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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP134-2026
Acta No. 007
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Se resuelven las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el representante del Ministerio Público y la defensa dentro del proceso de extradición del ciudadano colombiano Yeferson albeiro ansasoy atoy, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No 0804 del 5 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Yeferson albeiro ansasoy atoy, requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 6 de mayo de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ansasoy atoy, quien fue detenido el 7 de junio de 2025 en Santander de Quilichao, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con base en la mencionada resolución.
A través de Nota Verbal No 1551 del 6 de agosto siguiente, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-25-028501 del 6 de agosto de 2025, conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
“4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
La ´Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional´, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
“6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.”
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI25-0041813-DAI-10100 del 5 de septiembre de 2025, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
Por auto del 15 de septiembre de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Yeferson albeiro ansasoy atoy para que designara apoderado judicial. En el mismo proveído se dispuso que, una vez acreditada dicha designación, se daría traslado a las partes por el término de diez (10) días para la formulación de solicitudes probatorias, conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
SOLICITUDES PROBATORIAS
Dentro del término concedido, se presentaron las siguientes peticiones probatorias:
1. El Ministerio Público
Solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la policía Nacional, DIJIN con la finalidad de que informe sobre los antecedentes penales del requerido en extradición y, en el evento de existir procesos en su contra, indique los hechos que originan la investigación, fecha de ocurrencia y su estado actual. Esto con el fin de determinar si contra Yeferson albeiro ansasoy atoy cursan actualmente actuaciones penales por las mismas conductas o por otros delitos, lo anterior en procura de acreditar la protección de la garantía constitucional del non bis in ídem.
2. La defensa.
Requirió:
1) Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, Despacho de la señora Fiscal, Dra., LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON – Dirección de Asuntos Internacionales – certificación y constancia si la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica ha solicitado asistencia judicial en el marco de la investigación #1:24-CR-0036, relacionada con el señor YEFERSON ALBEIRO ANSASOY ATOY. En caso afirmativo, se solicita indicar la fecha de la solicitud, el expediente o radicado interno asignado, y el fiscal especializado designado para tramitarla.
2) Igualmente, oficiar al despacho Fiscalía General de la Nación, Despacho de la señora Fiscal, Dra., LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON – Dirección de Asuntos Internacionales, para que indique si en virtud de lo señalado en el numeral anterior se ordenaron actividades de seguimiento a personas, ubicación de mi representado por geolocalización, señalar el fiscal designado para emitir o expedir las órdenes a policía judicial para esa actividad, el auto o resolución que nombre a dicho Fiscal en el Despacho en cuestión, si hubo controles posteriores por parte de los Jueces de Control de Garantías de Colombia que impartieron legalidad a esas actividades judiciales,. esto teniendo en cuenta a lo referido en declaración jurada en apoyo a una solicitud de extradición rendida por el agente de la DEA, Sammy A. Parks, el 8 de julio del año 2025 ante autoridad judicial del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dentro del indictment (caso) # 1 :24-CR-0036 del 2 de octubre del año 2024, “25. Desde el período temporal del mes de marzo de 2023 hasta abril de 2024, las autoridades del orden público colombianas analizaron datos de geolocalización obtenidos lícitamente de los números telefónicos que utilizaban los miembros de esta OTD, entre ellos: ANSASOY ATOY (que usaba el número telefónico +57 310-065-5193.
3) En ese mismo orden, oficiar al despacho Fiscalía General de la Nación, Despacho de la señora Fiscal, Dra., LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON – Dirección de Asuntos Internacionales, para que indique y certifique si en virtud de lo señalado en el numeral anterior, se ordenaron interceptaciones de comunicaciones, señalar cual fue el fiscal que ordeno las interceptaciones y mediante cuales órdenes a policía judicial de interceptación se realizaron. Específicamente, se solicita verificar si el número +57 310-065-5193 y a su vez +57 322-668-9632 presuntamente, utilizados por el señor Ansasoy Atoy, fue interceptado en algún momento. En caso afirmativo, se requiere que la Fiscalía anexe copia de la orden de interceptación, mediante cuales órdenes a policía judicial de interceptación se realizaron y del acta de la audiencia de control de legalidad posterior (Art. 237 de la Ley 906 de 2004) ante un Juez de Control de Garantías.
