SP006-2026(62731)

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

SP006-2026  

Radicado N°  62731  

Acta 07.  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Fácticos  

  

De  acuerdo con los hechos probados en la actuación, el 6 de marzo  de 2015, Gustavo  Alfredo León Castillo  acosó verbal y físicamente, con fines sexuales no  consentidos, a C.A.M.S.1,  quien laboraba como su empleada en el establecimiento de comercio  denominado Café Bar Gurú, ubicado en el municipio de  Chiquinquirá, de propiedad del acusado.  

  

El asedio de León  Castillo  fue repetitivo y se intensificó en el curso de la jornada de  trabajo, pues,  al iniciar el turno laboral, 2:00 p.m., en el segundo piso del  establecimiento  Café Bar Gurú,  le tocó los senos a C.A.M.S,  mientras ésta le alumbraba con  el celular para que reparara un equipo audiovisual. En el transcurso  de la misma tarde, aprovechando que la empleada se encontraba  sola en el segundo piso del local,  la arrinconó contra la pared y le pidió un beso. Por  último, finalizadas las labores, irrumpió al interior  del baño donde se encontraba aquella -ubicado  en el primer piso del negocio-, y  tocó su senos, glúteos y vagina, para después  pretender besarla a la fuerza. La afectada se resistió y huyó  del lugar.  

  

Estos  acontecimientos estuvieron precedidos de una serie de manifestaciones  verbales de contenido lascivo realizadas por el acusado, ocurridas  días anteriores.  

  

2.- Procesales  

  

2.1.- El  25  de septiembre de 2019,  ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Chiquinquirá,  la Fiscalía formuló imputación a Gustavo  Alfredo León Castillo  como autor del delito de acoso  sexual consagrado en el artículo  210-A del Código Penal.  

  

2.2.- El  13 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito  de acusación contra Gustavo  Alfredo León Castillo,  por el mismo delito por el que fue imputado. El reparto del asunto  correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Chiquinquirá.  

  

La verbalización  de la acusación se adelantó el 1 de septiembre de 2020.  La audiencia preparatoria se  celebró  el 23 de noviembre siguiente, y el juicio oral se desarrolló  en sesiones del 7 de abril, 23 de julio y 11 de octubre de 2021, 21  de enero, 2 de febrero, 21 de abril y 10 de mayo de 2022. En esta  última fecha se  anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y  se dio lectura de la sentencia.  

  

2.3.- Contra la  anterior determinación, la representante judicial de la  víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación.  

  

2.4. El 7 de  septiembre de 2022, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  revocó  el fallo confutado y, en su lugar, condenó a Gustavo  Alfredo León Castillo,  a  la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito  de acoso sexual. Asimismo, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

2.5. El defensor  del procesado interpuso  y sustentó el mecanismo de impugnación especial contra  el fallo condenatorio. El Tribunal concedió el recurso  mediante auto del 3 de octubre de 2022.  

  

2.6. En virtud de  la orden de captura emitida por el Tribunal, Gustavo  Alfredo León Castillo fue  capturado el 14  de febrero de 20252.  

  

SENTENCIAS DE  INSTANCIA  

  

1.- Fallo  absolutorio de primera instancia  

  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito de Chiquinquirá profirió fallo  absolutorio, en tanto, consideró que el acervo probatorio no  permitía alcanzar el conocimiento, más allá de  toda duda razonable, acerca de la materialidad de los hechos y la  responsabilidad del acusado.  

  

En la valoración  de la prueba practicada, el juzgado apreció, en primer lugar,  el testimonio de la afectada, C.A.M.S.  

  

Destacó  que la afectada afirmó haber compartido lo sucedido,  inmediatamente, con Karina  Castro, empleada de un establecimiento cercano, y al día  siguiente con su progenitora, quien le recomendó interponer la  denuncia, actividad ejecutada el lunes posterior.  

  

Con  todo, el a  quo  advirtió la carencia de elementos que permitieran esclarecer  la verdad, dado que en este tipo de asuntos generalmente no existen  testigos. Anotó que, pese a la afirmación de la  víctima, que dijo haber narrado los hechos a Karina Castro,  esta no fue convocada a rendir declaración en el juicio oral.  La progenitora de la afectada tampoco concurrió a la vista  pública.  

  

Además,  el testimonio de  Alba Yaneth De Antonio Morato, quien laboró con el acusado  desde el año 2006, no aportó mayor conocimiento sobre  los hechos, ya que no  conocía a la víctima.  

  

En  cuanto a lo atestado por Adriana  Patricia Alba Moreno, compañera de trabajo de la ofendida, si  bien adujo que esta  última le  comentó que el acusado la “estaba molestando”,  advirtió que no le constan de forma directa los hechos, aunado  a que refirió en Gustavo  Alfredo León Castillo un  comportamiento respetuoso.  

La  testigo, además, relató que la afectada se  encontraba nerviosa cuando le confió lo ocurrido con el  acusado, pero destacó que ello no ocurrió el mismo día.  

  

De igual forma,  Dayana Camila Vargas Cuadro, otra compañera de trabajo de la  víctima, refirió que, aunque C.A.M.S.  le dijo que había sido acosada por el acusado, no le constaban  los hechos.  

  

Generó duda  en el fallador de primera instancia la inexistencia de la valoración  psicológica de la víctima. Consideró que esta se  hacía necesaria para establecer las diversas reacciones que se  pueden presentar ante los presuntos ataques sexuales como el que se  investiga, al igual que el estado de la presunta víctima, la  coherencia de su relato y el grado de afectación. Ello habría  contribuido a construir un panorama más ilustrativo.  

