SP009-2026(56050)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

  

SP009-2026  

Radicado  n.º 56050  

CUI:  11001020400020190165900  

Aprobado  acta n.° 007  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. OBJETO DE LA          DECISIÓN  

  

La Sala resuelve  la acción de revisión presentada por el apoderado de  Ernesto  Delgadillo Gutiérrez  contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó  la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de Cáqueza el 28 de abril de 2015. Se atribuyó  al procesado la comisión del delito de actos sexuales con  menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

  

            

II. HECHOS  

  

1.- Entre los  meses de julio y septiembre de 2012, en la zona rural del municipio  de Choachí (Cundinamarca), Ernesto  Delgadillo Gutiérrez le  pidió en cuatro ocasiones al menor J.D.S.Z. que lo accediera  analmente. La víctima tenía 13 años para esa  época y vivía con su familia cerca de la residencia del  sentenciado.  

  

2.- La primera  vez, el procesado ofreció  venderle al menor un equipo de sonido,  por lo que fueron a la casa del primero para observar dicho aparato.  A continuación, Delgadillo  Gutiérrez reprodujo  algunos videos pornográficos en su DVD y le propuso al  adolescente que sostuvieran relaciones sexuales, a lo que él  en principio se negó. Finalmente aceptó penetrar al  sentenciado, porque sintió temor ante la presencia de un perro  grande en el inmueble, el cual, según le dijo Delgadillo  Gutiérrez, mordía  a cualquier persona extraña.  

  

3.- En la segunda  ocasión, el procesado le pidió a J.D.S.Z. que lo  acompañara al monte, y allí el menor de nuevo accedió  analmente al procesado. La tercera y cuarta vez, el joven se  encontraba solo en la casa que habitaba con su familia, cuando llegó  el sentenciado y le hizo la misma exigencia. Adicionalmente, en la  cuarta oportunidad, la víctima le practicó sexo oral a  Delgadillo  Gutiérrez.  

  

4.- El menor  narró lo sucedido al pastor de la iglesia cristiana a la que  acudía con su familia, ubicada en Choachí, y aquel a su  vez informó a la progenitora  del menor, quien formuló la denuncia.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

  

5.- El 6 de agosto  de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí1,  ocasión en la que se imputaron cargos a  Delgadillo Gutiérrez  por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14  años y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

  

6.- El juez de  control de garantías también ordenó en esa  ocasión que se oficiara al director de la cárcel de  Cáqueza, a fin de que remitiera al procesado para que se le  practicara un «reconocimiento  médico legal, para efectos de establecer si posee DISMINUCIÓN  DE CAPACIDAD MENTAL»2.  

  

7.- El  6 de  noviembre de  2013 se  realizó la audiencia de formulación de acusación3,  ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Cáqueza, bajo la misma calificación jurídica.  

  

8.- El 26 de  febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4,  en la que el juez de conocimiento decidió inadmitir la prueba  documental solicitada por el defensor, consistente en el resultado  del examen médico legal que se pudiese practicar a  Delgadillo Gutiérrez para  determinar una posible inimputabilidad. El funcionario judicial  resaltó que en la audiencia de formulación de acusación  no se mencionó dicha prueba ni se aportaron sus resultados, y  que el apoderado presentó la solicitud ante el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -en  adelante INML-  el 6 de febrero de 2014, es decir, apenas 20 días antes de la  audiencia.  El representante de Delgadillo  Gutiérrez interpuso  recurso de reposición contra esa determinación, y el  juez resolvió mantener lo decidido.  

9.- El 11 de abril  de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí concedió  al procesado la libertad por vencimiento de términos5.  

  

10.- El 26 de  agosto de 2014 se dio inicio al juicio oral6,  que culminó en sesión cumplida el 4 de febrero de  20157.  

  

11.- El 28 de  abril de 2015 se dio lectura a la sentencia condenatoria8,  en la que se impuso a Delgadillo  Gutiérrez la  pena de 11 años de prisión, como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo  y sucesivo. En consecuencia, se ordenó librar orden de captura  en su contra.  

  

12.- El defensor  presentó recurso de apelación y el  4 de junio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca  confirmó la decisión.  Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de casación,  según se indica en la respectiva constancia de ejecutoria9.  

  

13.- El 21 de  agosto de 201910  el apoderado de  Ernesto Delgadillo Gutiérrez  presentó la demanda de revisión. Invocó la  causal contenida en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004 y  como  prueba nueva de la inimputabilidad de su representado, allegó  una  valoración neuro-psiquiátrica realizada el 20 de enero  de 2016 por un profesional de la institución privada Centro  Integral de Salud Mental de Bogotá11.  

  

14.-  Como otros anexos de la demanda, el abogado remitió también  (i) copias de las actas de las audiencias cumplidas en desarrollo del  proceso penal seguido contra Delgadillo  Gutiérrez  -CUI  251816101269201280131-;  (ii)  el oficio remitido el 6 de agosto de 2013 por el Juez Promiscuo  Municipal de Choachí al director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cáqueza; (iii) el escrito  radicado por el defensor en el INML el 6 de febrero de 2014; y (iv)  la respuesta brindada por dicha institución, fechada el 28 de  febrero de esa misma anualidad.  

