STP012-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

 STP012-2026  

Radicación  n.º 151387  

(Acta  n.º 03)  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela formulada por JHON ARMANDO BELTRÁN  RODRÍGUEZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Funza y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca. Alega la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.  

  

Al trámite  se vinculó a los sujetos procesales que actuaron en el proceso  penal n.°1254306000660201601526.  

  

  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. JHON ARMANDO  BELTRÁN RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad  en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad  de Cómbita (Boyacá). Allí cumple la pena  impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra por el  delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.  

  

2. Mediante  sentencia del 4 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Funza lo condenó a la pena de ciento ocho (108)  meses de prisión. Contra esa decisión se interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido y se encuentra  pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

  

3. El accionante  afirma que fue capturado el 7 de agosto de 2019 y que, desde esa  fecha, ha permanecido de manera ininterrumpida privado de la  libertad. Por lo que, a su juicio, ha cumplido materialmente la  totalidad de la pena impuesta.  

  

4. Sostiene que  durante el tiempo de reclusión ha desarrollado actividades de  trabajo y estudio que le han permitido obtener redenciones de pena  certificadas por el establecimiento penitenciario. Aduce que dichas  redenciones, sumadas al tiempo de privación efectiva de la  libertad, superan los ciento ocho (108) meses de prisión  fijados en la sentencia.  

  

5. Con fundamento  en lo anterior, el 19 de agosto de 2025 solicitó ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza el reconocimiento  integral de las redenciones obtenidas y la concesión de la  libertad por pena cumplida.  

  

6. Mediante  decisión del 30 de octubre de 2025, el despacho judicial negó  la solicitud. Para ello, aplicó las disposiciones legales  vigentes sobre redención de pena y cómputo del tiempo  efectivo de privación de la libertad, y concluyó que el  accionante no había satisfecho los presupuestos exigidos para  acceder al beneficio reclamado.  

  

7. En contra de  esa determinación, el actor interpuso los recursos de  reposición y apelación, los cuales se encuentran  pendientes de resolución.  

  

8. El accionante  considera que la autoridad judicial desconoció el principio de  favorabilidad y aplicó de manera restrictiva las normas sobre  redención de pena. Además, omitió otorgar  efectos retroactivos a disposiciones que estima más benignas y  realizó un cómputo aritmético errado de los  tiempos certificados.  

  

9. Por tales  razones, promovió la presente acción de tutela, pues  estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad personal. Por esta vía busca que se dejen sin efectos  las decisiones cuestionadas y se ordene el reconocimiento pleno de la  redención de pena y su libertad por pena cumplida.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

10.  Con auto del 12 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción y ordenó trasladar la demanda  a las autoridades accionadas para garantizar sus derechos de defensa  y contradicción.  

  

11.  La Jueza Primera Penal del Circuito de Funza informó que  dentro del proceso penal adelantado contra JHON ARMANDO BELTRÁN  RODRÍGUEZ se profirió sentencia condenatoria el 4 de  abril de 2024. Mediante ese fallo se le impuso una pena de nueve (9)  años de prisión por el delito de actos sexuales con  menor de catorce (14) años. Indicó que fue apelado y  actualmente se encuentra pendiente de resolución ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

  

12.  Señaló que mediante auto interlocutorio del 10 de  septiembre de 2025 resolvió la solicitud de libertad por pena  cumplida y de readecuación de la redención conforme a  la Ley 2466 de 2025, negando tales pretensiones. Esa decisión  fue notificada al interno y posteriormente recurrida por la defensa.  

  

13.  Precisó que el recurso de apelación contra el auto del  10 de septiembre fue presentado el 20 de noviembre de 2025, concedido  el 27 del mismo mes. Actualmente se encuentra en trámite ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

14.  Agregó que el despacho ha adelantado las actuaciones  necesarias para la obtención y verificación de las  certificaciones de redención de pena remitidas por el  establecimiento penitenciario. También, que el proceso se  encuentra actualmente en segunda instancia resolviendo la apelación  contra la sentencia condenatoria y la interpuesta contra el auto que  negó la libertad por pena cumplida.  

