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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
SP012-2026
Segunda instancia No. 70525
Acta No. 007
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve los recursos de apelación presentados por ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO y su defensor en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que lo declaró autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad material en documento público agravada y falsedad ideológica en documento público.
H E C H O S
En el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó), cuyo titular era ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, se tramitó con el radicado 2010-00800 un proceso ejecutivo en contra de Dasalud. Figuraba como demandante Everth Moreno Cuesta, en virtud de cesión de crédito a su favor efectuada por el representante legal de la droguería y farmacia Los Ángeles.
La demanda fue presentada con solicitud de medidas cautelares el 16 de mayo de 2010 y se promovió con base en actuaciones espurias, pues, entre otras anomalías, con dicho radicado también se adelantaba otra actuación en ese despacho, en el expediente no aparece mandamiento de pago y la firma que aparecía en el acta de notificación personal a nombre del director de la entidad demandada, no era la suya.
Pese a lo anterior, el juzgado dictó sentencia el 27 de julio de esa anualidad en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la liquidación del crédito que ascendió a $818.044.091, la cual junto con las agencias en derecho y costas procesales se fijó en $858.946.295.
Esta liquidación fue aprobada por VALOYES PINO con auto del 14 de septiembre de 2010. El 30 de noviembre siguiente, decretó el embargo de un título judicial que reposaba en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó por $841.038.477, al interior de un proceso ejecutivo allí seguido contra Dasalud, que fue entregado a Everth Moreno Cuesta el 10 de diciembre del mismo año. El 8 de febrero de 2011, se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Las decisiones en comento proferidas por el juez VALOYES PINO se catalogaron manifiestamente contrarias a derecho, toda vez que el proceso ejecutivo en cuestión se adelantó a partir de documentos ficticios. Sus providencias carentes de base real, causaron detrimento del erario.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía General de la Nación el 20 de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Quibdó, le imputó a VALOYES PINO los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público agravada, falsedad en documento privado, peculado por apropiación y prevaricato por acción cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo (artículos 31, 286, 287, 289, 290, 397, inciso 2 y 413 del Código Penal).
El procesado aceptó los cargos, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al verificar la legalidad de esta manifestación no la aceptó, ante el no reintegro total o parcial de las sumas objeto de apropiación.
2. El 23 de octubre de 2018 se formuló acusación en contra de VALOYES PINO por las anotadas ilicitudes. Según la relación de hechos jurídicamente relevantes, los delitos contra la fe pública los cometió a título de coautor y las conductas punibles contra la administración pública como autor.
3. El 30 de julio de 2019, al instalarse la audiencia preparatoria, el procesado anunció que renunciaría al juicio oral. No obstante, la diligencia continuó el 26 de septiembre siguiente disponiéndose la práctica de pruebas a favor de la Fiscalía.
4. El juicio oral se instaló el 13 de marzo de 2023, oportunidad en la cual la defensa solicitó invalidar lo actuado por falta de defensa técnica, petición negada por el Tribunal. Apelada esta decisión por la defensa, la Corte se abstuvo de resolver el recurso, por improcedente, el 31 de enero de 2024 (CSJ AP 574-2024, Rad. 63490).
5. Reanudado el juicio el 15 de octubre de 2024, VALOYES PINO se declaró inocente. Se dio así inicio a la práctica probatoria, que prosiguió en sesiones del 26 de mayo y 16 de junio de 2025.
El 10 de julio siguiente se presentaron los alegatos de conclusión, anunciándose el 6 de agosto del mismo año sentido condenatorio del fallo y que se declararía la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto del delito de falsedad en documento privado.
6. El 13 de agosto de 2025, se dio lectura a la sentencia.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal retomó la base fáctica de los acontecimientos por los cuales se formuló imputación y acusación en contra del procesado, dio cuenta de las pruebas aportadas durante el juicio y de los alegatos de las partes e intervinientes. A continuación, detalló la actuación procesal surtida en el proceso ejecutivo objeto de diligencias para individualizar las anomalías cometidas durante su trasegar, al igual que su calificación jurídica, de la siguiente forma:
-Falsedad material en documento público agravada
Las conductas constitutivas de esta ilicitud recayeron en la adulteración de:
i) el sello de presentación personal en la oficina judicial de Quibdó de la demanda interpuesta por Everth Moreno Cuesta contra Dasalud. Al practicarse inspección por la Fiscalía, se estableció que dicha demanda no fue allegada a esa dependencia, como allí consta,
ii) la autenticación notarial del contrato de venta de derechos litigiosos por parte del supuesto cedente, pues éste repudió la firma allí obrante,
iii) la notificación personal al interventor de Dasalud del mandamiento de pago, del cual no hay registro en el expediente ni en los archivos del juzgado, siendo también falsificada su rúbrica, acorde con dictamen pericial, y,
iv) las veinte (20) órdenes de suministro aparentemente suscritas por funcionarios de Dasalud. Pese a no probarse la uniprocedencia de las firmas allí obrantes, con las de las personas que al parecer las suscribieron, el proceso ejecutivo en su integridad, coligió el a quo, correspondía a una «falsedad por creación» y el juez VALOYES PINO, con la expedición de varios actos procesales, buscó darle visos de legalidad.
En ese contexto, el Tribunal avizoró la responsabilidad del procesado en esta ilicitud cometida en concurso homogéneo, porque con pleno dominio de la acción realizó acciones concretas y significativas tales como firmar sentencia, decretar el embargo y liquidar el crédito con la intención evidente de apropiarse de los recursos de Dasalud. Avizoró que ese fue el propósito criminal trazado con la confección de los documentos espurios, ya que se usaron precisamente con esa finalidad.
-Falsedad ideológica en documento público
En consonancia con el anterior análisis, en cuanto a que el proceso ejecutivo correspondía a «una falsedad por creación», el Tribunal dilucidó que ello era de conocimiento del procesado quien a sabiendas de esta situación le dio trámite de inicio a fin, tratándose de una actuación judicial mendaz. Si bien las decisiones que profirió se plasmaron en documentos que no son falsos en sus condiciones de existencia y autenticidad, sí contienen afirmaciones «fingidas o mentirosas».
-Falsedad en documento privado
Para el a quo este injusto recayó en las veinte (20) cuentas de cobro y veinte (20) facturas que aparecen firmadas por Wilman Palacios, representante legal de la droguería y farmacia Los Ángeles. Éste no reconoció la rúbrica que aparecía en esos documentos, ni sabía acerca del abogado Everth Moreno Cuesta.
Sin embargo, toda vez que la pena máxima prevista en el artículo 289 del Código Penal para este delito es de nueve (9) años y la formulación de imputación se llevó a cabo el 20 de marzo de 2018 -la cual interrumpió el cómputo del lapso prescriptivo, reiniciándose su contabilización en el equivalente a la mitad-, con el incremento de ese término en una tercera parte por la condición de servidor público del procesado, asciende a seis (6) años, que se cumplieron el 20 de marzo de 2024. En consecuencia, el Tribunal declaró la extinción de la acción penal por esta ilicitud.