  

15.- Por medio de  auto de 25 de marzo de 202112  se admitió la acción de revisión,  ordenándose además solicitar el expediente del proceso  objeto de revisión.  

  

16.- El 3 de  octubre de 202213  se corrió traslado a los sujetos procesales para que  solicitaran las pruebas que estimaran conducentes, según lo  señalado en el inciso 5° del art. 195 de la Ley 906 de  2004.  

  

17.- Mediante auto  de 11 de septiembre de 202414  se decretó la práctica de las siguientes pruebas,  requeridas por la defensa y el representante del Ministerio Público:  

            

i. los anexos de la          demanda, reseñados previamente;

ii. dictamen pericial          psiquiátrico sobre capacidad de comprensión y          autodeterminación, para ser realizada a          Ernesto Delgadillo Gutiérrez          por un especialista          del INML;

iii. el informe de          valoración neuro-psiquiátrica realizada el 20 de enero          de 2016 por el profesional de la institución privada Centro          Integral de Salud Mental de Bogotá, junto con el testimonio          del mismo psiquiatra, en calidad de perito.  

  

18.- El 22 de  marzo de 202515,  el Grupo Regional de Clínica, Psiquiatría y Psicología  Forenses del INML informó que  Delgadillo  Gutiérrez  no compareció a la cita que le fue programada el día 14  de ese mismo mes, pese a que fue debidamente comunicada, lo que  impidió efectuar la valoración de la capacidad de  comprensión y autodeterminación del sentenciado.  

  

19.- El 4 de  septiembre de 202516  se llevó a cabo la audiencia en la que se escuchó el  testimonio del psiquiatra que elaboró el informe de valoración  de 20 de enero de 2016. Así mismo, las partes presentaron sus  alegatos, conforme a lo señalado en el art. 195 de la Ley 906  de 2004.  

            

IV. LA DEMANDA DE          REVISIÓN  

  

20.- Como ya se  indicó, el apoderado de Ernesto  Delgadillo Gutiérrez invocó  la causal de revisión prevista en el numeral 3 del art. 192 de  la Ley 906 de 2004, referida a la aparición, después de  la condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el  proceso penal, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del  condenado.  

  

21.- En sustento  de su pretensión, allegó el informe de valoración  neuro-psiquiátrica realizada a Delgadillo  Gutiérrez el  20 de enero de 2016, en una entidad privada. Allí se  señala como impresión diagnóstica un retardo  mental de gravedad no especificada, debido a un rendimiento  intelectual significativamente inferior, con un coeficiente  intelectual de aproximadamente 70 o menos, con inicio antes de los 18  años. También se indica que el «nivel  sociocultural del paciente, la ausencia de educación formal  [hasta segundo de primaria] y  la pobre estimulación ambiental en que se ha desempeñado,  no permiten la aplicación de pruebas psicológicas [a  fin de] verificar  la inteligencia mediante los test estándar».  

  

22.- El mismo  informe también indica que se observa en Delgadillo  Gutiérrez  «un  retardo en el crecimiento pondoestatural, que implica bajo peso y  baja talla, acompañadas de microcefálea  [sic], lo  cual supone una disminución del tamaño cerebral con el  subsiguiente riesgo de presentar retardo mental».  Como origen de su disfuncionalidad mental, el psiquiatra señala:  

  

[…]  pude  [sic] inferirse  a su desarrollo prenatal (problemas en el embarazo de su madre) y  posible hipoxia neonatal que explica no solamente su retraso en el  desarrollo sicomotor y crecimiento pondoestatural sino también  su bloqueo en el aprendizaje y actividad escolar.  

  

Su retardo  mental ha sido reconocido por su familia y su medio ambiente, desde  su nacimiento y a lo largo de toda la vida y como tal ha gozado del  aprecio y el cariño de su comunidad, reconociéndolo  como un personaje especial en el pueblo y sus veredas.  

  

[…]  conviene  aclarar que a pesar de las limitaciones mentales del paciente, los  instintos sexuales inherentes a la especie están presentes y  se manifiestan espontáneamente, en el caso de estos pacientes  más como un instinto sexual primario y de curiosidad, que con  un ánimo sexual perverso. Es una sexualidad infantil  instintiva sin ánimo de lesionar a sus congéneres.  

  

23.- Con  fundamento en el referido informe, el abogado argumentó que la  discapacidad de su prohijado es de carácter permanente, y que  se podía evidenciar desde antes de la ocurrencia de los  hechos. Agregó que la alegada condición de  inimputabilidad no pudo ser demostrada en el curso del proceso “ora,  por no ser solicitada en término, ora porque no se pudo  practicar por el Instituto de Medicina Legal, ora por desidia de las  autoridades médicas, ora por desapoyo  [sic] de  la Fiscalía”.  

