SP043-2026(62414)

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

SP043-2026  

Radicación  No. 62414  

(Aprobado  Acta No. 016)  

  

  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

La Corte resuelve  el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría  87 Judicial II de Villavicencio contra la sentencia proferida el 18  de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, por medio de la cual modificó en parte y confirmó  el fallo de condena emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de la misma sede el 11 de octubre de 2018, en la causa  seguida a FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

  

  

  

  

HECHOS  

  

FELIX ANTONIO  PADILLA QUINTERO, conocido con los alias de “Burro” o  “Samir”, hizo parte del bloque héroes del Llano y  del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia – AUC  cumpliendo funciones de patrullero por un lapso aproximado de dos  años hasta el 7 de abril de 2006, fecha de desmovilización  colectiva de los integrantes de la agrupación ilegal con  ocasión de las negociaciones entre sus líderes y el  gobierno nacional en el marco la Ley 782 de 2002.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1. El 7 de abril  de 2006, en la Inspección de Policía de Casibare,  municipio de Puerto Lleras (Meta), FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO  rindió versión libre ante la Fiscalía Quinta de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, en la que aceptó su vinculación al grupo  al margen de la ley denominado héroes del Guaviare. En la  misma fecha suscribió diligencia de compromiso y fue dejado en  libertad.  

  

2. Mediante  resolución del 28 de noviembre de 2011, una vez satisfechos  los fines de la investigación previa ordenada con antelación,  la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción por los  delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de  uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.  

  

Por ello se ordenó  escuchar en indagatoria a PADILLA QUINTERO, así como recaudar  diversas pruebas tendientes a establecer, en especial, el rol que  cumplió dentro del grupo.  

  

Luego, con  resolución del 25 de enero de 2012, la delegada dispuso  adicionar la apertura de la investigación incluyendo el delito  de utilización ilícita de equipos transmisores o  receptores.  

  

3. En vista de que  la injurada no pudo llevarse a cabo, con resolución del 1°  de febrero de 2018 la Fiscalía vinculó a PADILLA  QUINTERO al proceso como persona ausente.  

  

4. El 17 de abril  siguiente, la Fiscalía 112 delegada ante los jueces del  Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) definió su  situación jurídica imponiéndole medida de  aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del  delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo  340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo  8º de la Ley 733 de 2002; en consecuencia, se ordenó  librar orden de captura en su contra.  

  

Así mismo,  se decretó la extinción de la acción penal por  prescripción respecto de los delitos de utilización  ilegal de uniformes e insignias y utilización de equipos  transmisores o receptores.  

  

5. Materializada  la aprehensión de FELIX ALFONSO PADILLA el 13 de mayo de 2018  en Carepa (Antioquia), con resolución del 15 de los mismos mes  y año, la instructora decidió revocar la medida de  aseguramiento antes emitida y dejarlo en libertad bajo el compromiso  de comparecer al proceso cuando fuera requerido.  

  

6. PADILLA  QUINTERO rindió indagatoria el 10 de julio de 2018, diligencia  en la cual se le imputó el delito de concierto para delinquir  agravado, artículo 340 inciso 2° del Código Penal,  modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002,  aclarando la delegada investigadora que dentro del mismo se subsumía  la ilicitud de porte de armas de fuego en que también habría  incurrido con ocasión de su pertenencia a las autodefensas  unidas de Colombia, bloque héroes del Llano y del Guaviare.  

  

El indagado aceptó  el cargo y expresó su disposición de acogerse a  sentencia anticipada, en los términos del artículo 40  de la Ley 600 de 2000.  

  

En tal virtud, ese  mismo día fue suscrita acta de formulación de cargos  con fines de sentencia anticipada por parte de FELIX ALFONSO PADILLA  QUINTERO, asistido por su defensor, en la que se consignó su  aceptación libre y voluntaria a la imputación de  autoría del delito de concierto para delinquir agravado.  

  

7. El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió  sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2018, en el  sentido de condenar a PADILLA QUINTERO por el referido delito a las  penas de 52 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 1.333,33  salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación  del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un (1) año.  

  

No se le concedió  ninguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, por lo  que se ordenó librar de captura en su contra una vez en firme  la decisión para el cumplimiento efectivo de la sanción.  

  

8. El fallo fue  apelado por el delegado del Ministerio Público porque,  primordialmente, la acción penal habría prescrito  teniendo en cuenta que la conducta punible cesó cuando FELIX  ALFONSO PADILLA se desmovilizó de la agrupación ilegal  que integraba, es decir, el 7 de abril de 2006.  

  

De manera que,  contados desde entonces, los doce (12) años de pena máxima  previstos para el concierto para delinquir agravado se cumplieron el  7 de abril de 2018, antes de las diligencias de indagatoria y de  aceptación de cargos para sentencia anticipada, realizadas el  10 de julio de ese año, momento de interrupción del  término prescriptivo según prevé el artículo  40 de la Ley 600 de 2000.  

  

De otra parte,  cuestionó que el delito acusado se etiquetara automáticamente  como de lesa humanidad.  

  

9. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, con providencia de 18 de  abril de 2022, modificó el fallo de primer grado en el sentido  de fijar la pena de prisión impuesta a FELIX ALFONSO PADILLA  en 48 meses y por igual lapso la de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas. En los demás  aspectos lo confirmó.  

Contra esta  determinación el mismo apelante interpuso recurso  extraordinario de casación, admitido a trámite con auto  del 21 de septiembre de 2022.  

  

LA  DEMANDA  

  

1. Cargo  principal:  al tenor del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor  plantea la nulidad de la sentencia de condena por interpretación  errónea de los artículos 83 y 340 del Código  Penal debido al alcance equívoco que se dio al concepto de  delito de lesa humanidad.  

  

Explica que la  pena máxima prevista para el concierto para delinquir del  artículo 340 inciso 2° del Código Penal, norma  vigente para la época en que FELIX PADILLA se desmovilizó  del grupo de autodefensas, esto es, el 7 de abril de 2006, era de  doce años. Ese sería el lapso con que contaba la  Fiscalía para que la resolución de acusación o  su equivalente quedara en firme e interrumpiera el término de  la prescripción.  

  

Sin embargo, esta  situación no acaeció porque la realidad procesal enseña  que fue el 10 de julio de 2018, más de doce años  después, cuando el procesado rindió indagatoria y se  sometió a sentencia anticipada.  

  

La Fiscalía  debía decretar la prescripción de la acción  penal ante la imposibilidad de continuar su ejercicio, pero no lo  hizo. Como tampoco lo hicieron los juzgadores de primera y segunda  instancia arguyendo, este último, que la conducta cometida por  PADILLA QUINTERO era de lesa humanidad conforme al artículo 14  de la Ley 1719 de 2014, norma que ni siquiera estaba vigente para la  época de los hechos y con base en la cual se contabilizó  el término prescriptivo desde el 1º de febrero de 2018,  cuando fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente.  

  

Ese criterio,  opina el censor, refleja una interpretación equivocada de la  jurisprudencia de esta Sala sobre las exigencias para que el acto de  concertación criminal pueda ser considerado como de lesa  humanidad.  

  

Añade que  la Corte Constitucional en sentencia C-422 de 2021 expuso que en la  legislación nacional no existía una descripción  típica sobre el delito de lesa humanidad, excepto la previsión  del artículo 15 de la Ley 1719 de 2014, aunque solamente en  relación con conductas de violencia sexual.  

  

Al margen de si  esa definición legal es aplicable al caso, afirma, el  desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el  Derecho Penal Internacional muestra que los «crímenes  de lesa humanidad son aquellos actos que forman parte de un ataque  generalizado y sistemático contra la población civil»,  en alusión al contenido del artículo 6º del  Estatuto de Roma.  

  

De acuerdo con la  providencia AP2230-2018, agrega, «la  connotación de delito de lesa humanidad no responde al modelo  delictivo particular sino se desprende de la ejecución de una  línea de conducta masiva malévolamente organizada  encaminada a afectar gravemente a la población civil»,  como en igual sentido lo ha explicado la Corte Constitucional en la  sentencia antes aludida.  

  

Enfatiza que, si  bien esta Sala ha aceptado que el concierto para delinquir puede ser  considerado delito de lesa humanidad, para ese fin se requiere que el  acuerdo criminal «vaya  encaminado a la comisión de crímenes etiquetados por el  Estatuto de Roma».  De ahí que surja necesario no solo el ataque masivo y  sistemático contra la población civil, sino que el  «militante  -no sus compañeros de asociación- tuviera conocimiento  de esas actividades que comportan core delicta iuris Gentium»,  lo que debe examinarse en cada caso.  