-Prevaricato por acción
Después de retomar los componentes que materializan la tipicidad objetiva y subjetiva de esta conducta punible, el a quo vislumbró que la responsabilidad penal del procesado se predicaba respecto de estos proveídos:
i) sentencia 315 del 27 de julio de 2010, en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución,
ii) auto de sustanciación del 27 de agosto de 2010, con el que se surtió traslado para la liquidación del crédito,
iii) auto del 14 se septiembre de 2010, con el que se aprobó la liquidación del crédito y fijación de costas,
iv) oficio 1928 del 6 de diciembre de 2010, con el que VALOYES PINO solicitó al Juez Civil del Circuito de Quibdó la entrega o conversión de un título con recursos retenidos en una actuación que cursaba en ese estrado judicial contra Dasalud,
v) auto del 8 de febrero de 2011, mediante el cual finalizó el proceso por pago total de la obligación, pese a que el título entregado no ascendía al monto pleno de la liquidación del crédito, y
vi) auto 3586 del 30 de noviembre de 2010, con el que decretó el embargo de dicho título judicial.
El Tribunal vislumbró que estas determinaciones eran manifiestamente contrarias a derecho, puesto que se amparaban en documentos falsos. Circunstancia conocida por el procesado, al punto que se estableció la inexistencia de mandamiento de pago en el expediente y aun así ordenó embargar a Dasalud pese a encontrarse intervenida por autoridad administrativa, lo cual le impedía obrar en ese sentido. En ese entorno, indicó que el trámite irregular fue «ideado y realizado fácticamente por él, pues como director del juzgado disponía el trámite de todas las actuaciones, como lo precisó Carlos Arturo Perea, secretario del juzgado».
Para los juzgadores de primera instancia, la amplia experiencia del acusado hacía inadmisibles las exculpaciones ofrecidas en torno a que fue asaltado en su buena fe, al ser imposible que todas las anomalías se realizaran a sus espaldas, «por el contrario, solo siendo el funcionario judicial engranaje clave de tal entramado se explica la “elaboración” del proceso ejecutivo reseñado, afectando o lesionando el bien jurídico tutelado de la administración pública, e igualmente la administración de justicia, incumpliendo sus deberes funcionales de Juez».
El a quo recalcó que el implicado desconoció el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil acerca de la notificación de las decisiones judiciales, porque el acta correspondiente tratándose de la parte demandada se adulteró, precisamente, para finiquitar el fraude perseguido sin que se enterase la entidad afectada, dentro de una actuación con un supuesto radicado que correspondía a otro proceso.
De este modo, concluyo que dichas decisiones no fueron producto de la torpeza, el desconocimiento o el error sino de un obrar consciente y voluntario, orientado a contrariar el ordenamiento jurídico aplicable, según se advertía del afán inusitado de hacer efectivas las medidas cautelares y la entrega de dineros. Además, con las declaraciones de los empleados del juzgado a cargo del procesado se verificó que los memoriales allegados a ese estrado judicial pasaban directamente al despacho para que éste dispusiera lo pertinente.
-Peculado por apropiación
En concordancia con los anteriores lineamientos, el Tribunal estableció que el procesado como juez primero civil municipal de Quibdó ostentaba competencia funcional para disponer de los recursos de Dasalud, por cuenta de una relación jurídica. Al proferir decisiones que afectaron los intereses de esa entidad, con fundamento en un proceso espurio, le causó detrimento patrimonial por $841.038.447.
Esto se materializó con la entrega y posterior cobro por parte de Everth Moreno Cuesta de un título por ese monto, todo dentro de un esquema fraudulento: «el procesado conocía y quería la realización de la conducta […] utilizó indebidamente la administración de justicia y la majestad de su cargo para apoderarse de dineros bajo su custodia, en virtud de su ilegal actuación al disponer el embargo de recursos de DASALUD dentro de un proceso ejecutivo falso, siendo su aporte requisito sine qua-non para la apropiación pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien ordenó la entrega del título judicial […] utilizando su cargo hasta completar la defraudación que se hizo en tiempo récord, de julio a diciembre de 2010».
Para dosificar la pena, después de justificar la imposición de las 2/3 partes del primer cuarto medio al concurrir en este evento circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad, fijó la sanción en 127,33 meses de prisión «para cada uno de los cuatro (4) delitos de falsedad material en documento público agravada» y 159,16 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Hizo lo propio respecto del prevaricato por acción cuya pena tasó en 88 meses, «para cada uno de los seis (6) delitos de prevaricato por acción atribuidos al procesado», multa de 163,885 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108,66 meses.
Con relación al peculado por apropiación también aumentó las 2/3 partes del primer cuarto medio y fijó la pena en 224,75 meses de prisión, multa de $841.038.447 y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además le impuso a VALOYES PINO la pena intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Nacional.
Por el concurso de conductas punibles, acorde con el artículo 31 del Código Penal, fijó las penas definitivas en 250,65 meses de prisión, multa de $925.439.222 e inhabilitación de derechos y funciones públicas en las condiciones referidas en precedencia. Declaró la extinción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Las inconformidades planteadas por VALOYES PINO y su defensor coinciden en lo sustancial y hacen referencia a estos temas:
-Indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes
Se alega en las apelaciones que en la acusación no se delimitaron con precisión los hechos objeto de reproche, ni aparece una relación circunstanciada de cómo se cometieron cada uno de los delitos endilgados, los cuales, per se, por su misma naturaleza, revisten cierta complejidad.
En concepto de los recurrentes, era insoslayable que la Fiscalía precisara los supuestos fácticos de cada uno de los eventos constitutivos de concurso delictivo, las condiciones de tiempo, modo y lugar de ejecución, las acciones manifiestamente contrarias a la ley, la norma transgredida y en qué consistió el dolo del juez en cada evento, «nada de esto encontramos en el escrito de acusación, solo se presenta una relación de hechos indicadores que no resisten un análisis de independencia y autonomía».
Aseguran que tan solo se presentaron conjeturas que no superan el margen de probabilidad. En su sentir, la Fiscalía se limitó a reseñar diversos elementos materiales de prueba, a mencionar simples «hechos indicadores […] sin conexión jurídica, ni vinculación probatoria clara y expresa». Por ello, piden decretar la nulidad del trámite a partir de la formulación de acusación, para así velar por la efectiva vigencia del derecho de defensa y permitir la posibilidad de debate probatorio.
Adicionalmente, la defensa técnica refiere que se conculcó el debido proceso por ausencia de imparcialidad de los juzgadores de primera instancia para actuar durante la fase del juicio. Lo anterior, al haber conocido el Tribunal en sede de apelación varias decisiones adoptadas por jueces de control de garantías, sin que el recurrente aborde un análisis de fondo sobre el particular.
-Inexistencia de concurso material homogéneo
Citando jurisprudencia de la Sala, los apelantes alegan que cada una de las conductas punibles por las que se dictó condena no son actos autónomos, al vulnerarse con ellas el mismo tipo penal. En otras palabras, los comportamientos cometidos guardan una relación de causalidad al punto que «el posterior no se explica sin el necesario vínculo con el antecedente».
Sostienen que se endilgaron varios delitos que obedecían a la misma finalidad, consistente en hacer efectivo el mandamiento de pago: «se trata de una sola conducta de prevaricato por acción, no de un concurso real o material de prevaricatos por acción, de una sola conducta de falsedad material en documento público, de una sola conducta de falsedad ideológica y de una sola conducta de falsedad en documento privado, no de un concurso real y material de falsedades como erradamente lo plantea la fiscalía».