  

24.- También  señaló que el informe psiquiátrico allegado es  novedoso porque a pesar de haber sido solicitado en la audiencia  preparatoria, su resultado solo se conoció luego de emitidas  las sentencias de primera y segunda instancia.  

  

25.- Añadió  que en desarrollo de la etapa de juicio oral solicitó  nuevamente al juez de conocimiento que se realizara la experticia  psiquiátrica, como prueba sobreviniente, pero el funcionario  judicial negó esta solicitud, por considerar que no tenía  “vocación  probatoria”.  Afirmó además que no fue posible anteriormente  practicar una valoración particular a Delgadillo  Gutiérrez  debido a la carencia de recursos económicos de su familia. Por  último, solicitó que se anule lo actuado a partir de la  audiencia de formulación de acusación, por tratarse del  momento procesal en el que se debe plantear la posible condición  de inimputabilidad.  

  

26.- Además  de los documentos allegados en sustento de la causal invocada,  también aportó copias de la tarjeta profesional del  psiquiatra que elaboró el informe que califica como prueba  nueva, junto con los diplomas de grado que lo acreditan como  profesional en medicina y especialista en psiquiatría.  

  

V. PRUEBA  TESTIMONIAL PRACTICADA  

  

27.- En  audiencia realizada el 4 de septiembre de 2025 se escuchó el  testimonio del psiquiatra Daniel Gutiérrez Cuervo, quien  elaboró el informe de valoración particular aportado  con la demanda de revisión.  

  

28.- Dicho  profesional detalló que realizó a Ernesto  Delgadillo Gutiérrez  un número aproximado de 5 entrevistas, a comienzo del año  2016, en las que pudo observar su baja estatura y el tamaño  pequeño de su cabeza, además de su timidez y lenguaje  parco. Afirmó que a partir de su experiencia, las  interacciones con este paciente, la información aportada por  su familia y aquella contenida en las copias del expediente judicial  que le entregó el defensor, pudo concluir que el sentenciado  sufría lo que en aquella época se llamaba retardo  mental, que actualmente se denomina trastorno neurocognitivo.  

29.- Añadió  que no fue posible efectuar con  Delgadillo Gutiérrez  pruebas de sicometría para determinar su capacidad  intelectual, porque no comprendió las preguntas que le formuló  con tal propósito. Señaló que el referido  trastorno es evidente en Delgadillo  Gutiérrez,  debido a su comportamiento, respuestas y lenguaje, además de  la infantilidad advertida en su voz.  

  

30.- Explicó  que para la época en que realizó esta valoración,  el sentenciado no contaba con una historia clínica de  atenciones previas, razón por la cual la información  antecedente fue suministrada por la hermana, quien calificó a  Delgadillo  Gutiérrez  como alguien “quedadito”  desde que tenía aproximadamente 3 años, porque no  aprendió a leer ni escribir, y su desarrollo corporal no  alcanzó las dimensiones de una persona adulta promedio. El  profesional aclaró que si bien en las personas cuyo  crecimiento óseo no es completo, el desarrollo del cerebro y  las facultades mentales también se pueden afectar, ello no  sucede en la totalidad de los casos.  

  

31.- Agregó  que el sentenciado no tiene la capacidad de dimensionar la gravedad  del comportamiento asumido con el menor víctima del delito,  debido a que el ejercicio de su sexualidad es impulsiva e instintiva,  sin un trasfondo de intercambio con la otra persona. En cuanto a los  hechos objeto del proceso penal, narró que Delgadillo  Gutiérrez  únicamente le relató que se habían “tocado  el pipí”  con el adolescente, quien era su amigo, y que sabía que estaba  en problemas por ello.  

  

32.- Ante la  pregunta formulada respecto a la conclusión de su diagnóstico,  el psiquiatra indicó:  

  

(…) yo  pienso que este paciente tiene un trastorno neuro cognitivo, que en  la escuela clásica siquiátrica se define como un  retardo mental entre grave y profundo, con una disfunción  generalizada de sus funciones mentales superiores, con una ausencia  de introspección y de prospección, con una carencia de  pensamiento profundo, es un pensamiento concreto de origen ilógico,  de curso y contenido desvariado, que no tiene ideas delirantes pero  que no le permite dimensionar sus conductas  (…) aunque  el paciente no tiene una conducta sexual impulsiva indiscriminada, es  decir, este no es un sujeto que ande buscando la satisfacción  sexual de una manera obsesiva, cuando se le presenta la oportunidad,  él actúa, o sea que sí tiene conciencia de que  eso existe porque tiene estimulación corporal, pero no  dimensiona la gravedad de lo que pueda pasarle a la otra persona,  como no hay un contacto afectivo, entonces no existe una dimensión  de la identidad o de la personalidad o del daño que le puede  estar haciendo a la otra persona, pero como en este caso no hubo  violencia, aquí existió…  como  un acuerdo, no hubo oposición, por llamarlo de alguna manera,  entonces a eso me refiero, a que él es consciente de las cosas  pero no dimensiona lo que está haciendo.17  

  

33.- El  profesional también señaló que  Delgadillo Gutiérrez  no tenía la capacidad de diferenciar entre la licitud y la  ilicitud de un comportamiento,  

  

(…)  porque la conducta general del señor Delgadillo, su lenguaje,  sus respuestas, su nivel de inteligencia, le permiten a uno entender  que este sujeto primero, no tenía ninguna intención de  dañar a nadie, ni estaba engañando a nadie, ni estaba  actuando premeditamente con alevosía o marrullería (…)  pienso y siento que él se encontró con este muchacho,  eran amigos de la vereda e hicieron lo que hicieron.  

