STP775-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP775-2026  

Radicación  N° 151537  

Acta  No. 010  

  

  

  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por Rodrigo  Tovar Pupo,  a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Descongestión, la Fiscalía  Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado, todos de Valledupar, y las partes e intervinientes del  proceso 20001-31-07-001-2015-01155-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada  en la demanda constitucional, se logró determinar lo  siguiente:  

  

1.  Por  hechos ocurridos en octubre de 1996 en el corregimiento de Media  Luna, perteneciente al municipio de San Diego – Cesar, donde  siete personas perdieron la vida1  y cuatro resultaron desaparecidas2,  se adelantó el proceso penal 20001-31-07-001-2015-01155-00  contra  Rodrigo Tovar Pupo.  

  

Bajo  la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación  llevó a cabo las siguientes actuaciones:  

  

i.  Por medio de Resolución del 31 de enero de 2012, la Fiscalía  General de la Nación inició investigación contra  Tovar Pupo,  ordenando oírlo en indagatoria.  

  

ii.  El 8 de julio de 2013, el procesado fue vinculado a través de  la declaratoria de persona ausente.  

  

iii.  El 15 de julio de 2013, resolvió la situación jurídica  del sindicado, por los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo, secuestro extorsivo y desaparición forzada.  

  

iv.  El 11 de junio de 2015, calificó el mérito del sumario.  Acusó a Tovar Pupo por los punibles mencionados, providencia  que quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2015.  

  

2.  El  6 de noviembre de 2015, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Valledupar avocó conocimiento del trámite.  

  

Agotados  las fases procesales, el 20 de agosto de 2020 profirió fallo.  Resolvió declarar a Rodrigo  Tovar Pupo  penalmente responsable —en  calidad de coautor material, a título de dolo— de  los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada por  lo que le impuso las penas de 60 años de prisión, multa  de 8.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el desempeño de funciones y cargos  públicos por 134 meses.  

  

El  juez no concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En ese  sentido, requirió a los ministerios de Relaciones Exteriores y  de Justicia y del Derecho a fin de adelantar los trámites  necesarios ante el gobierno de Estados Unidos que condujeran a la  notificación personal de la sentencia, y a la subsecuente  extradición de Tovar  Pupo,  quien, por último, fue absuelto del delito de secuestro  extorsivo agravado.3  

  

La  defensa presentó recurso de apelación.4  

  

3.  El  17 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia.5  

  

El  2 de septiembre de 2025, declaró desierto el recurso  extraordinario de casación. No obstante, el 19 de septiembre  siguiente, la autoridad repuso la decisión y permitió  dar continuidad al trámite de casación. En ese sentido,  en auto del 22 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar concedió el recurso de casación  y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

  

4.  Entretanto,  el 14 de octubre de 2025 el apoderado judicial de  Rodrigo Tovar Pupo presentó  solicitud de prescripción de la acción penal ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

  

5.  El  18 de diciembre de 2025  Rodrigo Tovar Pupo,  a través de apoderado judicial, presentó acción  de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

  

Relató  los antecedentes procesales del trámite  20001-31-07-001-2015-01155-01.  En ese contexto, refirió que la defensa presentó  vicisitudes en el trámite del recurso de casación,  cuando el 2 de septiembre de 2025 fue declarado desierto, las cuales  fueron superadas con el auto del 19 de septiembre siguiente, el  Tribunal accionado repuso la decisión anterior y dio  continuidad al trámite de casación.  

  

Afirmó  que su apoderado presentó solicitud de prescripción, a  través de memorial del 14 de octubre de 2025, pero el 24 de  octubre la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar le  notificó el auto por medio del cual concedió  el recurso de casación y advirtió que no tenía  competencia para resolver aquella solicitud. Tal asunto le  correspondería resolverlo a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

  

El  actor mencionó que el Tribunal sí conservaba la  competencia y que debe resolver la solicitud de prescripción  de la acción penal.  Al no hacerlo, vulneró sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

Alegó  que la «defensa  no cuenta con otro medio para proteger»  sus derechos fundamentales. En tal virtud, pidió al juez de  tutela:  

  

  

1.  Pronunciarse de fondo sobre la solicitud de prescripción  presenta dentro del término por la defensa técnica del  señor Rodrigo Tovar Pupo, el pasado 14 de octubre de 2025, al  ser la autoridad competente para decidir de fondo sobre el tema en  cuestión.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  informó que el expediente 20001-31-07-001-2015-01155-00 le fue  entregado el 4 de junio de 2025, cuatro años después de  la emisión de la sentencia de primera instancia; motivo por el  cual compulsó copias disciplinarias y penales.  

  

Indicó  que la solicitud de prescripción de la acción penal,  interpuesta por el apoderado del accionante, fue remitida al despacho  correspondiente luego de la interposición del recurso  extraordinario de casación, «razón  por la que se consideró por parte de esta sala (sic) indicar  que dicha postulación se debería resolver en el estudio  del recurso de casación por parte de la Honorable Sala de  Casación Penal».  

