con fallo del 26 de julio de 2024, donde se negó el amparo solicitado por inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, estimó que en este asunto existía identidad de partes, hechos y causa petendi, con las mencionadas acciones constitucionales, motivo por el cual se materializaba la existencia de una acción temeraria, procediendo con el rechazo de plano de la demanda.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Alexander Rodríguez Ávila formuló impugnación en su contra, solicitando su revocatoria. Mediante manuscrito replicó los argumentos plasmados en la demanda constitucional.
A la vez, adujo que era necesario insistir en la revisión de su proceso por cuanto se le estaba causando una afrenta a du derecho fundamental al debido proceso. Agregó que la referida temeridad era inexistente, ya que los hechos expuestos eran nuevos.
Adicionalmente, solicitó «se declare la nulidad del proceso penal a partir del momento en que se cometió el error de identificación y se corrija el efecto fáctico (sic) y se garantice mis derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. Previamente ha de precisarse que la Corte Constitucional, desde iniciales pronunciamientos (CC Auto 001 de 1993, reiterado en la sentencia T-313 de 2018) ha establecido que, «con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela»
En la misma línea, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional».
A partir de los anteriores argumentos, esta Corporación en providencia STP7637-2024, ha considerado que el auto de rechazo de una acción de tutela es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de impugnación y, eventualmente, también puede ser objeto de revisión en la Corte Constitucional.
Lo señalado para significar que la providencia de rechazo emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admite el recurso de impugnación.
3. Dicho ello, cabe resaltar que, tratándose de la acción de tutela, su interposición carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
ARTICULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.».
4. De la temeridad.
El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de demandas de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP3715-2022).
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Respecto de dicha figura procesal, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:
La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2.
5. Del caso concreto.
5.1 Revisada la demanda constitucional, la Sala advierte que el fundamento fáctico allí consignado por Alexander Rodríguez Ávila es el siguiente:
«…de la manera más respetuosa me dirijo a su distinguida oficina mediante este mecanismo de Acción de tutela At 86, C.P.C. con la intención de presentar y solicitar nuevamente pase a revisión las pruebas, relatos y sobre todo fechas, las cuales han sido inconsistentes durante todo ni proceso penal, para esta ocasión quiero darle a entender a usted señor juez, que mi intención no es volver esto repetitivo, ni mucho menos generar algún tipo de discordia con usted sino simplemente lograr hacer que usted considere y estudie más a fondo las pruebas, testimonios y fechas en mi contra las cuales se están usando para juzgamiento de mi proceso, pero que a su vez resultan muy erróneas y confusas, pues de no ser que estuvieran mal, no insistirá tanto en estos puntos, por esta razón le pido de ante mano se sirva con su gran autoridad competente de enfocarse un poco más a fondo sobre lo siguiente.
Inicialmente en el escrito de acusación se habla sobre el lugar de los hechos los cuales hacen referencia a la ciudad de Tuluá donde supuestamente vivía para el mes de agosto del 2022 la niña Luciana quien estaba al cuidado de su abuela, lo cual es totalmente falso pues pera esta fecha la niña Luciana y su abuela Vivian en el corregimiento de Salónica, tal como lo dice la carta expedida por el bienestar familia el 09/06/2022, donde es clavo que Luciana estaba vinculada al programa de hogares comunitarios ICBF en el corregimiento de Salónica desde el mes de abril de 2022 y según el escrito de acusación yo vivía en la misma casa de la niña Luciana a lo que paso a controvertir este techo con pruebas textuales, como la de la casa de la Justicia del 2 de marzo del 2022 en donde hice una denuncia a la señora Janeth Solís Sinisterra y de paso me separe de mi esposa, yéndome de la casa para esta fecha, ahora bien, también aporto una carta a puño y letra por la mama de Luciana la señora Katherin Johana Cortez Solís quien le dio la custodia de su hija Luciana Arias Cortes a su señora madre Janeth Solís para que cuidara de ella, ya que tenía que trabajar, en esta nota la mama de Luciana aclara que la niña se encontraba radicada en Salónica con la abuela paterna Amanda llanos Escobar, y que en alguna circunstancia ajena la niña pasaría a vivir con la señora Janeth Solís, llevándosela para la ciudad de Tuluá este escrito el cual anexo como prueba no está autenticado pero si se pudiera investigar se lograría comprobar que efectivamente es la letra de la maná de Luciana.