-Incertidumbre probatoria
En criterio de los apelantes, no se alcanzó en la actuación el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar condena. Para soportar esa tesis realizan una valoración de los medios de conocimiento aportados, en las siguientes condiciones:
Ettiene Córdoba Mósquera, investigadora del CTI, adujo que no encontró rastro del registro correspondiente al reparto del proceso ejecutivo objeto de pesquisas.
Luis Felipe Largacha Gamboa, grafólogo, indicó que la firma que obraba en el acta de notificación personal a la parte demandada no correspondía a la de su representante.
Carlos Arturo Perea Orejuela, secretario del juzgado primero civil municipal de Quibdó, declaró que proyectaba autos y sentencias y que no firmó en aquel trámite la liquidación del crédito. Manifestó que el proceso ejecutivo contra Dasalud llegó por reparto al despacho y que todos los memoriales presentados por las partes eran remitidos directamente al juez, quien daba instrucciones de los pasos a seguir.
Everth Moreno Cuesta fue quien presentó la demanda contra Dasalud, luego de que unas personas que se presentaron como propietarios de la farmacia Los Ángeles le confirieran poder. Radicó el proceso y correspondió al juez primero civil municipal de Quibdó, con quien mantenía una buena relación. Se liquidó el crédito y reclamó un título judicial, quedando un faltante de alrededor de $17.00.000 que no cobró, al enterarse de que fue víctima de un engaño.
Ayda Milena Pinto laboró en la Notaría Primera de Quibdó del 2001 al 2011. Indicó que el sello que aparecía en la presentación personal de un contrato de cesión de derechos entre Wilman Palacios y Everth Moreno Cuesta, no correspondía al sello usado en esa oficina para ese entonces. Afirmó que la letra que aparecía en la casilla de diligenciamiento respectiva no era la suya y que la firma del notario también era distinta.
Por último, William Palacios, propietario de la droguería Los Ángeles manifestó que no tenía vínculos con Dasalud, negó cualquier relación con el abogado Everth Moreno Cuesta y descartó que hubiese firmado los documentos que con su nombre se presentaron en el proceso ejecutivo.
De lo anterior, concluye la defensa técnica y material, no hay prueba alguna indicativa de que el juez VALOYES PINO participara en los hechos previos de falsificación de los documentos allegados con la demanda, ni que se viese involucrado en su reparto y, por contera, la Fiscalía no acreditó que tuviese conocimiento acerca de la ilegalidad de esa actuación.
Tal situación, dicen, implica la ausencia de dolo en el delito de prevaricato por acción por la falta de conciencia acerca del carácter fraudulento del proceso y no existe explicación en el fallo recurrido de porqué el juez primero civil municipal de Quibdó estaba al tanto de las falsedades o si estaba en condiciones de advertir, por ejemplo, que la firma plasmada en la notificación que hizo el secretario del juzgado a la parte demandada era espuria.
Por el contrario, aseveran que lo que se tiene es que al proceso ejecutivo en cuestión se le dio el mismo trámite que a esta clase de asuntos impartía el despacho, siendo irrelevante que la Fiscalía no pudiese ubicar en el expediente el auto mandamiento de pago, lo que se entendió como presupuesto para derivar responsabilidad en contra de VALOYES PINO, pues bien pudo sustraerlo algún «empleado del juzgado interesado en desviar la investigación». Llaman la atención los impugnantes en que era función del secretario velar por la integridad de los documentos que conformaban la actuación, presentando una serie de cuestionamientos acerca de su actuar en el proceso contra Dasalud.
Desde su punto de vista, este contexto permite predicar que existen múltiples probabilidades con relación a lo realmente ocurrido en dichas diligencias, las cuales conducen a dudas insalvables que han de resolverse a favor del procesado.
-Sobre la circunstancia de agravación punitiva del artículo 58, numeral 1 del Código Penal.
Los apelantes recalcan que esta causal reviste un carácter genérico, siendo su aplicación residual. Por consiguiente, no es aplicable para el delito de peculado por apropiación solo por el hecho de que el detrimento recayó en recursos de la salud. Consideran que en términos generales todos los bienes del Estado se conciben para satisfacer necesidades básicas de la colectividad y, por tanto, siempre son para la utilidad común. Desde esa óptica, estiman que no tenía cabida deducir la agravante en cita y menos aun cuando aquella es la razón para que la pena del peculado sea ciertamente significativa, por lo que pregonan que se transgredió la prohibición de non bis in ídem.
Así mismo, desmienten que la intervención administrativa de la que fue objeto Dasalud hiciese que la entidad tuviese un tratamiento jurídico especial. Aseveran que no era una EPS, sin que el Tribunal indicara los motivos por los cuales sus recursos fuesen inembargables y la medida cautelar dispuesta en el proceso ejecutivo recayó en unos remanentes, provenientes de otro trámite en su contra de similar naturaleza.
En este punto, la defensa técnica afirma que cuando se ordenó la medida cautelar a Dasalud esta aún no había sido intervenida, siendo deber de la entidad informar a los despachos judiciales que adelantaban procesos en su contra la ocurrencia de esta situación.
Solo hasta el 7 de diciembre de 2010, Dasalud confirió poder a un abogado que no realizó ninguna actuación en pos de su defensa, «también, no debemos desconocer que los recursos con destino a este proceso se debitaron de las cuentas de la entidad desde el mes de noviembre de 2010, y si el área de finanzas de esa entidad es organizada debieron haberse enterado de la (sic) debitación de ese valor de las cuentas de la entidad y no lo hicieron. Entonces no es de recibo la aseveración del Tribunal en el sentido de que Dasalud como víctima no pudo actuar por actos presuntamente atribuidos (sic) al suscrito».
-Tergiversación, exclusión y cercenamiento de pruebas
Los impugnantes aseguran que el Tribunal sin ningún respaldo probatorio, dio por sentado que el juez VALOYES PINO conocía la naturaleza irregular de la documentación aportada al proceso ejecutivo, cuestionando que la Fiscalía renunciara a varios testimonios decretados a su favor en la audiencia preparatoria. También se omitió en la sentencia considerar lo dicho por los empleados del juzgado, en cuanto a que ellos proyectaban lo que el juez firmaba y que existían otros empleados en descongestión y judicantes que cumplían un rol similar.
Por eso, resaltan que era deber de la Fiscalía realizar pruebas grafológicas con miras a identificar a las personas que tuvieron contacto con el proceso ejecutivo, verbi gratia, para individualizar al empleado que surtió la notificación personal del mandamiento de pago al representante de Dasalud. Con mayor razón, cuando en la acusación se aseveró que en la comisión de las irregularidades intervinieron varias personas.
Así mismo, el Tribunal guardó silencio en lo referente a la condena proferida en contra del abogado Everth Moreno Cuesta por varios delitos, entre ellos fraude procesal, pretermitiendo varias de las respuestas brindadas en su declaración sobre este aspecto. Los recurrentes anexan con la apelación, copia de la sentencia respectiva.
-Exclusión de prueba practicada con violación de garantías fundamentales
VALOYES PINO y su defensor cuestionan que el perito del CTI Luis Felipe Largacha Gamboa realizara su experticio con fundamento en documentos suscritos por Antonio José Sarrias Misas, representante legal de Dasalud, que firmó para la época de los hechos. Critican que el grafólogo se abstuviera de recibirle pruebas manuscriturales coetáneas.