  

VI. ALEGATOS DE  CIERRE  

  

a.  La defensa  

  

34.-  El apoderado de Ernesto  Delgadillo  Gutiérrez  reitera  los argumentos expuestos en la demanda y enfatiza que su prohijado no  tenía una historia clínica previa a la valoración  allegada como prueba nueva, debido a que no estaba afiliado al  sistema general de seguridad social en salud, ni siquiera por medio  del régimen subsidiado.  

  

b.  El fiscal  

  

35.-  El delegado del ente acusador argumenta que si bien la prueba  allegada con la demanda no fue conocida durante el desarrollo del  proceso penal seguido contra Delgadillo  Gutiérrez,  no  se debe declarar fundada la causal de revisión invocada,  puesto que las conclusiones del informe psiquiátrico  particular no tenían la aptitud para derruir la condena, que  está dotada de la doble presunción de acierto y  legalidad. Agrega que las circunstancias particulares del sentenciado  no son indicativas necesariamente de un retardo mental.  

  

36.-  Resalta que en la audiencia de formulación de acusación  la defensa no mencionó la posibilidad de que el sentenciado  fuera inimputable, pese a ser el momento procesal oportuno para ello,  y no solicitó la práctica de la valoración  psiquiátrica como prueba sobreviniente en el juicio, ni aludió  a esa condición cuando presentó el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria.  

  

c.  El  representante del Ministerio Público  

  

37.- El Procurador  delegado destaca las diferencias entre la prueba que se exige para  promover la acción de revisión y aquella necesaria para  considerar acreditada la causal invocada. Con fundamento en ello,  concluye que en este caso el medio de convicción allegado por  el apoderado de Delgadillo  Gutiérrez  fue suficiente para admitir la demanda, pero no lo es para estimar  fundada la causal 3ª de revisión.  

  

38.- De otra  parte, cuestiona que el defensor no interrogó al psiquiatra  que rindió testimonio en la presente actuación conforme  a la técnica prevista en el Código de Procedimiento  Penal, para acreditar su calidad de perito. Además, destaca  que aunque en el informe allegado con la demanda, el profesional  afirmó que Delgadillo  Gutiérrez  sufre de “retardo  mental de gravedad no especificada”,  cambió la conclusión cuando fue escuchado en audiencia,  para asegurar que dicho retardo mental es de grave a profundo. Por  ende, el procurador considera que el defensor no formuló las  preguntas adecuadas para despejar las dudas que surgen a partir de  esa divergencia.  

  

39.- Agrega que  aunque se considerara demostrada respecto del sentenciado la  existencia de problemas socio económicos y de desarrollo  corporal desde la infancia,  lo cierto es que en la formulación de imputación el  juez de control de garantías dispuso que se realizara una  valoración psiquiátrica, que no se llevó a cabo,  y esta situación no se mencionó en la audiencia de  acusación. Por tanto, también resalta que en la  presente actuación se dispuso así mismo la práctica  de un dictamen pericial por parte de un profesional experto del INML,  para determinar la alegada inimputabilidad, pero que ello tampoco fue  posible porque el sentenciado no compareció a la cita  respectiva.  

  

40.- En  consecuencia, argumenta que si bien no se pretende establecer una  tarifa probatoria, no debe ignorarse que la prueba practicada en sede  de revisión no tiene la suficiente solidez para remover la  firmeza de la condena.  

  

41.- Por último,  indica que si bien este caso resulta lamentable y doloroso, por  tratarse de una persona marginada de la sociedad que fue condenada,  no se advierte suficiente fundamento para estimar fundada la causal  de revisión, y recuerda que la presente acción no es el  escenario para enmendar los errores cometidos por la defensa en el  pasado y el presente.  

  

VII.  CONSIDERACIONES  

7.1.-  Competencia  

  

42.-  De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la  Sala es competente para conocer la demanda de revisión  promovida contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

  

7.2.-  La acción de revisión  

  

43.- La Sala  ha reiterado18  que la acción de revisión es un mecanismo judicial  especial que constituye una excepción al principio de la cosa  juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos  la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en  una sentencia ejecutoriada.  

  

44.- Esta acción,  establecida por el legislador como la forma de realizar un nuevo  estudio de la decisión que puso fin al proceso, obedece a la  necesidad de proteger la justicia material tras presentarse eventos  especialísimos que lleven a considerar que un ciudadano fue  injusta o erróneamente sentenciado, los cuales se encuentran  consagrados de manera taxativa en el art. 192 de la  Ley 906 de 2004.  