  

Más aun  tratándose de un simple patrullero, como en el presente  acontece, respecto de quien no se probó que hubiese «aceptado  los objetivos y finalidades perversas hacia la población  civil…cuando a raíz de su bajo rango en las filas  paramilitares, no debería ser consultado por sus superiores  para que aprobara los planes de aquéllos o líneas de  ejecución despiadadas»,  según se demuestra en la imputación fáctica  «que  se circunscribe, en ello se insiste, a su pertenencia con dicha  agrupación criminal. Nada más».  

  

Destaca, en ese  ámbito, que la Ley 1424 de 2010, distinto a la Ley 975 de  2005, da un tratamiento jurídico diferenciado a los  desmovilizados vinculados a delitos como el concierto para delinquir  y otros, pero no involucrados en delitos de lesa humanidad, para  quienes incluso procedería el beneficio de la suspensión  de la ejecución de la pena impuesta, supeditado a la  reintegración social del procesado.  

  

Por tanto, el  planteamiento del Tribunal relativo a que el delito de lesa humanidad  se predica por la sola pertenencia al grupo paramilitar sin interesar  el rol desempeñado dentro del mismo, decae si se tiene en  cuenta la exposición de motivos de la citada Ley 1424, que la  Corte Constitucional analizó en sentencia C-771 de 2011 al  denotar la diferencia sustancial entre quienes participaron en  crímenes de lesa humanidad y quienes no lo hicieron.  

  

La vulneración  al debido proceso en perjuicio de FELIX PADILLA se presenta,  entonces, por la interpretación equivocada que hizo el ad  quem  de la jurisprudencia de esta Sala al contabilizar el término  de prescripción en fase investigativa a partir de su  vinculación al proceso y no desde que feneció la  conducta criminal que se le atribuye, catalogada, sin que lo sea,  como de lesa humanidad.  

  

Yerro que llevó  a prolongar indebidamente la facultad de ejercer el ius  puniendi  y validar el fallo de condena de primera instancia.  

  

Pide casar la  sentencia impugnada, anular lo actuado y declarar la prescripción  de la acción penal.  

  

2. Cargo  subsidiario:  se acusa la violación directa de los artículos 29 de la  Constitución Política y 6º de la Ley 600 de 2000,  por interpretación errónea del 351 de la Ley 906 de  2004.  

  

Critica el  demandante que los juzgadores de las instancias negaran la aplicación  del último de esos preceptos, debido a la variación del  criterio jurisprudencial sobre el reconocimiento del descuento  punitivo allí previsto, a los casos de sentencia anticipada  que regula la Ley 600 de 2000.  

  

Considera que, sin  desconocer el nuevo precedente que contiene la providencia  SP436-2018, no derruye las razones explicadas por la Corte  Constitucional en sentencia T-1056 de 2007, citada en extensión.  

  

Tampoco las  expuestas por esta Sala en la sentencia del 8 de abril de 2008 en el  radicado 25306, acerca de cómo son análogos o  equiparables los institutos jurídicos de la sentencia  anticipada y el allanamiento a cargos que regulan las leyes 600 de  2000 y 906 de 2004, respectivamente. Ni la posibilidad de aplicar la  rebaja punitiva prevista en el segundo cuerpo normativo a procesos  tramitados por los cauces del primero.  

  

  

Por consiguiente,  se vulneró el principio de favorabilidad a partir de una  interpretación equivocada sobre la aplicación de la  rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de  2004, imponiendo al procesado una pena mayor que le impide acceder a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

  

En consecuencia,  solicita casar parcialmente la sentencia impugnada para que se  conceda dicha rebaja a FELIX PADILLA QUINTERO.  

  

De igual forma,  estudiar la viabilidad de reconocerle el mencionado subrogado de la  sanción privativa de la libertad.  

  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

  

La Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal conceptuó en  los siguientes términos.  

  

1. Sobre el primer  cargo precisó que a pesar de que se alega la prescripción  de la acción penal, el reproche se encamina a la calificación  que dieron los falladores de instancia a la conducta de FELIX ALFONSO  PADILLA QUINTERO como delito de lesa humanidad imprescriptible,  criterio que comparte la Delegada. Por esa razón, no apoya el  reparo propuesto.  

  

Refiere que esta  Corporación ha definido los delitos de lesa humanidad como  «aquellas  conductas que lesionan gravemente la dignidad humana, como es la  vida, la libertad, la integridad física, entre otros; cuyas  afectaciones son el resultado de múltiples actos sistemáticos  y generalizados planificados metódicamente en contra de la  población civil, fundamentado en criterios discriminatorios  por razón de la raza, condición, ideología,  etc.».  

  

Así mismo,  ha establecido elementos diferenciadores entre los delitos de lesa  humanidad y los delitos comunes, a saber: i) que el ataque sea  generalizado, dirigido contra una multitud de personas; ii) que sea  sistemático, basado en un plan criminal cuidadosamente  orquestado; iii) las conductas deben implicar actos inhumanos y  discriminatorios; y iv) deben dirigirse en contra de la población  civil.  

  

Estos parámetros,  enfatiza, encajan en el actuar de las denominadas AUC, como ha  considerado esta Sala, porque las conductas perpetradas se dirigían  contra la población civil de manera general y sistemática,  alterando el orden social y transgrediendo los derechos humanos  mediante asesinatos, torturas, masacres, desapariciones y  desplazamientos forzados, entre otros delitos.  

  

Relieva que la  jurisprudencia y la Ley 1719 de 2014, han establecido que las  autoridades judiciales son las facultadas para declarar una conducta  delictual como de lesa humanidad.  

  

Sobre la  imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, agrega,  la jurisprudencia ha decantado que en los casos que se investigue la  concurrencia de esta clase de delitos, la garantía del  principio de legalidad se debe ajustar a los estándares  internacionales y aplicar de manera preferente la Convención  sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de  lesa humanidad,  la cual si bien no ha sido suscrita por Colombia contiene  

  

[…] preceptos  inderogables, imperativos e indispensables, con vocación  universal tendientes a la protección de los derechos humanos,  cuya no adhesión, no sustrae de su cumplimiento como  compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves  violaciones a los derechos humanos; por tanto, en cumplimiento del  Ius Cogens, como grupo de normas de derecho consuetudinario  internacional, pueden (sic)  ser aplicada en Colombia en virtud de la cláusula de  prevalencia del Bloque de Constitucionalidad…  

  

  

De otra parte,  acerca de que la participación del procesado en las  autodefensas no estuvo encaminada a cometer delitos contra la  población civil, porque su campo de acción se limitó  a ser patrullero, destaca el censor como hecho notorio los objetivos  y finalidades ilícitas de las AUC; por ende, los del mismo  procesado que de manera voluntaria ingresó a la organización  a colaborar en la consecución de esos fines con acciones como  ataques generalizados, indiscriminados y permanentes a la población  civil.  

  

Erróneo,  entonces, suponer que los únicos delitos de lesa humanidad son  los que están previstos en los tratados internacionales, en  tanto el accionar de las estructuras paramilitares guarda conexidad  con tales delitos.  

  

Por último,  se aparta de la alegación del recurrente relativa a la  prescripción de la acción penal tomando como referente  para el cálculo, la fecha en que el procesado se desmovilizó,  porque la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado  que los «delitos  de lesa humanidad serán imprescriptibles hasta el momento que  el procesado sea vinculado formalmente  al proceso penal, a través de la diligencia de indagatoria o  con la declaratoria de persona ausente»,  la cual en este caso ocurrió el 1º de febrero de 2018.  

  

No ocurrió  el fenómeno pues los doce (12) años de pena máxima  para el delito de concierto para delinquir agravado iniciaron a  contarse en esa fecha, sin que hubieran transcurrido para el día  en que se suscribió el acta para sentencia anticipada por  parte de PADILLA QUINTERO.  

  

2. Acerca del  cargo subsidiario, considera la Delegada que es procedente la censura  y la apoya citando decisiones de esta Sala sobre el principio de  favorabilidad y la posibilidad de aplicar las rebajas de pena  contempladas en la Ley 906 de 2004 por allanamiento a cargos, a  asuntos adelantados por la Ley 600 de 2000 en que se presenta la  sentencia anticipada.  