  

El juzgado de  primera instancia ponderó, asimismo, ciertas conductas de la  víctima que, en su criterio, generaron dudas razonables.  Destacó que, a pesar de las supuestas agresiones, C.A.M.S.  siguió trabajando en el café de propiedad del acusado.  Sumado a que la víctima no comentó lo sucedido, de  inmediato, a sus compañeras Adriana  Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadro, ni a la esposa de  Gustavo  Alfredo León Castillo,  quien se encontraba en el lugar el día de la supuesta  agresión. Estas circunstancias, a juicio del a quo, afectaron  la posibilidad de adquirir certeza acerca de la materialización  y cronología de los hechos.  

  

En resumen, para  el juez, la valoración del acervo probatorio no permitía  llegar al convencimiento, más allá de toda duda, sobre  lo acontecido, ni de la responsabilidad de Gustavo  Alfredo León Castillo.  La persistencia de una duda razonable, en la mente del juzgador,  impuso la aplicación del principio in  dubio pro reo  y, por tanto, absolvió al acusado.  

  

2.- Fallo  condenatorio de segunda instancia  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  revocó  la sentencia absolutoria y, en su lugar, profirió condena en  contra de Gustavo  Alfredo León Castillo.  

  

En  primer lugar, como hecho incontrovertido, estableció que  C.A.M.S.  laboró en el establecimiento de comercio Café Bar Gurú  en el año 2015, por un tiempo aproximado de 15 días,  subordinada a Gustavo  Alfredo León Castillo.  Durante ese periodo trabajó con Adriana  Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, con quienes  alternaban labores en sistema de turnos.  

  

Encontró  demostrado que Gustavo  Alfredo León Castillo,  en su condición de propietario y administrador del Café  Bar Gurú, dirigía el negocio, recibía las  cuentas al finalizar la jornada laboral y concurría al mismo  para estar pendiente de su funcionamiento, lo cual fue corroborado  por Alba Yaneth de Antonio Morato, encargada de examinar esos tópicos  cuando  el acusado se ausentaba de la ciudad.  

  

La Sala halló  plenamente probado que Gustavo  Alfredo León Castillo desplegó  un  constante asedio con pretensiones libidinosas hacia C.A.M.S., desde  el momento en que fungió como su patrón. Este acoso se  manifestó inicialmente con expresiones de supuesta galantería,  para luego escalar a caricias furtivas, insinuaciones y propuestas  explícitas de mantener relaciones sexuales a cambio de dinero,  las cuales fueron rechazadas por la víctima.  

  

Ante las  constantes negativas C.A.M.S.,  el acoso se intensificó con tocamientos y roces premeditados  de zonas anatómicas asociadas a la sexualidad, como nalgas y  piernas, y culminó con tocamientos directos en senos y vagina,  en un suceso específico ocurrido en el baño del  establecimiento.  

  

El Tribunal  verificó que este comportamiento se mantuvo desde el inicio de  la relación laboral, a pocos días de que León  Castillo fungiera  como jefe  directo de la víctima, hasta el momento en que ésta  dejó de laborar en el establecimiento. Lo anterior evidencia  la persistencia en el actuar del agresor, elemento esencial del tipo  penal del acoso sexual, el cual fue acreditado con el testimonio de  la ofendida, quien vivenció la realidad del trato abusivo y  cuyo relato en juicio oral gozó de riqueza descriptiva y  cohesión interna, convirtiéndolo en una pieza con  estructura probatoria sólida.  

  

Agregó que  la credibilidad de la víctima se vio afianzada por elementos  externos, comoquiera que sus compañeras de trabajo, Adriana  Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, confirmaron que  C.A.M.S.  les comentó sobre el hostigamiento y los tocamientos por parte  del procesado, con proximidad temporal a los hechos.  

  

De otro lado, el  Tribunal desvirtuó los asertos de la defensa que intentaron  menoscabar el mérito persuasivo del testimonio de la víctima.  En ese orden, destacó que las afirmaciones de Alba Rocío  Morales Cañadulce, atinentes a la supuesta intención de  la afectada de demandar al acusado por créditos laborales,  resultaban ilógicas y carentes de prueba.  

  

Concluyó  que también estaba acreditado que León  Castillo concurría  frecuentemente al establecimiento de comercio, por lo cual resulta  plausible que se determinara la  oportunidad para ejecutar el vejamen. Sumado  a que el acusado prescindió de los servicios de C.A.M.S.  el  día siguiente de los hechos,  una reacción patronal explicable ante la resistencia de la  subalterna.  

  

En  otro punto, el ad  quem  estableció que el juzgado de primera instancia desconoció  las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano de cara a la  erradicación, prevención y sanción de la  violencia contra la mujer, en tanto le reprochó a la víctima  el no haber revelado inmediatamente los episodios de acoso a sus  compañeras y el continuar laborando a órdenes del  acusado. Destacó que no se puede pedir a la víctima que  actúe de una cierta manera, imponiendo criterios personales  que no consideren la perspectiva de género. Dado que, en  relaciones de poder en sociedades patriarcales, las mujeres pueden  aceptar esas prácticas por presión social o por  necesidad imperiosa.  

  

Subrayó que  lo usual en este tipo de conductas es que el agresor procure la  clandestinidad, motivo por el cual la ausencia de otros testigos  directos no le resta credibilidad al dicho de la víctima, como  lo pretende hacer ver la defensa.  

