AP134-2026(70441)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP134-2026  

Acta No. 007  

  

  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

VISTOS  

  

Se resuelven las  solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el  representante del Ministerio Público y la defensa dentro del  proceso de extradición del ciudadano colombiano Yeferson  albeiro ansasoy atoy, requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Mediante Nota  Verbal No 0804 del 5 de mayo de 2025, el  Gobierno de los  Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano  colombiano Yeferson  albeiro ansasoy atoy,  requerido  por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos  de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

  

En cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante Resolución del 6 de mayo de 2025, la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura con fines de  extradición de ansasoy  atoy,  quien fue detenido el 7 de junio de 2025 en Santander de Quilichao,  por miembros de la Dirección de Investigación Criminal  e INTERPOL, con base en la mencionada resolución.  

  

A través de  Nota Verbal No 1551 del 6 de agosto siguiente, la representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición y allegó la  documentación legalizada.  

  

Protocolizada la  solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  medio del oficio S-DIAJI-25-028501 del 6 de agosto de 2025,  conceptuó:  

  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

  

La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente:  

  

“4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”  

  

La  ´Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional´, adoptada en New York,  el 15 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16,  numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:  

  

“6.  Los Estados Parte que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se  aplica el presente artículo como casos de extradición  entre ellos.  

  

7.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras,  las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición.”  

  

La Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  revisó la actuación y, a través del oficio  MJD-OFI25-0041813-DAI-10100 del 5 de septiembre de 2025, remitió  a la Corte la solicitud de extradición.  

  

Por auto del 15 de  septiembre de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto  y requirió a Yeferson  albeiro ansasoy atoy  para que designara apoderado judicial. En el mismo proveído se  dispuso que, una vez acreditada dicha designación, se daría  traslado a las partes por el término de diez (10) días  para la formulación de solicitudes probatorias, conforme a lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

SOLICITUDES  PROBATORIAS  

  

Dentro del  término concedido, se presentaron las siguientes peticiones  probatorias:  

1. El  Ministerio Público  

  

Solicitó  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL  de la policía Nacional, DIJIN con la finalidad de que informe  sobre los antecedentes penales del requerido en extradición y,  en el evento de existir procesos en su contra, indique los hechos que  originan la investigación, fecha de ocurrencia y su estado  actual. Esto con el fin de determinar si contra Yeferson  albeiro ansasoy atoy  cursan actualmente actuaciones penales por las mismas conductas o por  otros delitos, lo anterior en procura de acreditar la protección  de la garantía constitucional del non  bis in ídem.  

  

2. La  defensa.  

  

Requirió:  

  

1) Solicitar a  la Fiscalía General de la Nación, Despacho de la señora  Fiscal, Dra., LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON – Dirección de  Asuntos Internacionales – certificación y constancia si  la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica ha  solicitado asistencia judicial en el marco de la investigación  #1:24-CR-0036, relacionada con el señor YEFERSON ALBEIRO  ANSASOY ATOY. En caso afirmativo, se solicita indicar la fecha de la  solicitud, el expediente o radicado interno asignado, y el fiscal  especializado designado para tramitarla.  

  

2) Igualmente,  oficiar al despacho Fiscalía General de la Nación,  Despacho de la señora Fiscal, Dra., LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON  – Dirección de Asuntos Internacionales, para que indique  si en virtud de lo señalado en el numeral anterior se  ordenaron actividades de seguimiento a personas, ubicación de  mi representado por geolocalización, señalar el fiscal  designado para emitir o expedir las órdenes a policía  judicial para esa actividad, el auto o resolución que nombre a  dicho Fiscal en el Despacho en cuestión, si hubo controles  posteriores por parte de los Jueces de Control de Garantías de  Colombia que impartieron legalidad a esas actividades judiciales,.  esto teniendo en cuenta a lo referido en declaración jurada en  apoyo a una solicitud de extradición rendida por el agente de  la DEA, Sammy A. Parks, el 8 de julio del año 2025 ante  autoridad judicial del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas, dentro del indictment (caso) # 1  :24-CR-0036 del 2 de octubre del año 2024, “25. Desde el  período temporal del mes de marzo de 2023 hasta abril de 2024,  las autoridades del orden público colombianas analizaron datos  de geolocalización obtenidos lícitamente de los números  telefónicos que utilizaban los miembros de esta OTD, entre  ellos: ANSASOY ATOY (que usaba el número telefónico +57  310-065-5193.  