  

Como el procesado  PADILLA QUINTERO manifestó en indagatoria acogerse a dicho  mecanismo, lo cual ratificó en la respectiva diligencia de  formulación de cargos, se profirió el correlativo fallo  de condena de primer grado que en punto del beneficio punitivo por  aceptación de responsabilidad reconoció la rebaja de  una tercera parte prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de  2000, determinación ratificada por el tribunal en segunda  instancia.  

  

No obstante,  considera, debió darse aplicación favorable al artículo  351 de la Ley 906 de 2004 y reconocer al procesado la rebaja allí  prevista conforme a la jurisprudencia que cita, atendiendo, además,  que aceptó cargos antes de que se emitiera resolución  de acusación.  

  

Solicita casar la  sentencia del Tribunal y redosificar la pena impuesta a FELIX  PADILLA.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuestión  preliminar.  

  

La Sala ha  sostenido reiteradamente que la Procuraduría General de la  Nación concurre al proceso penal bajo el principio de unidad  de gestión, sin perjuicio de que su intervención en un  caso concreto sea ejercida en las distintas fases del trámite  por distintos funcionarios, debido a razones operativas o  funcionales.  

  

En ese contexto,  se tiene decantado, cuando el recurso de casación es  interpuesto por un procurador judicial y posteriormente el delegado  de la entidad en el trámite ante la Corte conceptúa  contra los argumentos o pretensiones de la demanda, debe entenderse  desistida la impugnación extraordinaria pues la Procuraduría,  en cuanto sujeto procesal, es una sola, sin que las actuaciones de  sus representantes en el trámite procesal puedan dividirse,  cual si actuaran de forma independiente, como diferentes partes del  proceso.  

  

De esta manera, si sucede  que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar  su oposición con el fallo, para lo cual hace uso del recurso  extraordinario de casación, pero después el Delegado  ante esta Corporación abandona la pretensión y sus  fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a  un marco indivisible de la misma institución, lo único  que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es  que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa  posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón  por la cual ningún trámite puede darse a la misma,  comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisión de  fondo que la examine –art. 179 F de la Ley 906 de 2004.  

  

  

En especial la  efectividad del derecho material y de las garantías debidas a  quienes intervienen en el proceso penal, así como la  unificación de la jurisprudencia, artículo 206 de la  Ley 600 de 2000.  

  

Con esa  perspectiva, la sentencia de casación puede trascender el  interés de las partes, entre otras situaciones, cuando el  fallo de fondo resulta necesario para enmendar una ilegalidad  manifiesta que es advertida en sede extraordinaria, con independencia  del concepto negativo de la Procuraduría Delegada, distinto al  postulado en la demanda.  

  

En otras palabras, si (i) el  agente del Ministerio Público que actúa en la causa  identifica una ilegalidad grave, (ii) activa la competencia de la  Corte mediante la presentación y sustentación de la  casación y (iii) la Sala (que  es el órgano legal y constitucionalmente encargado de decidir  definitivamente y con criterio de autoridad sobre la validez de los  procesos penales sometidos a su conocimiento)  observa que el yerro en efecto ocurrió, es trascendente y  lesiona los derechos y garantías de las partes a cuya tutela  está obligada, es evidente, desde una comprensión  sustancial del recurso extraordinario, que la opinión  discrepante del procurador de mayor jerarquía no puede  conducir a la desestimación de la censura, pues ello  implicaría, en esencia, convalidar la ilicitud del trámite  bajo un pretexto instrumental.1  

  

En el presente, el  recurso de casación fue interpuesto y sustentado por el  procurador judicial que actuó ante las instancias regulares,  mismo sujeto procesal que promovió el recurso de apelación  contra el fallo de primer grado.  

  

Admitida como fue  la demanda, se habilitó la intervención de la  Procuraduría Delegada ante la Corte que conceptuó  negativamente respecto del primer cargo en ella planteado y manifestó  su conformidad con la decisión cuestionada. Esto implicaría  que, en principio, se entendiera el desistimiento tácito de la  censura.  

  

No obstante, la  Corte resolverá de fondo el asunto al advertir un vicio  manifiesto y trascendente en el discurrir procesal, por las razones  que pasa a explicar.  

  

2. Delitos de  lesa humanidad. Concierto para delinquir agravado como delito de lesa  humanidad.  

  

2.1. Delitos de  lesa humanidad.  

  

Los crímenes  de lesa humanidad constituyen en esencia graves violaciones de  derechos humanos cuya magnitud no solo afecta a la población  civil contra la que se dirige el ataque, sino que también  «causa  un daño por la vía de la representación a toda  la humanidad»2,  por lo que representan un riesgo para la preservación de la  paz y seguridad de la sociedad internacional, con independencia de  que se cometan en contextos de guerra o conflicto armado interno o  externo, o por fuera de confrontaciones de esa índole3.  

  

La Sala ha  explicado que los crímenes o delitos de lesa humanidad se  configuran  

  

[…]  a partir de los elementos  contextuales y los delitos específicos.  Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han sido enlistados  en los estatutos de diferentes tribunales internacionales (v.gr.  Núremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda)4,  pero dado que el Estatuto de Roma es el «parámetro  básico de la sistematización y positivización de  los delitos de lesa humanidad»,  actualmente se acude a las conductas mencionadas en el artículo  7.1. de dicho tratado5.  

36.- Esas  conductas, por lo demás, se encuentran desarrolladas con mayor  detalle en los Elementos  de los crímenes6  (y algunas de ellas también en el artículo 7.2. del  Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha explicado que «todas  las conductas punibles que sirven de medio para la ejecución  de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran  tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos  ordinarios»7.  

  

37.-  Sobre los elementos contextuales, la Corte ha afirmado que, para que  un delito  específico  pueda ser considerado de lesa humanidad, requiere haber sido cometido  (i) como  parte de un ataque, (ii) generalizado o sistemático, (iii)  dirigido contra una población civil, (iv) de conformidad con  la política de un Estado o de una organización de  cometer ese ataque o para promover esa política, y (v) con  conocimiento de dicho ataque8.  

  

2.2.  Concierto  para delinquir agravado como delito de lesa humanidad.  

  

Según el  artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  8º de la Ley 733 de 2002, redacción vigente para la época  de los hechos, esta especie punible se configura cuando varias  personas se conciertan para cometer delitos.  

  

En términos  del inciso segundo de la misma norma, la conducta es agravada cuando  la asociación criminal tiene por propósito cometer  delitos de «genocidio,  desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos»;  o bien cuando tiene por objetivo «organizar,  promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley»,  categoría esta última dentro de la cual están  las autodefensas o paramilitares, cabe acotar.  

  

En ese ámbito,  la Sala ha precisado que el concierto para delinquir, aunque no está  incluido en el listado de delitos específicos o conductas  subyacentes al delito de lesa humanidad, ello no es obstáculo  para que en el orden interno y bajo ciertas y precisas  circunstancias, pueda calificarse como tal9.  

  

El criterio  jurisprudencial vigente, decantado en la citada providencia  SP656-2024, explica que  

  

[…]  desde  el Auto de 10 de abril de 2008 (rad. n.° 29472), el concierto  para delinquir agravado debe ser considerado como un delito de lesa  humanidad, cuando (1)  «los reatos ejecutados  […] se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento  forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y  […] dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la  calificación de delitos de lesa humanidad» (énfasis  añadido), y (2) se satisfacen tres criterios:  

  

(i) Que las actividades  públicas de la organización incluyan algunos de los  crímenes contra la humanidad;  

  

(ii) Que sus integrantes sean  voluntarios; y  

  

(iii) Que la mayoría de  los miembros de la organización debieron haber tenido  conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la  actividad de la organización […].  

  

A su vez, el conocimiento o  la consciencia de la naturaleza criminal de la actividad de la  organización, que denota la íntima relación del  concierto para delinquir agravado y los delitos de lesa humanidad  objeto del acuerdo, puede derivarse de dos supuestos:  

  

(i) De  acuerdo con los delitos cuya comisión haya sido acordada. Se  requiere que la concertación se centre en la comisión  de delitos de lesa humanidad o consista en promover organizaciones  que dentro de sus designios, propósitos o finalidades tengan  la de cometer ese tipo de conductas. Debe probarse que el asociado se  concertó con la organización, a fin de perpetrar o de  aportar a la ejecución de delitos de lesa humanidad.  Ordinariamente en esta posición se encuentran los miembros del  grupo criminal con incidencia en la definición de los planes o  políticas de ataque contra la población.  