Aseguran que debía cumplirse con un protocolo y establecerse, por ejemplo, cuáles eran las características de las muestras, si reposaban en original o fotocopia, aunado a que la documentación se recopiló del área de talento humano de Dasalud sin que el jefe de esa oficina certificara su procedencia. Solicitan entonces la exclusión de esta prueba, por vulneración del debido proceso.
-Aplicación de jurisprudencia favorable
En las alzadas se reseña cómo el procesado se allanó a los cargos elevados en la audiencia de formulación de imputación, sin que se le diera curso a esa manifestación por no haber reintegrado los recursos usurpados a Dasalud. No obstante, la Corte en sentencia SP359-2022, Rad. 54535, varió su postura y admitió avalar la rebaja de pena cuando hay aceptación de responsabilidad en estos casos. Por tanto, la defensa técnica y material invocan aplicar este último criterio en el sub examine.
-Falsedad material en documento público agravada
Reiteran los apelantes que no hay elementos de juicio para sostener que el juez VALOYES PINO intervino directa o indirectamente en las falsedades detectadas en el proceso ejecutivo promovido contra Dasalud. Insisten en que el abogado Everth Moreno Cuesta admitió su responsabilidad en delitos de esa estirpe y por ello aportan con las apelaciones el fallo condenatorio correspondiente.
En consecuencia, afirman, no puede afirmarse que el procesado usó esa documentación con fines protervos. Recaban en que en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no hay ninguna mención acerca de las condiciones temporo-espaciales en las que se dio su participación, o del modo en que presuntamente intervino en su elaboración.
-Prevaricato por acción en concurso homogéneo
En concepto de los impugnantes, las declaraciones de Carlos Arturo Perea Orejuela y Gloria Helena Uribe Hermocillo, empleados del juzgado, no permiten atribuirle al procesado dolo en esta ilicitud. Lo que advierten en la sentencia confutada es que este elemento volitivo se estructuró por simple presunción, es decir, se supuso por «suspicacia de la fiscalía [al] considerar que hubo actuación irregular porque se presentaron en el proceso piezas sin numeración y/o sin firma del secretario del juzgado».
Con ello se desconoció que quien está a cargo de la conformación y consecutividad del expediente no es el juez, sino el secretario, según las funciones asignadas.
A partir de estas consideraciones, se postula en los recursos que ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINTO fue víctima de un engaño por parte del abogado Everth Moreno Cuesta, quien fue condenado por tal proceder. Además, varias actuaciones irregulares en el proceso ejecutivo de marras fueron realizadas por el secretario y la citadora del juzgado, pues el juez no llevaba a cabo las notificaciones y se encontraba compelido a aplicar el principio de confianza en la adecuada realización de los roles asignados a sus subordinados.
En consecuencia, los recurrentes predican que el procesado actuó por error y obró con el convencimiento de que el trámite del proceso ejecutivo no estaba permeado por ninguna falsedad. Tenía la certeza de que no estaba cometiendo ninguna ilicitud, es más, ni siquiera tuvo oportunidad de llegar a visualizar tal acontecer de manera remota.
Como corolario, se solicita la nulidad de la actuación a partir de la formulación de acusación. Subsidiariamente, el reconocimiento del principio de in dubio pro reo y la revocatoria de la condena. De no accederse a esas pretensiones los apelantes deprecan la redosificación de la pena, por aplicación de la línea jurisprudencial vigente sobre rebaja de pena en allanamientos, ante la inexistencia de concurso material homogéneo de las ilicitudes endilgadas y por no configurarse las causales de agravación previstas en el artículo 58, numerales 1 y 10 del Código Penal.
NO RECURRENTES
Durante el traslado correspondiente, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso según lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en virtud de la calidad foral del procesado.
La Corte examinará los recursos impetrados acorde con los motivos de inconformidad que trazan y la secuencia invocada como colofón de sus argumentos, limitándose a los puntos allí tratados y a los que resulten inescindiblemente vinculados.
2. Nulidad ante la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y por vulneración del principio de imparcialidad
En primer lugar, por la repercusión que tendría este motivo de disenso en la actuación procesal, se examinará si la acusación cumplió con presupuestos mínimos de claridad y suficiencia en punto de la exposición de las premisas fácticas que soportaron los cargos endilgados por la Fiscalía a ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, ex juez primero civil municipal de Quibdó.
2.1. De entrada ha de decirse que la reseña al respecto, obrante en el acto complejo de convocatoria a juicio, permite advertir sin dificultad la descripción circunstanciada de los parámetros relevantes en este asunto, con ocasión del adelantamiento en ese despacho de un proceso ejecutivo ficticio en contra de Dasalud. Señaló la Fiscalía que el funcionario en mención pretendió conferirle apariencia de legalidad a esa actuación por conducto de decisiones amañadas.
En la acusación se indica con detalle el origen de la demanda ejecutiva presentada por Everth Moreno Cuesta en contra de Dasalud, promovida a partir de un presunto contrato de cesión de derechos litigiosos que le hizo Wilman Palacios, representante legal de la droguería y farmacia Los Ángeles. La Fiscalía explicó cómo la acción judicial se basó en facturas, órdenes de suministro y cuentas de cobro falaces, aduciéndose la existencia obligaciones insolutas por el suministro de medicamentos.
El ente acusador acotó que en el proceso ejecutivo 2010-00800 seguido en el juzgado en cita no aparecía auto de mandamiento de pago y que en el acta de notificación personal de la demanda efectuada al director de Dasalud Chocó, por el secretario de ese despacho, aparecía una firma que no coincidía con la obrante en otros documentos suscritos para la época de los hechos por el representante de esa entidad.
Se relacionaron de forma pormenorizada las providencias proferidas por el procesado con las cuales gestionó dicho trámite hasta la entrega de recursos al demandante, al igual que un recuento de las solicitudes de embargo y medidas cautelares adoptadas en la actuación.
La Fiscalía llamó la atención sobre que, a través de actos investigativos, se estableció cómo la presentación de la demanda en la oficina judicial de Quibdó era apócrifa, ya que no hay constancia de que esa dependencia la repartiera al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad. También se detectó que el sello de autenticación de la Notaría Primera de la misma localidad, donde aparentemente se presentó el contrato de cesión de derechos, era falso y resaltó que con el mismo número de radicado se adelantaba en el citado despacho otro proceso contra Dasalud, donde aparecía una persona diferente como demandante.
Estas circunstancias se catalogaron constitutivas de las ilicitudes a las que se hizo referencia en el recuento de la actuación procesal y se atribuyó su comisión a varios individuos, considerando que el trasegar y gestión del proceso hacía necesario el cumplimiento de distintas actividades, por diferentes actores.
En ese sentido, respecto de la existencia de dos procesos con el mismo radicado, la Fiscalía aseveró que «resulta un imposible puesto que el número de cada proceso que se tramita en un juzgado lo arroja el sistema una vez el mismo es alimentado por un funcionario del despacho encargado de hacerlo; lo que lleva a la conclusión, que el número de radicado de cada proceso es único e irrepetible en cada despacho. Lo anterior constituye una falsedad ideológica en documento público agravada del proceso, debido a que en [su] creación intervinieron un número plural de personas».