  

En conclusión,  el Tribunal determinó que la prueba valorada, principalmente,  los testimonios de C.A.M.S.,  Adriana  Patricia Alba Moreno, Dayana Camila Vargas Cuadros y Alba  Yaneth de Antonio Morato, junto con la prueba indiciaria, acreditan  más allá de toda duda razonable que Gustavo  Alfredo León Castillo ejecutó  la conducta típica de acoso sexual a título doloso.  Ello, en razón de que el acusado, valiéndose de su  condición de empleador, asedió de manera reiterada a  C.A.M.S.,  mediante actos de naturaleza verbal y física, con fines  sexuales, sin justa causa.  

  

Con fundamento en  lo expuesto, revocó  la decisión de primera instancia, emitió condena por  primera vez e impuso la  pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso.  

  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL E INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES  

  

1.-  Fundamentos de la impugnación especial  

  

1.1.- En primer  lugar, la defensa solicitó la nulidad del proceso por  violación del derecho a la defensa técnica. Destacó  que el profesional del derecho que representó los intereses  del procesado cumplió un papel meramente formal, carente de  una estrategia defensiva.  

Como principales  falencias atribuidas a la defensa anterior, señaló que  el abogado no descubrió los elementos materiales probatorios y  evidencia física que demostraría la atipicidad de la  conducta imputada.  

  

Sumado a que no se  opuso al decreto del testimonio de Karina Castro, a pesar de que la  Fiscalía no contaba con entrevista previa de la deponente ni  con la constancia en el cuaderno de apuntes del investigador acerca  de lo dicho por la testigo, lo cual contraviene lo dispuesto en el  artículo 206 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, la  prueba debió ser excluida, conforme lo establece el canon 306  del estatuto procesal penal.  

  

Finalmente,  criticó al anterior profesional porque no supo argumentar  adecuadamente la solicitud de una prueba común con la  Fiscalía.  

  

En punto a los  principios que orientan la declaratoria de las nulidades procesales,  subrayó que se cumplía cada uno de ellos, por lo que  deprecó la nulidad del proceso, desde la audiencia  preparatoria.  

  

1.2.- En segundo  lugar, la defensa consideró que la sentencia de segunda  instancia quebrantó el principio de congruencia, por lo que  pidió la absolución del acusado. El censor indicó  que el Tribunal modificó los hechos contenidos en el escrito  de acusación al emitir la sentencia de segundo grado  (transición de la acusación a la sentencia) por eventos  que no fueron imputados ni acusados.  

  

Resaltó que  la acusación, al ser verbalizada, solo enrostró hechos  que se habrían ejecutado en un mismo día, esto es, el 6  de marzo de 2015. Sin embargo, el Tribunal condenó al  procesado por sucesos que supuestamente se empezaron a ejecutar desde  principios del año 2015 – sin  detallar las fechas específicas-,  que no fueron incluidos en la imputación ni en la acusación.  

  

Advirtió  que el acusado fue sorprendido con atribuciones de las cuales no pudo  defenderse, pasando por alto que la acusación original marca  un derrotero para la defensa. Invocó el artículo 448  del Código de Procedimiento Penal y enfatizó que,  aunque la calificación jurídica puede variar, el núcleo  fáctico debe permanecer inmutable.  

  

Con fundamento en  lo expuesto, insistió en que se desconoció el principio  de congruencia y pidió que se revoque la primera condena.  

  

1.3.- En tercer  lugar, la defensa alegó la violación del principio de  in  dubio pro reo  y la garantía de la presunción de inocencia, razón  por la cual, pidió la absolución del encartado. Arguyó  que la Fiscalía no logró acreditar más allá  de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado o la  materialidad del hecho, con lo que se desconocieron las garantías  señaladas.  

  

Para sustentar su  dicho, la defensa presentó una serie de argumentos que le  restarían credibilidad al testimonio de la afectada, que a su  vez generarían una duda sobre la hipótesis de la  Fiscalía, la cual debía resolverse en favor del  acusado. Ello se sintetiza en los siguientes puntos:  

  

1.3.1. Falta de  corroboración del testimonio de la víctima. Sostuvo que  esta versión es confusa, incoherente y ambigua, y quedó  sin corroboración, debido a que ninguna de las testigos a  quienes supuestamente les refirió lo ocurrido declaró  en juicio oral.  

  

Destacó que  C.A.M.S.  refirió  que, una vez ocurridos los supuestos tocamientos en sus partes  íntimas, al interior del baño del local, corrió  y le contó lo sucedido a una compañera de un  establecimiento aledaño, de nombre Karina Castro, y que luego  le narró lo sucedido a su progenitora. Sin embargo, ninguna de  las dos rindió declaración en el juicio oral.  

  

Agregó que  los testimonios de Alba Yanet de Antonio Morato, Adriana Patricia  Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadro fueron irrelevantes para la  teoría del caso de la Fiscalía, en tanto dijeron que no  les constaba lo sucedido.  

  

Cuestionó  el hecho de que la presunta víctima continuara trabajando en  el establecimiento de comercio, con el procesado, como si nada  hubiera pasado, y que no hubiera referido la agresión a otras  compañeras, entre ellas, Adriana Alba Moreno, o a la esposa  del encartado.  