  

(ii)  Por la intervención personal en la comisión de delitos  de lesa humanidad en el marco de la pertenencia a la organización.  En este supuesto, el  concierto para delinquir agravado se considera como de lesa  humanidad, de acuerdo con «la  constatación de la materialidad de los ilícitos o  concreto devenir de los hechos cometidos por el “aparato”  y el rol e interacción de los intervinientes en el trazado  macrocriminal de la organización»10.  Sobre esto, la Sala ha planteado dos niveles de injusto:  

  

(ii.a) Injusto  de la organización,  cuando el interviniente es autor mediato, esto es, cuando tiene el  dominio del aparato organizado de poder, de manera tal que  son atribuibles los delitos cometidos por la estructura (v.gr.  «comandantes  o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de  la asociación criminal»11).  

  

(ii.b)  Injusto  individual,  cuando se interviene como autor   con   dominio   funcional    -coautoría-   (v.gr. «comandantes,  jefes de grupo»),  autor con dominio de la acción -autoría material-  (v.gr. «los  directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros,  guerrilleros o milicianos-»),  o como partícipes (v.gr. como determinador o cómplice)12.  

  

En síntesis,  el concierto para delinquir agravado no puede ser considerado delito  de lesa humanidad per  se  a partir de la simple pertenencia de una persona a un grupo armado  organizado al margen de la ley, cuando la asociación carece de  conexidad o relación íntima con delitos de lesa  humanidad, por cuanto  

  

[…] no  es no es equiparable el desvalor derivado de la decisión de  pertenecer a una organización criminal, con el generado  cuando, de forma voluntaria y consciente, se  ejecuta uno o  varios ataques sistemáticos o generalizados contra la  población para alterar de manera significativa el orden mínimo  de civilidad,  implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden  social imperante.  

  

Esto es más evidente  tratándose de los integrantes de menor jerarquía  (“rasos” o patrulleros dedicados a labores de  intendencia, alimentación, patrullaje, etc.), ya que por regla  general, y salvo prueba en contrario, son personas que no tienen  ninguna incidencia en el diseño, manejo o ejecución del  plan o política de la organización para cometer ataques  generalizados o sistemáticos contra una población  civil.13  

  

Por demás,  se enfatizó en la providencia en comento, la comprensión  expuesta armoniza con el objetivo de la Ley 1424 de 2010 de dar un  trato jurídico diferenciado a los desmovilizados de grupos  ilegales que no fueron postulados al proceso penal especial de  Justicia y Paz, en atención a la menor de la gravedad de los  delitos que cometieron y por tratarse de «combatientes  rasos que únicamente pertenecieron al grupo ilegal y  cometieron conductas estrechamente conexas con ese comportamiento»,  dígase, inherentes a la pertenencia a la agrupación  como los de utilización ilegal de uniformes e insignias,  utilización ilícita de equipos trasmisores o  receptores, porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de  las Fuerzas Armadas o de defensa personal.  

  

3.  Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.  

  

La prescripción  de la acción penal ha sido entendida como «un  instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción  o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción»14,  fundado en el principio de seguridad jurídica y relacionado  con el derecho que tiene toda persona sometida al ejercicio de la  acción penal estatal a que se defina su situación  jurídica de manera definitiva en un tiempo razonable, por  cuanto «ni  el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente  que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia  condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el  señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos  que crean zozobra en la comunidad.»15  

  

Por regla general,  este instituto es aplicable en todos los casos que se investiga y/o  juzga la ocurrencia de una presunta conducta punible, conforme a las  pautas establecidas en los artículos 83 a 86 del Código  Penal.  

  

No obstante, en  los asuntos relacionados con la comisión de delitos de lesa  humanidad la acción penal es imprescriptible,  lo que significa que pueden ser investigados en cualquier tiempo con  la finalidad de erradicar la impunidad y garantizar los derechos a la  verdad, justicia y reparación de las víctimas16,  conforme se previene en la Convención  sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de  los crímenes de lesa humanidad de  1968, en vigor desde 1970, considerada norma de Ius  Cogens,  esto es, imperativa de derecho internacional, contentiva de  obligaciones erga  omnes  y vinculante para el Estado colombiano aunque no la haya ratificado,  en virtud de lo establecido en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados  de 196917.  

  

A pesar de lo  anterior, la jurisprudencia de la Sala tiene definido de tiempo atrás  que «cuando  una persona ha sido individualizada y vinculada (a través de  indagatoria o declaratoria de persona ausente -en Ley 600 de 200018  o estatutos asimilables- o de la formulación de imputación  -en los casos de la Ley 906 de 2004-) sí deben atenderse las  normas que regulan la prescripción de la acción penal  tanto en la fase instructiva como de juzgamiento (v.gr. artículos  83 a 86 de la Ley 599 de 2000, y concordantes y complementarios)».19  

  

4. Resolución  del caso concreto.  

  

4.1.  De acuerdo con la delimitación fáctica y jurídica  de la imputación formulada en la indagatoria rendida por FELIX  ALFONSO PADILLA QUINTERO20,  la Fiscalía General de la Nación adelantó  investigación a causa de su pertenencia a las autodefensas  unidas de Colombia, considerando que la conducta punible en que  incurrió se circunscribía en el delito de concierto  para delinquir agravado definido en el artículo 340 inciso 2°  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de  la Ley 733 de 2002.  

Puntualizó  la instructora en esa oportunidad que a pesar de haberse incluido en  la investigación los delitos de utilización ilegal de  uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de  armas de uso privativo de las fuerzas militares, descritos en los  artículos 346 y 366 del Código Penal, la imputación  se limitaba al concierto delictivo porque en este se subsumía  el porte de armas; y el uso de uniformes había prescrito, como  en efecto se dispuso en la resolución de situación  jurídica del 17 de abril de 201821.  

  

PADILLA QUINTERO  aceptó haber pertenecido a las autodefensas, afirmando en  forma reiterativa y categórica que solamente y siempre fue  patrullero, recibió entrenamiento militar, usó el fusil  M-16 calibre 5.56 que le fue entregado, pero no estuvo incurso en  acciones criminales como homicidios, secuestros, extorsiones,  masacres, narcotráfico, desplazamiento, etc.  

  

Luego, en el acta  de formulación de cargos para sentencia anticipada22  la Fiscalía hizo remembranza de las actuaciones relevantes en  el curso del proceso iniciado con ocasión de la  desmovilización de los integrantes de las denominadas  autodefensas unidas de Colombia, bloque Héroes del Llano y  Guaviare, que tuvo lugar en abril de 2006, apareciendo FELIX ALFONSO  PADILLA QUINTERO en el listado de exintegrantes de ese grupo, al que  ingresó en 2002.  

  

Consta en el acta,  también, mención expresa a la confesión del  procesado de haber pertenecido a la agrupación armada ilegal,  que desempeñó el cargo de patrullero y la “consciencia”  que tuvo de lo que iba a hacer dentro de la misma.  

  

En el documento se  le atribuyó no solo haber acordado pertenecer al colectivo  criminal, sino ejecutar materialmente la acción de  “promoverlo”, por las labores de diversa naturaleza que  desarrolló dentro de él.  

  

Luego de referir a  la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad del caso, en  punto de la tipicidad se calificó constitutiva del delito de  concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2°  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de  la Ley 733 de 2002, inscribiendo a renglón seguido que la  conducta delictiva es de las «denominadas  de Lesa Humanidad conforme al criterio de la Unidad Delegada Ante el  Tribunal Superior de esta Ciudad (decisión fechada el 22 de  marzo de 2018) y así lo considera igualmente esta Delegada».  

  

4.2. En  similares términos, las sentencias de primera y segunda  instancia tuvieron por demostrada tanto la materialidad de la  conducta punible de concierto para delinquir agravado, como la  responsabilidad de PADILLA QUINTERO en su ejecución.  

