Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP003-2026
Radicación n°. 151330
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE PIEDECUESTA- SANTANDER por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Al trámite se vinculó al Consultorio Jurídico de la Universidad de Investigación y Desarrollo UDI de Bucaramanga, a los estudiantes de derecho Liliana Paola Ortega Becerra, José Leonardo Miguez López, Oswaldo Fonseca Vera y José William García Estupiñán, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 680016000160202054537.
II. HECHOS
4. Determinación contra la que se interpuso recurso de apelación que fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que el 17 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.
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5. Expuso LEONARDO ASCENCIO QUINTERO que la vulneración a sus derechos fundamentales se sustenta:
«(…) en la existencia de defectos fácticos y sustantivos, así como en una grave falta de defensa técnica, que incidieron directamente en el resultado del proceso penal. Estos yerros no pueden ser subsanados mediante los mecanismos ordinarios de impugnación, razón por la cual la acción de tutela se erige como el único instrumento idóneo para restablecer las garantías constitucionales desconocidas».
6. Sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías por cuanto el proceso penal se desarrolló:
«(…) con una defensa ineficaz y deficiente, ejercida por estudiantes de consultorio jurídico que nunca establecieron contacto con el procesado, omitieron la solicitud y práctica de pruebas esenciales, y realizaron intervenciones superficiales en audiencias determinantes como la preparatoria, el juicio oral y los alegatos de conclusión».
7. Indicó al respecto:
«La ausencia de una defensa técnica idónea, sumada a la falta de diligencia en la contradicción de las pruebas de cargo y en la construcción de una teoría del caso, generó un estado de indefensión material y real, contrario al artículo 29 de la Constitución Política y a los estándares internacionales de protección de derechos humanos.».
8. Explicó además que durante el curso de la actuación fue representado por cuatro estudiantes de derecho, quienes aseguró no establecieron contacto con él. Sobre el asunto precisó:
«Ninguno de ellos se comunicó conmigo explicándome como es un proceso penal me confié, nunca entendí que no tenía pruebas para defenderme, nunca me dijeron que tenía que buscar testigos».
9. Bajo este escenario solicitó:
«Que se TUTELE el derecho fundamental del accionante al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Piedecuesta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, retrotrayendo la actuación procesal a la audiencia preparatoria celebrada el 10 de mayo de 2022, en la cual se configuró la vulneración alegada.».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
10. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. La Fiscalía 3° Local -Grupo de Investigación y Juicios de Piedecuesta informó que conoció del proceso identificado con radicado 680016000160202054537, seguido en contra de LEONARDO ASCENCIO QUINTERO por el delito de violencia intrafamiliar, actuación en la que fue condenado en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente.
12. Refirió que dentro de los argumentos expuestos en la apelación se presentaron los siguientes:
«(…) errores en valoración probatoria y presunción de inocencia; lesividad por no examinar el tipo penal; y nulidad por falta de representación y defensa técnica, sustentando que el acusado fue asistido por estudiantes adscritos a consultorio jurídico».
13. Precisó que tales planteamientos fueron objeto de “análisis expreso” por la segunda instancia, autoridad que sobre el asunto concluyó:
«que no existe duda en la estructuración del tipo penal y la responsabilidad que le cabe al procesado, a partir de la valoración probatoria que realizó de manera acertada el juez de primera instancia, sin que se configurará una vulneración al derecho de defensa técnica ya que el aquí accionante durante el curso del proceso contó con la representación de estudiante de consultorio jurídico que participó activamente en el desarrollo del proceso teniendo en cuenta que la actividad defensiva es de medios y no de resultados, razón por la cual negó la nulidad solicitada y confirmó la sentencia condenatoria».
15. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción constitucional promovida por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO.
16. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta refirió que en ninguno de los hechos de la demanda se realizó manifestación en la que se avizore acción u omisión por parte de ese despacho judicial en el que se vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales reclamados por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO mediante esta acción de tutela.
17. De otra parte sostuvo que contrario a lo indicado por el accionante, contra el fallo condenatorio LEONARDO ASCENCIO QUINTERO sí interpuso recurso de apelación, de ahí que, mediante decisión del 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió en segunda instancia, negar la solicitud de nulidad invocada por la defensa del procesado, confirmando la sentencia.
18. Explicó además que el accionante alega “una inconformidad con los defensores que lo representaron dentro del proceso, lo cual, debió alegar dentro de cada una de las etapas procesales, y no lo hizo”.
19. Refirió que si LEONARDO ASCENCIO QUINTERO considera que existieron irregularidades en el actuar profesional de los defensores que lo representaron el asunto debe resolverse ante la jurisdicción disciplinaria y no ante la constitucional.
20. Sostuvo que el proceso se adelantó conforme a las
ritualidades y formalidades establecidas por la ley procesal penal, garantizándose su derecho a la defensa.