De otro lado, señaló en la acusación que el carácter mendaz de la reclamación ejecutiva era conocido por el juez VALOYES PINO, quien estaba al tanto de su divergencia con la realidad y de que sus decisiones en ese diligenciamiento reñían con el ordenamiento jurídico aplicable. Se le endilgó que sus actuaciones tenían el propósito de favorecer los intereses de un tercero a costa del patrimonio de Dasalud, con detrimento de sus recursos destinados al funcionamiento del sistema de salud en el Chocó. Como anexo de la acusación, milita la relación de los elementos materiales de prueba que harían valerse en el juicio con el fin de demostrar la responsabilidad del funcionario aforado.1
2.2. En estas condiciones, la descripción circunstanciada realizada por la Fiscalía permite confrontar sin ambages las bases fácticas con las que respaldó sus pretensiones, encaminadas a que se impartieran consecuencias jurídicas específicas. El adelantamiento de un proceso falaz por parte del acusado y el perjuicio ocasionado con el mismo se explicó detalladamente, se recalca, sin que pueda atribuirse una anomalía trascendente simplemente por la percepción subjetiva de la defensa, acerca de cómo tenía que postularse un acto de parte.
Así las cosas, no es cierto que en la acusación no aparezca un discernimiento valorativo para conocer las razones que la respaldan, al punto que los argumentos que la componen y los fundamentos de las conclusiones a las que allí se arriba se individualizan por la defensa técnica y material en sus apelaciones, al instante de desplegar sobre tales premisas su controversia.
Por tanto, no se advierte transgresión a las formas propias del juicio, pues la acusación cumplió con los presupuestos del artículo 331 de la Ley 906 de 2004. Se sujetó a una delimitación puntual de sucesos que fueron catalogados delictivos, siendo apta para darle paso al derecho de defensa, al igual que a la garantía de contradicción, como lo develan, se insiste, las inquietudes planteadas en el juicio en aspectos fácticos, jurídicos y probatorios.
2.3. De otro lado, la defensa técnica sugiere que la legalidad de la actuación está viciada al llevar a cabo el Tribunal de Quibdó la fase del juicio pese a haber fungido dentro de la misma actuación como juez de control de garantías, en sede de segunda instancia. No obstante, el cuestionamiento se ofrece anodino, de cara a la metodología argumentativa que debe revestir una solicitud de invalidación del proceso.
En efecto, no obra en dicho pedimento ni siquiera la mención en términos normativos de cuál fue la presunta irregularidad. No se hace cita del numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, acerca de la hipótesis que opera frente al «juez [que] haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración […] para conocer el juicio en su fondo» y mucho menos se explica, más allá de lo abstracto, en qué consistió la hipotética repercusión que contrajo el que el juzgador a quo cumpliese ambas funciones en el trámite.
2.3.1. Ahora, esta situación constitutiva de impedimento se apoya en la premisa fundamental del proceso relativa a la separación estricta de las labores de investigación y juzgamiento. Durante la primera de estas fases, el cumplimiento de la función de control de garantías se efectúa en audiencias preliminares que, por regla general, recaen en peticiones elevadas por las partes e intervinientes con anterioridad al anuncio del sentido del fallo (artículo 154 ibidem). Mientras que la fase del juicio, inicia con la presentación del escrito de acusación (artículo 336 ídem) y se prolonga hasta la emisión de la sentencia (artículos 446 y siguientes íd).
De esta manera, se busca garantizar que el juez a cargo del juzgamiento no tenga contacto con los temas que serán debatidos en dicha fase por tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Se evita así que pueda formarse un concepto previo, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir de los aspectos materia de interés del proceso.
Este es justamente el contenido sustancial de la expresión «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo» (artículo 250 de la Constitución Nacional).
2.3.2. Adicionalmente, más allá de esta estructura normativa y jurídica que es pretermitida por el defensor, tratándose de la causal prevista en el artículo 56 del C.P.P., no basta con que concurra el supuesto de hecho previsto en el numeral 13 de ese precepto para asumir su efectiva configuración, puesto que la intervención del juez en sede de control de garantías ha de ser relevante. Es decir, tiene que ser una participación de fondo, que recaiga en asuntos esenciales y que conduzcan a anticipar un criterio definido de valoración.
Debe recordarse que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación, en general, es que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). Y esto se garantiza si el juez no ha tenido acceso previo a la evidencia física, elementos materiales de prueba o información legalmente obtenida que pudiese imprimirle una concepción anticipada del asunto objeto de decisión.
En ese orden, no se avizoran en este asunto circunstancias que pongan en entredicho la imparcialidad del Tribunal: formalmente, según se señaló, no se explica por la defensa técnica cuál fue la intervención en sede de función de garantías que pudo comprometer su objetividad, y ii) en términos sustanciales, tampoco se evidencia porqué las decisiones adoptadas en ese escenario pudieron conducir de forma indefectible, a que esa Corporación tuviese una postura definida una vez asumió la etapa del juicio.
2.3.3. En esa secuencia, no se cumple con el principio de acreditación, como presupuesto basilar para habilitar el estudio de la petición de nulidad. A lo que se suma, que en la solicitud objeto de análisis no se hace un estudio de los demás principios que rigen su declaratoria, entre ellos el de convalidación.
Esto se dice porque, en gracia a discusión, de no haberse declarado impedidos oportunamente los integrantes de la Sala Única del Tribunal de Quibdó por cuenta de la circunstancia aludida en la apelación, la defensa habría avalado esa falencia al no ponerla de presente en su momento oportuno y omitir haber acudido a la figura de la recusación, si es que, en su concepto la ecuanimidad del a quo estaba comprometida.
Entonces, se está ante un pedimento tardío, cuya argumentación se deja al albur, a la expectativa del efecto que podría producir, lo cual es insuficiente para generar algún cuestionamiento relevante sobre la legalidad de lo actuado.
3. Incertidumbre frente a la responsabilidad del procesado. Ausencia de dolo. Tergiversación, exclusión y cercenamiento de los medios de convicción. Exclusión probatoria
Los recurrentes alegan que no hay fundamento para atribuirle responsabilidad a VALOYES PINO por la gestión de un proceso ejecutivo espurio, basado en la mendacidad. Afirman que no hay un señalamiento concreto en su contra y que no existen pruebas que, de forma directa, evidencien en condiciones ciertas un actuar específico de su parte, indicativo de la incursión en tipos penales y de la plena consciencia y voluntad de infringir el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, esa presunta indeterminación se apoya en una aproximación simplista e interesada que se margina de la repercusión que ostentan los medios de convicción aportados a la actuación. Estos vistos en abstracto no brindarían mayor información, más allá de que, como lo predican los apelantes, la administración de justicia fue víctima de un actuar inescrupuloso, propiciado por personas que buscaban apropiarse de recursos públicos.
Pero tal y como lo avizoró el Tribunal en su análisis, el cual comparte la Corte, las pruebas aportadas durante el juicio permiten colegir por cuenta de la demostración de múltiples hechos indicadores, cómo detrás de ese objetivo criminal estuvieron distintas personas y que uno de los principales protagonistas del contubernio fue el juez primero civil municipal de Quibdó, ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO.
