ATP019-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

ATP019-2026  

Radicación  N.° 151463  

Acta  No. 002  

  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

1. Resuelve la  Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO  CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  ENVIGADO- ANTIOQUIA, y  el  JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE BOGOTÁ,  para resolver la demanda de tutela formulada por IDEAR  NEGOCIOS S.A.S.- PRESENTE FINANCIERO contra  DANILO MARTÍNEZ QUINTERO.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

2. IDEAR NEGOCIOS  S.A.S.- PRESENTE FINANCIERO a través de su representante  legal, interpuso acción de tutela contra DANILO MARTÍNEZ  QUINTERO, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental  de petición.  

  

3. Según  se informa en el líbelo, el 10 de julio de 2025, la empresa  accionante solicitó al accionado, realizar la retención  salarial de la cuota del crédito adeudada por el señor  Luis José García Riaño equivalente a $645.884.  

  

4. Así  mismo, indica que el 4 de agosto del año en curso realizó  «envío  de un preaviso de tutela a la entidad con el fin de que dé  respuesta y de esta manera cesa la vulneración a nuestro  derecho fundamental de petición. Hoy no contamos con respuesta  alguna».  

  

5. Por ello,  requiere que el juez constitucional proteja su derecho fundamental de  petición  y, en consecuencia, se ordene a Danilo Martínez Quintero  emitir respuesta la cual, sea concreta y de fondo en relación  con la solicitud presentada.  

  

6. La demanda de  tutela correspondió por reparto, al Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Envigado- Antioquia,  autoridad que, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, rehusó  la competencia con base en los siguientes argumentos:  

  

  

(…)  si bien el ente accionante reside en el municipio de  Envigado-Antioquia, la presunta vulneración de los derechos  invocados se efectuó por MARTINEZ QUINTERO DANILO  C.C.1010136500, con domicilio en la ciudad de Bogotá.  

  

Por  tanto, se debe establecer la competencia por factor territorial en  razón del lugar donde se surten los efectos de la supuesta  violación a derechos fundamentales, en este caso, el lugar de  domicilio del ente accionado es la ciudad de BOGOTA D.C., por tanto,  allí se entienden vulnerados sus derechos invocados, quedando  claro que la competencia en este caso, es la del lugar donde ocurre  la vulneración a los derechos invocados (…).  

  

7. Con base en lo  anterior remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de  la ciudad de Bogotá (reparto), para su conocimiento.  

  

8. La actuación  fue asignada al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, el cual, a través  de proveído del 11 de diciembre siguiente, advirtió,  entre otras cosas, que:  

  

(…)  la presunta afectada, Idear Negocios S.A.S. / Presente Financiero,  está domiciliada en Envigado (Ant.), municipio en el que se  emitió la petición de información a la accionada  y cuya falta de respuesta dio origen a la presentación de la  acción constitucional, de modo que es donde se producen los  efectos de la presunta vulneración alegada. Ello sumado a que,  el representante legal de la accionante seleccionó dicho  municipio para formular la solicitud de amparo; entonces, el digno  Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Envigado (Ant.) no está facultado para  rechazar la competencia de una acción de tutela.  

  

9. Con fundamento  en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto  negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Envigado- Antioquia,  por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte  Suprema de Justicia para dirimir la controversia.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

10. La Sala es  competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Envigado- Antioquia y el Juzgado Noveno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá,  de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley  270 de 19961,  en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

  

11. Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

  

12. De acuerdo con  la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política,  la jurisdicción constitucional está compuesta por todos  los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan  orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de  tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.  

  

13.  Dicha  norma, debe ser interpretada de manera armónica con los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la  acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta  violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

  

14. Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones4,  no  se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la  acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni  tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

  

15. En el mismo  sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o  la de sus efectos5.  

  

16. Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

  

«debe  entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se  considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,  también,  donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del  mismo,  como,  por ejemplo, el sitio en el que reside el actor,  o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o  donde labora o recibe un perjuicio6».  

  

17. En conclusión,  se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo  por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino  también por aquel en donde nace o se origina el acto que se  considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento».  (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).  

  

18. Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las  autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que,  mientras el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Envigado- Antioquia considera que la competencia la  ostenta un juez penal municipal de Bogotá, toda vez que, la  presunta vulneración de los derechos del accionante se efectuó  en esa ciudad, ya que allí se ubica el domicilio del accionado  y por ende, en esa ciudad se generan los efectos de la lesión  de la garantía fundamental; el Juzgado Noveno Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá  estima que la competencia la ostenta su homólogo de Envigado-  Antioquia al advertir que, la empresa accionante se encuentra  domiciliada en ese municipio y fue la sede territorial seleccionada  por la demandante para formular su solicitud de amparo.  

  

  

20.De todas  maneras, como se entiende que la empresa demandante para fijar la  competencia en tutela, (i) decidió asignarla al lugar donde,  en su criterio, se lesionan y se generan los efectos de la  vulneración de sus derechos fundamentales, siendo este el  municipio de Envigado- Antioquia, y, (ii) al coincidir aquella sede  territorial con el lugar de su domicilio tal y como lo consignó  en la demanda, se dirimirá el conflicto de competencias  atendiendo a la intención de la recurrente.  

  

  

21. Por ende, se  asignará el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Envigado- Antioquia, a donde se dispondrá remitir de manera  inmediata el expediente para lo de su cargo.  

  

  

La presente  decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en  el presente conflicto y a la demandante.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Envigado- Antioquia, por lo que se dispondrá  remitir de manera inmediata el expediente a esa ciudad.  

  

SEGUNDO.  ENVIAR  copia de esta decisión a  los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante.  

  

TERCERO.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3…          4. De la definición de competencia cuando se trate de          aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados          de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

4          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

5          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.  

6          CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb.          2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,          ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021          rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021          25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad.          2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros      

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