  

Destacó que  el Tribunal no valoró adecuadamente el testimonio de Adriana  Alba Moreno en juicio, pues esta manifestó que la personalidad  del procesado no era la de un agresor, sino que lucía amable y  atento. Aunado a que no acreditó la antijuridicidad, en la  medida en que no existía una valoración psicológica  que explicara los presuntos ataques y las diversas reacciones de la  agraviada. Y, por último, cercenó la declaración  de la señora Camila Vargas Cuadro, quien afirmó no  constarle los hechos.  

  

1.3.2. Ambigüedad  y falta de plausibilidad del testimonio de la víctima.  La  defensa manifestó que el testimonio de la víctima,  única prueba que empleó el Tribunal para condenar al  acusado, no explicó con claridad cuál fue la conducta y  dónde se cometió esta.  

  

Destacó  que, contrario a lo dicho por la segunda instancia, el relato de la  víctima no resulta plausible a la luz de otros testimonios  practicados, y no acreditó con claridad en qué  consistió el supuesto acoso. Consideró que las  afirmaciones de C.A.M.S.  resultan carentes de detalles, fantasiosas y con contradicciones, al  punto que no logró ubicar espacial y temporalmente lo  sucedido, ni tampoco describió la vestimenta o condiciones  locativas del sitio.  

  

Agregó que  resulta ilógico que un adulto acose sexualmente de la forma  descrita, esto es, en un establecimiento comercial, con presencia de  varias personas y a la luz del día, dado que los depredadores  sexuales generalmente actúan en la clandestinidad. Insistió  en la falta de corroboración periférica de los hechos  descritos por la víctima.  

  

Recriminó  que el Tribunal le hubiera dado mayor valor persuasivo al testimonio  de la afectada, sin explicar la razón de ello, máxime  si existía otra hipótesis alternativa, incluso más  probable, que apuntaba a que el procesado no cometió la  conducta y que la actuación de la supuesta afectada respondía  a un interés vindicativo. La presentación de esta  hipótesis alternativa, aun sin certeza, configura una duda que  debe resolverse en favor del procesado, dado que la Fiscalía  debía probar que su hipótesis era la única  probable, para llegar al estándar de conocimiento que permite  condenar.  

  

Remató  sosteniendo que la certeza de culpabilidad no supera el 50% para este  caso, lo que hace que la condena se torne injusta por insuficiencia  probatoria.  

  

1.3.3.  Desconocimiento de los principios de necesidad de la prueba, in dubio  pro reo y presunción de inocencia. La  defensa destacó que no hay pruebas legales y válidas  que demuestren de manera clara que Gustavo  Alfredo León Castillo  acosó sexualmente a la supuesta víctima.  

  

Con fundamento en  lo expuesto, pidió que se valoren las pruebas de conformidad  con los parámetros de la ley procesal penal y se profiera  sentencia que absuelva al acusado de los cargos formulados.  

  

1.4.- En cuarto  lugar, la defensa señaló que la decisión  recurrida incurrió en una causal de nulidad por falta de  motivación de la dosimetría penal. Argumentó que  el Tribunal fijó una pena de 18 meses de prisión, y no  de 12, sin una debida argumentación acerca de la necesidad y  proporcionalidad de dicho aumento,  situación que infringe el principio de proporcionalidad de la  sanción.  

  

1.5. Finalmente,  solicitó que se conceda la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Aunque el artículo 68A del Código  Penal excluye de beneficios y subrogados penales el delito de acoso  sexual, pidió la inaplicación de esa disposición  normativa.  

  

Las razones que  sustentan la postulación son las siguientes: (i)  esta Corporación está habilitada para conceder el  subrogado penal en cita, con sustento en la autonomía que le  otorga el artículo 228 de la Carta Política. (ii)  La sanción impuesta es inferior a 4 años, con lo que se  cumple el requisito objetivo fijado en el canon 63 del Código  Penal. (iii)  El procesado carece de antecedentes penales.  (iv)  La aplicación estricta del artículo 68A del Código  Penal constituiría un «exceso  de ritual manifiesto», si  se tiene en cuenta que el subrogado es un mecanismo para salvaguardar  la dignidad humana del procesado ante las deficiencias estructurales  del sistema penitenciario.  

  

2.-  Intervención de la representante de la víctima  

La representante  de la víctima, en primer lugar, se opuso a la solicitud de  nulidad por violación al derecho a la defensa técnica  del procesado. Indicó que esta garantía nunca fue  desconocida, ya que Gustavo  Alfredo León Castillo  siempre estuvo asistido y representado por un defensor contractual,  con muchos años de experiencia profesional y, por ende, capaz  de ejercer una defensa técnica como en derecho corresponde.  

  

Subrayó que  la defensa técnica nunca fue interrumpida, y que el  profesional del derecho solicitó las pruebas que le requirió  su poderdante; así fueron decretadas y practicadas en el  desarrollo del juicio oral. Agregó que, si la defensa no  descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia  física que demostrarían la atipicidad de la conducta  endilgada al acusado, como lo sostiene el actual defensor, fue  precisamente porque los mismos no existen.  

  

En cuanto a la  falta de oposición al decreto del testimonio de Karina Castro,  solicitado por la Fiscalía, destacó que esa decisión  en nada afectó los derechos del procesado, debido a que la  deponente nunca declaró en juicio. En ese orden, estimó  que no se acreditan los requisitos para que se decrete la nulidad  desde la audiencia preparatoria.  

