AP133-2026(70238)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

AP133-2026  

Radicación  70238  

Acta No. 007  

  

  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Se resuelven las  solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el  representante del Ministerio Público y la defensa dentro del  proceso de extradición del ciudadano colombiano Jeison  Stiven acosta ansasoy, requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

  

ANTECEDENTES  

  

Mediante Nota  Verbal No 0802 del 5 de mayo de 2025, el  Gobierno de los  Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano  colombiano Jeison  Stiven acosta ansasoy,  requerido  por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos  de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

  

En cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante Resolución del 6 de mayo de 2025, la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura con fines de  extradición de acosta  ansasoy,  quien fue detenido el 7 de junio de 2025 en el conjunto residencial  Terra Bella Casa 85, en la carrera 99 #42-80 barrio Valle de Lili,  por miembros de la Dirección de Investigación Criminal  e INTERPOL, con base en la mencionada resolución.  

  

A través de  Nota Verbal No 1552 del 6 de agosto siguiente, la representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición y allegó la  documentación legalizada.  

  

Protocolizada la  solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  medio del oficio S-DIAJI-25-028495 del 6 de agosto de 2025,  conceptuó:  

  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

  

La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente:  

  

“4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”  

  

La  ´Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional´, adoptada en New York,  el 15 de noviembre de 2000(2) , que en su artículo 16,  numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:  

  

“6.  Los Estados Parte que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se  aplica el presente artículo como casos de extradición  entre ellos.  

  

7.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras,  las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición.”  

  

La Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  revisó la actuación y, a través del oficio  MJD-OFI25-0039365-GEX-10100 del 21 de agosto de 2025, remitió  a la Corte la solicitud de extradición.  

  

Por auto del 25 de  agosto de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a Jeison  Stiven acosta ansasoy  para que designara apoderado judicial. En el mismo proveído se  dispuso que, una vez acreditada dicha designación, se daría  traslado a las partes por el término de diez (10) días  para la formulación de solicitudes probatorias, conforme a lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

SOLICITUDES  PROBATORIAS  

Dentro del  término concedido, se presentaron las siguientes peticiones  probatorias:  

  

  

1. El  Ministerio Público  

  

Solicitó  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL  de la policía Nacional, DIJIN con la finalidad de que informe  sobre los antecedentes penales del requerido en extradición y,  en el evento de existir procesos en su contra, indique los hechos que  originan la investigación, fecha de ocurrencia y su estado  actual. Esto con el fin de determinar si contra Jeison  Stiven acosta ansasoy  cursan actualmente actuaciones penales por las mismas conductas o por  otros delitos, lo anterior en procura de acreditar la protección  de la garantía constitucional del non  bis in ídem.  

  

2. La  defensa.  

  

Requirió:  

  

1) Solicitar a  la Fiscalía General de la Nación, Despacho de la señora  Fiscal, Dra., LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON – Dirección de  Asuntos Internacionales – certificación y constancia si  la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica ha  solicitado asistencia judicial en el marco de la investigación  #1:24-CR-0036, donde se involucre a mi representado JEISON STIVEN  ACOSTA ANSASOY. En caso afirmativo, se solicita indicar la fecha de  la solicitud, el expediente o radicado interno asignado, y el fiscal  especializado designado para tramitarla.  

  

2) Igualmente,  oficiar al despacho Fiscalía General de la Nación,  Despacho de la señora Fiscal, Dra., LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON  – Dirección de Asuntos Internacionales, para que indique  si en virtud de lo señalado en el numeral anterior, se  ordenaron actividades de seguimiento a personas, ubicación de  mi representado por geolocalización, señalar el fiscal  designado para emitir o expedir las órdenes a policía  judicial para esa actividad, el auto o resolución que nombre a  dicho Fiscal en el Despacho en cuestión, si hubo controles  posteriores por parte de los Jueces de Control de Garantías de  Colombia que impartieron legalidad a esas actividades judiciales,  esto teniendo en cuenta a lo referido en declaración jurada en  apoyo a una solicitud de extradición rendida por el agente de  la DEA, Sammy A. Parks, el 8 de julio del año 2025 ante  autoridad judicial del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas, dentro del indictment (caso) # 1  :24-CR-0036 del 2 de octubre del año 2024, “25. Desde el  período temporal del mes de marzo de 2023 hasta abril de 2024,  las autoridades del orden público colombianas analizaron datos  de geolocalización obtenidos lícitamente de los números  telefónicos que utilizaban los miembros de esta OTD, entre  ellos: ACOSTA ANSASOY (que usaba el número telefónico  +57 323-520-3463).  