4) Igualmente y en el mismo sentido se solicita oficiar al despacho de la Fiscalía 60 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, quien tiene bajo conocimiento y desarrollo desde el 22 de agosto del año 2022, la investigación distinguida con el numero: 110016099144202250283, la cual se encuentra en indagación por unos hechos ocurridos desde el 9 de agosto del año 2022 en el municipio de el Tarra (Santander) por el delito de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 376 del Código Penal Colombiano; y al parecer relacionan los eventos objeto de solicitud de extradición de mi representado con las interceptaciones aludidas en el numeral anterior y en el oficio se requerirá a dicha Fiscalía: copia del programa metodológico completo, saber si hubo por parte de la fiscalía una actividad investigativa en el mes de mayo de 2023 en donde se hayan realizado interceptaciones, y en caso afirmativo, copia de las órdenes a policía judicial por parte del fiscal, contenido del resultado de las interceptaciones, análisis de la sala de escucha con los respectivos controles posteriores ante Juez de Control De Garantías y resolución que indique que el fiscal en ese momento se encontraba adscrito a la fiscalía en cuestión, todo esto específicamente sobre la llamada de 1)”Se adjunta a la presente declaración jurada, como Anexo 3 la cedula colombiana de ANSASOY ATOY, la cual contiene su fotografía. El 16 de mayo de 2023, las autoridades del orden publico (sic) interceptaron lícitamente una llamada en el número de teléfono +57 322 668-9632. En esta llamada con una persona desconocida, que se cree es un vendedor telef0nico, el usuario del teléfono +57 322- 668-9632 se identificó como Yeferson Albeiro ANSASOY ATOY y también proporcionó su dirección domiciliaria. Además, la FC-1 ha identificado a la persona que aparece en el Anexo 3 como ANSASOY ATOY, a quien la FC-1 conocía por el alias “Yefer”, cuyas actividades delictivas se describen en la presente declaración jurada. Anteriormente, la FC-1 había visto a ANSASOY ATOY en los laboratorios de cocaína clandestinos en los que se llevaba a cabo la producción de cocaína de la OTD. (llamada en la que es la única en que se menciona mi representado, la cual se cree que fue con un vendedor telefónico y relaciona con mi representado el número de teléfono +57 322-668-9632 diferente al indicado en el numeral 25 donde identifican el número + 310-065-5193 como perteneciente Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy)
5) Así mismo, Oficiar al despacho de la Fiscalía 60 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, quien tiene bajo conocimiento y desarrollo desde el 22 de agosto del año 2022, la investigación distinguida con el numero: 110016099144202250283, la cual se encuentra en indagación por unos hechos ocurridos desde el 9 de agosto del año 2022 en el municipio de el Tarra, indicando a la Judicatura, si mi representado YEFERSON ALBEIRO ANSASOY ATOY es objeto de indagación o investigación por los eventos ocurridos y donde se incautaron : (i) el 27 de marzo del año del año 2023 1,28 toneladas de cocaína en el Salvador y (ii) el 4 de mayo del año 2023, 2 toneladas de cocaína en México.
6) Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y certifique si el señor YEFERSON ALBEIRO ANSASOY ATOY pertenece a un resguardo indígena.
CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el trámite de extradición
La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la incriminación de la conducta en los dos países; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones en concreto
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa frente al trámite de extradición de Yeferson albeiro ansasoy atoy.
2.1. La solicitud probatoria del representante de la Procuraduría en cuanto a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN) con el fin de que se informe la existencia de procesos penales en contra del requerido, se orienta a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de ansasoy atoy; cumpliendo ésta con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad.
Como se sabe, es uno de los aspectos que deberá valorar la Sala al momento de emitir el concepto y, además, dicha información puede obtenerse a través de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN), teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.
Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN) para que dentro del plazo de diez (10) días, indiquen si en contra de Yeferson albeiro ansasoy atoy existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En caso positivo, se deberá precisar (i) la radicación del asunto; (ii) el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla; (iii) el delito por el que se procede; (iv) el estado de las diligencias; y (v) las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá aportar una copia de la providencia correspondiente con su respectiva constancia de ejecutoria.