21. Frente a la decisión adoptada por ese despacho manifestó:
«el hecho que las resultas del proceso sean adversas a sus intereses no quiere decir que con ello se le esté vulnerando derecho fundamental alguno, por el contrario, de acuerdo con las pruebas debidamente practicadas en el juicio, se logró concluir por esta judicatura que se había alcanzado el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable para la condena del accionante como autor a título de dolo del delito de Violencia Intrafamiliar, tal como se encuentra debidamente motivado en la sentencia, la cual, por demás fue confirmada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga».
22. Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
23. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
25. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
26. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
27. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
28. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
29. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
No se trate de sentencias de tutela.
30. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
viii) Violación directa de la Constitución».
31. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
32. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
33. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que LEONARDO ASCENCIO QUINTERO, cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 11 de enero de 2024 y 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
34. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones objeto de controversia son erradas.
(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia, objeto de controversia data del 17 de octubre de 2025, y se acudió al amparo en el mes de diciembre de la misma anualidad, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
35. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
36. Lo anterior dado que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo así evidente que la demanda carece de este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que haya acudido a dicho mecanismo de defensa.
37. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.
38. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
39. Así las cosas, LEONARDO ASCENCIO QUINTERO no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciara frente al recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
40. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
41. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal4.
42. Sin embargo, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad – subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo, en relación con la pena impuesta a LEONARDO ASCENCIO QUINTERO.
43. Así pues, la Sala considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso penal con radicado 680016000160-2020-54537, que pueda endilgársele a las autoridades judiciales accionadas.
44. Previo a pronunciarse sobre las providencias objeto de reproche, resulta imperioso indicar que contrario a lo manifestado por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO en la demanda, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta el 11 de enero de 2024, sí interpuso apelación y tal recurso fue presentado incluso por defensor de confianza que él mismo designó para tal fin, lo que contraviene su afirmación de que sólo fue representado por estudiantes de derecho.
45. Ahora bien como la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones que lo condenaron por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión del 17 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Lo anterior, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible.
46. Al respecto, se tiene que en el fallo de segunda instancia se expusieron los hechos juicamente relevantes, así como los antecedentes procesales, los fundamentos que llevaron al juzgador de primer grado a emitir el fallo condenatorio y los argumentos presentados por el defensor de LEONARDO ASECENCIO QUINTERO. Frente a estos últimos precisó:
«La apelación se fundamentó en tres argumentos principales: errores manifiestos en la valoración probatoria y vulneración del principio de presunción de inocencia, incorrecta aplicación del principio de lesividad y atipicidad de la conducta, y nulidad por indebida representación y falta de defensa técnica».
47. Como problemas jurídicos definió los siguientes:
«i) En atención a un orden lógico, si se configura la causal de nulidad referida a la violación de garantías fundamentales, concretamente el derecho de defensa, que amerite la invalidación del trámite. Y
ii) De no prosperar lo anterior, examinar si obra prueba suficiente para imponer una condena o si por el contrario se debe emitir un fallo absolutorio».
48. Delimitado lo anterior realizó unas precisiones respecto a las garantías de la presunción de inocencia y el indubio pro reo y, a prosiguió, para efectos de llevar a cabo el juicio de tipicidad de la conducta investigada con el análisis del delito de violencia intrafamiliar, para lo cual citó la descripción normativa y luego las principales características del ilícito de acuerdo con los pronunciamientos de este Corporación.
49. Avanzó en el estudio del caso en concreto resolviendo de manera inicial la solicitud de nulidad, la que se fundamentó en una presunta irregularidad por ausencia de defensa técnica, dado que se afirmó que los abogados que acompañaron al accionante hasta la sentencia de primer grado y que ejercieron el rol de defensa, fueron estudiantes de consultorio jurídico, quienes “no solicitaron pruebas, ni diseñaron una estrategia defensiva con la participación de su representado, que lo pudiera favorecer”.
50. Sobre este aspecto expuso algunas consideraciones relacionadas con el derecho a la defensa, enumerando las características esenciales de tal garantía de acuerdo con la jurisprudencia y frente al asunto en particular explicó:
«En el caso de trato, esta Colegiatura no advierte que la defensa técnica haya sido deficiente, por el contrario, se aprecia que el procesado desde un comienzo estuvo representado por un estudiante de consultorio jurídico, quien aparte de asistir a las audiencias lo orientó y acompañó conforme a sus conocimientos jurídicos, garantizando el derecho a la defensa técnica como prerrogativa intangible dentro del proceso. Su actuación se llevó a cabo de manera real y efectiva, bajo los principios de ética y capacidad intelectual.
