Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP775-2026
Radicación N° 151537
Acta No. 010
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Rodrigo Tovar Pupo, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, todos de Valledupar, y las partes e intervinientes del proceso 20001-31-07-001-2015-01155-01.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Por hechos ocurridos en octubre de 1996 en el corregimiento de Media Luna, perteneciente al municipio de San Diego – Cesar, donde siete personas perdieron la vida1 y cuatro resultaron desaparecidas2, se adelantó el proceso penal 20001-31-07-001-2015-01155-00 contra Rodrigo Tovar Pupo.
Bajo la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo las siguientes actuaciones:
i. Por medio de Resolución del 31 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra Tovar Pupo, ordenando oírlo en indagatoria.
ii. El 8 de julio de 2013, el procesado fue vinculado a través de la declaratoria de persona ausente.
iii. El 15 de julio de 2013, resolvió la situación jurídica del sindicado, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, secuestro extorsivo y desaparición forzada.
iv. El 11 de junio de 2015, calificó el mérito del sumario. Acusó a Tovar Pupo por los punibles mencionados, providencia que quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2015.
2. El 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar avocó conocimiento del trámite.
Agotados las fases procesales, el 20 de agosto de 2020 profirió fallo. Resolvió declarar a Rodrigo Tovar Pupo penalmente responsable —en calidad de coautor material, a título de dolo— de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada por lo que le impuso las penas de 60 años de prisión, multa de 8.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el desempeño de funciones y cargos públicos por 134 meses.
El juez no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En ese sentido, requirió a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho a fin de adelantar los trámites necesarios ante el gobierno de Estados Unidos que condujeran a la notificación personal de la sentencia, y a la subsecuente extradición de Tovar Pupo, quien, por último, fue absuelto del delito de secuestro extorsivo agravado.3
La defensa presentó recurso de apelación.4
3. El 17 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia.5
El 2 de septiembre de 2025, declaró desierto el recurso extraordinario de casación. No obstante, el 19 de septiembre siguiente, la autoridad repuso la decisión y permitió dar continuidad al trámite de casación. En ese sentido, en auto del 22 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el recurso de casación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. Entretanto, el 14 de octubre de 2025 el apoderado judicial de Rodrigo Tovar Pupo presentó solicitud de prescripción de la acción penal ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
5. El 18 de diciembre de 2025 Rodrigo Tovar Pupo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Relató los antecedentes procesales del trámite 20001-31-07-001-2015-01155-01. En ese contexto, refirió que la defensa presentó vicisitudes en el trámite del recurso de casación, cuando el 2 de septiembre de 2025 fue declarado desierto, las cuales fueron superadas con el auto del 19 de septiembre siguiente, el Tribunal accionado repuso la decisión anterior y dio continuidad al trámite de casación.
Afirmó que su apoderado presentó solicitud de prescripción, a través de memorial del 14 de octubre de 2025, pero el 24 de octubre la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le notificó el auto por medio del cual concedió el recurso de casación y advirtió que no tenía competencia para resolver aquella solicitud. Tal asunto le correspondería resolverlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El actor mencionó que el Tribunal sí conservaba la competencia y que debe resolver la solicitud de prescripción de la acción penal. Al no hacerlo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Alegó que la «defensa no cuenta con otro medio para proteger» sus derechos fundamentales. En tal virtud, pidió al juez de tutela:
1. Pronunciarse de fondo sobre la solicitud de prescripción presenta dentro del término por la defensa técnica del señor Rodrigo Tovar Pupo, el pasado 14 de octubre de 2025, al ser la autoridad competente para decidir de fondo sobre el tema en cuestión.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que el expediente 20001-31-07-001-2015-01155-00 le fue entregado el 4 de junio de 2025, cuatro años después de la emisión de la sentencia de primera instancia; motivo por el cual compulsó copias disciplinarias y penales.
Indicó que la solicitud de prescripción de la acción penal, interpuesta por el apoderado del accionante, fue remitida al despacho correspondiente luego de la interposición del recurso extraordinario de casación, «razón por la que se consideró por parte de esta sala (sic) indicar que dicha postulación se debería resolver en el estudio del recurso de casación por parte de la Honorable Sala de Casación Penal».
Por último, indicó que ya efectuó trámite de remisión del expediente ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que de manera oficiosa puede decretar la prescripción deprecada.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar narró grosso modo los antecedentes del proceso cuando estuvo a cargo de él, específicamente, relató lo sucedido en el trámite del recurso de apelación.
Aportó enlace de acceso al expediente digitalizado.
3. Por su parte, la Fiscalía Ciento Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos — DECVDH, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto la acción de tutela está dirigida exclusivamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Por tanto, solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Tovar Pupo, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición6; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Pues bien, la Sala debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, antes de proceder con el análisis de una eventual configuración de un defecto que amerite el análisis de fondo del amparo (CC C-590 de 2005).
En segundo término, cumple con el requisito de inmediatez. Esto, porque la providencia fue proferida el 22 de octubre de 2025 y la acción de tutela fue instaurada el 18 de diciembre de 2025, es decir, dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, el amparo no satisface el requisito general –de tutela contra providencia judicial– de subsidiariedad. Esto, por cuanto el actor presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y, en tal virtud, el proceso penal está en curso. De modo que, es al interior de aquél que debe debatirse las cuestiones relativas a la prescripción de la acción penal al interior del proceso 20001-31-07-001-2015-01155-00.
De acuerdo con la información aportada y la consignada en la demanda constitucional, en sentencia del 17 de junio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a Tovar Pupo a la pena principal de 60 años de prisión.7 Luego, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en auto del 2 de septiembre de 2025, pero el 19 de septiembre siguiente repuso la decisión y permitió dar continuidad al trámite de casación.
En ese sentido, en auto del 22 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el recurso de casación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Y si bien en esa providencia el Tribunal afirmó que carecía de competencia para resolver la solicitud de prescripción de la acción penal, lo hizo bajo el supuesto de que es un tema que puede ser desatado por la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia.
En efecto, de acuerdo con la consulta efectuada por la Sala de Decisión de Tutelas8, el expediente llegó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de octubre de 2025, como se aprecia en la imagen 1:
Imagen 1
Petición de extinción de la acción penal que, en efecto, puede ser resuelto por la Corporación a la que ya le fue asignado el asunto, de manera que no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se reitera, la solicitud en comento es susceptible de ser desatada durante el trámite de casación que actualmente cumple su trámite.
Ello, en la medida que la pretensión final del demandante se dirige a obtener un pronunciamiento sobre su petición extintiva.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).
Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo donde se puede resolver los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.
Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Jesús Cardoza, Jorge Cardoza Puentes, Aurelio Lindarte Prado, Alirio Quintero Trillos, Huber Ascanio Abril, Enemias Durán Pérez y Carlos Uriel Cárdenas.
2 Geovany Parra García, Noel Durán Pérez, Gerardo Arévalo y Olger Quintana Sánchez.
3 Expediente penal: 38Sentencia.pdf.
4 43RecursoApenlacion.pdf.
5 Providencia remitida por el Tribunal a la Corte, junto a la contestación de la tutela.
6 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
7 Providencia remitida por el Tribunal a la Corte, junto a la contestación de la tutela.
8 Consulta en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales — ESAV.
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