STP1067-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1067-2026  

Radicación  n° 151338  

Acta n° 18  

  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO,  VALENTINA y VALERIA MORALES ZULUAGA, por conducto de apoderado  judicial, contra el fallo de 8 de octubre de 2025, proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra  la  Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación.  Insisten en la presunta vulneración de  sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y los que denominó  “verdad,  justicia, reparación y no repetición”,  al  interior del proceso ordinario civil con radicación  660013103004201300141001.  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS y  PRETENSIONES  

  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:  

  

“(…)  [L]as  tutelantes demandaron a Cafesalud E. P. S. -hoy liquidada- y  Pediatras Asociados Ltda., con el fin de que se les declarara civil y  solidariamente responsables de las lesiones, secuelas y daños  causados a la demandante, Valentina Morales Zuluaga -aquí  promotora-, por el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias  de la seguridad social, entre otras, por negligencia, imprudencia y  pericia; «lo que finalmente le causó irreversibles  lesiones y consecuentemente pérdida de capacidad laboral en  grado de invalidez total».  

  

Como  consecuencia de esa declaración, se condenara al extremo  pasivo, así como a la llamada en garantía, La Previsora  Compañía de Seguros S. A., al reconocimiento y pago de  las siguientes sumas:  

(I)  daño moral, en cuantía de 500 s.m.l.m.v. para Valentina  Morales Zuluaga, y 300 s.m.l.m.v para cada una de las otras actoras;  (II) por daño a la vida de relación, 1000 s.m.l.m.v.  para Valentina Morales Zuluaga y 300 s.m.l.m.v. para las demás  promotoras; (III) daño biológico o fisiológico,  equivalente a 1000 s.m.l.m.v. para Valentina Morales Zuluaga; (IV)  lucro cesante consolidado y futuro, con ocasión de las  ganancias que perderá Valentina Morales Zuluaga; (V) lucro  cesante de Luz Marina Zuluaga Orozco, desde la ocurrencia del daño  y hasta que se designe un acompañante para Valentina Morales  Zuluaga, en razón de un salario mínimo mensual; (VI)  daño emergente futuro de Luz Marina Zuluaga Orozco,  correspondiente a los salarios que debe pagar a la persona  acompañante de Valentina Morales Zuluaga; (VII) reembolso de  los gastos realizados y probados; (VIII) devolución de los  costos educativos especiales asumidos por Luz Marina Zuluaga Orozco;  (IX) asunción del costo integral de los tratamientos y  terapias, así como de la educación especial requerida;  (X) actualización monetaria de las condenas desde el momento  del hecho y hasta la fecha de pago; (XI) intereses legales del 0.5%  mensual, sobre las condenas, desde el daño y hasta el pago  efectivo; y (XII) intereses comerciales moratorios a partir de la  ejecutoria de la sentencia.  

  

El  conocimiento de ese asunto correspondió, inicialmente, al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el consecutivo  n.° 66001-31-03-004-2013-00141-00; autoridad que, con ocasión  de la entrada en vigor del CGP, en el año 2012, lo remitió  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

  

Cumplido  lo cual, en sentencia de 15 de febrero de 2016, ese último  despacho declaró imprósperas las pretensiones de la  demanda. Decisión confirmada el 27 de febrero de 2017, por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

  

En  desacuerdo, las demandantes -aquí actoras- formularon recurso  extraordinario de casación y, en providencia CSJ SC2348-2021  de 16 de junio de 2021, la homóloga Civil Agraria y Rural casó  el fallo de segundo grado y, además, ordenó la práctica  de una prueba para establecer la pérdida de la capacidad  laboral de Valentina Morales Zuluaga -hoy precursora-  

  

Agotada  la valoración probatoria, así como otras actuaciones,  mediante providencia «sustitutiva» CSJ SC072-2025 de 27  de marzo del presente (sic)  año notificada por anotación en estado del día  siguiente, la autoridad judicial accionada concluyó que:  

  

Prospera[ba]  el recurso de apelación formulado por la parte demandante  [aquí accionante], por encontrarse probados los requisitos de  la responsabilidad reclamada, en punto al lucro cesante, daño  moral, daño a la vida de relación -o al agrado- y daño  a la salud. Deb[ía] denegarse parcialmente el de mérito  por daño emergente pasado y futuro, y vida de relación  de Orfa Lucina Orozco Prado, por no existir prueba del perjuicio. Las  excepciones de fondo est[aban] llamadas a fracasar, por no enervar la  responsabilidad reclamada.  