Si bien, como ya se anotó, la defensa estuvo a cargo de estudiantes de consultorio jurídico, estos desplegaron su labor conforme a lo permitido en el marco de su formación, participando activamente en el juicio, al punto que celebró estipulaciones probatorias, solicitó pruebas, aunque solamente el testimonio de su prohijado, en la práctica probatoria contrainterrogó los testigos y ejerció su función dentro de las limitaciones del proceso. Cabe destacar que fue el propio procesado quien decidió acogerse a su derecho a no declarar, lo que limitó la posibilidad de una defensa basada en su testimonio. No obstante, la defensa técnica participó activamente en el debate probatorio, interviniendo en el juicio con los testigos de cargo y ejerciendo su rol dentro de lo permitido por la normatividad aplicable.
Por ello, el mero desacuerdo con la estrategia asumida no permite, sin fundamento alguno, afirmar que el derecho de defensa técnica ha sido vulnerado».
51. Argumentó además sobre este aspecto lo siguiente:
«Aquí lo que se observa es que el censor, se limita a criticar la actividad desplegada por quienes fueron asignados para materializar la defensa, a partir de apreciaciones netamente subjetivas sin concretar o puntualizar en qué medida otra estrategia defensiva o qué medios de prueba hubieran modificado la situación del procesado, obviamente a su favor. Es que, en términos expresados por el órgano máximo de justicia ordinaria, desde antaño, “Una cosa es que a juicio de un mejor defensor se hubieran podido hacer más diligencias y presentado más peticiones de las que realizó el antecesor, y otra que no haya existido técnica, y aquí sí existió y no solamente pasiva sino activa».
52. Con base en lo anterior decidió negar la solicitud de nulidad.
53. Ahora bien, prosiguió con el estudio de los 4 testimonios y la declaración de la víctima respecto a los cuales sostuvo:
«Como se aprecia, los testimonios presentados por la Fiscalía muestran una coherencia interna y externa al mantener una línea de relato sin contradicciones sustanciales, lo que otorga solidez a la versión de los hechos expuesta por Sonia Esperanza Puentes, pues es corroborada por Carlina Puentes Archila y Yurley Sabina Puentes, ya que igualmente refieren que fueron presenciales de los insultos ofensivos y descalificantes efectuados por el encausado como compañero permanente de su hermana Sonia. Confirmada también por la psicóloga Claudia Rosa Corredor Martínez y Marianela Guarín, las dos como prueba de referencia, pues cuentan que Sonia les refirió, principalmente a la psicóloga, de los malos tratos recibidos por su pareja a lo largo de los años de convivencia y que persistieron incluso después de la separación».
54. Destacó además que si bien los hechos de maltrato
ejercidos por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO en perjuicio de la víctima en su mayoría son de orden psicológico, también son admisibles como muestra de violencia y tienen la potencialidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar.
55. Además frente a la antijuricidad material refirió que la Fiscalía logró comprobar más allá de toda duda la significancia de la lesión del bien jurídico, sin que se advierta la concurrencia de una causal que justifique o excluya de responsabilidad de LEONARDO ASCENCIO QUINTERO.
56. Del mismo modo explicó que el argumento de la defensa sobre la supuesta falta de evidencia carece de fundamento, ya que pasó por alto que en estos casos el testimonio de la víctima y de los testigos directos constituye un medio probatorio legítimo y suficiente “siempre que sea coherente, verosímil y esté corroborado por otros elementos del proceso”. También afirmó que se ratificaba la circunstancia de agravación por cuanto “quedó plasmado que el maltrato físico y psicológico ejercido estaba determinado por circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino”.
57. Concluyó que:
«(…) contrario a lo considerado por el defensor, se alcanzó en el caso en concreto el estándar de conocimiento más allá de duda razonable respecto a la materialización del tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, en los términos contemplados en la norma vigente para el momento de los hechos, así como la responsabilidad del procesado, puesto que sobre este recae un señalamiento directo, como que fue quien ejecutó agresiones de orden físico y moral contra Sonia Esperanza Puentes, durante la convivencia y con posterioridad a su finalización, en consecuencia, se confirmará la decisión de condena acogida en la sentencia de primera instancia».
58. Entonces, para el presente caso, advierte la Sala que la sentencia condenatoria proferida en contra de LEONARDO ASCENCIO QUINTERO se ajustó a los antecedentes fácticos, normativos y jurisprudenciales, así como se sustentó en las pruebas practicadas durante el juicio, por lo que en manera alguna se vulneran los derechos alegados, dado que al accionante siempre se le garantizó el derecho a la defensa, cosa diferente es que la decisión resultara contraria a sus intereses y hoy alegue que sus apoderados no realizaron una adecuada gestión en su favor.
59. Si bien es cierto, durante la etapa surtida hasta la sentencia de primera instancia LEONARDO ASCENCIO QUINTERO fue apoderado por estudiantes de derecho, tal situación por si sola no implica vulneración a las garantías fundamentales alegadas.
60. Entonces, se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
61. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente controvertir decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
62. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, para efectos de fijar la pena impuesta, se realizó el análisis en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe violación al derecho a la igualdad de haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
63. Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo peticionado por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-522 de 2001.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
4 CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.
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