STP1087-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1087-2026  

Acta N° 18  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros,  contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, la Defensoría  del Pueblo y a la Procuraduría, ambas de capital del  Atlántico, por  la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido  proceso.  

  

Con  el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó  a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía  9ª Delegada ante Justicia y Paz de Barranquilla, a la Fiscalía  General de la Nación- Unidad de Justicia Transicional, a la  Unidad para las Víctimas  y a las partes e intervinientes dentro del radicado  080012252002201380003.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Edgar Antonio  Ochoa Ballesteros  refiere que, a la edad de 10 años, fue reclutado de manera  forzosa por el entonces jefe del grupo paramilitar denominado Frente  Resistencia Tayrona, quien lo sometió a tratos  discriminatorios y a múltiples vulneraciones de sus derechos  fundamentales y humanos.  

  

A pesar de lo  anterior, el 18 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó  el reconocimiento de Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros  como víctima del conflicto armado, pese al reclutamiento  ilegal del que fue objeto.  

  

Así  considera el accionante que el Tribunal accionado transgredió  sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación  integral, en tanto, la Ley 975 de 2005, reconocen expresamente que  los menores de 18 años “reclutados  por grupos armados somos ante todo, víctimas de un crimen de  guerra”.  

  

Sostuvo  que el estado colombiano reconoce que el reclutamiento ilícito  anula la voluntad inicial de los menores que fueron incorporados al  conflicto armado, “por  lo tanto, mi condición de víctima por haber sido  reclutado a los 10 años prevalece para efectos de reparación.  Vía (sic) Judicial en Justicia y Paz. En este proceso, como  víctimas puedemos (sic) ser reconocidas en las sentencias  contra los excombatientes del bloque paramilitar al que pertenecimos  La reparación judicial busca una compensación plena por  los daños sufridos.”  

  

Por  lo anterior, el accionante solicitó que las autoridades  accionadas lo incorporen al proceso de Justicia y Paz adelantado en  contra de los altos mandos del entonces grupo paramilitar denominado  Frente Resistencia Tayrona y, en consecuencia, que se le otorgue la  reparación integral correspondiente, en atención a su  calidad de víctima del conflicto armado.  

  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

  

La Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla pidió  se declare improcedente el amparo deprecado, al no existir  vulneración a derechos fundamentales y verificarse la  existencia de cosa juzgada y temeridad procesal.  

  

Para el efecto,  indicó que el accionante fue reconocido como víctima  directa de los delitos de Reclutamiento Ilícito y  Entrenamiento para Actividades Ilícitas dentro del proceso con  radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, seguido contra el postulado  Hernán Giraldo Serna y otros ex-militantes del entonces Bloque  Resistencia Tayrona de las extintas AUC.  

  

No obstante, las  pretensiones indemnizatorias fueron objeto de estudio dentro del  incidente de reparación integral adelantado y fueron negadas  mediante la macro sentencia del 18 de diciembre de 2018. Dicha  decisión se adoptó con fundamento en el material  probatorio y se encuentra ejecutoriada en la actualidad.  

  

De la misma  manera, señaló que el accionante ha presentado varias  acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas  autoridades1,  lo que constituye un actuar temerario de su parte.  

  

La Procuraduría  General de la Nación solicitó  “abstenerse  de emitir pronunciamiento de fondo adverso” respecto  de dicha autoridad, en cuanto, de la revisión de sus bases de  datos, no se encontró solicitud alguna presentada por el  actor, lo que descarta la vulneración endilgada por el  accionante.  

  

De igual manera,  señaló que los hechos y pretensiones expuestos en la  demanda de tutela exceden la competencia funcional de la  Procuraduría, lo que permite establecer su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La Fiscalía  10ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla  indicó que, a nombre de la accionante, se encontró en  dicha unidad la carpeta No. 512938, la cual se encuentra actualmente  en estado procesal de “sentencia”,  por el delito de reclutamiento ilícito, derivado de hechos  ocurridos el 20 de octubre de 1998 en Santa Marta, en el marco de la  Ley 975 de 2005.  

  

Señaló,  además, que Ochoa  Ballesteros  ostentó la condición de postulado ante esa justicia  transicional y que, por renuncia voluntaria, su proceso con radicado  080012252002201782820 fue terminado mediante auto del 27 de  septiembre de 2018, proferido por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal de Barranquilla, determinación que le fue notificada  en esa anualidad, sin que el accionante interpusiera recurso de  apelación.  

  

Por lo anterior,  consideró que, respecto de dicha actuación -radicado  080012252002201782820-,  la presente demanda de amparo no satisfacía los requisitos de  inmediatez ni de subsidiariedad. En consecuencia, solicitó  negar el amparo deprecado.  

  

La Defensoría  del Pueblo, Regional Atlántico solicitó  se declare improcedente el amparo deprecado. Esto, con ocasión  a que el accionante no agotó todos los medios de defensa  judicial con los que contaba al interior del proceso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla transgredió  los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la  decisión del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se le  negó el reconocimiento como víctima del conflicto  armado, a pesar del reclutamiento ilegal del que fue parte por parte  del  entonces grupo paramilitar denominado Frente Resistencia Tayrona.  