  

El  llamamiento en garantía deb[ía] resolverse de forma  favorable a la llamante, ordenándose a la aseguradora que  cancel[ara], directamente a las víctimas, $270.000.000, por  corresponder a la máxima suma asegurada previa disminución  del deducible.  

  

Sobre  las condenas se reconocer[ían] intereses civiles, desde la  ejecutoria de es[e] veredicto y hasta el pago efectivo.  

  

Se  condenar[ía] en costas de ambas instancias a la parte vencida,  las cuales ser[ían] tasadas de forma concentrada por el a quo  (sic) según el artículo 366 del Código General  del Proceso. Las agencias en derecho de ambas instancias las  fija[ría] el magistrado ponente en treinta salarios mínimos  legales mensuales vigentes, considerando el monto de las pretensiones  reconocidas. (Subrayado de la Sala)  

  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y  Rural -hoy tutelada- revocó en su integridad el fallo de  primer grado proferido el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira en la contienda aquí censurada  y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda en la  forma en como allí quedó señalada.  

  

Respecto  de la condena contra La Previsora Compañía de Seguros  S. A. como garante de la demandada, Pediatras Asociados Ltda., –  lo cual es motivo hoy de disenso-, refirió que le correspondía  a dicha aseguradora pagar directamente a las demandantes -aquí  tutelantes- los siguientes valores que se imputaban «a título  de pago parcial de la[s] condenas dinerarias impuestas (…),  con cargo a la póliza Previhospital Multiriesgo n.°  1001001»:  

  

8.1.  En favor de Valentina Morales Zuluaga $90.000.000.  

8.2.  En favor de Luz Marina Zuluaga Orozco $156.735.829.  

8.3.  En favor de Valeria Morales Zuluaga $14.955.538.  

8.4.  En favor de Orfa Lucina Orozco $8.308.633.  

  

Ejecutoriada  la providencia cuestionada, el 10 de abril de 2025, el expediente se  devolvió al tribunal de origen.  

  

En  sede de tutela, las solicitantes cuestionaron la decisión de  27 de marzo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, al  considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores invocadas, ya  que, a su juicio, dicha sede judicial incurrió en defecto  sustantivo por cuanto: i) omitió «decidir un punto  decisivo planteado» y ii) ofreció una motivación  insuficiente «sobre un problema jurídico esencial».  

  

Lo  anterior, al estimar que la Sala de Casación, aquí  convocada, no actualizó la suma asegurada que, a la fecha de  la sentencia cuestionada, ascendía a «$970.810.449»,  ni sumó los intereses legales del 0,5% mensual desde la fecha  del daño hasta el respectivo pago; con ello, «dejó  infra petita (sin resolver integralmente lo solicitado)»;  circunstancia que, en sentir de las promotoras, vulneraba el debido  proceso por «omisión decisoria y motivación  insuficiente sobre un extremo esencial para la reparación».  

  

Añadieron  que la actualización del valor de la póliza «era  un componente necesario de esa pretensión». Por tanto,  al no pronunciarse sobre ello, la homóloga Civil Agraria y  Rural profirió una decisión «incongruente por  omisión (…), dejando sin resolver un aspecto  fundamental de la litis», pues limitó la condena al  monto nominal del contrato de seguro cuando «debía  entenderse en pesos actualizados».  

  

Principalmente,  resaltaron que la indexación no otorgaba un beneficio  adicional al acreedor de la indemnización ni imponía  una carga nueva al deudor asegurador, «sino que simplemente  actualiza[ba] una suma histórica al valor presente».  

  

Con  base en lo antedicho, las petentes solicitaron la protección  de los derechos fundamentales deprecados y, como medida para su  efectivo restablecimiento, dejar sin efecto «parcialmente»  la sentencia de 27 de marzo de 2025 que la homóloga Civil  Agraria y Rural profirió en el consecutivo prenombrado para,  en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que se  pronuncie sobre la «actualización de las sumas  aseguradas (…) e intereses legales [sobre estas]» en la  forma pretendida”.  

  

EL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala homóloga  Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que las accionantes no  solicitaron la adición de la sentencia cuestionada, de acuerdo  con lo previsto en el artículo  287 del Código General del Proceso.  