2.2 Ahora bien, en cuanto las solicitudes probatorias N°4 y N°5 realizadas por la defensa en lo concerniente al proceso N° 110016099144202250283, se ordenará requerir a la Fiscalía 60 Especializada de Bucaramanga- adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico con el fin de que informe a esta Corporación el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla; el delito por el que se procede, y el estado en que se encuentra la referida investigación. Lo anterior, toda vez que tienen el mismo propósito que fue indicado en el apartado 2.1.
2.3. Pruebas que se niegan.
En cuanto a las solicitudes probatorias requeridas por la defensa se tiene que:
La solicitud N°1 se encuentra encaminada a verificar si la embajada de los Estados Unidos de América solicitó asistencia judicial en el marco del presente trámite, la N°2 se dirige a establecer: (i) si se ordenaron actividades de seguimiento a personas – geolocalización del requerido, (ii) existencia de orden, auto o resolución de las anteriores actividades y, (iii) la realización de controles posteriores; las solicitudes N°3 y N°4 se orientan a verificar la realización de interceptaciones de comunicaciones, en específico a los números de teléfono +57 310-065-5193 y a su vez +57 322-668-9632 así como, la existencia de soporte judicial de las anteriores actuaciones.
Conforme lo anterior, la Sala advierte que las referidas peticiones probatorias no se encaminan a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos esenciales sobre los cuales debe versar el presente trámite, como pasa a exponerse.
En primera medida, no fue justificada la conducencia, pertinencia y utilidad del conjunto de pruebas pretendidas, en correspondencia con los requisitos legales y constitucionales que rigen el presente trámite, motivo por el cual se desvirtúa su finalidad y necesidad.
Las peticiones en cuestión, no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, constituyen pruebas totalmente ajenas a los temas que se deben analizar en el momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de la extradición Yeferson albeiro ansasoy atoy.
En ese sentido, las pruebas cuyo decreto se persiguen no están orientadas a probar ninguno de estos elementos, sino a indagar y cuestionar aspectos propios del proceso penal foráneo (pruebas y procedimientos legales) derivados de la Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036, (también referido como Caso 1:24-cr-00036-MAC-CLS, Caso No. 1:24cr36-5, Caso No. 1:24cr36-6, Caso No. 1:24cr36-7, Caso No. 1:24cr36-8, y Caso No. 1:24cr36-9), dictada el 2 de octubre del 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Beaumont, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», aspectos que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto CSJ CP056-2018 del 2 de mayo de 2018, destacó que:
«(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.» (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, en relación con la solicitud probatoria Nº6, orientada a verificar la presunta pertenencia del requerido a algún resguardo indígena, la Sala advierte su impertinencia.
El peticionario no cumplió con la carga argumentativa de explicar la motivación y pertinencia del pedimento, esto es, la manera en que dicho elemento de conocimiento guardaría relación con el objeto del trámite de extradición o con alguno de los aspectos que debe evaluar la Corte al momento de emitir el concepto de rigor.
Es más, la sola eventual calidad foral indígena ninguna incidencia tendría de cara al trámite de extradición. Quizás lo sería una eventual afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem, pero la defensa nada dice al respecto y la Sala tampoco estima necesaria alguna intervención en ese aspecto.
En consecuencia, al no acreditarse la relevancia de la prueba ni haberse aportado soporte alguno que respalde su solicitud, la postulación probatoria será negada.
Así las cosas, atendiendo que el conjunto de pruebas precitadas no guarda relación con los aspectos que se abordarán en el concepto y, avizorando que la intención de la defensa es cuestionar aspectos propios de la causa penal, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición, se negarán dichos pedimentos.
Lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido o su defensa formulen esos argumentos ante las autoridades del Gobierno requirente y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.
Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y defensa relacionadas en los numerales 2.1, 2.2 del acápite de consideraciones.
2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, indicadas en el numeral 2.3 de la parte motiva de esta providencia.
3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.
4. Cumplido el trámite anterior y recaudadas debidamente las pruebas que aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta de la Sala
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
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