  

3) En ese mismo  orden, oficiar al despacho Fiscalía General de la Nación,  Despacho de la señora Fiscal, Dra., LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON  – Dirección de Asuntos Internacionales, para que indique  y certifique si en virtud de lo señalado en el numeral  anterior, se ordenaron interceptaciones de comunicaciones, señalar  cual fue el fiscal que ordeno las interceptaciones y mediante cuales  órdenes a policía judicial de interceptación se  realizaron. Específicamente, se solicita verificar si el  número +57 310-065-5193 y a su vez +57 322-668-9632  presuntamente, utilizados por el señor Ansasoy Atoy, fue  interceptado en algún momento. En caso afirmativo, se requiere  que la Fiscalía anexe copia de la orden de interceptación,  mediante cuales órdenes a policía judicial de  interceptación se realizaron y del acta de la audiencia de  control de legalidad posterior (Art. 237 de la Ley 906 de 2004) ante  un Juez de Control de Garantías.  

  

4) Igualmente y  en el mismo sentido se solicita oficiar al despacho de la Fiscalía  60 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Dirección  Especializada Contra el Narcotráfico de la Fiscalía  General de la Nación, quien tiene bajo conocimiento y  desarrollo desde el 22 de agosto del año 2022, la  investigación distinguida con el numero:  110016099144202250283, la cual se encuentra en indagación por  unos hechos ocurridos desde el 9 de agosto del año 2022 en el  municipio de el Tarra (Santander) por el delito de TRÁFICO  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES contemplado en el  artículo 376 del Código Penal Colombiano; y al parecer  relacionan los eventos objeto de solicitud de extradición de  mi representado con las interceptaciones aludidas en el numeral  anterior y en el oficio se requerirá a dicha Fiscalía:  copia del programa metodológico completo, saber si hubo por  parte de la fiscalía una actividad investigativa en el mes de  mayo de 2023 en donde se hayan realizado interceptaciones, y en caso  afirmativo, copia de las órdenes a policía judicial por  parte del fiscal, contenido del resultado de las interceptaciones,  análisis de la sala de escucha con los respectivos controles  posteriores ante Juez de Control De Garantías y resolución  que indique que el fiscal en ese momento se encontraba adscrito a la  fiscalía en cuestión, todo esto específicamente  sobre la llamada de 1)”Se adjunta a la presente declaración  jurada, como Anexo 3 la cedula colombiana de ANSASOY ATOY, la cual  contiene su fotografía. El 16 de mayo de 2023, las autoridades  del orden publico (sic) interceptaron lícitamente una llamada  en el número de teléfono +57 322 668-9632. En esta  llamada con una persona desconocida, que se cree es un vendedor  telef0nico, el usuario del teléfono +57 322- 668-9632 se  identificó como Yeferson Albeiro ANSASOY ATOY y también  proporcionó su dirección domiciliaria. Además,  la FC-1 ha identificado a la persona que aparece en el Anexo 3 como  ANSASOY ATOY, a quien la FC-1 conocía por el alias “Yefer”,  cuyas actividades delictivas se describen en la presente declaración  jurada. Anteriormente, la FC-1 había visto a ANSASOY ATOY en  los laboratorios de cocaína clandestinos en los que se llevaba  a cabo la producción de cocaína de la OTD. (llamada en  la que es la única en que se menciona mi representado, la cual  se cree que fue con un vendedor telefónico y relaciona con mi  representado el número de teléfono +57 322-668-9632  diferente al indicado en el numeral 25 donde identifican el número  + 310-065-5193 como perteneciente Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy)  