  

Dejó ver  que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en  tanto la tutela no fue concebida  para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales  pretermitidas por los sujetos procesales, máxime que las  actoras no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Las  accionantes reiteraron  los argumentos de la demanda de amparo. En relación con la  solicitud de adición que echó de menos la Corporación  de primer grado, señalaron que su procedencia es excepcional,  pues su finalidad no es la de modificar ni revocar el fallo original  (respeta su inmutabilidad), sino subsanar omisiones puntuales. Para  tal efecto, el juez analiza lo pedido, sin garantizar el derecho de  contradicción, no se concede en el efecto suspensivo y el  término para proponerla es breve.  

  

Estimaron  que “resulta  ilógico”  anteponer la presentación de la solicitud de adición  para dar por acreditado el presupuesto de subsidiariedad, aunado a  que tal postulación no se erige en un “trámite”  adecuado  para el reconocimiento de sus derechos fundamentales.  

  

Solicitaron  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó  el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia  por la homóloga de Casación Laboral.  

  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

El problema  jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga  Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida  por LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, VALENTINA y VALERIA MORALES ZULUAGA,  por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no solicitaron la  adición de la sentencia CSJ SC072-2025, 27 mar. 2025,  proferida por la homóloga Civil Agraria y Rural.  

  

Postura que no  comparten las accionantes, con fundamento en que la adición no  es un mecanismo para garantizar la protección de sus derechos  fundamentales, vulnerados con la decisión de no ordenar la  indemnización de la suma asegurada que reclamaron, ni tampoco  sumó los intereses legales del 0,5% mensuales desde la fecha  del daño hasta el respectivo pago.  

  

De  la tutela contra providencias judiciales  

  

De forma  sostenida2,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor en su  planteamiento y demostración:  

  

Unos genéricos3,  que habilitan la interposición de la demanda; y otros  específicos4,  relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de  evitar que la acción se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada.  

  

El análisis  constitucional se circunscribirá a la sentencia CSJ  SC072-2025, 27 mar. 2025, rad.  66001310300420130014101, proferida por la Sala  de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación,  en tanto fue la que zanjó el debate materia de resguardo.  

  

De los  requisitos genéricos de procedibilidad.  

            

i. Relevancia          constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos          fundamentales, con sustento en que la sentencia sustitutiva objetada          omitió pronunciarse acerca de todos los extremos de la litis          (no actualizó la suma asegurada ni sumó los intereses          legales causados desde la fecha del daño hasta el respectivo          pago).  

            

ii. Inmediatez. Entre          la notificación del fallo cuestionado –anotación          en estado de 28          de marzo de 2025–          y la interposición de la tutela –26 de septiembre de          2025– no transcurrieron 6 meses.  

            

iii. Se identificaron          de manera razonable los hechos que generaron la vulneración          de las garantías fundamentales cuya protección invoca.  

            

iv. Se alega una          irregularidad procesal, con efectos sustanciales.  

            

v. La decisión          que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción          de tutela.  

            

vi. Contra la          providencia objetada no proceden recursos o mecanismos          extraordinarios que permitan su revisión, pues, como se pasa          a detallar, la providencia objetada se pronunció respecto de          los aspectos frente a los cuales muestran inconformidad las          accionantes, razón por la cual no había lugar a          promover solicitud de adición.  

  

Requisitos  específicos de procedibilidad.  

  

No se actualiza  defecto específico alguno en la providencia cuestionada, toda  vez que,  más allá de las  expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño  a este diligenciamiento, se  mantiene dentro del margen de razonabilidad.  

Además,  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el  modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y  aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería  quebrantar los  principios de autonomía, independencia y sujeción  exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo  preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política. Excepcionalmente, si la  providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con  arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la  intervención del juez de tutela. Situación que tampoco  se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.  

  

En lo relevante,  aparece acreditado que LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, VALENTINA y VALERIA  MORALES ZULUAGA promovieron proceso ordinario contra Cafesalud E. P.  S. –hoy liquidada– y Pediatras Asociados Ltda., al cual  se llamó en garantía a La Previsora Compañía  de Seguros S. A., con el propósito de que se declarara su  responsabilidad solidaria en las lesiones, secuelas y daños  causados a la salud e integridad sicofísica de VALENTINA como  consecuencia del incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de  la seguridad social, entre otras, por negligencia, imprudencia e  impericia que causaron lesiones irreversibles y consecuentemente  pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez total.  