Todas las pruebas que yo he anexado con fechas claras y donde dicen que han sido repetitivas, no han sido tenidas en cuenta para mi caso pues constantemente, he insistido en investigar a fondo estos hechos, según los testimonios en mi contra, no concuerdan con ciertos documentos que yo aporto con la intención de controvertir estos hechos, he demostrado que yo no me encontraba en la residencia donde vivía lo niña Luciana para las supuestas fechas en las que hablan sobre los supuestos tocamientos por mi parte, por otro lado yo viaje a la ciudad de Bogotá donde permanecí por varios meses y estando en esta ciudad me reconcilie con en el mes de enero de 2023 con mi esposa Janeth Solís también constatando en fotos enviadas como pruebas a mi favor.
Quiero recalcar el testimonio de mi esposa la cual en una de las audiencias de Juicio oral menciono erróneamente que nos habíamos separado en el año 2021, pero como ya lo dije, fue un error por su parte ya que nosotros nos separamos en el año 2022 del mes de marzo día 2 tal como lo consta en la carta de la casa de la justicia.
Aprovechando este espacio, quisiera Pedirle a su señoría, a quien se alega esta acción de tutela con la intención de solicitar la posibilidad de que otro juez de garantías a parte del Juzgado Quinto de conocimiento penal quien mi caso y que para esto pudiera ser efectivamente un juzgado de la ciudad de Cali, para que revisara mi proceso, pruebas y testimonios y así diera un pronunciamiento distinto al que siempre se ha conocido, pues creería yo que para este caso sería prudente contar con una opinión distinta por parte de otra autoridad competente.
Lo que quiero llegar con esto, no es generar malos entendidos con los aquí interesados, solo tratar de ejercer una defensa a mi Favor ya que tengo claro que las pruebas y testimonios con los que se me juzgan no son claros, no son exactos y hay variaciones en muchas cosas, por lo que me siento injustamente juzgado, le recuerdo que he insistido en anteriores ocasiones con el fin de que se investigue más a fondo los hechos pero hasta el momento no se han desvirtuado las pruebas que he aportado a mi Favor con Fundamentos claros y precisos, por lo que se está vulnerando el debido proceso.
Por todo lo anterior, le pido encarecidamente utilizar los medios necesarios para ir un poco más allá en cuanto a corrobora tanto las pruebas de la Fiscalía, como las que yo he aportado.»
5.2. En criterio del A quo, el anterior marco fáctico resulta ser el mismo al usado por Alexander Rodríguez Ávila al interior de la demanda constitucional que dio origen al trámite con radicado 76111220400520240049500, donde figuraban como accionados el Juzgado Quinto Penal del circuito de Tuluá y la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad. En aquella oportunidad el libelista señaló:
«1. El día 28 de agosto de 2022, la Fiscalía 30 Seccional formuló una acusación formal contra Alexander Rodríguez Ávila. Este documento oficial contiene información contradictoria y falsa sobre las relaciones personales con los involucrados, es decir, se configuró y consumó unos delitos e infracciones penales.
2. En la página 4, párrafo 3 del escrito de acusación, se menciona que Amanda Llanos Escobar es pareja de Alexander Rodríguez Ávila, lo cual contradice la verdad y la declaración de Janeth Solís Sinisterra quien certifica que Amanda Llanos Escobar, no tiene vínculos amorosos, ni vínculos amistosos de ninguna índole con Alexander Rodríguez Ávila. Es decir, ni se conocen.
3. Esta contradicción genera una percepción errónea que puede afectar la imparcialidad del juez y vulnera el derecho al debido proceso del acusado.
4. La Declaración de Janeth Solís y la audiencia del 8/07/2024 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, confirman que Amanda Llanos Escobar, no conoce a Alexander Rodríguez Ávila esto confirmado el 9-07-2024 en audiencia virtual en pregunta en entrevista a señora Amanda Llanos Escobar.
(…)
Pretensiones
Que el juez de tutela reconozca la vulneración al debido proceso penal y ordene la nulidad del escrito y del proceso por conducta no existente.