  

  

3) En ese mismo  orden, oficiar al despacho Fiscalía General de la Nación,  Despacho de la señora Fiscal, Dra., LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON  – Dirección de Asuntos Internacionales, para que indique  y certifique si en virtud de lo señalado en el numeral  anterior, se ordenaron interceptaciones de comunicaciones, señalar  cual (sic) fue el fiscal que ordeno (sic) las siguientes  interceptaciones y mediante cuales (sic) órdenes a policía  judicial de interceptación se realizaron : 1. Si el 23 de  septiembre de 2023, el número de teléfono +57 320-  528-6483, usado por el señor JUAN CARLOS OJEDA REALPE, fue  objeto de interceptación, presentar o allegar la orden de  interceptación y el acta de la audiencia de control de  legalidad posterior (art. 237 de la ley 906 de 2004), realizada ante  Juez de Control de Garantías, “habló con JEISON  STIVEN ACOSTA ANSASOY, que usaba el número de teléfono  +57 321-748- 1575, sobre un camión que llegaría al  Puerto Saija”.  

  

  

4) En el mismo  sentido se solicita oficiar al despacho de la Fiscalía 60  Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Dirección  Especializada Contra el Narcotráfico de la Fiscalía  General de la Nación, quien tiene bajo conocimiento y  desarrollo desde el 22 de agosto del año 2022, la  investigación distinguida con el número de radicado:  110016099144202250283, la cual se encuentra en indagación por  unos hechos ocurridos el 9 de agosto del año 2022 en el  municipio del Tarra (Santander) por el delito de TRÁFICO  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES contemplado en el  artículo 376 del Código Penal Colombiano; al parecer  podría relacionar eventos objeto de solicitud de extradición  de mi representado con las interceptaciones aludidas en el numeral  anterior u otros por lo cual se requiere copia del programa  metodológico completo, saber si hubo de parte de esa fiscalía  una actividad investigativa en el mes de septiembre de 2023 en donde  se hayan realizado interceptaciones, y en caso afirmativo copia de  las órdenes a policía judicial por parte del fiscal,  contenido del resultado de las interceptaciones, análisis de  la sala de escucha con los respectivos controles posteriores ante  Juez de Control De Garantías y resolución que indique  que el fiscal en ese momento se encontraba adscrito a la fiscalía,  todo esto específicamente sobre la llamada de 1) Si el 23 de  septiembre de 2023, el número de teléfono +57 320-  528-6483, usado por el señor JUAN CARLOS OJEDA REALPE, fue  objeto de interceptación, presentar o allegar la orden de  interceptación y el acta de la audiencia de control de  legalidad posterior (art. 237 de la ley 906 de 2004), realizada ante  Juez de Control de Garantías, “habló con JEISON  STIVEN ACOSTA ANSASOY, que usaba el número de teléfono  +57 321- 748- 1575, sobre un camión que llegaría al  Puerto Saija.  

  

5) Así  mismo, Oficiar al despacho de la Fiscalía 60 Especializada de  Bucaramanga, adscrita a la Dirección Especializada Contra el  Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación,  quien tiene bajo conocimiento y desarrollo desde el 22 de agosto del  año 2022, la investigación distinguida con el numero:  110016099144202250283, la cual se encuentra en indagación por  unos hechos ocurridos desde el 9 de agosto del año 2022 en el  municipio de el Tarra, indicando a la Judicatura, si mi representado  JEISON STIVEN ACOSTA ANSASOY es objeto de indagación o  investigación por los eventos ocurridos y donde se incautaron:  (i) el 27 de marzo del año del año 2023 1,28 toneladas  de cocaína en el Salvador y (ii) el 4 de mayo del año  2023, 2 toneladas de cocaína en México..  