  

Con simplista  razonamiento, las instancias de justicia concluyeron cualificada como  de lesa humanidad la conducta de asociación criminal que le  fue imputada, reflejo de una intelección equivocada de la  jurisprudencia de esta Corte y sus alcances, para concluir demostrado  el juicio de adecuación típica como lo explicó  el juez individual al afirmar que  

  

[…] con  la promulgación de las resoluciones, en virtud de las cuales  el Gobierno nacional, de un lado, i) declaró la iniciación  de un proceso de paz con el grupo ilegal denominado autodefensas  unidas de Colombia -auc-. En ese marco, acorde con lo indicado en el  Decreto 3360 de 2003, éste presento al Alto comisionado para  la paz la lista de desmovilizados, señalando expresamente los  integrantes de las AUC y dentro de la cual se relacionó  justamente el nombre de quien aquí aparece como extremo pasivo  de la acción penal.  

  

Estos elementos, aportados  para la acreditación del suceso de su desmovilización,  resultan de monumental importancia a la luz del elemental y lógico  razonamiento sobre que ese es un acto propio y predicable sólo  respecto de quien, de manera previa, se hubiere encontrado haciendo  parte de un específico cuerpo; pues se refiere al  licenciamiento o a la dejación del ejercicio de cualquier  actividad de orden militar.  

  

Ninguna incertidumbre surge,  entonces, para la emisión de sentencia de carácter  condenatorio, pues para la incursión en ese comportamiento  típico enrostrado por el ente investigador y finalmente  aceptado por el procesado, ha precisado el máximo órgano  de la jurisdicción ordinaria penal, basta sólo el hecho  de la vinculación a un grupo armado conformado ilegalmente.  

  

[…] De  otro lado, a partir de las condiciones en las cuales se produjo su  ingreso se extrae y sustenta un compromiso incondicional en la  realización de los actos necesarios para el funcionamiento y  sostenimiento de la estructura de ese grupo al margen de la ley;  razón suficiente para concluir que su comportamiento fue  eminente e inequívocamente doloso en tanto conocía del  propósito de esa organización armada en la planeación  y ejecución de acciones delictivas encaminadas a  desestabilizar la seguridad de la región, y tuvo participación  activa al interior del grupo paramilitar, como lo aceptó en la  indagatoria, hasta cuando -gracias a los procesos de desmovilización  liderados por el Gobierno nacional- se logró zanjar las  actividades ilícitas de estos grupos criminales y mostrar de  cara al país la verdad de lo acontecido en las diferentes  regiones afectadas por la violencia de sus incursiones y operaciones,  pudiéndose señalar sin equivoco que se encuentra  probada la tipicidad objetiva de la conducta de concierto para  delinquir agravado. (sic).  

  

A su turno el ad  quem  expuso como soporte de las mismas conclusiones que  

[…] Félix  Alfonso Padilla Quintero, fue  vinculado a la presente actuación penal en razón a su  entrega voluntaria y versión libre que datan del siete (7) de  abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del bloque  héroes del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia, y  fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias  a la manifestación expresa de los representantes de dicha  organización.  

  

En versión inicial  rendida ante la Fiscalía Catorce Especializada, el procesado  declaró haber sido integrante del ya referido grupo de  autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de  «burro» e indicó que era patrullero, operó  por Charras, Barranco Colorado y en el Rincón del Indio, duró  aproximadamente dos (2) años, recibió entrenamiento  militar y portaba fusil AK47 (sic).  

  

Adicionalmente, se allegó  copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al  procesado en esa calidad del bloque héroes del Llano y del  Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia-AUC- representados en  su momento por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro  Guerrero Castillo.  

  

En tales circunstancias, se  acreditó que Félix  Alfonso Padilla Quintero era  integrante de las AUC, específicamente del bloque héroes  del Guaviare, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló  con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  jurisprudencia referenciada con antelación23,  se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que  representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y  tortura, entre otras acciones propias de la concertación del  grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la  organización y sus finalidades eran de conocimiento público  y del procesado ya que su ingreso a dicha organización  criminal fue voluntario. (sic).  

  

4.3.  En contraste, revisados los medios de prueba acopiados por la  Fiscalía en la fase investigativa, para la Corte ciertamente  está demostrado que FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO se integró  voluntariamente como patrullero al bloque Héroes del Llano y  del Guaviare de las AUC.  

  

Empero, no se  acredita que hizo parte del colectivo delincuencial con el  conocimiento o la finalidad preconcebida de ejecutar acción(es)  ilícita(s) catalogable(s) como de lesa humanidad.  

  

Tampoco que,  estando en la agrupación, interviniera en la ejecución  de delitos de lesa humanidad como autor mediato en función del  dominio del aparato organizado de poder, ni como coautor o  copartícipe en su acreditada condición, enfatiza la  Sala, de simple patrullero.  

  

Conclusión  obligada de lo expuesto hasta este punto es que no se demostró  que el delito de concierto para delinquir agravado imputado a FELIX  ALFONSO PADILLA QUINTERO, fuese de lesa humanidad.  

  

Consecuencialmente,  no se puede considerar la imprescriptibilidad de la acción  penal en este caso, según se adujo equivocadamente en el fallo  de segunda instancia.  

  

4.4. De  las precedentes consideraciones se sigue procedente evaluar si, como  alega el censor, se ha presentado la prescripción de la acción  penal y proveer de conformidad con lo que se establezca al respecto.  

  

El artículo  83 del Código Penal – Ley 599 de 2000 prevé que  «la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad».  

  

A su vez, acorde  con el artículo 86 ídem,  modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación, para los asuntos tramitados  bajo la Ley 906 de 2004.  

  

Para los procesos  penales tramitados conforme a la Ley 600 de 2000, sin la modificación  anotada, la interrupción se presenta con la ejecutoria de la  resolución de acusación o su equivalente debidamente  ejecutoriada.  

  

En esos eventos,  el término se vuelve a contar por un tiempo igual a la mitad  del señalado en el artículo 83, el cual no podrá  ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).  

  

Para la época  en que se desmovilizó el procesado PADILLA QUINTERO, el 7 de  abril de 2006, el delito de concierto para delinquir agravado  descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002, tenía fijada una pena de seis (6) a doce (12) años  de prisión, esto es, sin el aumento dispuesto en la Ley 890 de  2004, valga precisar.  

  

Esa fue, en  efecto, la punibilidad tenida en cuenta en la diligencia de  formulación de cargos para sentencia anticipada, así  como en los fallos de primera y segunda instancia.  

  

Por consiguiente,  el término máximo de prescripción a tener en  cuenta en la etapa de investigación en esta causa es de doce  (12) años, cuya contabilización inicia en la fecha que  cesó la conducta ilícita, esto es, con la  desmovilización colectiva del grupo ilegal en que militaba  PADILLA QUINTERO, el 7 de abril de 2006. Por ende, esos doce años  se cumplieron el 7  de abril de 2018.  

  

Tal y como se  consignó en la reseña de los antecedentes procesales,  se constata en la actuación allegada a esta Sala que para esa  fecha no se había emitido la resolución de acusación,  mucho menos podía haber adquirido firmeza la misma. Es más:  ni siquiera se había emitido la resolución de situación  jurídica por medio de la cual se declaró persona  ausente a FELIX PADILLA, visto que esta decisión es posterior  pues data del 17 de abril de 2018.  

  

En consecuencia,  el término de prescripción de la acción penal  acaeció en la fase instructiva, sin que pudiera haberse  desarrollado legítimamente actividad alguna con posterioridad  a esa fecha, como aquí ocurrió que se recibió la  indagatoria al inculpado el 10 de julio de 2018, mismo día en  que tuvo lugar la diligencia de formulación de cargos para  sentencia anticipada.  

  

Y menos aún  era viable que se emitieran las sentencias de primera y segunda  instancia los días 11 de octubre de 2018 y 18 de abril de  2022, respectivamente.  

  

4.5.  Corolario de todo lo anterior es que el término máximo  que tenía el Estado para ejercer la acción penal  prescribió el 7  de abril de 2018,  razón de mérito para declarar la prosperidad del cargo  principal de la demanda, prescindiendo del examen del segundo  subsidiario.  

En ese orden, la  Corte casará el fallo impugnado y declarará la nulidad  de lo actuado a partir de la fecha indicada, por prescripción  de la acción penal del delito de concierto para delinquir  agravado por el que fue investigado FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO.  Finalmente, al tenor del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se  declarará la cesación de procedimiento a su favor.  