  

15.  Finalmente, solicitó que se niegue el amparo porque las  solicitudes del actor han sido oportunamente tramitadas y resueltas  por el despacho, sin que se evidencie vulneración de derecho  fundamental alguno.  

  

16.  Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca informó que el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria del 4 de abril de 2024  fue asignado por reparto el 2 de mayo de 2024. Se encuentra pendiente  de elaboración del proyecto de decisión. Igualmente,  indicó que el recurso de apelación presentado contra el  auto del 10 de septiembre de 2025, que negó la libertad por  pena cumplida, fue repartido el 2 de diciembre de 2025. Este  actualmente está en etapa de proyección.  

  

17.  Agregó que el despacho enfrenta una situación de  congestión estructural, con un alto volumen de ingreso de  procesos y priorización de actuaciones con términos  prescriptivos próximos. Esta situación explica el  estado actual de los trámites y descarta la existencia de una  mora judicial injustificada. En ese contexto, solicitó  declarar improcedente el amparo.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

19.  Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por JHON  ARMANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ. Es así porque el  actor demanda la actuación de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. Tal  facultad está señalada en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por  el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

  

20. El artículo  86 de la Constitución Política dispone que toda persona  tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la  protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta  acción preferente opera cuando resultan vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El  amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable1.  

  

21.  La  jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción  al requisito de subsidiariedad. Esa Corporación determinó  que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien  el actor tiene otras instancias judiciales para la protección  de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.    

  

22. Lo  anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos  ordinarios creados por el legislador para la protección de los  derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea  instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto  desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción  de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las  garantías fundamentales (cfr. Sentencia C.C. T-404-2014). Su  aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad  jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.   

   

De  la carencia actual de objeto por hecho superado.     

  

23. La  Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite  de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso,  es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues  se configura ese instituto. La carencia actual de objeto se  caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería  de sentido.     

    

24. De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de  objeto se manifiesta de tres formas:    

    

(i) hecho  superado,    

(ii)  daño consumado,    

(iii)  situación sobreviniente.    

  

25. En  particular, se concreta hecho superado cuando, antes de que el juez  constitucional adopte una decisión,  la autoridad accionada corrige la situación  que dio origen al amparo. También, porque satisface las  pretensiones del accionante, haciendo innecesaria la intervención  judicial (CC SU-522-2019, T-532-2020).    

  

26. El actor  cuestionó la decisión mediante la cual el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Funza negó la solicitud de  libertad por pena cumplida y el reconocimiento pleno de la redención  de pena por trabajo. Estimó que la autoridad judicial  desconoció el principio de favorabilidad, aplicó de  manera restrictiva las normas vigentes y realizó un cómputo  errado del tiempo de privación efectiva de la libertad.  

  

27. Con ocasión  de tales inconformidades, promovió la presente acción  de tutela para que se dejaran sin efectos las decisiones cuestionadas  y se ordenara el reconocimiento íntegro de la redención  de pena y su libertad por pena cumplida.  

  

28. No obstante,  durante el trámite de la acción constitucional, se  produjo un hecho sobreviniente relevante. En efecto, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante  auto del 19 de diciembre de 2025, resolvió el recurso de  apelación interpuesto por el actor contra el auto del 10 de  septiembre de 2025. En esa providencia corrigió el cómputo  de la redención de pena por trabajo, revocó  parcialmente la impugnada y dispuso la libertad inmediata del  procesado por haber cumplido la pena impuesta.  

  

29. En ese  sentido, la pretensión central de la demanda constitucional  —esto es, el reconocimiento pleno de la redención de  pena y la concesión de la libertad por pena cumplida—  fue satisfecha por el juez natural en sede ordinaria. De manera  específica, porque se usaron los mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico.  

  

30. De esta  manera, desapareció la situación fáctica que dio  origen a la acción de tutela, por lo que no subsiste una  vulneración actual o una amenaza concreta a los derechos  fundamentales invocados que requiera la intervención del juez  constitucional.  

31. En  consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho  superado, lo que torna improcedente un pronunciamiento de fondo sobre  los reproches formulados por el accionante.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

V. RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado,  conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta  decisión.  

  

Segundo:  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

Tercero: Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.      

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