  

45.- Al tomar en  consideración que la finalidad pretendida a través de  la acción de revisión es determinar si en los fallos  atacados se advierte una iniquidad que debe ser corregida, y no está  diseñada para cuestionar la responsabilidad de la persona que  ha sido condenada, o debatir las pruebas que sustentaron la decisión  judicial atacada, ello implica únicamente la «comparación  entre los fundamentos del fallo censurado y el material suasorio  sobreviniente, lo que supone un proceso dialéctico sui  generis»  (CSJ AP2356-2018, 30 may. 2018, rad. 50213).  

  

46.- Para tal fin,  la demanda debe  acreditar la configuración de cualquiera de las causales  señaladas en el referido art. 192 de la Ley 906 de 2004 y  cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art.  194 ibidem.  

  

47.-  Adicionalmente,  el art. 193 de la  norma procesal aplicable  establece que la revisión se puede promover por los sujetos  procesales, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán  hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados,  pues de lo contrario «se  requerirá poder especial para el efecto», otorgado  a un profesional que  elabore  la demanda, por cuanto su presentación requiere de  conocimientos jurídicos específicos.  

  

48.- Una vez  admitida la demanda y cumplido el trámite previsto en el art.  195 ibídem,  se debe establecer si las causales invocadas tienen fundamento,  conforme a los argumentos presentados y pruebas practicadas.  

  

7.3.- La causal  invocada  

  

49.- La causal  señalada en la demanda que dio inicio al presente trámite  es aquella definida en el numeral  3º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover  revisión cuando «después  de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los  debates, que establezcan la inocencia del condenado o su  inimputabilidad».  

  

50.- La Corte ha  entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (ver CSJ  SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ  AP4090, 2 sep. 2022, rad. 60560):  

[…] hecho  nuevo  es todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho  punible materia de investigación, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y prueba  nueva,  todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex  novo  tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad  (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de  condena.  

  

51.- En relación  con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley  906 de 2004, la Corte ha sostenido (ver, entre otras, CSJ AP, 15 oct.  2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad.  60560) que en  atención a la facultad que tienen las partes que intervienen  en el proceso, de descubrir selectivamente los medios probatorios que  pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el  juicio: que  el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.  

  

52.-  De esa manera, si la parte ha conocido la prueba, pero por razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente  renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio  oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo  nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión  será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido  conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue  posible aducir al proceso.  

  

53.- Bajo tal  entendido, para demostrar la procedencia de la causal, es necesario  acreditar:  i) una situación fáctica o probatoria nueva, no  conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o  probatoria con virtualidad e  idoneidad suficientes para  derruir el soporte de la sentencia cuestionada  como injusta, que permita establecer  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos  tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se  requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del  elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal proveído19.  

  

7.4. El caso  concreto  

  

54.- Trasladados  los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que  la demanda no satisface los parámetros que, a la luz de la  jurisprudencia citada, podrían dar lugar a que se declare  fundada la causal de revisión invocada, conforme a las razones  que a continuación se expondrán.  

  

55.- En  atención a la naturaleza propia de la acción de  revisión y con fundamento en las pretensiones de la demanda,  en el presente caso corresponde determinar si a partir de la prueba  decretada se logra establecer la existencia de una irregularidad en  la decisión adoptada en contra del sentenciado  Ernesto Delgadillo Gutiérrez,  por cuanto fue investigado y condenado como persona capaz de  comprender la ilicitud en sus actos y autodeterminarse de  conformidad. Acorde con lo argumentado por el accionante, la prueba  nueva de la alegada inimputabilidad es el informe de la valoración  psiquiátrica realizada al sentenciado el 20 de enero de 2016,  por el profesional del Centro Integral de Salud Mental de Bogotá.  

  

56.- Sea lo  primero destacar que, gracias a la documentación presentada  con la demanda, sumada a la información que reposa en el  expediente del proceso penal, se consideran demostrados los  siguientes hechos:  

            

i. Al inicio del          proceso penal adelantado contra Delgadillo          Gutiérrez, se          tuvo conocimiento de una posible alteración en el estado          mental del procesado, lo cual motivó que en las audiencias          preliminares de 6 de agosto de 2013 el Juez Promiscuo Municipal de          Choachí ordenara la remisión del sentenciado para          practicarle un reconocimiento médico legal.  

            

ii. No se dio          cumplimiento a la referida orden judicial y la valoración no          se llevó a cabo.  

            

iii. En la audiencia          de formulación de acusación, realizada el 6 de          noviembre de 2013, el mismo profesional que ahora representa al          sentenciado no formuló ninguna solicitud en torno a la          valoración psiquiátrica pendiente, ni aludió a          la posible inimputabilidad de su prohijado.  

            

iv. En la audiencia          preparatoria, llevada a cabo el 26 de febrero de 2014, el defensor          solicitó la práctica de la pericia en el INML, pero el          juez de conocimiento no la admitió, conforme a lo señalado          en el inciso segundo del art. 344 de la Ley 906 de 2004, según          el cual “cuando          la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de          sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes          periciales que le hubieren sido practicados al acusado”.  