  

5) Así  mismo, Oficiar al despacho de la Fiscalía 60 Especializada de  Bucaramanga, adscrita a la Dirección Especializada Contra el  Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación,  quien tiene bajo conocimiento y desarrollo desde el 22 de agosto del  año 2022, la investigación distinguida con el numero:  110016099144202250283, la cual se encuentra en indagación por  unos hechos ocurridos desde el 9 de agosto del año 2022 en el  municipio de el Tarra, indicando a la Judicatura, si mi representado  YEFERSON ALBEIRO ANSASOY ATOY es objeto de indagación o  investigación por los eventos ocurridos y donde se incautaron  : (i) el 27 de marzo del año del año 2023 1,28  toneladas de cocaína en el Salvador y (ii) el 4 de mayo del  año 2023, 2 toneladas de cocaína en México.  

  

6) Oficiar a la  Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías  del Ministerio del Interior y certifique si el señor YEFERSON  ALBEIRO ANSASOY ATOY pertenece a un resguardo indígena.  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición  

  

La Corte ha  señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar  al interior del trámite de extradición entre Colombia y  los Estados Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)1.  

  

En razón de  lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos  a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado; (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países; (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento (CSJ  CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).  

  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles  para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

            

2. Sobre          las pretensiones en concreto  

  

Precisados los  parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad  probatoria en la fase judicial del trámite de extradición,  se procederá a resolver las solicitudes probatorias del  Ministerio Público y la defensa frente al trámite de  extradición de Yeferson  albeiro ansasoy atoy.  

  

2.1.  La solicitud probatoria del representante de la Procuraduría  en cuanto a oficiar a la Fiscalía General de la Nación  y a  la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional (DIJIN)  con el fin de que  se informe la existencia de procesos penales en contra del requerido,  se orienta a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción  respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de  ansasoy atoy;  cumpliendo ésta con los presupuestos de pertinencia,  conducencia y utilidad.  

  

Como  se sabe, es uno de los aspectos que deberá valorar la Sala al  momento de emitir el concepto y, además, dicha información  puede obtenerse a través de la Fiscalía General de la  Nación y de la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional (DIJIN),  teniendo en  cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del  25 de mayo de 2019 fue creado el Registro Único de Decisiones  Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento  informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional  a través de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL.  

  

  

Por tanto, se  ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  así como a la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional (DIJIN)  para  que dentro del plazo de diez (10)  días,  indiquen si en contra de Yeferson  albeiro ansasoy atoy  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

  

En caso positivo,  se deberá precisar (i)  la radicación del asunto; (ii)  el  contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla;  (iii)  el delito por el que se procede; (iv)  el  estado de las diligencias; y (v)  las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir  decisión de fondo, se deberá aportar una copia de la  providencia correspondiente con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

  

2.2  Ahora bien, en cuanto las solicitudes probatorias N°4 y N°5  realizadas por la defensa en lo concerniente al proceso N°  110016099144202250283, se ordenará requerir a la Fiscalía  60 Especializada de Bucaramanga- adscrita a la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico con el fin de que informe  a esta Corporación el  contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla; el  delito por el que se procede,  y el estado en que se encuentra la referida investigación. Lo  anterior, toda vez que tienen el mismo propósito que fue  indicado en el apartado 2.1.  

  

2.3. Pruebas  que se niegan.  

  

En  cuanto a las solicitudes probatorias requeridas por la defensa se  tiene que:  

  

La  solicitud N°1 se encuentra encaminada  a verificar si la embajada de los Estados Unidos de América  solicitó asistencia judicial en el marco del presente trámite,  la N°2 se dirige a establecer: (i) si se ordenaron actividades de  seguimiento a personas – geolocalización del requerido, (ii)  existencia de orden, auto o resolución de las anteriores  actividades y, (iii) la realización de controles posteriores;  las solicitudes N°3 y N°4 se orientan a verificar la  realización de interceptaciones de comunicaciones, en  específico a los números de teléfono +57  310-065-5193 y a su vez +57 322-668-9632 así como, la  existencia de soporte judicial de las anteriores actuaciones.  