  

En segundo lugar,  adujo que no se desconoció el principio de congruencia, como  lo alega la defensa del procesado. Sostuvo que el Tribunal realizó  un estudio minucioso del material probatorio allegado al proceso y  debatido en el juicio oral y encontró coherencia entre los  hechos denunciados y la declaración de la víctima,  C.A.M.S.  

  

Finalmente, en  cuanto a la indebida valoración probatoria y la existencia de  una duda razonable, advirtió que el Tribunal emitió una  decisión en derecho, previo análisis de cada una de las  pruebas practicadas, que lo llevó al convencimiento más  allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del  procesado. Destacó que, por el contrario, la tesis según  la cual la afectada buscaba una compensación económica  nunca fue probada.  

  

Con fundamento en  lo expuesto, solicitó que se mantuviera la condena impuesta al  procesado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Competencia.  

  

La Sala es  competente para conocer la impugnación interpuesta por la  defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de  la Constitución Política, modificado  por el Acto Legislativo 01 de 2018.  

  

2.  Objeto de debate  

  

La Corte abordará  el examen de la censura formulada por el defensor de Gustavo  Alfredo León Castillo,  respetando el principio de limitación y con apego a lo  establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, en  relación con la prohibición de la «reformatio  in peius»,  por tratarse del único recurrente.  

  

Con el fin de  estudiar los reparos presentados por la defensa: (i) se estudiará  la solicitud de nulidad por afectación al derecho de defensa  técnica. (ii) Se examinará la violación del  principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.  (iii) Se realizarán algunas precisiones sobre la estructura  del delito de acoso sexual. (iv) Se analizarán los cargos  formulados por el censor, que apuntan a derruir la responsabilidad  penal del procesado. (v) Se decidirá acerca de la solicitud de  concesión de subrogados penales. (vi) Se valorará la  motivación de la pena impuesta. (vii) Por úlitmo, se  realizarán comentarios finales.  

  

3.- De las  nulidades  

  

En  lo concerniente a la declaratoria de nulidad en el proceso penal, la  Corte3  ha considerado que quien la alega no solo debe seleccionar la causal  que se invoca, sino que además está llamado a presentar  una sustentación consistente y suficiente del reproche. Lo  anterior implica la observancia de los principios rectores que  rigen la declaratoria de nulidades.  

  

En  consecuencia, la  invalidación del trámite procesal, como remedio  extremo, requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i)  que la irregularidad esté definida como causal de nulidad  -taxatividad-,  ii)  que el acto cuestionado afecte garantías fundamentales o  altere de forma trascendente la estructura del proceso  -trascendencia-,  iii)  que el acto no haya cumplido la finalidad o se haya obtenido con  indefensión -instrumentalidad  de las formas-,  iv)  que no sea alegado por el sujeto que dio lugar al motivo invalidante,  salvo que se trate de la falta de defensa técnica  -protección-,  v)  que la irregularidad no haya sido convalidada con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado  -convalidación-  y vi)  que la irregularidad no pueda ser reparada con otro remedio procesal  -subsidiariedad-.  

  

3.1. Nulidad  por afectación al derecho de defensa técnica.  

  

3.1.1.  La Corte ha sostenido desde antaño que la defensa técnica  constituye un presupuesto fundamental de un proceso adversarial como  el reglado en la Ley 906 de 2004. En ese orden, la existencia de una  defensa real o efectiva está determinada por las habilidades  mínimas del profesional del derecho, que le brinden al acusado  la posibilidad de refutar la acusación a través de la  práctica de pruebas, la exposición de alegatos y el  adelantamiento de las gestiones necesarias para confrontar la tesis  del ente acusador4.  

  

Para  que proceda la nulidad del proceso como consecuencia de la afectación  al derecho de defensa técnica, deben acreditarse ciertos  requisitos. No basta con que el defensor actual exteriorice su  inconformidad con la estrategia planteada por quien lo precedió  en la representación judicial, o de forma genérica  repudie la actividad o pasividad procesal del antecesor, para  atribuirle responsabilidad en un fallo adverso5.  

  

Por  el contrario, es imperativo aportar datos objetivos del proceso, que  demuestren que: (i) el comportamiento procesal asumido  por el defensor obedeció a su actitud negligente, sin apego a  los lineamientos que la profesión exige; (ii) se reseñe  la omisión o la actuación que se tacha de desacertada;  (iii) se demuestre la actividad objetiva que debió realizar el  defensor; y, por último, (iv) se indique la objetiva  incidencia del yerro en las conclusiones de la decisión6.  

  

3.1.2.- En el  caso objeto de análisis, el demandante pretende la nulidad del  trámite desde la audiencia preparatoria, debido a que se  desconoció el derecho a la defensa técnica del  procesado. En específico, sostiene que el anterior apoderado  judicial no  descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia  física que demostrarían la atipicidad de la conducta  del acusado. Sumado a que no se opuso al decreto del testimonio de  Karina Castro, solicitado por la Fiscalía General de la  Nación, a pesar de que el mismo se obtuvo con violación  del debido proceso probatorio.  

  

  

En primer lugar,  se tiene que el nuevo defensor limitó su argumento a  cuestionar el hecho de que su antecesor no hubiera descubierto  elementos materiales probatorios y evidencia física tendientes  a demostrar la atipicidad de la conducta investigada. Sin embargo, no  identificó cuáles fueron los elementos de conocimiento  dejados de practicar y menos ilustró acerca de su incidencia  en la situación jurídica del procesado.  