Que se ordene al fiscal archivar o cerrar investigación por conducta atípica o inexistente o lo concerniente de cumplir los requisitos legales de calidad precisión y veracidad.
Que se garantice el derecho a la defensa y a la administración de justicia asegurando que el juicio se lleve a cabo con información correcta y sin contradicción indebida
Que se investigue las legaciones de falsedad ideológica y suplantación de identidad, calumnia, falsa declaración contra persona determinada.
Que se investigue el día 05-sep-2022 día que nació la noticia criminal con código rosa por el desplazamiento por urgencia en ambulancia desde Salonia Corregimiento hasta Rio Frio diagnóstico de egreso código rosa, diagnóstico de salida vaginitis bacteriana aguda sin rastros de abuso de ninguna índole.
(…)
Conclusión
Solcito respetuosamente que se tomen medidas necesarias para corregir las irregularidades señaladas y garantizar un juicio justo y equitativo para Alexander Rodríguez Ávila.
(…)
Pretensiones
5- Ordenar al juzgado quinto de conocimiento de Tuluá que le exija al fiscal del caso explicaciones sobre la falsa acusación del día 29 de agosto de 2022 ya que posee en su página 4 tercer párrafo acusación formal que vulnera derechos y garantías.
6- Ordenar al juez quinto de conocimiento de Tuluá le otorgue el derecho a la administración de justicia y el derecho a la legitima defensa en el entendido que: Junto con la declaración de Yaneth Solís Sinisterra y otras declaraciones juradas entre ellas de la mama de LAC, la niña afectada que diera fe que LAC nunca compartió techo ni convivencia con Alexander Rodríguez menos con LAC ya que esta siempre ha vivido con la abuela paterna Amanda Llanos
7- Pretendo solicite compulsa de copias por falsa acusación en documento u oficio o con fuerza vinculante.»
En lo que atañe a esa acción constitucional, se pudo constatar que, mediante providencia del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dispuso su rechazo por temeridad. Lo anterior, porque se trataba de una demanda de tutela exactamente igual a la resuelta por esa Corporación, en sentencia del 26 de julio de 2024, proferida al interior del trámite tutelar radicado 76111220400320240042700. En dicha providencia se dispuso negar la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá y la Fiscalía 30 Seccional de esa localidad, por inobservancia del requisito de subsidiariedad.
5.3. De regreso al caso concreto, la Sala advierte que en el presente evento le asiste razón al A quo en su decisión de rechazo, pues como pasará a analizarse, puede verificarse la existencia de una acción temeraria.
5.3.1. Identidad de partes.
En lo que respecta a las autoridades accionadas, se tiene que las dos primeras acciones fueron dirigidas de forma directa contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá y la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad.
Si bien es cierto en esta oportunidad el actor no menciona de forma explícita la autoridad contra la cual dirige su queja constitucional, el contenido de la demanda permite evidenciar de forma clara que su inconformidad se dirige en contra de las actuaciones que, al interior de la causa penal seguida en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, han desplegado la fiscalía a cargo y el juzgado de conocimiento. Significa lo anterior que, las autoridades a vincular en este asunto no son otras distintas al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá y la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad.
En consecuencia, se constata que las tres actuaciones constitucionales en referencia conservan una identidad de partes.
5.3.2. Identidad de hechos.
De acuerdo con lo consignado en la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 2 de septiembre de 2024, al interior del trámite de amparo 76111220400520240049500 -segunda acción-, esa actuación tuvo su origen en una demanda cuyo contenido era idéntico al del libelo formulado al interior del proceso con consecutivo 76111220400320240042700 -primera acción-.
Dichas actuaciones, como se vio, tuvieron por objetivo principal cuestionar el contenido del escrito de acusación, así como buscar que se le ordenara al Juez Quinto Penal del Circuito de Tuluá, que «le otorgue el derecho a la administración de justicia y el derecho a la legitima defensa en el entendido que: Junto con la declaración de Yaneth Solís Sinisterra y otras declaraciones juradas entre ellas de la mamá de LAC, la niña afectada que diera fe que LAC nunca compartió techo ni convivencia con Alexander Rodríguez menos con LAC ya que esta siempre ha vivido con la abuela paterna Amanda Llanos».