3.1. En la actuación se acreditó que la labor del estrado judicial a su cargo, desde el inicio del proceso ejecutivo 2010-00800, estuvo marcada por la ilicitud. No es exagerado que el a quo haya dicho que ese trámite en su integridad correspondía a una «falsedad por creación»: todo lo relativo a esas diligencias, los documentos que la soportaban y las decisiones allí proferidas no tienen ningún respaldo real. Ni siquiera el número de radicado. El expediente está fundado en la mentira, en la ilegalidad, concibiéndose tal proceder con miras al apoderamiento de dineros públicos del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, los cuales estaban destinados a satisfacer las necesidades básicas de la comunidad pues tenían como misión el financiamiento de servicios de salud de las personas de la región.2
Los actos investigativos de la Fiscalía permitieron establecer que todos los documentos que amparaban la presentación del proceso ejecutivo, a los que ya se ha hecho referencia, estaban afectados por la mendacidad. La defensa técnica y material se desmarcan de esa situación aludiendo que el juez no tenía conocimiento de dicha circunstancia, pero esa exculpación queda sin piso una vez cotejado el contexto global de valoración de las pruebas dispuesto por el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.
3.1.1. En primer lugar, no tiene cabida que VALOYES PINO traslade al secretario y a la citadora del despacho las anomalías de su actuar. Ni funcional ni materialmente las decisiones por él proferidas estaban a cargo de sus empleados y Carlos Arturo Perea Orjuela, quien laboró en distintos cargos en el juzgado civil municipal de Quibdó fue enfático al respecto, dando cuenta de una división de labores acorde con el funcionamiento de un estrado judicial de esa categoría, particularmente, en cuanto al trámite de los procesos ejecutivos.3 En este aspecto debe recordarse que la responsabilidad penal es individual, por lo que es la conducta del implicado, no la de terceros, la que es objeto de escrutinio en este asunto.
Ahora, en el devenir del proceso ejecutivo materia de estas diligencias son palmarias las irregularidades que podía advertir el juez, considerando que las acciones propicias para neutralizar las anomalías suscitadas se encontraban dentro del ámbito de su competencia. Por ejemplo, la liquidación del crédito fechada 27 de agosto de 2010 no está firmada por el secretario, circunstancia que no le mereció ningún reparo ni observación, lo cual también es predicable del traslado que de la misma se hizo a las partes.4
Tampoco obra en el proceso ejecutivo constancia alguna de su reparto por parte de la oficina judicial. Y la ausencia del formato correspondiente en la foliatura no generó ningún recelo en el funcionario, aun cuando este es la pieza documental inicial con la que cualquier observador desprevenido se topa al iniciar la revisión del cuaderno contentivo de cualquier expediente. Lo mismo puede decirse del auto de mandamiento de pago, que no obra en dicho cuaderno sin que ello fuese óbice para que sus folios aparezcan numerados de manera consecutiva, sin tachones ni enmendaduras.5
Y un evento fehaciente acerca de que esas anomalías no fueron casuales ni fortuitas para VALOYES PINO, es que luego de ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó la entrega al abogado Everth Moreno Cuesta de un título judicial que allí se encontraba embargado por $841.038.447,03, dio por terminado el proceso «por pago total de la obligación»,6 pese a que el título no satisfacía a plenitud dicha liquidación, que ascendía a $858.946.295,76.
Estas falencias eran fácilmente detectables a partir de una mínima verificación, incluso, en el último caso, a través de una simple operación aritmética, por lo que no tiene cabida pregonar que el procesado fue víctima de un engaño.
Por consiguiente, el análisis conjunto de la prueba permite colegir que la conclusión relativa a su responsabilidad penal no es fruto de la especulación, ni resultado de conjeturas. Es producto de la verificación indiciaria atinente a que su actuar irregular obedeció a un acuerdo común cuyo propósito era despojar a Dasalud de sus recursos. Así lo ratifica el afán y prontitud con la cual se produjo el detrimento, toda vez que la demanda en apariencia fue allegada el 16 de mayo de 2010 y la entrega de dineros a la parte demandante, se hizo efectiva el 10 de diciembre del mismo año.
Aun cuando en la acusación y en la sentencia de primera instancia no obra un análisis explícito en punto del título de participación en el que se enmarcó el proceder del VALOYES PINO, puede colegirse sin dificultades a tono con esos actos procesales, los cuales son congruentes en tal sentido, que ciertamente quedó demostrado cómo en el iter criminis se vieron involucrados varias personas al margen de que no todos hubiesen sido identificados e individualizados: unos estaban encargados de confeccionar los documentos espurios, otro fungió como el abogado que los presentaría para promover la fraudulenta reclamación por vía judicial y de otra parte, el juez implicado, obró dolosamente con pleno conocimiento de estas anomalías cuando adoptó decisiones contrarias a derecho, con las que prohijó el apoderamiento de recursos públicos.
Desde esa perspectiva, se tiene que el acusado responde penalmente como coautor de los delitos contra la fe pública y es autor de los injustos contra la administración, los cuales exigen sujeto activo calificado.
3.1.2. Así las cosas, la falsedad de las facturas, cuentas de cobro, contrato de cesión de derechos, sellos, firmas, etc., aisladamente considerada sería irrelevante a efectos de constatar el grado de participación de VALOYES PINO, pero esas inconsistencias vinculadas al escenario al que se ha hecho referencia permiten vislumbrar que su injerencia resultó superlativa en las mismas, en especial, en lo concerniente a sus efectos. Ese el razonamiento ineludible que surge al constatar el modo en que esas falacias constituían el pábulo de sus anómalas decisiones.
Por ende, el recorrido procesal de dicha actuación junto con los indicios en cuestión, descartan la incertidumbre probatoria alegada por los recurrentes a partir de la simple ausencia de pruebas directas sobre el día, fecha y hora de elaboración de la documentación apócrifa o de elementos de convicción verificables acerca de la identidad de su autor material. Al establecerse la presencia de un acuerdo común con ese fin, la distribución de roles y la intervención de varias personas en pos de alcanzar el objetivo contrario a la legalidad, rige el principio de imputación recíproca, siendo así el reproche en contra del procesado de tipo jurídico y no meramente naturalístico, como aspiran los apelantes.
A lo anterior se suma que en el sistema procesal colombiano rige el principio de libertad probatoria, de manera tal que no se requería de testimonios o experticias explícitas sobre tal acontecer. Tampoco los tipos penales exigen la presencia de conocimiento cierto sobre las circunstancias físicas en las cuales se elaboró la documentación espuria, para su efectiva configuración.
3.2. Desde esta perspectiva, el ejercicio intelectivo desplegado al respecto por el a quo se mantiene vigente. Sus conclusiones se soportan en los medios de conocimiento aportados al proceso y las críticas efectuadas por los apelantes para desvirtuarlas son inanes, para resquebrajar el convencimiento acerca de la responsabilidad penal de VALOYES PINO en las conductas punibles que le fueron endilgadas.