  

Lo anterior  refleja que el demandante ni siquiera cumplió con la carga que  se exige cuando se alega el desconocimiento del derecho a la defensa  técnica, que consiste en identificar los medios probatorios no  practicados – en  este caso que no fueron descubiertos  – e ilustrar cómo su introducción al juicio  habría cambiado la  dinámica del proceso en favor de su representado, al punto de  mantener incólume su presunción de inocencia.  

  

Con todo, se  recuerda que para demostrar la transgresión de esta garantía  resulta forzoso probar que  la actividad de la asistencia profesional no es idónea o  resulta insuficiente, debido al desconocimiento de las formas propias  del sistema penal acusatorio7.  

  

En este caso, en  el curso de la audiencia preparatoria adelantada el 23 de noviembre  de 2020, el defensor contractual que representó los intereses  de Gustavo  Alfredo León Castillo  descubrió como testigos de la defensa a Alba Rocío  Morales Cañadulce y al acusado8.  En el momento procesal correspondiente solicitó su práctica,  a la cual accedió el a  quo,  en atención a que la pretensión probatoria estuvo  debidamente sustentada.  

  

Lo anterior devela  actos positivos de gestión por parte del abogado, los cuales  respondieron a la estrategia defensiva por él diseñada.  De modo que la crítica genérica frente al proceder del  anterior defensor resulta insuficiente para estructurar un verdadero  quebranto al derecho a la defensa técnica.  

  

En segundo lugar,  el alegato referido al desconocimiento del debido proceso probatorio,  a raíz del decreto del testimonio de Karina  Castro, solicitado por la Fiscalía General de la Nación,  resulta completamente intrascendente, si se tiene en cuenta que la  deponente no rindió declaración en juicio oral.  

  

La Fiscalía  General de la Nación, a solicitud de la apoderada de la  víctima, pidió que se decretara el testimonio de Karina  Castro9,  a lo que accedió el juez de conocimiento. En el momento en que  elevó solicitudes probatorias, pidió que se  introdujeran las entrevistas de todos sus testigos, salvo la de la  mencionada deponente, a fin de impugnar credibilidad o refrescar  memoria.  

  

Ahora  bien, se aprecia que la ciudadana Karina Castro no compareció  a ninguna de las sesiones del juicio oral adelantadas entre el 7 de  abril de 2021 y el 21 de abril de 2022. Por tanto, ninguna incidencia  tiene la eventual omisión en que pudo haber incurrido el  defensor del procesado, quien pasó por alto la inexistencia de  la entrevista de la testigo, dado que la versión de esta no  formó parte del acervo probatorio que sirvió para  condenar a León  Castillo.  

  

Precisamente, con  relación a las entrevistas rendidas por un testigo con  anterioridad al juicio oral, la jurisprudencia de esta Sala ha  mantenido una posición unánime acerca de su utilidad en  el juicio oral. En tal sentido, se ha considerado que ellas son el  resultado de actos de investigación y, por regla general, no  se constituyen como prueba, salvo en los casos excepcionales de la  prueba de referencia y el testimonio adjunto. Bajo  este entendimiento,  las entrevistas pueden ser empleadas en el desarrollo del juicio oral  para efectos de refrescar memoria o impugnar la credibilidad del  testigo, conforme lo señalan los cánones 39210  y 403 de la Ley 906 de 2004.  

  

Con ello se  afianza el principio  rector de inmediación consagrado en el artículo 16  ejusdem,  de acuerdo con el cual únicamente tiene el carácter de  prueba la que ha sido producida o incorporada en forma pública,  oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción  ante el juez en el juicio oral y público.  

  

Bajo esas  condiciones, como la testigo Karina  Castro  no concurrió al juicio, no era necesario hacer uso de la  entrevista que ella con anterioridad hubiera rendido, para refrescar  memoria o impugnar credibilidad. Tampoco se incorporó al  debate probatorio como prueba excepcional de referencia, al tenor del  dispositivo 438, literal b, del estatuto procesal penal.  

En este contexto,  el reparo carece de fundamento.  

  

3.1.3. Por último,  el impugnante considera que su antecesor no argumentó en  debida forma la solicitud probatoria común con la Fiscalía.  Pese a ello, el libelista desconoce la realidad procesal, porque el  defensor sí sustentó la solicitud de practicar de forma  directa el testimonio en cita.  

  

Al efecto, se  verifica que tanto la defensa como el ente acusador solicitaron que  se decretara el testimonio de Alba  Rocío Morales Cañadulce. En el caso del defensor,  manifestó que la prueba resultaba pertinente y útil, en  la medida en que, para la época de ocurrencia de los hechos,  la deponente laboró en el establecimiento Café  Bar Gurú11,  espacio en el que estos se materializaron.  

  

El despacho  accedió a la solicitud probatoria, pero condicionó su  práctica al  evento en que la defensa no pudiera absolver sus inquietudes en el  curso del contrainterrogatorio12.  En ese contexto, quedó claro que si la Fiscalía no  abordaba algún tema con la testigo, la declarante podía  ingresar como testigo directo de la defensa.  

  

Con fundamento en  lo que antecede, la Sala concluye que los cuestionamientos del  impugnante a la actuación de su antecesor revisten una  perspectiva eminentemente subjetiva, insuficiente para entender  conculcado el derecho de defensa, en cualquiera de sus facetas. Por  lo que se negará la solicitud de nulidad propuesta por el  actual defensor de Gustavo  Alfredo León Castillo.  