            

v. A lo largo del          juicio, la teoría del caso de la defensa se centró en          argumentar la falsedad de lo manifestado por la víctima,          planteamiento que repitió en el recurso de apelación          presentado contra la sentencia condenatoria.  

  

57.- A partir de  este recuento, se advierte que la posible afectación mental  del sentenciado fue una circunstancia conocida desde el inicio de la  actuación, que fue retomada tardíamente por la defensa  en la audiencia preparatoria, pero que no fue descartada o confirmada  definitivamente mediante la prueba pericial idónea y  pertinente.  

  

58.- Tal  posibilidad conllevó que se admitiera la demanda que dio  origen a la presente actuación, y que posteriormente se  decretara como prueba tanto el informe allegado por el apoderado de  Delgadillo Gutiérrez,  como el testimonio del profesional que lo elaboró, junto con  una prueba pericial psiquiátrica en el INML, con el objetivo  de contar con elementos de juicio suficientes y conducentes para  determinar el fundamento de la causal de revisión invocada.  

  

59.- Sin embargo,  como se mencionó en el acápite del recuento procesal,  el sentenciado no compareció a la cita programada por el INML  para tal efecto, lo que impidió la realización de ese  dictamen, y redujo los elementos de convicción a la valoración  aportada por el defensor -como  base de opinión pericial-,  y el testimonio del psiquiatra particular, además de la  información extraída del expediente del proceso penal.  

  

60.- Por  consiguiente, dado que el defensor se apoya en la causal prevista en  el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, resulta necesario  establecer si tales mecanismos probatorios, no incorporados al  proceso y que surgieron después de él, efectivamente  darían cuenta de un hecho desconocido, o de una variante  sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales.  

  

61.- La Sala  advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa. En primer  lugar, como ya se anunció, la posible incapacidad del  sentenciado para comprender la ilicitud en su comportamiento y para  autodeterminarse con base en esa comprensión, fue un tema  tratado desde el origen de aquella actuación penal. Ello  elimina el carácter novedoso que pretende atribuirle el  apoderado, por cuanto no se trata de un hecho desconocido, sino que,  por el contrario, fue motivo de la decisión adoptada por el  juez de control de garantías, cuando dispuso la remisión  del imputado al INML.  

  

62.- No obstante,  el profesional que ha ejercido la representación de  Delgadillo Gutiérrez  desde aquella época, no realizó oportunamente la  gestión requerida para que el INML pudiera efectuar la  valoración psiquiátrica que permitiera al juez de  conocimiento arribar a una conclusión acerca de la posible  inimputabilidad del procesado. Adicionalmente, en la audiencia de  formulación de acusación ni siquiera mencionó  esta posibilidad, sino que permitió que la actuación  avanzara bajo esas condiciones, pues si bien en la audiencia  preparatoria hizo referencia a tal prueba, a partir de ese momento  procesal se limitó a alegar la falsedad del testimonio de la  víctima como estrategia de defensa.  

  

63.- Valga añadir  que el defensor reconoció en su escrito de demanda que una de  las razones por las que no fue posible demostrar la alegada  inimputabilidad en el curso del proceso penal, consistió en  que la prueba pertinente no fue solicitada oportunamente. Por tanto,  pese a que trascurrieron 3 meses desde la formulación de  imputación, el profesional no presentó petición  ni soporte alguno en la audiencia de formulación de acusación,  aunque admite que ese era el momento señalado por las normas  procesales para tal fin.  

  

64.- Ahora bien,  adicionalmente el abogado contó con la posibilidad de obtener  y allegar de manera oportuna un dictamen psiquiátrico  particular, pues se encontraba habilitado en ese sentido gracias al  marco propio del sistema penal acusatorio. Si bien argumenta al  respecto la carencia de recursos económicos de la familia de  Delgadillo Gutiérrez,  ante esa dificultad, con mayor razón debió actuar con  diligencia para lograr resultados a través del INML.  

  

65.- También  llama la atención de la Sala que la valoración  realizada por un psiquiatra particular sea precisamente el sustento  de la presente acción, y que aunque la misma fue realizada en  enero de 2016, solo hasta agosto de 2019 se presentó como  anexo, al radicar la demanda.  De esa manera, el argumento  relacionado con la falta de recursos para pagar los honorarios del  profesional que suscribe el informe, no explicaría la tardanza  de más de 3 años para aportarla a través del  mecanismo excepcional de la revisión.  

  

66.- De otra  parte, una vez se ha determinado que la prueba allegada no es  novedosa, porque el hecho que pretende demostrar por su intermedio ya  era conocido en la actuación penal, resta la segunda  posibilidad, consistente en que se trate de acreditar una variante  sustancial de un hecho conocido. Sin embargo, esta opción  tampoco se configura en el presente caso.  