Ahora, al verificar el texto de la demanda fundamento de la presente petición de amparo, la Sala encuentra que se trata de un manuscrito donde el actor, básicamente, se centra en cuestionar dos aspectos. El primero, atinente al contenido del escrito de acusación formulado en su contra, el cual acusa de no ser preciso y contener información que no es cierta. El segundo, orientado a reprochar la actividad del juez de conocimiento, a quien acusa de no tener en cuenta las pruebas de descargo -testimonio de Yaneth Solis Sinisterra y de Katherin Johana Cortes Solis, así como dos documentos-, las cuales confirmarían desvirtuarían las afirmaciones consignadas en la acusación.
En ese contexto la Sala encuentra que, tanto la presente demanda de tutela, como la formulada al interior de los radicados 76111220400320240042700 -primera acción- y 76111220400520240049500 -segunda acción-, guardan identidad en su estructura fáctica, ya que todas se orientan a cuestionar el proceso penal surtido en contra de Alexander Rodríguez Ávila -Rad. 76616600018420220012000-, denunciando la existencia de supuestos errores, tanto en el escrito de acusación, como en el apartado probatorio del mismo.
Ningún argumento novedoso se advierte en la proposición argumentativa formulada por el accionante, quien simplemente se limita a repetir la inconformidad que le asiste frente a los mismos aspectos, sin siquiera extender su visión al modo como esos supuestos yerros han impactado en etapas procesales distintas y posteriores. Lo anterior permite corroborar que, la intención Alexander Rodríguez, es recabar en un mismo asunto con la esperanza de que, eventualmente, su postura sea acogida por algún juez de tutela.
En consecuencia, se advierte la existencia de una identidad de hechos entre las tres acciones de tutela que ha promovido Alexander Rodríguez Ávila, en contra del proceso penal que se le adelanta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
5.3.3. Identidad de objeto.
Finalmente, esta Colegiatura observa que la finalidad de la presente acción de tutela es consonante con la perseguida por el actor con los otros dos trámites constitucionales, ya que tanto en este como en aquellos, su objetivo era lograr un reexamen del asunto, bien fuera pidiendo la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, como lo propuso en anteriores oportunidades, ora solicitando una «revisión» del proceso, como lo reclamó en esta ocasión.
Nótese que el interés del actor, según sus pretensiones constitucionales, no es otro que el asegurar la posibilidad de que el trámite penal surtido en su contra sea retrotraído y valorado de nuevo, pero desde su particular visión del caso, como insistentemente lo ha reclamado cuando sostiene que el contenido probatorio aportado por él sí se ajusta a la realidad, en tanto que las aseveraciones realizadas por el ente investigador faltan a la verdad o sencillamente son imprecisas.
En este punto, debe indicarse que tal postura ya fue analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga cuando, en sentencia de tutela del 26 de julio de 2024, proferida al interior del trámite tutelar radicado 76111220400320240042700, dispuso negar el amparo solicitado por Rodríguez Ávila tras encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad.
Dicha ponderación, según se estableció, tampoco fue acogida por el actor, quien, en lugar de impugnar esa decisión, optó por interponer múltiples acciones de tutela, incluso en el Distrito judicial de Cali, como aconteció en este evento, con la intención de provocar una decisión diversa y afín a sus intereses, por cuenta de otro juez constitucional.
En consecuencia, también se observa la existencia de una identidad de objeto de la presente acción, con las dos anteriormente promovidas por el actor bajo los consecutivos 2024-0042700 y 2024-0049500.
6. En consecuencia, dado que la presente demanda constitucional guarda identidad de sujetos, hechos y objeto con los libelos que dieron origen a los procesos de tutela 2024-0042700 y 2024-0049500, la Sala encuentra la configuración de una acción temeraria por parte de Alexander Rodríguez Ávila, motivo por el cual procederá a confirmar el auto impugnado.
7. Asimismo, la Sala prevendrá a Alexander Rodríguez Ávila para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve acciones constitucionales con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto impugnado.
Segundo. PREVENIR a Alexander Rodríguez Ávila para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve acciones constitucionales con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.
Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 CC T-726 de 2017.
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