  

4.6.  Una vez notificada esta providencia, se devolverá el  expediente al despacho de origen.  

  

El juzgado de  primera instancia deberá proveer a la cancelación de  todas las anotaciones o restricciones que se hayan impuesto al  procesado por cuenta de esta causa, comunicando lo decidido a las  autoridades competentes.  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CASAR la  sentencia  proferida  el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, por medio de la cual modificó en parte y  confirmó el fallo de condena emitido en primera instancia  contra FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO por el delito de concierto para  delinquir agravado.  

  

2. DECRETAR LA  NULIDAD de  todo lo actuado en este proceso a partir del 7 de abril de 2018.  

  

3. DECLARAR  prescrita  la acción penal adelantada por el delito de concierto para  delinquir agravado por el cual fue investigado FELIX ALFONSO PADILLA  QUINTERO. En consecuencia, CESAR  todo procedimiento a su favor en relación con los hechos  investigados en este asunto.  

  

4. DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen una vez notificada esta  providencia a los sujetos procesales.  

  

5. ORDENAR  al juzgado de primera instancia que cancele todas las anotaciones o  restricciones que se hayan impuesto al procesado por cuenta de esta  causa, comunicando lo decidido a las autoridades competentes.  

  

6. Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicado  62.414  

  

1.  Comparto la decisión tomada por la Corte en este caso, pero no  los argumentos en que se apoya. Para la Mayoría de la Sala, en  algunos eventos y bajo ciertos presupuestos, el concierto para  delinquir agravado es un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, es  imprescriptible. Desde ese punto de vista, como en este evento no  concurren esos presupuestos, ese es un delito común, es  prescriptible y, de acuerdo con ello, está prescrito.  

  

Para  mi forma de ver las cosas, el concierto para delinquir agravado no es  un crimen de lesa humanidad. No lo es en ningún caso. Y,  claro, tampoco es imprescriptible. Y esto es así tanto frente  al Derecho penal internacional, como de cara al régimen penal  interno. En ese marco, en este evento ese delito estaba prescrito y  así debía reconocerlo la Corte.  

  

2.  En lo que tiene que ver con el primer contexto, hay que tener en  cuenta que, durante la vigencia del Derecho penal internacional  consuetudinario24,  ninguna norma consuetudinaria reconoció que el concierto para  delinquir era un crimen de lesa humanidad25.  

  

3.  Para superar las deficiencias del Derecho penal internacional  consuetudinario y fortalecer la positivización multilateral,  la humanidad, bajo la forma de una Conferencia Diplomática de  Plenipotenciarios de las Naciones Unidas26,  se puso de acuerdo en las exigencias que debían concurrir para  que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los  crímenes de guerra constituyeran crímenes  internacionales sometidos al conocimiento de la Corte Penal  Internacional27.  Ese consenso está recogido hoy en el Estatuto de Roma y en sus  instrumentos complementarios.  

  

Con  todo, una vez superada esa fase embrionaria del Derecho penal  internacional -con la irrupción del Derecho penal  internacional de los tratados28-,  tampoco existe una norma convencional que tipifique el concierto para  delinquir como crimen de lesa humanidad. Tal decisión no la  tomó el Estatuto de Roma ni tampoco lo ha hecho ningún  otro instrumento complementario. Incluso  en el ámbito de la delincuencia organizada transnacional, la  Convención de Palermo impone la tipificación de la  participación en un grupo delictivo organizado con fines de  cooperación penal, pero no la convierte en crimen de lesa  humanidad ni prevé su imprescriptibilidad ni la somete al  régimen propio de los crímenes internacionales29.  

  

4.  Dentro del mismo contexto, es decir, de cara aún al Derecho  penal internacional, en el caso colombiano, para que ese sistema  normativo entrara en vigor, no sólo se requirió que  nuestro país formara parte de ese consenso universal30,  sino que, además, fue necesario modificar la Constitución  Política31,  expedir una ley que incorporara ese instrumento al sistema jurídico  colombiano32,  someter esa ley a control constitucional previo33  y luego canjear los instrumentos de ratificación34.  

  

De  este modo, la sistematización convencional de los crímenes  internacionales responde a un proceso histórico de  consolidación normativa que se formalizó en el Estatuto  de Roma. Para que ese instrumento surtiera efectos en el ordenamiento  jurídico colombiano y habilitara la competencia de la Corte  Penal Internacional respecto de crímenes internacionales  cometidos en Colombia o por colombianos, fueron necesarios, no sólo  ese consenso con la humanidad, sino también el ejercicio de  las competencias propias del Gobierno Nacional, el Congreso de la  República y el Tribunal Constitucional.  

  

5.  Ante tal panorama, según mi comprensión del Derecho  penal internacional, no es posible que todos esos elementos  concurrentes sean reemplazados por una decisión de un Tribunal  Supremo que considere que el catálogo de crímenes  internacionales está incompleto y que debe complementarlo con  otro u otros crímenes configurados por él. Desde luego,  el propósito que aliente con ese cometido puede ser altruista,  pero ello no es razón suficiente para desconocer las bases  sobre las cuales, a lo largo de casi un siglo, se ha construido ese  orden normativo internacional. Y ello tiene sentido: en una materia  tan sensible como esa, la sola voluntad de un Tribunal Supremo es  sustancialmente insuficiente para tipificar un nuevo crimen de lesa  humanidad y más aún para atribuirle efectos  retroactivos.  

  

6.  Ahora, en lo que tiene que ver con la implementación de los  crímenes internacionales como tipos penales autónomos  en el régimen interno, el panorama también es muy  claro. Colombia incorporó el Estatuto de Roma al ordenamiento  jurídico35.  Sin embargo, esa incorporación no supuso el traslado de las  conductas allí previstas como tipos penales autónomos  al Código Penal. La diferencia no es formal. Ese Estatuto rige  en el ámbito de competencia y cooperación con la Corte  Penal Internacional. La definición interna de delitos, su  estructura típica y sus consecuencias jurídicas  permanecen sometidas al principio de reserva estricta de ley penal36.  

  

En  ese marco, el legislador tampoco ha expedido un Código de  derecho penal internacional diverso37.  Solo ha tomado algunas decisiones aisladas, como i) tipificar el  crimen de genocidio38,  ii) tipificar algunas conductas relacionadas con los crímenes  de lesa humanidad, pero sin el esencial elemento de contexto39;  iii) tipificar también los crímenes de guerra, pero,  igual, sin el determinante elemento de contexto40,  y iv) disponer que el genocidio, los crímenes de lesa  humanidad y los crímenes de guerra son imprescriptibles41.  

  

  

En  ese orden, el panorama colombiano es tan singular, que, hoy por hoy y  de cara al sistema penal ordinario, los crímenes  internacionales, en estricto sentido y quizá con la excepción  del genocidio, no cuentan con una tipificación autónoma  e integral y, por ello, para tenerlos como tales, es necesario acudir  a las posturas que en cada caso particular asuman la entidad  acusadora o los jueces y tribunales. Son estos los que, frente a cada  evento y con un régimen ex  post,  determinan si se trata o no de crímenes internacionales y si  son o no imprescriptibles. Y los imputados y acusados tienen que  atenerse a ese régimen. No les queda otra alternativa.  Lamentablemente, así están las cosas.  

  

7.  Sobre esa base, la jurisprudencia penal colombiana inicialmente  consideró que, en el régimen penal interno, los  crímenes internacionales sólo eran los tipificados en  el Estatuto de Roma43.  Luego estableció que el concierto para delinquir agravado  también era un crimen de lesa humanidad, a pesar de que no  estuviera incluido en ese Estatuto44.  Posteriormente, dispuso que no sólo ese delito, sino también  cualquier otro tipificado en la parte especial del Código  Penal y que estuviera en conexidad con un crimen de lesa humanidad  era también un crimen de esta naturaleza y, por lo tanto,  imprescriptible45.  En una última etapa, la jurisprudencia penal dispuso que el  concierto para delinquir agravado no siempre es un crimen de lesa  humanidad, pues deben reunirse varios presupuestos para que de él  se pudieran predicar esa calidad y la imprescriptibilidad inherente46.  

Como  puede verse, el criterio ha sido muy variable y ello ha sido así,  hasta el punto de que ha comprendido posturas opuestas: inicialmente  el concierto para delinquir agravado no era un crimen de lesa  humanidad; luego sí lo era, posteriormente, no solo sí  lo era, sino que, además, podían tener esa calidad  todos los delitos tipificados en la parte especial del Código  Penal, y, por último, solo el concierto para delinquir  agravado tiene esa calidad y únicamente si concurren varios  presupuestos.  