  

67.- Sobre este  aspecto, teniendo en cuenta que la prueba practicada es de carácter  pericial, debe recordarse que un perito es el experto convocado, no  por su conocimiento personal de los hechos, sino por su conocimiento  especializado y autorizado, que le permite presentar su opinión  a través de un dictamen que presenta al funcionario judicial20.  Por tanto, el testimonio del perito debe estar antecedido por un  informe que incluya la base de la opinión pedida por la parte  que propuso la práctica de la prueba, y puede ser interrogado  sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte en la que es  experto, aun cuando no recaigan directamente en el objeto del  peritaje21.  

  

68.- La Corte ha  precisado también que, “lógicamente,  por las características de su intervención, al perito  no le corresponde deponer sobre los hechos, pues evidentemente no le  constan, pero su conocimiento sobre un tema particular le permite al  funcionario judicial comprenderlos y allegar elementos de juicio del  orden científico para adoptar una decisión”22.  

69.- Bajo ese  contexto, se advierte que el apoderado incurrió en varios  yerros respecto de la práctica de la prueba pericial con la  que pretendía demostrar la inimputabilidad de Delgadillo  Gutiérrez  para el momento de ocurrencia de los hechos.  

  

70.- En primer  lugar, quedaron en evidencia las falencias técnicas en  relación con el interrogatorio exigido a la defensa para la  acreditación del perito -según  lo previsto en el art. 417 de la Ley 906 de 2004-,  por cuanto el abogado se limitó a dar lectura, por sí  mismo, de los diplomas allegados con la demanda, que acreditan la  formación profesional del perito. No obstante, no formuló  interrogatorio acerca de aspectos sustanciales previstos en la ley,  como los antecedentes que demostraran el conocimiento teórico  y práctico del testigo, o los principios científicos,  técnicos o artísticos en los que fundamentó sus  conclusiones, junto con su grado de aceptación.  

  

71.- En segundo  término, aún si se considerara superadas tales  falencias gracias a las preguntas formuladas por el fiscal, el  delegado del Ministerio Público y algunos de los suscritos  magistrados, y en consecuencia, se concluyera que el perito quedó  debidamente acreditado en la audiencia, se observa un segundo yerro.  Así, en la comunicación de 13 de diciembre de 201523,  por medio de la cual el abogado solicitó al psiquiatra Daniel  Gutiérrez Cuervo que realizara la valoración, le pide  “practicar  un estudio, diagnóstico y dictamen médico psiquiátrico  al señor ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ, a fin de  determinar el desarrollo psicomotor, para establecer si padece de un  trastorno de nacimiento o inducido con disminución de su  capacidad mental, para  comprender la licitud de sus actos, por ende, si es inimputable  debido a su disminución mental”,  y  afirma que el resultado del dictamen lo utilizaría como prueba  dentro de la acción de revisión.  

  

72.- Por  consiguiente, el profesional consultado por la defensa señaló  en su informe lo siguiente:  

  

(…) se  concluye que el señor Ernesto Delgadillo Gutiérrez es  un enfermo siquiátrico con evidente limitación de sus  funciones mentales superiores, quien además de haber sido  golpeado por sus condiciones clínicas y congénitas, ha  convivido con un padre maltratador y habiendo sido explotado por una  sociedad que a veces no tiene compasión con los minusválidos,  no amerita más sufrimientos y maltratos privándolo de  la libertad en un sitio de reclusión en donde seguramente será  maltratado y posiblemente objeto sexual de otros reclusos.  

  

Por sus  condiciones mentales el paciente Ernesto Delgadillo, es  inimputable  y debe recibir la protección familiar y del Estado, para  garantizarle unas condiciones de vida básicas (…)  Reitero  el diagnóstico de inimputabilidad de este paciente para que se  realice un manejo justo de su problema.  

  

73.- Lo anterior  implica que, a instancias de lo requerido por el defensor, el  profesional en psiquiatría no limitó su concepto  experto al campo de conocimiento que le es propio, sino que invadió  la esfera de análisis que es exclusiva del funcionario  judicial, quien es el único llamado a concluir la  imputabilidad de una persona. Tal desbordamiento no ocurrió  solamente en el informe que sirvió como base de opinión  pericial, sino que en el testimonio rendido dentro de la presente  actuación el perito también emitió opiniones  sobre esta materia, además de formular suposiciones sobre los  hechos objeto de investigación.  

  

74.- De esa  manera, la prueba pericial allegada en sustento de la causal invocada  invadió el campo de análisis propio del juez, y  adicionalmente, la conclusión que aporta, en aquello que atañe  solamente al campo de la psiquiatría, no es suficientemente  clara para fundamentar dicha causal.  

  

75.- Sobre este  tópico, se advierte que en el informe base de opinión  el psiquiatra señaló que Delgadillo  Gutiérrez  sufre de un retardo mental de gravedad no especificada, pero al  rendir testimonio, el profesional varió su conclusión,  para indicar que tal trastorno se encuentra en el rango de grave a  profundo.  