  

4.  Desconocimiento  del principio de congruencia fáctica  

  

4.1. La Sala  ha sostenido que los hechos jurídicamente relevantes son  presupuestos fácticos que se ajustan o pueden subsumirse en el  componente jurídico previsto por el legislador en la norma  sustantiva. De ahí que la relevancia de un hecho dependa de su  correspondencia con  los presupuestos fácticos previstos en la norma para la  procedencia de una determinada consecuencia jurídica13.  

  

Bajo  esa perspectiva,  los hechos jurídicamente relevantes constituyen el elemento  central sobre el cual se erigen la imputación, la acusación  y el fallo dentro del proceso penal y, por lo mismo, deben mantenerse  invariables, en su núcleo central, desde el primer momento  hasta finalizar la actuación penal – desde  la  imputación,  hasta la sentencia  -.  

  

En términos  de debido proceso, estos no solo delimitan las circunstancias  fácticas concretas que, en consonancia con su calificación  jurídica, gobiernan el procedimiento, sino que,  fundamentalmente, determinan las posibilidades de controversia del  procesado, quien solo a partir de su conocimiento preciso puede  erigir la posibilidad de defensa14.  

  

Por  lo anterior, de  los hechos jurídicamente relevantes se exige no solo claridad,  suficiencia y precisión, sino el respeto en cada una de las  etapas del proceso15,  pues, se insiste, los mismos se instituyen como presupuestos del  debido proceso y garantía del derecho a la defensa. Aunado a  que no pueden confundirse con los hechos indicadores ni  con medios de prueba16.  

  

Por su parte, el  principio de congruencia, previsto en el artículo  448 de la Ley 906 de 2004, asegura que el acusado no sea declarado  culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por  delitos por los cuales no se solicitó sentencia. Este  principio demanda una identidad subjetiva, fáctica y jurídica  entre la acusación y la sentencia, que se extiende al  vínculo existente entre la audiencia de imputación de  cargos y aquella de formulación de la acusación.  

  

Con  todo, la  consonancia que debe existir entre la imputación, acusación  y sentencia no se contrapone a la posibilidad de introducir algunas  modificaciones fácticas, en virtud del principio de  progresividad que caracteriza al proceso penal, siempre y cuando se  mantenga el núcleo del cargo y, por esa vía, el  procesado no sea sometido a indefensión17.  

  

4.2.  A juicio de la defensa, el Tribunal desconoció el principio de  congruencia fáctica debido a que incluyó en la  sentencia hechos que no fueron delimitados en la acusación.  Destacó que la providencia de segundo grado lo sancionó  por conductas que se habrían ejecutado por un período  de quince días, en el año 2015, pese a que la acusación  solo da cuenta de un suceso, acaecido el 6 de marzo de 2015.  

  

4.3.  A  fin de responder el cuestionamiento, debe advertirse que, en el  escrito de acusación, la Fiscalía definió los  hechos jurídicamente relevantes en los siguientes términos:  

  

«De la  denuncia presentada por la señora C.A.M.S.,  se sabe que administraba el establecimiento de razón social  GURU (sic) ubicado en la calle 17 con carrera 10 pasaje Faisal de  esta ciudad, de propiedad del señor GUSTAVO LEON (sic), que  aproximadamente a las 11:30 de la noche del 6 de marzo de 2015 se  encontraban en el segundo piso de este lugar y GUSTAVO LEON (sic) le  estaba recibiendo las cuentas de las ventas, que ella le alcanzó  (sic) un cuchillo que él le pidio, le tocó la mano y le  manifestó que si toda la piel de su cuerpo era así de  suave, que ella no le puso atención y al levantarse le tocó  la parte baja de la espalda, que ella se regresó al primer  piso al rato sube nuevamente y le estaba ayudando a arreglar un  teatro en casa, que ella le estaba alumbrando con el celular, y que  de un momento a otro le toco (sic) los senos, que ella se regresa al  primer piso, y se encontraba en el baño arreglándose  para salid y que GUSTAVO le toco (sic) el estómago, la cola,  la vagina que ella sale corriendo.»  

  

No cabe duda,  conforme a la acusación, que la Fiscalía atribuyó  hechos reiterativos de acoso sexual acaecidos durante el 6 de marzo  de 2015, donde el imputado, dueño del Café Bar Gurú  y jefe directo de la denunciante, en una notoria posición de  superioridad, ejerció actos de acoso verbal y físico en  perjuicio de C.A.M.S.,  consistentes en: i) inicialmente, tocó sus senos cuando se  encontraban a solas en el segundo piso del establecimiento y la  afectada le alumbraba  con el celular,  mientras reparaba  un equipo de teatro en casa; ii) luego, en otro momento de la  jornada, el acusado la arrinconó contra la pared y le pidió  un beso; iii) finalmente, terminando el día laboral, irrumpió  en el baño del establecimiento donde esta se encontraba y le  tocó sus senos, glúteos y vagina, y pretendió  besarla a la fuerza.  

  

De lo anterior se  tiene que esa sucesión de hechos señalados por la  Fiscalía en el escrito de acusación delimitó la  base de la atribución fáctico-jurídica. De tal  suerte que sobre ellos debía pronunciarse el fallo, y así  ocurrió.  