Como viene de verse, no fue casual que la actuación irregular se promoviera en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó a merced de un reparto ficticio. Se requería su aporte ilícito como juez, consistente en la gestión que le impartiría al trámite, siendo imprescindible su aquiescencia y conocimiento como titular del despacho de las falsedades perpetradas para arribar al fin criminal. Acorde con el plan trazado, debía dictar las decisiones correspondientes para la apropiación ilícita y célere del erario, siendo VALOYES PINO pieza esencial de ese engranaje al tratarse del servidor público que contaba con la disponibilidad jurídica de los recursos de Dasalud, en virtud de su labor funcional.
No es de recibo alegar que su actuar fue la consecuencia de una treta, ni que se presente como víctima, al ser manifiesto el dolo en sus actos en la unidad de acción y designio con el que se esquilmó el erario. Su compromiso penal se colige a partir de la permanente actividad que mostró hacia la consecución de esa finalidad, lo cual excluye la ignorancia o el desconocimiento sobre el particular.
Bajo esa óptica, también es improcedente y extemporáneo allegar con las apelaciones copia de la sentencia condenatoria dictada en contra de Everth Moreno Cuesta con ocasión de los hechos que ocupan a la Corte. Conforme con el principio de preclusividad de los actos procesales, la oportunidad para solicitar, decretar y practicar pruebas ya feneció.
3.4. Por último, en cuanto a la solicitud de exclusión probatoria del dictamen de grafología del perito del C.T.I. Luis Felipe Largacha Gamboa (quien conceptuó sobre la falsedad de la firma obrante en la supuesta notificación personal al director de Dasalud del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo), no se explica consistentemente en las apelaciones los motivos para aducir que el experticio recayó en supuestas fotocopias de documentos firmados por él, o porqué para los efectos de su concepto era ineludible que las muestras indubitadas debían corresponder a rúbricas coetáneas a la época del estudio forense.
Mucho menos se indica cuáles serían los efectos que contraería la eventual exclusión de dicha prueba en la declaratoria de responsabilidad. Todo esto evidencia la ausencia de una crítica consistente frente al particular.
4. Redosificación punitiva. Circunstancia de agravación del artículo 58, numeral 1° del Código Penal. Concurso homogéneo de ilicitudes y aplicación de jurisprudencia favorable
4.1. El artículo 58, numeral 1 del Código Penal, prevé mayor juicio de reproche cuando el delito se ejecute «sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad».
Los apelantes presentan una entelequia para controvertir la efectiva configuración de este supuesto al considerar que dicha hipótesis abarca en últimas todos los recursos públicos, por lo que no sería aplicable para el peculado, por sancionar esta ilicitud precisamente el detrimento del erario. Al respecto, basta con recalcar como se planteó en la acusación y según lo acogió el Tribunal que la prestación del servicio de salud va más allá de una necesidad abstracta, en tanto es esencial para toda la comunidad pues así se garantiza el goce del derecho a la vida en condiciones dignas. De modo tal que en este evento sí se configuró la agravante y su imposición no vulnera la prohibición de non bis in ídem.
A lo que se suma que en este caso también se dedujo la causal 10 de dicho precepto, al obrarse en «coparticipación criminal», lo cual quedó demostrado en el proceso. Por ende, es claro que ambos supuestos sí se estructuraron y cualquiera de ellos resultaba suficiente para fijar la pena imponible dentro de los cuartos medios de dosificación en los que se ubicó el a quo, al individualizar la sanción aplicable (Código Penal, artículo 61)
De esta forma, es palmaria la intrascendencia del reclamo. Similar apreciación surge en lo relativo a la crítica referente a que en la actuación no se le puso a VALOYES PINO de presente el carácter inembargable de los recursos de Dasalud, por hallarse la entidad en intervención administrativa, ya que no se avizora cuál es la relevancia de esta situación en orden a alterar la naturaleza de esos emolumentos destinados a satisfacer necesidades vitales de la comunidad del Chocó.
4.2. Ahora, en lo referente a la presencia de un concurso aparente de delitos son plausibles las críticas de los apelantes al respecto.
4.2.1. En efecto, la labor de adecuación típica de las conductas relevantes para el derecho penal se demarca por criterios normativos, entre los que se encuentra la constatación del contenido del dolo y la verificación del modo en que el comportamiento reprochado afecta el bien jurídico tutelado. En este asunto, ese juicio estuvo orientado por un cariz netamente naturalístico que llevó a impartir sanción por un actuar que, en términos formales, encaja en la descripción de varios tipos penales pero que jurídicamente, en estricto sentido, se ajusta a un solo delito en específico.
Precisamente frente a esta discusión, planteada por el procesado en un caso afín al que es objeto de pronunciamiento, la Corte reflexionó:
«121. En efecto, pese a que en este asunto se afirman como delictivas -en un plano objetivo y subjetivo, vale decir, manifiestamente contrarias a la ley, fruto del querer y voluntad de su ejecutor-, cada una de las providencias judiciales objeto de acusación, todas ellas se atan por ocasión del querer criminal común o inicial del funcionario: dar una apariencia de legalidad y materialidad a un trámite judicial que sólo se generó para garantizar la apropiación ilegal de los recursos de Dasalud.
122. Además, las decisiones prevaricadoras guardan una relación de dependencia no solo por la materia de que tratan -ejecución de una obligación inexistente- sino porque se constituyeron en el medio idóneo para llegar al estadio procesal que formalmente permitía tomar la decisión ilegal, la apropiación de dineros» (CSJ
SP 2299-2025, Rad. 70308).
En el sub examine se avizora una unidad de acción encaminada al detrimento de los bienes de Dasalud. Finalidad dentro de la cual se produjeron distintas acciones autónomas en el tiempo, por cuenta de la secuencia (proceso ejecutivo) que requería agotarse para obtener la defraudación (apoderamiento de dineros de la salud). Estas acciones estuvieron vinculadas inescindiblemente hacia el mismo propósito, dependiendo entre sí, con lo cual se descarta la configuración del concurso homogéneo de cada una las ilicitudes por las que se dictó sentencia.
4.2.2. Tal acontecer también se vislumbra con relación al concurso heterogéneo entre los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. Las circunstancias concretas en las que ocurrieron los hechos y los principios de especialidad y consunción, arrojan que el primer injusto recoge las acciones ilícitas reprimidas con los otros tipos penales.7
4.3. De otro lado, en la citada sentencia CSJ SP 2299-2025 proferida el 26 de noviembre de esa anualidad dentro del radicado 70308, la Corte de manera mayoritaria acogió la solicitud de aplicación favorable de la jurisprudencia, por cuenta del allanamiento a cargos efectuado por el procesado en la audiencia de formulación de imputación, en los siguientes términos:
«152. La Sala debe precisar que ninguna irregularidad se advierte en el trámite adelantado una vez el implicado en la audiencia de imputación y preparatoria dijo querer aceptar su responsabilidad en los hechos objeto de acusación; pues, para ese momento […] estaba vigente el criterio jurisprudencial respecto a la imposibilidad de acceder a algún tipo de rebaja por la aceptación unilateral de los cargos, en tanto, no se hubiere producido el reintegro de la mitad del incremento patrimonial generado por los delitos, ni mucho menos, garantizado la devolución de la suma restante, al asimilar el allanamiento a cargos, para estos efectos, con un preacuerdo o negociación.