  

Para  el accionante, con dicha providencia se vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la reparación integral,  pues, tal como lo establece la Ley 975 de 2005, los menores de 18  años reclutados por grupos armados son considerados víctimas  del conflicto armado, lo que, en su criterio, lo hace acreedor de una  reparación integral por parte del estado.  

  

Para  tal fin, en primer lugar, esta Sala procederá a establecer si  en relación con la sentencia emitida por el Tribunal accionado  el 18 de diciembre de 2018, se configura un actuar temerario por  parte del accionante, pues tal como fue informado por las autoridades  convocadas, tal pretensión ya fue estudiada en pretéritas  oportunidades.  

  

De  la temeridad  

El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías  fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo,  si se promueve un número plural de acciones de tutela, de  manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica,  prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse  ante cualquier Juez de la República, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria.  

  

A  este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla  fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el  tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:  

  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones2”3;  y (iv) la ausencia de justificación en la presentación  de la nueva demanda4,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad5.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable7;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción8;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”9.  

  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de la  figura de la temeridad.  En efecto, la inconformidad de Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros  se encuentra dirigida, nuevamente, a controvertir el fallo emitido el  18 de diciembre de 2018, por Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla al  interior del radicado  08-001-22-52-002-2013-80003,  del cual, en múltiples ocasiones previas ha señalado su  inconformismo.  

  

Cotejada la queja  formulada por Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros  en  esta oportunidad, se puede establecer que la pretensión  perseguida por el accionante es cuestionar la decisión del 18  de diciembre de 2018 que le negó el reconocimiento  como víctima del conflicto armado,  misma que ha sido estudiada en en  pretéritas oportunidades, bajo los radicados STC15170-201910  y STC8857-201911,  entre otros.  

  

Idéntica  circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas  actuaciones constitucionales. Pues, van dirigidas a obtener la  reparación integral que le fue denegada en la decisión  del 18 de diciembre de 2018,  por  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla al  interior del radicado  08-001-22-52-002-2013-80003.  

  

En  efecto, esta Sala debe destacar la decisión STC8857-2019, en  el que la Sala de Casación Civil, negó el amparo  invocado, al considerar que el  accionante contaba con otros medios judiciales para reclamar la  indemnización que reclama mediante este mecanismo  constitucional.  

  

En  dicha providencia, se señaló lo siguiente:  

  

De  otra parte, otro  de los reparos que efectúa el accionante es que una vez que su  padre fallece, fue reclutado a los diez años de edad por un  grupo armado ilegal, siendo despojado junto con su progenitora, la  señora Uvaldiva Ballesteros Castellanos y demás  hermanos de sus propiedades, sin que a la fecha hayan recibido la  correspondiente reparación a la que considera tienen derecho  como víctimas.  

Al respecto,   se advierte que el accionante tiene a su alcance otros medios de  defensa judicial, para propender por la protección de sus  derechos que  estima vulnerados, de lo que se deduce que a través  de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de  contradicción ordinarios.  

En efecto, se  observa que el quejoso no ha presentado los argumentos en los que  funda la acción excepcional ante la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas para que se  pronuncie al respecto y en su lugar optó por acudir  directamente a esta vía, de ahí, que se torne  improcedente el amparo solicitado, porque es al interior de ese  trámite que el accionante tiene la oportunidad de esbozar las  quejas que por este medio expone y no puede pretender que a través  de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se  anticipe a la decisión del funcionario competente.  

Lo anterior  por cuanto en comunicación telefónica realizada por  este Despacho con la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas, se tuvo conocimiento por medio de la  funcionaria Geraldine Peñuela que no obra solicitud por parte  del quejoso para acceder a los programas de reparación que  ofrece la entidad, situación que torna improcedente la acción  constitucional.  

Recuérdese  que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo  que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución  o la ley les han asignado la competencia para resolver las  controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su  órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

Igualmente, en la  providencia STC15170-2019, la misma Sala de Casación Civil, al  resolver la impugnación de la acción de tutela  impetrada por el accionante contra la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y la Fiscalía  Novena Delegada ante dicha colegiatura y mediante  la que buscaba, de igual manera, dejar sin efecto la misma  providencia y se le reconociera su calidad de víctima del  conflicto armado, concluyó lo siguiente:  

  

Precisado  lo anterior, se concluye la improcedencia de la presente salvaguarda  por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a  exponerse.  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante sentencia de 18  de diciembre de 201812,  cuya lectura culminó  en julio de 201913,  tuvo como víctima del delito de reclutamiento ilícito  al promotor, por el actuar del postulado Hernando Giraldo Serna,  excomandante del denominado “Bloque  Resistencia Tayrona” de las AUC, pues  

“(…)  [De acuerdo con la situación  fáctica] expuesta por la representante de la Fiscalía  General de la Nación (…), se tiene documentado que el  señor Édgar Antonio Ochoa Ballesteros ingresó al  Bloque Resistencia Tayrona, siendo muy niño al igual que su  hermano Ómar, siempre tuvieron vínculos con el grupo ya  que su padre Andrés Ochoa era propietario de una finca ubicada  en el sector y fue muy amigo de Hernán Giraldo Serna, quien al  principio se negó a recibirlos en el grupo, pero ellos  insistieron e ingresaron, [el aquí tutelante] se desempeñaba  como patrullero en la ciudad de Santa Marta, y fue reconocido como  miembro del ex bloque por Hernán Giraldo Serna en su calidad  de máximo comandante porque al momento de la desmovilización  se encontraba privado de la libertad (…)”.  