  

Conforme  lo anterior, la Sala advierte que las referidas peticiones  probatorias no  se encaminan  a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos esenciales sobre los  cuales debe versar el presente trámite, como pasa a exponerse.  

  

En primera  medida, no fue justificada la conducencia, pertinencia y utilidad del  conjunto de pruebas pretendidas, en correspondencia con los  requisitos legales y constitucionales que rigen el presente trámite,  motivo por el cual se desvirtúa su finalidad y necesidad.  

  

Las  peticiones en cuestión, no se orientan a acreditar un aspecto  propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa  medida, constituyen pruebas totalmente ajenas a los temas que se  deben analizar en el momento de adoptar la decisión que en  derecho corresponda en relación con la procedencia de la  extradición Yeferson  albeiro ansasoy atoy.  

  

En ese sentido,  las  pruebas cuyo decreto se persiguen no están orientadas a probar  ninguno de estos elementos, sino a indagar y cuestionar aspectos  propios del proceso penal foráneo (pruebas y procedimientos  legales) derivados de la Primera Acusación Sustitutiva en el  Caso número 1:24-CR-0036, (también referido como Caso  1:24-cr-00036-MAC-CLS, Caso No. 1:24cr36-5, Caso No. 1:24cr36-6, Caso  No. 1:24cr36-7, Caso No. 1:24cr36-8, y Caso No. 1:24cr36-9),  dictada el 2 de octubre del 2024, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de  Beaumont, por los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  aspectos que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del  país que reclama su entrega.  

  

Sobre el  particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en el concepto CSJ CP056-2018 del 2 de mayo de 2018, destacó  que:  

«(…)  en  el trámite de extradición no tienen cabida debates en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica,  la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo,  toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y,  su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente.»  (negrillas  fuera del texto).  

  

Ahora  bien, en relación con la solicitud probatoria Nº6,  orientada a verificar la presunta pertenencia del requerido a algún  resguardo indígena, la Sala advierte su impertinencia.  

  

El  peticionario no cumplió con la carga argumentativa de explicar  la motivación y pertinencia del pedimento, esto es, la manera  en que dicho elemento de conocimiento guardaría relación  con el objeto del trámite de extradición o con alguno  de los aspectos que debe evaluar la Corte al momento de emitir el  concepto de rigor.  

  

Es  más, la sola eventual calidad foral indígena ninguna  incidencia tendría de cara al trámite de extradición.  Quizás lo sería una eventual afectación de la  garantía constitucional del non bis in ídem, pero la  defensa nada dice al respecto y la Sala tampoco estima necesaria  alguna intervención en ese aspecto.  

  

En  consecuencia, al no acreditarse la relevancia de la prueba ni haberse  aportado soporte alguno que respalde su solicitud, la postulación  probatoria será negada.  

  

Así las  cosas, atendiendo que el conjunto de pruebas precitadas no guarda  relación con los aspectos que se abordarán en el  concepto y, avizorando que la intención de la defensa es  cuestionar  aspectos propios de la causa penal, lo cual se aleja de la  competencia restringida de la Corte en el presente trámite de  extradición, se negarán dichos pedimentos.  

  

Lo anterior no  obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el  requerido o su defensa formulen esos argumentos ante las autoridades  del Gobierno requirente y no ante las autoridades judiciales de  Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición  y no en calidad de juez de la causa criminal.  

  

Finalmente,  cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el  traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.        ACCEDER a  la  práctica de las pruebas solicitadas  por el  representante del Ministerio Público y defensa relacionadas en  los numerales 2.1, 2.2 del acápite de consideraciones.  

  

2. NEGAR la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, indicadas  en el numeral 2.3 de  la parte motiva de esta providencia.  

  

3.  Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

  

4.  Cumplido  el trámite anterior y recaudadas debidamente las pruebas que  aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en  el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes presenten sus alegatos.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta de la  Sala  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

  

1          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.      

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