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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP013-2026
Radicación n.° 151335
(Acta n.° 03)
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por WILLIAM GARCÍA PACHECO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, vida digna y salud.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El accionante afirmó que desde el 24 de octubre de 2025 interpuso recurso de impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué.
4. Señaló que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido ningún pronunciamiento sobre la concesión del recurso, ni se le ha informado la causa del retraso en su trámite.
5. Añadió que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «no avoca conocimiento ni admite la impugnación pese a haber sido supuestamente enviada por reparto».
6. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, pues considera que la acción de tutela tiene como finalidad restablecer la sanción por desacato que garantiza su atención médica. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué que conceda la impugnación. A su vez, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que avoque el conocimiento, designe magistrado ponente y resuelva el asunto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
7. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
8. Posteriormente, en auto del 13 de enero de 2026, esta Sala negó las medidas provisionales solicitadas por el actor.
9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expuso cronológicamente el trámite impartido al expediente de tutela, en los siguientes términos:
* Fecha de reparto y llegada a la secretaría: 18 de noviembre de 2025.
* El 19 del mismo mes y año, pasó el expediente al despacho del Magistrado designado por reparto. Dr. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, para lo de su cargo.
* Magistrados que conocieron del asunto: Sala compuesta por los doctores HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, MARÍA CRISTINA YEPES AVIV e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN.
* Actuaciones relevantes: i) El 10 de diciembre de 2025, se emitió fallo de tutela de segunda instancia en el que resolvió, confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué el 23 de octubre de 2025.
* Fecha remisión a secretaría para notificación: 11 de diciembre de 2.025.
* Fecha notificación a las partes: 11 de diciembre de 2.025 con oficio AT 06359.
* Fecha remisión Corte Constitucional: 11 de diciembre de 2025.
* Fecha de devolución al Juzgado de origen: 12 de diciembre de 2.025, con oficio AT 6438.
9.1. Finalmente, informó que no vislumbra vulneración de derechos fundamentales en el trámite de la acción constitucional de segunda instancia. Esto, porque una vez ingresó el expediente por reparto, lo remitieron oportunamente al despacho del magistrado sustanciador y la Sala dictó el fallo dentro del término legal. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.
10. Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que le fue asignada por reparto la acción de tutela con radicado n.° 73001310900720250014401. El objeto fue el de resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo del 23 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad.
10.2. Precisó que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal notificó el fallo de tutela de segunda instancia al correo del actor y remitió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así lo hizo a través del oficio AT06359 del 11 de diciembre de 2025.
10.3. Expuso que en el fallo de segunda instancia la Sala consideró que el Juzgado 9° Penal Municipal de Ibagué tenía competencia para pronunciarse sobre la inaplicación de las sanciones impuestas al apoderado de la ARL Equidad Seguros. Aunque estas las confirmó el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad.
10.4. Asimismo, en esa decisión se le dieron algunas indicaciones al actor. Si estimaba que la ARL Equidad Seguros continuaba incumpliendo el fallo dictado el 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado 9° Penal Municipal de Ibagué, podía promover un nuevo incidente de desacato ante esa autoridad judicial. Desde luego, para el efecto debía allegar las pruebas que acrediten el posible incumplimiento.
10.5. Insistió en que, contrario a lo expuesto por el actor, antes de la interposición de la presente acción constitucional la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ya se había pronunciado sobre la impugnación interpuesta.
10.6. Finalmente, aclaró que al Juzgado 9° Penal Municipal de Ibagué corresponde pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento, por ser la autoridad que dictó la sentencia de primera instancia. Esto aunque el actor mediante escrito del 11 de diciembre de 2025 solicitara el cumplimiento del fallo emitido por ese juzgado con el argumento de que la ARL La Equidad Seguros no había garantizado la valoración por neurocirugía.
11. Por último, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, remitió el enlace del expediente digital 73001310900720250014400.
IV. CONSIDERACIONES
12. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Ibagué, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
13. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Caso en concreto
14. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, vida digna y salud. Del mismo modo, si es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
15. El actor alega la violación de los derechos deprecados por parte de las autoridades accionadas. Sostiene que se debe a la falta de trámite del recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela dictado el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué.
17. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
18. En efecto, con auto del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué concedió la impugnación interpuesta por el actor ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
19. Posteriormente, esa autoridad, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, confirmó la providencia que declaró improcedente el mecanismo constitucional. Tal decisión fue notificada al día siguiente al correo electrónico del actor.
20. Como fue resuelta la solicitud de pronunciamiento sobre la impugnación y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por WILLIAM GARCÍA PACHECO, por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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