  

Pese  a ello, el estrado encausado no accedió a los resarcimientos  económicos deprecados por el suplicante en dichos trámites,  por cuanto:  

  

“(…)  Édgar Antonio Ochoa Ballesteros (…) por ser  exintegrante del grupo armado organizado al margen de le ley,  específicamente al mal llamado Bloque Resistencia Tayrona, en  virtud de la interpretación que ha venido concretando la  jurisprudencia constitucional en el sentido que (sic) los miembros de  dicho grupo ilegal no son considerados como víctimas en este  proceso de justicia transicional (…)”.  

Frente  a esa determinación, el actor tenía a su alcance el  recurso de apelación previsto en el artículo 26 de la  Ley 975 de 20514,  modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, el cual debió  formular al momento de la emisión del fallo enunciado; sin  embargo, no lo hizo, dilapidando así la oportunidad para  controvertir la decisión atacada por esta vía.  

  

Con fundamento en  esos argumentos, el Tribunal no concedió el amparo invocado.  

  

De la misma  manera, de una revisión en el aplicativo ESAV de esta  Corporación, se evidenció que mediante el auto  ATP1464-2019, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corte, señaló:  

  

De  acuerdo con la información que reposa en el sistema de  relatoría de la Sala, se establece que los hechos planteados  por el accionante son los mismos reseñados en la acción  de tutela CSJ  STC8857-2019 del 5 de Jul de 2019, Radicación  11001-02-03-000-2019-01957-00.  

  

En  dicha determinación,  la Sala Civil negó las pretensiones de la demanda, tras  establecer que el accionante no  agotó el trámite administrativo ante la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a  efectos de acceder a los programas de reparación que ofrece  esa entidad. Por tanto, estimó esa autoridad judicial que la  demanda es improcedente, pues es a través del aludido trámite  mediante el cual el demandante tiene la oportunidad de acceder a los  beneficios pretendidos, pues el juez constitucional no está  habilitado para invadir la órbita del funcionario competente.  

  

  

Así, esta  Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene,  los mismos reproches expuestos en las anteriores demandas de tutela,  ya que se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de  solicitudes, pues la pretensión perseguida en las varias  acciones de tutela, es que se le incorpore  al proceso de Justicia y Paz adelantado en contra de los altos mandos  del entonces grupo paramilitar denominado Frente Resistencia Tayrona  y, en consecuencia, que se le otorgue la reparación integral  correspondiente, en atención a su calidad de víctima  del conflicto armado.  

  

En consecuencia,  es claro que el demandante instauró una nueva solicitud de  amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente  expuestos. Por consiguiente, su acción de tutela resulta  temeraria, pues valga la pena resaltar, su pretensión ya ha  sido resuelta en pretéritas oportunidades, lo que sin lugar a  duda denota un interés en reabrir un debate ya finalizado en  aras de obtener la satisfacción de sus intereses a toda costa,  buscando así una distinta interpretación judicial que  eventualmente pudiera serle favorable.  

  

Adicionalmente,  nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia  sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez  constitucional o que torne novedosa la súplica.  

  

En  ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado  proceder del accionante traduce en una desleal intención de  perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado  Social de Derecho, dado que, a más de que impediría la  convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares  fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza  legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.  

  

Finalmente,  resulta  válido exhortar a Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros,  para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y  disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de  la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo deprecado por Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros.  

  

Segundo:  Exhortar  a Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y  disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de  la acción de tutela, ha dispuesto el legislador  

  

Tercero:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Radicados 2019-01278-00, 11001-02-02-000-2019-01957-00, entre otras.  

2          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

3          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

4          Sentencias          T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005,          T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

5          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

6          Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

7          Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

8          Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez          Caballero   

9          Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

10          Radicado 11001-02-04-000-2019-01780-01  

11          Radicado          11001-02-03-000-2019-01957-00  

12          La          enunciada decisión cuenta con 9162 folios, y se encuentra          disponible en la página de la Rama Judicial, en la sección          de Justicia y Paz de la menciona colegiatura.  

13          Fol          6, C2. Según informe dado por el Magistrado José Haxel          de la Pava Marulanda, el 30 de agosto de 2019, en otra salvaguarda          impetrada por el aquí actor, ante el Juzgado Primero Penal          del Circuito Especializado de Bucaramanga, con radicado 4486.  

14          “(…)          Artículo          26. Recursos.           La apelación sólo          procede          contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de          fondo durante          el desarrollo de las audiencias,          sin necesidad de interposición previa del recurso de          reposición          (…)” (se destaca).      

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