  

6. Oficiar a la  Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías  del Ministerio del Interior y certifique si el señor JEISON  STIVEN ACOSTA ANSASOY, pertenece al resguardo indígena de  MUCHINQUE LOS TIGRES.  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición  

  

  

En razón de  lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos  a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado; (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países; (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento (CSJ  CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).  

  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles  para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

            

2. Sobre          las pretensiones en concreto  

  

Precisados los  parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad  probatoria en la fase judicial del trámite de extradición,  se procederá a resolver las solicitudes probatorias del  Ministerio Público y la defensa frente al trámite de  extradición de Jeison  Stiven acosta ansasoy.  

  

2.1.  La solicitud probatoria del representante de la Procuraduría  en cuanto a oficiar a la Fiscalía General de la Nación  y a  la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional (DIJIN)  con el fin de que  se informe la existencia de procesos penales en contra del requerido,  se orienta a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción  respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de  acosta ansasoy;  cumpliendo ésta con los presupuestos de pertinencia,  conducencia y utilidad.  

  

Como  se sabe, es uno de los aspectos que deberá valorar la Sala al  momento de emitir el concepto y, además, dicha información  puede obtenerse a través de la Fiscalía General de la  Nación y de la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional (DIJIN),  teniendo en  cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del  25 de mayo de 2019 fue creado el Registro Único de Decisiones  Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento  informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional  a través de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL.  

  

La Corte ha  señalado que, en los trámites de extradición, el  examen de la posible vulneración de la garantía  fundamental de non  bis in ídem,  como circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación  internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté  ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos  materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética  afectación de este principio (CSJ  AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).  

  

Por tanto, se  ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  así como a la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional (DIJIN)  para  que dentro del plazo de diez (10)  días,  indiquen si en contra de Jeison  Stiven acosta ansasoy  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

  

En caso positivo,  se deberá precisar (i)  la radicación del asunto; (ii)  el  contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla;  (iii)  el delito por el que se procede; (iv)  el  estado de las diligencias; y (v)  las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir  decisión de fondo, se deberá aportar una copia de la  providencia correspondiente con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

  

2.2  Ahora bien, en cuanto las solicitudes probatorias N°4 y N°5  realizadas por la defensa en lo concerniente al proceso N°  110016099144202250283, se ordenará requerir a la Fiscalía  60 Especializada de Bucaramanga- adscrita a la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico con el fin de que informe  a esta Corporación el  contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla; el  delito por el que se procede,  y el estado en que se encuentra la referida investigación. Lo  anterior, toda vez que tienen el mismo propósito que fue  indicado en el apartado 2.1.  

  

2.3. Pruebas  que se niegan.  

  

En  cuanto a las solicitudes probatorias requeridas por la defensa se  tiene que:  

  

La  solicitud N°1 se encuentra encaminada  a verificar si la embajada de los Estados Unidos de América  solicitó asistencia judicial en el marco del presente trámite,  la N°2 se dirige a establecer: (i) si se ordenaron actividades de  seguimiento a personas – geolocalización del requerido, (ii)  existencia de orden, auto o resolución de las anteriores  actividades y, (iii) la realización de controles posteriores;  las solicitudes N°3 y N°4 se orientan a verificar la  realización de interceptaciones de comunicaciones, en  específico al número de teléfono +57  320-528-6483 así como, la existencia de soporte judicial de la  anterior actuación.  

  

Conforme  lo anterior, la Sala advierte que las referidas peticiones  probatorias no  se encaminan  a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos esenciales sobre los  cuales debe versar el presente trámite, como pasa a exponerse.  