  

Derivado de esa  declaratoria, peticionaron la condena de, entre otros emolumentos,  actualización monetaria de las condenas desde el momento del  hecho y hasta la fecha de pago e intereses legales del 0.5% mensual  sobre las condenas, causados desde el daño y hasta el pago  efectivo.  

  

Inicialmente, la  demanda correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pereira, pero fue reasignada al  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Mediante  sentencia  de 15 de febrero de 2016,  declaró  “imprósperas las pretensiones de la demanda”.  Decisión  confirmada por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

  

Contra  esa determinación las demandantes interpusieron recurso  extraordinario de casación. Con fallo CSJ SC2348-2021,  16 jun. 2021, la  Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación  casó  la providencia de segunda instancia y ordenó a la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminar  la presunta pérdida de la capacidad laboral de VALENTINA  MORALES ZULUAGA.  

  

Practicada dicha  prueba y surtido el respectivo traslado a las partes, la Sala  homóloga Civil profirió la sentencia sustitutiva CSJ  SC072-2025, 27 mar. 2025, mediante la cual resolvió, en lo  esencial, declarar la prosperidad del:  

  

“recurso  de apelación formulado por la parte demandante, por  encontrarse probados los requisitos de la responsabilidad reclamada,  en punto al lucro cesante, daño moral, daño a la vida  de relación -o al agrado- y daño a la salud (…)  

  

El  llamamiento en garantía debe resolverse de forma favorable a  la llamante, ordenándose a la aseguradora que cancele,  directamente a las víctimas, $270.000.000, por corresponder a  la máxima suma asegurada previa disminución del  deducible.  

  

Sobre  las condenas se reconocerán intereses civiles, desde la  ejecutoria de este veredicto y hasta el pago efectivo (…)”.  

  

No obstante, la  Sala homóloga Civil accionada negó las condenas en las  que insisten las accionantes, con fundamento en que:  

            

* Actualización          de la suma asegurada: “ya          se satisfizo, pues la base que se tuvo en consideración para          el lucro cesante fue el salario mínimo legal mensual vigente          para este año, y los parámetros para los daños          moral y vida de relación -o al agrado- también se          actualizaron en este fallo conforme a la equidad y se expresaron en          salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  

            

* Sumatoria de los          intereses legales causados desde la fecha del daño hasta el          respectivo pago: “fue          resuelta de forma indirecta al explicarse el procedimiento para el          cálculo del lucro cesante por pérdida de ingresos          laborales, pues allí se incluyó esta variable para          establecer el guarismo que debe pagarse a Valentina Morales y Luz          Marina Zuluaga”.  

  

De acuerdo con lo  anotado, se evidencia que la providencia censurada no  incurrió en causal  específica de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, a pesar de la inconformidad de las accionantes con el  hecho de no resultar condenadas las demandadas por concepto de los  mencionados guarismos.  

  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que el fallo atacado dejó ver las razones por  las cuales no había lugar a acoger los planteamientos de las  recurrentes, pues: i)  la base para establecer el lucro cesante fue el salario mínimo  legal mensual vigente para el año 2025 y la condena impuesta  por concepto de daños moral y vida de relación –o  al agrado– también fue actualizada y expresada en  salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación  que satisface la indexación reclamada y ii)  al momento de efectuarse la operación aritmética para  el cálculo del lucro cesante por pérdida de ingresos  laborales se tuvieron en cuenta los intereses legales causados desde  la fecha del daño hasta el respectivo pago.  

  

Es más,  tampoco se  advierte una indebida valoración probatoria o una  interpretación errónea de las normas aplicables al  asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, más  allá de la percepción de quienes se consideran  afectadas con la decisión censurada. Por tanto, no  se actualiza ningún defecto específico en relación  con la providencia cuestionada, puesto  que,  al  margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora,  asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento,  se  mantiene dentro del margen de razonabilidad y  se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la  autoridad accionada.  

  

En  esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez  constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones  destacadas corresponden a la valoración de la autoridad  demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo  cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía  tutela.  

  

Además, la  presente acción no supone  una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni  fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la  sede a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes.  

  

Así,  resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia  como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad  en los efectos que se pretenden soportar.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Modificar  el  fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones  expuestas en esta sentencia.  

  

Segundo:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del          asunto cuestionado.  

2          CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.  

3          CC C-590/2005: «a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable          (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…)          d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro          que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia          que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)          f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».  

      

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