  

Por  último, indicó que ya efectuó trámite de  remisión del expediente ante la Sala de Casación de la  Corte Suprema de Justicia, autoridad que de manera oficiosa puede  decretar la prescripción deprecada.  

  

2.  El  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar narró  grosso  modo  los antecedentes del proceso cuando estuvo a cargo de él,  específicamente, relató lo sucedido en el trámite  del recurso de apelación.  

  

Aportó  enlace de acceso al expediente digitalizado.  

  

3.  Por su parte, la Fiscalía Ciento Veinte Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos —  DECVDH, indicó que carece de legitimación en la causa  por pasiva en tanto la acción de tutela está dirigida  exclusivamente contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

  

Por  tanto, solicitó su desvinculación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

3.  De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el  problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la  acción de tutela interpuesta por Rodrigo  Tovar Pupo,  por conducto de apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

  

4.  De  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición6;  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

  

En  cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  que  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

  

Ahora,  en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

   

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.     

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.    

  

5.  Del caso concreto.  

  

Pues  bien, la Sala debe analizar los requisitos generales de  procedibilidad de tutela contra providencia judicial, antes de  proceder con el análisis de una eventual configuración  de un defecto que amerite el análisis de fondo del amparo (CC  C-590 de 2005).  

  

  

En  segundo término, cumple con el requisito de inmediatez. Esto,  porque la providencia fue proferida el 22 de octubre de 2025 y la  acción de tutela fue instaurada el 18 de diciembre de 2025, es  decir, dentro de un tiempo razonable.  

  

Sin  embargo, el amparo no satisface el requisito general –de  tutela contra providencia judicial–  de subsidiariedad. Esto, por cuanto el actor presentó recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia y, en tal virtud, el proceso penal está en curso. De  modo que, es al interior de aquél que debe debatirse las  cuestiones relativas a la prescripción de la acción  penal al interior del proceso 20001-31-07-001-2015-01155-00.  

  

De  acuerdo con la información aportada y la consignada en la  demanda constitucional, en sentencia del 17 de junio de 2025 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la  sentencia de primera instancia, que condenó a Tovar  Pupo  a la pena principal de 60 años de prisión.7  Luego, declaró desierto el recurso extraordinario de casación,  en auto del 2 de septiembre de 2025, pero el 19 de septiembre  siguiente repuso la decisión y permitió dar continuidad  al trámite de casación.  

  

En  ese sentido, en auto del 22 de octubre de 2025, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar concedió el recurso de  casación y ordenó remitir el expediente a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Y  si bien en esa providencia el Tribunal afirmó que carecía  de competencia para resolver la solicitud de prescripción de  la acción penal, lo hizo bajo el supuesto de que es un tema  que puede ser desatado por la Sala de Casación Penal dela  Corte Suprema de Justicia.  

  

En  efecto, de acuerdo con la consulta efectuada por la Sala de Decisión  de Tutelas8,  el expediente llegó a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación el 28 de octubre de 2025, como se aprecia en la  imagen 1:  

  

Imagen  1  

Petición  de extinción de la acción penal que, en efecto, puede  ser resuelto por la Corporación a la que ya le fue asignado el  asunto, de manera que no es necesaria la intervención del juez  constitucional, pues, se reitera, la solicitud en comento es  susceptible de ser desatada durante el trámite de casación  que actualmente cumple su trámite.  

  

Ello,  en la medida que la pretensión final del demandante se dirige  a obtener un pronunciamiento sobre su petición extintiva.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ  STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024,  STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).  

  

Actuar  de manera distinta, por vía de la acción de tutela,  sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue  creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a  suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios.  Situación que podría poner en riesgo la seguridad  jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso,  como de las actuaciones que se podrían emprender, razón  suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ  STP5704-2025).  

  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.  

  

En  síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está  en curso y, por ende, es en el escenario idóneo donde se puede  resolver los reparos que pretendió exponer a través de  un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.  

Por  todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR  improcedente la acción de tutela.  

  

SEGUNDO.  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme lo establece el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Jesús          Cardoza, Jorge Cardoza Puentes, Aurelio Lindarte Prado, Alirio          Quintero Trillos, Huber Ascanio Abril, Enemias Durán Pérez          y Carlos Uriel Cárdenas.  

2          Geovany Parra García, Noel Durán Pérez, Gerardo          Arévalo y Olger Quintana Sánchez.  

3          Expediente          penal: 38Sentencia.pdf.  

4          43RecursoApenlacion.pdf.  

5          Providencia          remitida por el Tribunal a la Corte, junto a la contestación          de la tutela.  

6          CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.  

7          Providencia          remitida por el Tribunal a la Corte, junto a la contestación          de la tutela.  

8          Consulta          en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales — ESAV.      

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