  

8.  Desde luego que el Estado colombiano puede generar espacios de tutela  penal más extensos que los generados por el Derecho penal  internacional para que tengan efectos en el ámbito nacional,  pero me parece que para ello debe seguir los cauces institucionales.  En particular, para ampliar el catálogo de crímenes de  lesa humanidad, primero debe expedir una ley que los tipifique con su  elemento de contexto, pues es este el que les da sentido. Y, claro,  también puede disponer que son imprescriptibles.  

  

En  ese marco, mientras el legislador no incorpore de manera clara y  completa esa categoría en el ordenamiento interno, la  atribución judicial de la condición de crimen de lesa  humanidad a delitos no definidos expresamente como tales vulnera el  principio de legalidad. El artículo 29 de la Constitución  exige ley previa, cierta y estricta, que describa con precisión  la conducta punible y delimite de manera inequívoca sus  consecuencias jurídicas. En igual sentido, los artículos  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos47  y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos48  establecen la garantía de legalidad y prohíben la  aplicación extensiva o analógica en perjuicio del  procesado.  

  

No  se trata de una cuestión meramente nominal. La calificación  como crimen de lesa humanidad comporta consecuencias jurídicas  sustanciales que inciden directamente en el alcance del poder  punitivo del Estado. La imprescriptibilidad constituye una de esas  consecuencias. No es un simple efecto procesal: amplía  indefinidamente la posibilidad de persecución penal y redefine  el marco temporal dentro del cual una persona puede ser investigada,  juzgada y eventualmente sancionada. Convertir ex  post  un delito común en crimen imprescriptible altera de manera  significativa la situación jurídica del acusado y  compromete la previsibilidad que integra el núcleo esencial de  la garantía penal.  

  

9.  Entonces, para un cometido de tal envergadura, como tipificar un  nuevo crimen de lesa humanidad de efectos retroactivos, me parece que  no es suficiente con imprimir un giro en un sentido u otro a la  jurisprudencia penal vigente. Como lo he puesto de presente, generar  un cambio tan rotundo como ese exige el ejercicio de las competencias  de otras instancias del poder público, como el legislativo;  competencias que, como es obvio, superan con mucho las muy  importantes, pero también limitadas atribuciones de los jueces  de un Estado constitucional de derecho, así se trate de los  que integran una Corte Suprema de Justicia.  

  

Con  profundo respeto,  

  

  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  

  

1          CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.  

2          CSJ SP, 21 sep. 2009, Rad. 32022.  

3          Ver, por ejemplo, CSJ AP, 27 ene. 2015, Rad. 44312; Corte          Constitucional C-578 de 2002.  

4          «22          CSJ          AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n.° 45110.».  

5          «23          a)          Asesinato; // b) Exterminio; // c) Esclavitud; // d) Deportación          o traslado forzoso de población; // e) Encarcelación u          otra privación grave de la libertad física en          violación de normas fundamentales de derecho internacional;          // f) Tortura; // g) Violación, esclavitud sexual,          prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización          forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad          comparable; // h) Persecución de un grupo o colectividad con          identidad propia fundada en motivos políticos, raciales,          nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género          definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente          reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional,          en conexión con cualquier acto mencionado en el presente          párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;          // i) Desaparición forzada de personas; // j) El crimen de          apartheid; // k) Otros actos inhumanos de carácter similar          que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten          gravemente contra la integridad física o la salud mental o          física. Ver, entre muchas otras decisiones, SP096-2024 de 31          ene. 2024, rad. n.° 60207. No debe perderse de vista que el          artículo 10 del Estatuto de Roma prescribe que nada de lo          establecido en la Parte I (del          establecimiento de la Corte),          donde se encuentran enlistados los cuatro crímenes          internacionales fundamentales, «se          interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de          alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho          internacional para fines distintos del presente Estatuto».          Lo anterior admite la posibilidad de que en el derecho internacional          consuetudinario existan otras conductas específicas que se          enmarquen en esos cuatro crímenes.».  

6          «24          Aprobados          por la          Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma en sesiones de 3 a          10 de septiembre de 2002. CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.°          32022; SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672; y AP 14 mar. 2011, rad.          n.° 33118. Dicho instrumento, y las Reglas          de procedimiento y prueba,          fueron aprobados mediante la Ley 1268 de 2008.».  

7          «25          CSJ          AP          23 may. 2012, rad. n.° 34180.».  

8          «26          Estos          elementos se desprenden de un análisis conjunto de lo          expuesto por la Sala en, entre otras decisiones: CSJ AP 21 sep. de          2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n° 32672; AP 13          may. 2010, rad. n° 33118; SP 22 sep. 2010, rad. n° 30380; SP          24 nov. 2010, rad. n° 34482; AP 14 mar. 2011, rad. n° 33118;          AP 23 may. 2012, rad. n° 34180; SP 6 jun. 2012, rad. n°          35637; AP3455-2014, 25 jun. 2014, rad. n° 43303; AP 27 ene.          2015, rad. n° 44312; AP 16 feb. 2015, rad. n° 44312; AP 16          abr. 2015, rad. n° 35592; SP9145-2015 de 15 jul. 2015, rad. n°          45795; AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n° 45110; SP2546-2018          de 4 jul. 2018, rad. n° 52747; y SP2544-2020 de 22 jul. 2020,          rad. n° 56591.».  

9          Ver CSJ          SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.  

10          «51          CSJ          Auto          AP5553-2015          de          23          de          septiembre          de          2015          (rad.          n.°          34788).».  

11          «52          CSJ          Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (rad. n.° 32672), Auto de 21          de julio de 2010          (rad.          n.° 33416, Auto          de          1          de          noviembre de 2012          (rad.          n.° 33663) y Auto          de          20 de agosto de 2014 (rad. n.° 35347). Cfr.          Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».  

12          «53          CSJ          Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.° 33663). Cfr.          Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».  

13          CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.  

14          Ver Corte Constitucional C-556 de 2001, C-1033 de 2006.  

15          Corte Constitucional C-1033 de 2006.  

16          CSJ          AP          23          may.          2012,          rad.          n.°          34180;          y          SP7135-2014,          5          jun.          2014,          rad.          n.°          35113.  

17          Ver CSJ AP, 13 may. 2010, Rad. 33118; AP1804-2023, 28 jun. 2023,          Rad. 63953.  

18          «17          Ver recientemente AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953; y          SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207.».  

19          CSJ          SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743, con referencia al criterio          sentado en CSJ AP 21 sep. de 2009, Rad. 32022, reiterado en          AP1804-2023, 28 jun. 2023, Rad. 63953, SP096-2024, 31 ene. 2024,          Rad. 60207, entre muchas otras decisiones en igual sentido.  

20          Cuaderno de Instrucción de la Fiscalía, 10 de julio de          2018, fl. 289 a 296.  

21          Ídem,          fl. 258 y ss.  

22          Ídem,          fl. 298 y ss.  

23          El          Tribunal citó las providencias i) 10 de abril de 2008, Rad.          29472; ii) 31 de agosto de 2011, rad. 36125; y iii) 7 de noviembre          de 2012, Rad. 39665.  

24          El          Derecho penal internacional consuetudinario comprende normas penales          que no nacen de un tratado, sino de una práctica estatal          general respaldada por la convicción de obligatoriedad          (opinio          iuris),          tal como lo indica el artículo 38.1.b del Estatuto de la          Corte Internacional de Justicia. En el plano probatorio y normativo,          el juez toma como referencia tratados que fijan contenidos mínimos          y ayudan a identificar reglas consolidadas: los Convenios de Ginebra          de 1949 (en especial el artículo 3 común y el sistema          de infracciones graves), los Protocolos adicionales de 1977 (Art. 85          del Protocolo I y art. 13 del Protocolo II), la Convención          sobre Genocidio de 1948 (definición y actos punibles), la          Convención contra la Tortura de 1984 (definición y          deber de tipificación), y la Convención de 1968 sobre          imprescriptibilidad (art. I: excluye prescripción para          crímenes de guerra y de lesa humanidad).  

26          El Estatuto de Roma sistematizó esa experiencia y estableció          una jurisdicción permanente. La Conferencia Diplomática          de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento          de una Corte Penal Internacional sesionó en Roma entre el 16          de junio y el 17 de julio de 1998 y adoptó el texto del          Estatuto mediante votación formal.          Disponible en:          https://digitallibrary.un.org/record/252040?ln=es&v=pdf        (11.02.2026).  