  

En primera  medida, no fue justificada la conducencia, pertinencia y utilidad del  conjunto de pruebas pretendidas, en correspondencia con los  requisitos legales y constitucionales que rigen el presente trámite,  motivo por el cual se desvirtúa su finalidad y necesidad.  

  

En  esa medida, constituyen pruebas totalmente ajenas a los temas que se  deben analizar en el momento de adoptar la decisión que en  derecho corresponda en relación con la procedencia de la  extradición de  Jeison  Stiven acosta ansasoy.  

  

En ese sentido,  las  pruebas cuyo decreto se persiguen no están orientadas a probar  ninguno de estos elementos, sino a indagar y cuestionar aspectos  propios del proceso penal foráneo (pruebas y procedimientos  legales) derivados de la Primera Acusación de Reemplazo  1:24cr0036, (también referido como Caso 1:24-cr-00036-MAC-CLS,  Caso No. 1:24cr36-5, Caso No. 1:24cr36-6, Caso No. 1:24cr36-7, Caso  No. 1:24cr36-8, y Caso No. 1:24cr36-9),  dictada el 2 de octubre del 2024, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de  Beaumont, por los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  aspectos que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del  país que reclama su entrega.  

  

Sobre el  particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en el concepto CSJ CP056-2018 del 2 de mayo de 2018, destacó  que:  

  

«(…)  en  el trámite de extradición no tienen cabida debates en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica,  la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo,  toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y,  su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente.»  (negrillas  fuera del texto).  

  

  

Ahora  bien, en relación con la solicitud probatoria Nº6,  orientada a verificar la presunta pertenencia del requerido al  resguardo indígena «MUCHINQUE  LOS TIGRES»,  la Sala advierte su impertinencia, por cuanto el defensor únicamente  manifestó tener conocimiento de tal circunstancia, apoyándose  en una supuesta «constancia  expedida el 16 de septiembre de 2025»  por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías  del Ministerio del Interior, la cual, además, no fue allegada  al trámite.  

  

De  igual forma, el peticionario no cumplió con la carga  argumentativa de explicar la motivación y pertinencia del  pedimento, esto es, la manera en que dicho elemento de conocimiento  guardaría relación con el objeto del trámite de  extradición o con alguno de los aspectos que debe evaluar la  Corte al momento de emitir el concepto de rigor.  

  

Es  más, la sola existencia de la eventual calidad foral indígena  ninguna incidencia tendría de cara al trámite de  extradición. Quizás lo sería una eventual  afectación de la garantía constitucional del non bis in  ídem, pero la defensa nada dice al respecto y la Sala tampoco  estima necesaria alguna intervención en ese aspecto.  

  

  

En  consecuencia, al no acreditarse la relevancia de la prueba ni haberse  aportado soporte alguno que respalde su solicitud, la postulación  probatoria será negada.  

  

Así las  cosas, atendiendo que el conjunto de pruebas precitadas no guarda  relación con los aspectos que se abordarán en el  concepto y, avizorando que la intención de la defensa es  cuestionar  aspectos propios de la causa penal, lo cual se aleja de la  competencia restringida de la Corte en el presente trámite de  extradición, se negarán dichos pedimentos.  

  

  

Lo anterior no  obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el  requerido o su defensa formulen esos argumentos ante las autoridades  del Gobierno requirente y no ante las autoridades judiciales de  Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición  y no en calidad de juez de la causa criminal.  

  

  

Finalmente,  cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el  traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

  

1.        ACCEDER a  la  práctica de las pruebas solicitadas  por el  representante del Ministerio Público y defensa relacionadas en  los numerales 2.1, 2.2 del acápite de consideraciones.  

  

  

2. NEGAR la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, indicadas  en el numeral 2.3 de  la parte motiva de esta providencia.  

  

  

3.  Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

  

  

4.  Cumplido  el trámite anterior y recaudadas debidamente las pruebas que  aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en  el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes presenten sus alegatos.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta de la  Sala  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

  

1          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.      

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