153. Sucede, sin embargo, que la Sala Mayoritaria de esta Corporación en ejercicio de su función de interpretación de la ley y unificación de la jurisprudencia, en sentencia SP1901-2024 del 17 de julio de 2024, dictada dentro del radicado No. 64214, recogió la citada tesis, en el sentido de aclarar que, “no es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”, bajo el entendido de que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, que no guardan conexión de especie a género.
154. Asimismo, precisó que “la verificación del reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido con el delito, es un criterio a considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos”.
155. Postura que sin lugar a dudas favorece al implicado en cuanto a la punibilidad; pues, conforme quedó expuesto, desde el momento en que fue vinculado al proceso mediante la formulación de imputación se allanó a los cargos, pero su asunción de responsabilidad no tuvo los efectos esperados debido a que el a quo la declaró ilegal con sustento en el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia SP14496-2017, Rad. 39831, al no cumplir con la exigencia entonces requerida por la Corte al tratar el allanamiento como una modalidad de preacuerdo.
156. Lo anterior significa que el implicado desde los albores de la actuación judicial quiso terminar el asunto por la vía anticipada, pero su intención no se materializó en razón a la postura jurisprudencial imperante para ese momento. Es decir, no se trata de una retractación, sino que al no dar validez a la aceptación tenía el derecho a defenderse.
157. Precisamente, en un caso de similares circunstancias procesales (CSJ SP2486-2024, 11 sept. 2024, rad. 60134) y contra el mismo ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO; y, en el cual aquel aceptó los cargos; sin embargo, en la audiencia de verificación del allanamiento, el Tribunal de Quibdó lo declaró ilegal tras advertir que no garantizó el reintegro de los recursos que fueron objeto de apropiación con la comisión de las ilicitudes, ordenando continuar con el trámite ordinario, la Sala de Casación Penal consideró procedente aplicar el criterio adoptado en la sentencia SP1901-2024 del 17 de julio de 2024, “por implicar un tratamiento punitivo menos gravoso” a la postura jurisprudencial imperante para aquel momento».
Con base en estos antecedentes, se tiene que las apelaciones con relación a estas temáticas están llamadas a prosperar. Por consiguiente, se procederá a la redosificación de las penas impuestas.
4.4. Según se indicó en el acápite correspondiente, el Tribunal al dosificar las penas imponibles para cada uno de los delitos por los que se dictó condena, se ubicó en el primer cuarto medio de movilidad. Luego, incrementó el mínimo del quantum de dicho cuarto en las 2/3 partes.
Conforme los parámetros empleados por el a quo, la pena más grave es la del peculado por apropiación que se fijó en prisión por 224,75 meses, multa de $841.038.447 y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El Tribunal por el concurso con las falsedades (adicionó tres), aumentó el 10% del monto dosificado individualmente para esta ilicitud, que fijó en 127,33 meses. No hizo distinción entre la falsedad ideológica en documento público y la falsedad material en documento público agravada, omitiendo dosificar la pena con relación a esta última ilicitud. Y por los prevaricatos (seis) aumentó la pena en un 15% del monto correspondiente a la sanción dosificada individualmente (88 meses) por este injusto.8
Toda vez que la condena por el delito previsto en el artículo 286 del Código Penal ha de ser revocada, al igual que la imposición de sanción por el concurso homogéneo de ilicitudes, utilizando la misma proporción señalada en precedencia, resultan como baremos aplicables 3.33% (10/3) de 127,33 meses (por la falsedad, pues se dedujeron 3) y 2.5% (15/6) de 88 meses (por el prevaricato, al endilgarse 6).
Lo cual arroja como guarismos para incrementar la prisión imponible por el peculado por apropiación, con ocasión del concurso heterogéneo de infracciones, 4.24 meses por la falsedad material en documento público agravada y 2,2, meses por el prevaricato por acción. Así, la pena definitiva de prisión queda en 231,19 meses. La multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no serán objeto de modificación, ya que el concurso heterogéneo y homogéneo no tuvo incidencia al ser fijadas.9 Por ende, se mantienen en $925.439.222 y 20 años, respectivamente. Así mismo, se mantiene la pena intemporal señalada en el artículo 122 de la Constitución Nacional.
Ahora, teniendo como referente los criterios esbozados en las decisiones de la Corte citadas en precedencia y que avalaron rebajar la pena imponible a VALOYES PINO por el allanamiento a cargos en la formulación de imputación, se disminuirá el 33% de dichas sanciones. Ello considerando que no hubo reintegro, ni total ni parcial de los recursos apropiados y en atención a que, pese al inicial allanamiento a cargos, se configuró un desgaste significativo para la administración de justicia al tener que agotarse la fase del juicio. Recuérdese que interrogado éste al inicio de esa fase sobre el particular, se declaró inocente.
Por ende, haciendo las operaciones aritméticas respectivas las penas a imponer quedan en ciento cincuenta y cuatro punto nueve (154.9) meses la prisión,10 multa de $620.044.27911 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento sesenta punto ocho (160.8) meses.12
5. En todo lo demás, la sentencia recurrida será confirmada. Por la Secretaría de la Sala, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 202213 y la Circular PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.14
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de la actuación impetrada por ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO y su defensor.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el sentido de absolver al procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público y por el concurso homogéneo de las ilicitudes objeto de acusación.
TERCERO: Fijar las penas impuestas a ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en ciento cincuenta y cuatro punto nueve (154.9) meses la prisión, multa de $620.044.279 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento sesenta punto ocho (160.8) meses, acorde con las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y la Circular PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Precisar que en todo lo demás el proveído apelado queda incólume.
Contra la presente decisión no proceden recursos
Notifíquese y cúmplase,
Presidenta de la Sala
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 2 y siguientes cuaderno digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114106986”.
2 Cfr. Ordenanza 0912 del 1 de diciembre de 1997 de la Gobernación del Chocó (Fl. 20 y s.s. carpeta digital «0001CuadernoEMPFiscalia»).
3 Cfr. sesión de juicio oral del 15 de octubre de 2024, grabación 2, récord 5:35 y s.s.
4 Cfr. Fl. 156 y s.s. carpeta digital «0001CuadernoEMPFiscalia»
5 Cfr. Fl. 12 y s.s. ibidem.
6 Cfr. auto del 8 de febrero de 2011 (Fl. 168 ídem).
7 Cfr. CSJ SP, 15 junio 2005, Rad. 21629, CSJ SP 11015-2016, Rad. 47660, CSJ SP 20949-2017, Rad. 45273, CSJ SP 5496-2019, Rad. 52071, CSJ SP 2545-2020, Rad. 52010.
8 Cfr. Fl. 38 y s.s. sentencia primera instancia.
9 La multa se impuso en la suma correspondiente al peculado por apropiación, más el monto fijado por el delito de prevaricato por acción, individualmente dosificado, que ascendió a 163,885 salarios mínimos legales mensuales, los cuales conforme al salario mínimo mensual para el año 2010 equivalían a $84.400.775. Y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se fijó dentro del límite fijado en el artículo 51 del Código Penal.
10 231.19 meses x 33% = 76.29 meses – 231.19 meses = 154.9 meses.
11 $925.439.222 x 33% = $305.394.943 – $925.439.222 = $620.044.279.
12 20 años (240 meses) x 33% = 79.2 meses – 240 meses = 160.8 meses.
13 «Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones».
14 «En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura recaudará las sentencias penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente».
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