27          Los Estados Parte en el Estatuto de Roma celebraron en Kampala          (Uganda) una reunión del 31 de mayo al 11 de junio de 2010          para el primer examen del Estatuto de Roma de la CPI, cuyo mandato          había sido convocado para 9 años luego de la entrada          en vigor del tratado. La Conferencia de Revisión adoptó          por consenso 2 resoluciones que modificaron los crímenes bajo          la jurisdicción de la Corte: Resolución 5, que          modificó el artículo 8 del Estatuto de Roma sobre          crímenes de guerra. Resolución 6, que siguió          las instrucciones del artículo 5.2 del Estatuto de Roma para          proporcionar una definición y un procedimiento para la          jurisdicción de la Corte sobre el crimen de agresión.          RC/Res.6. Disponible en:          https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8015.pdf        (11.02.2026).  

28          El          Derecho penal internacional de los tratados reúne las reglas          que los Estados pactan por escrito: definen conductas, imponen          deberes de tipificación y persecución, y fijan          mecanismos de cooperación (extradición, asistencia          judicial y jurisdicción). A diferencia del derecho          consuetudinario, este régimen no exige probar práctica          general ni opinio          iuris,          porque el tratado obliga por el consentimiento estatal y por sus          reglas de vigencia. Desde el Estatuto de Roma de 1998, pueden          citarse, entre otros, el Protocolo Facultativo de la Convención          contra la Tortura (2002), que crea un sistema de visitas preventivas          a lugares de privación de la libertad; la Convención          sobre Desaparición Forzada (2006), que califica la práctica          generalizada o sistemática como crimen de lesa humanidad; y          las Enmiendas de Kampala (2010), que definen y habilitan la          competencia sobre el crimen de agresión.  

29          El artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas          contra la Delincuencia Organizada Transnacional exige tipificar,          entre otros, el «acuerdo          con una o más personas de cometer un delito grave»          y que se sancione a quien «participe          activamente en actividades ilícitas del grupo».          Colombia la suscribió el 12 de diciembre de 2000 y la aprobó          mediante la Ley 800 de 2003. La Corte Constitucional, en la          sentencia C-962 de 2003, declaró su exequibilidad.  

30          Colombia          participó en la Conferencia Diplomática de          Plenipotenciarios de las Naciones Unidas celebrada en Roma mediante          una delegación oficial liderada por el Embajador Alberto          Zalamea y por Julio Londoño Paredes como representante          permanente ante Naciones Unidas. En esa misma conferencia, el          plenario adoptó el Estatuto de Roma por 120 votos a favor, 7          en contra y 21 abstenciones. Disponible          en: United Nations Diplomatic Conference of Plenipotentiaries on the          Establishment of an International Criminal Court. List of          delegations.          https://legal.un.org/diplconf_records/1998_icc/docs/english/vol_2/delegations.pdf        (11.02.2026).  

31          Congreso          de la República de Colombia. Acto Legislativo 02 (27 de          diciembre de 2001), “Por medio del cual se adiciona el          artículo 93 de la Constitución”. Bogotá          D.C., Diario Oficial no. 44.663, de 31 de diciembre de 2001. El Acto          Legislativo 02 de 2001          adicionó          el artículo 93 de la Constitución con dos reglas          puntuales: i)          autorizó          que Colombia reconociera la jurisdicción de la Corte Penal          Internacional          en          los términos del Estatuto de Roma y, por esa vía,          habilitó su aprobación y ratificación; y ii)          permitió          que el Estatuto admitiera un tratamiento diferente frente a ciertas          garantías constitucionales, con la condición de que          ese efecto operara únicamente dentro del ámbito          regulado por el propio Estatuto, sin trasladarse al Derecho penal          interno.  

32          Congreso          de la República de Colombia, Ley 742 de 2002, “Por          medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal          Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio          de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.  

33          Corte          Constitucional, sentencia C-578 de 2002 (30 de julio de 2002).  

34          Colombia          firmó el Estatuto de Roma el 10 de diciembre de 1998 y          depositó el instrumento de ratificación ante el          Secretario General de Naciones Unidas el 5 de agosto de 2002.          Naciones Unidas. C.N.834.2002.TREATIES-33 (Depositary Notification).          Disponible en:          https://treaties.un.org/doc/Publication/CN/2002/CN.834.2002-Eng.pdf        (11.02.2026).  

35          Ejemplos          como: Reino Unido, con el International Criminal Court Act 2001.          Disponible en:          https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2001/17/contents;        Canadá, con el Crimes Against Humanity and War Crimes Act          (S.C. 2000, c. 24). Disponible          en: https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/C-45.9/          ; Sudáfrica, con el Implementation of the Rome Statute of the          International Criminal Court Act 27 of 2002. Disponible          en: https://justice.gov.za/legislation/acts/2002-027.pdf,          y Nueva Zelanda, con el International Crimes and International          Criminal Court Act 2000 Disponible en:          https://www.legislation.govt.nz/act/public/2000/0026/latest/DLM63091.html        (11.02.2026).  

36          En la sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional precisó:          «Como          el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al          ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte          Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades          nacionales con ésta, el tratado no modifica el derecho          interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en          ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro          del territorio de la República de Colombia».  

37          Como          el Código Penal Internacional alemán          (Völkerstrafgesetzbuch-          VstGB)          del 26 de junio de 2002, que entró en vigor el 30 de junio de          ese año. Disponible en:          https://www.gesetze-im-internet.de/englisch_vstgb/        (11.02.2026).  

38          Congreso          de la República de Colombia, Ley 599 de 2000, artículo          101.  

39          Así          sucede, por ejemplo, Ley 599 de 2000, artículo 180          (desplazamiento forzado); artículo 178 (tortura); y artículo          165 (desaparición forzada).  

40          Artículos 135 a 164 del Código Penal.  

41          Ley          1719 de 2014, artículo 16, modificó el inciso 2º          del artículo 83 del Código Penal.  

42          Ley          1719 de 2014, artículo 15.  

43          CSJ          AP          11 jul. 2007. Rad.          26.945.  

44          CSJ AP          10 abr. 2008. Rad. 29.472. Reiterado en: AP 21 sept. 2009. Rad.          32.022; SP 16 sept. 2009. Rad.          29.640; SP 3 dic. 2009. Rad. 32.672, entre otros.  

45          CSJ          AP          3 ago. 2011. Rad. 36.563. Desarrollado en: AP 31 ago. 2011. Rad.          36.125 y AP 7 nov. 2012. Rad. 39.665.  

46          CSJ AP2230-2018, 30 may. Rad. 45.110. Reiterado en: SP373-2023,          6 sept. Rad. 63.588; SP656-2024. 20 mar. Rad. 63.743, SP965-2024. 15          may. Rad.          63.823 y AP4142-2025. 18 jun. Rad. 67.507. La Sala Penal fijó          requisitos estrictos para extender al concierto para delinquir          agravado la connotación de lesa humanidad y, por esa vía,          la imprescriptibilidad: la Fiscalía debía demostrar,          de un lado, la comisión efectiva de actos que integraran el          ataque generalizado o sistemático (homicidios, torturas,          desplazamientos, entre otros); de otro, la vinculación          voluntaria del acusado al aparato; y, además, el conocimiento          de la naturaleza criminal del grupo y del carácter          sistemático del ataque. Con posterioridad, la Corte          restringió su tesis para responder a objeciones de tipicidad          y legalidad: negó que la mera pertenencia bastara y reservó          la imprescriptibilidad para quienes dirigieron o ejecutaron los          actos que materializaron el ataque. Esa          postura es llamativa: si          para activar la imprescriptibilidad la Fiscalía debe probar          los crímenes del ataque, el concierto no aporta nada          sustancial; funciona, casi siempre, como un mecanismo para          incrementar la pena por concurso, sobre hechos que ya sustentan          imputaciones autónomas. En esa misma línea, la Corte          Constitucional (C-936 de 2010) cierra la puerta a cualquier          automatismo: la mera asociación no constituye, por sí          sola, crimen de lesa humanidad.  

47          Ley          74 de 1968, «por          la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos          Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y          Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este          último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones          Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de          diciembre de 1966”».  

48          Ley          16 de 1972, «por          medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre          Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,          firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969».      

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