  

76.- Se podría  argumentar que la información restante contenida en el  dictamen pericial practicado a petición de la defensa es  pertinente y conducente para considerar que el sentenciado presentaba  una disminución de su capacidad mental, y además, que  ello acontecía desde antes que ocurrieran los hechos objeto de  investigación penal. Sin embargo, no se puede desconocer que  la conclusión emitida por el profesional en psiquiatría  resulta de vital importancia para que esta Sala pueda, a su vez,  concluir que la persona examinada no sólo presenta un  trastorno neurocognitivo, sino que ello reviste una gravedad tal que  haría imposible para ese procesado comprender la ilicitud de  su comportamiento y autodeterminarse con base en tal entendimiento.  

  

77.- Como se  enunció en el auto que resolvió las solicitudes  probatorias, es claro que para estimar acreditada la causal de  revisión invocada y con ello, vencer la doble presunción  de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones  judiciales cuestionadas, es imprescindible contar con el debido y  suficiente sustento, a fin de adoptar la decisión que  corresponda. Por consiguiente, se decretó tanto el dictamen a  realizarse en el INML, como el pretendido por la defensa, porque ello  permitiría contar con mejores y mayores elementos de juicio.  

  

  

79.- Por  consiguiente, tampoco puede olvidarse que los parámetros de  análisis en sede de revisión son diferentes a aquellos  aplicables en desarrollo de un proceso penal, toda vez que en dicha  actuación ya se rebatió la presunción de  inocencia del acusado, quien fue vencido en juicio gracias a la  recopilación de un conjunto probatorio que llevó a los  juzgadores, en dos instancias, a considerarlo autor responsable del  delito atribuido.  

  

80.- En el  trámite propio de la acción de revisión, para  derruir la firmeza de esa decisión condenatoria, es de gran  trascendencia que el funcionario judicial pueda acudir a criterios de  análisis fundados en el rigor de la ciencia, la técnica  y la observación, manteniendo la mayor objetividad, para  lograr, como en el caso que nos ocupa, el entendimiento de los  fenómenos que pueden configurar la inimputabilidad.  

  

81.- Como lo ha  señalado previamente esta Corporación (CSJ SP 23 mar.  2011, rad. 34412) la imputabilidad o inimputabilidad, por trastorno  mental permanente o transitorio, son conceptos jurídicos,  «cuya  declaración compete realizarla al juez, no al médico,  atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba  recaudada».  Por lo tanto, si bien los trastornos mentales pueden ser causados por  factores traumáticos, psicológicos, hereditarios,  orgánicos, etc., y eventualmente son fuente de la  inimputabilidad,  

  

lo que  realmente resulta importante para su declaración judicial,  como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte24,  no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino  su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio  que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que  permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la  conducta ejecutada.  

  

82.- En el  presente asunto, a través del dictamen practicado a solicitud  de la defensa, no se logra obtener los  elementos de juicio con carácter de certeza o suficiencia que  permitan sustentar la causal de revisión, más allá  de lo que atañe al origen de la patología o la  condición que podría provocar una alteración  mental en Ernesto  Delgadillo Gutiérrez.  

            

VIII. CONCLUSIÓN  

  

83.-  En síntesis,  en atención a que la prueba pericial allegada no tiene el  carácter novedoso exigido para la configuración de la  causal de revisión invocada, y además no presenta una  conclusión clara, sino que incluye conceptos que exceden el  propósito del dictamen, la Sala declarará infundada  dicha causal.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADA la  causal de revisión invocada, a través de apoderado, por  Ernesto  Delgadillo Gutiérrez.  

  

Segundo:  Devuélvanse  las  diligencias al despacho judicial de origen.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fl. 7, cuaderno único actuación de primera instancia,          expediente CUI 251816101269201280131.  

2          Fl. 10, ibídem.  

3          Fls. 49 y 50, ibídem.  

4          Fls. 61 a 64, ibídem.  

5          Fl. 42, cuaderno único “Libertad          por vencimiento de términos”,          expediente          CUI 251816101269201280131.  

7          Fls. 195 a 200, ibídem.  

8          Fls. 226 a 256, ibídem.  

9          Fl. 84, cuaderno          de revisión N° 1.  

10          Fls. 1 a 15, ibídem.  

11          Fls. 26 a 29, ibídem.  

12          Fl. 44, cuaderno de revisión N° 2.  

13          Anotación 25, ESAV.  

14          Anotación 36, ESAV.  

15          Anotación 64, ESAV.  

16          Anotación 80, ESAV.  

17          Récord 00:58:01, y récord 01:00:33, audiencia de 4 de          septiembre de 2025, actuación 80 ESAV.  

18          Cfr.          CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ          AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017,          Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.  

19          CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep.          2022, rad. 60560.  

20          CSJ, AP2020-2015, 22 de abril de 2015.  

21          Código de Procedimiento Penal, artículos 412 a 415.  

22          CSJ, SP 11 de abril de 2007, radicado N.º 26.128.  

23          Fl. 38, cuaderno de revisión.  

24          CSJ SP 8 jun. 2000, rad. 12565, y CSJ SP 14 feb. 2002, rad. 11188.      

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