  

En el fallo de  condena proferido por el Tribunal, los hechos constitutivos de acoso  sexual se relacionan de esta manera:  

  

«(…)  Inicialmente, el asedio comenzó con expresiones inapropiadas  sobre su belleza física, con caricias a las manos cuando le  entregaba las cuentas, yendo progresivamente en el abordaje de  connotación sexual proponiéndole que salieran en su  vehículo e indagándola respecto a cuánto le  cobraba por sostener relaciones sexuales con él, propuestas e  insinuaciones a las que C.A. siempre se opuso. Ante la firme negativa  de la mujer para acceder a sus propuestas, GUSTAVO ALFREDO LEÓN  CASTILLO incrementó el hostigamiento físico con  tocamientos inapropiados, unas veces de manera furtiva y otras de  forma explícita. Finalmente, una noche al final de la jornada  laboral, LEÓN CASTILLO, aprovechando que se encontraba a solas  en el local con C.A., entró al baño al que ella había  ingresado y manoseó por sobre la ropa en su zona genital y en  las nalgas, pretendiendo besarla a la fuerza, ante lo cual, C.A. se  resistió y huyó del lugar.»  

  

Es evidente que lo  consignado por el Tribunal como hechos jurídicamente  relevantes consulta con rigor el contenido de la acusación,  sin que se condese algún tipo de desbordamiento.  

  

Ahora, la Sala no  desconoce que, conforme a lo demostrado en el debate probatorio, el  Tribunal se refirió en forma extensa al contexto en que se  desarrolló el asedio físico y verbal de parte del  acusado para con la víctima, el cual se extendió por  varios días. Ello no significa que se haya dejado de lado  aquello que fue objeto de atribución, pues como se mostró  con antelación, la acusación y el fallo condenatorio  abarcaron como soporte central de la vinculación penal, en su  totalidad, los tres episodios de acoso que sufrió la víctima  el 6 de marzo de 2015, coincidentes con los que se reportaron al  momento de formularse imputación.  

  

Al procesado no se  le condenó porque en días anteriores hiciera  comentarios lascivos, aunque estos sirvieron para contextualizar el  acoso concreto objeto de atribución penal, sino porque, en  tres eventos distintos, así hubiesen sucedido el mismo día,  persistió en buscar de la víctima algún tipo de  satisfacción sexual no consentida, circunstancias que por sí  mismas, sin consideración a las manifestaciones pasadas,  configuran el asedio que, como verbo rector alternativo, contiene la  norma por la cual se emitió condena.  

  

Por tanto, para  la  Sala resulta claro que la delimitación de los hechos  jurídicamente relevantes expuestos en la sentencia  condenatoria no desconoce el principio de congruencia, en la medida  en que recogen con suficiencia el aspecto fáctico que fue  objeto de atribución por parte de la Fiscalía. Además,  se mantiene el juicio de subsunción,  en relación con los elementos estructurales del tipo penal de  acoso sexual.  

  

Conforme con lo  expuesto, la Sala desestima el alegato presentado por la defensa y  examinará la controversia a partir de los demás reparos  formulados.  

  

5. La  estructura del delito de acoso sexual  

  

  

A  pesar del error en la tipificación, la Sala no realizará  modificación alguna en aras de respetar la congruencia y el  principio de non  reformatio in pejus.  

  

El acoso sexual  fue tipificado como delito autónomo en el artículo 210  A del Código Penal, introducido por la Ley 1257 de 2008, por  medio de la cual se dictaron normas de sensibilización,  prevención y sanción de las distintas formas de  violencia y discriminación contra las mujeres. La conducta  punible refiere:  

  

El  que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su  superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad,  sexo, posición laboral, social, familiar o económica,  acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con  fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en  prisión de uno (1) a tres (3) años.  

  

Acerca de la  estructura del tipo penal, esta Corporación ha sostenido que  para la configuración del acoso sexual se requiere de un  sujeto activo cualificado. Es decir, se trata de un delito especial  propio, lo que significa que solo puede ser autor quien ostente una  calificación o posición de superioridad manifiesta o  relaciones de autoridad o de poder derivadas de la edad, sexo,  posición laboral, social, familiar o económica18,  respecto de la víctima.  

  

Esta posición  de superioridad constituye un elemento esencial del tipo penal y  supone la existencia de una relación jerarquizada –  histórica,  social, cultural o institucional-,  en la cual quien detenta la posición superior abusa del poder  que su rango, edad, sexo, etc. le confiere, para buscar obtener una  satisfacción sexual no consentida, para sí o para  otro19.  

  

El sujeto pasivo  de la conducta también es cualificado, en virtud del rol de  subordinación que ostenta en relación con el agresor.  Si bien el delito fue introducido en una ley que sanciona la  violencia contra las mujeres, la descripción del sujeto pasivo  como «otra  persona» conlleva  que el acoso sexual pueda ser cometido en perjuicio de cualquier ser  humano, sin distinción de género o identidad sexual20.  En otras palabras, la ilicitud se configura independientemente de que  la víctima sea hombre o mujer, siempre y cuando se cubran los  presupuestos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal.  

  

El acoso sexual  se materializa a través de los verbos rectores acosar,  perseguir, hostigar o asediar física o verbalmente. La  conducta sugiere, en sus distintas modalidades, la idea de una  continuidad o reiteración de actos que no necesariamente deben  darse durante días o por un lapso prolongado, pero sí  con un grado de insistencia en la actuación por parte del  agresor21.  

  

Sobre este  aspecto, en la sentencia CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799, la  Sala señaló que los actos aislados o aleatorios no  pueden considerarse en este tipo penal, en tanto, el legislador optó  por verbos rectores que denotan continuidad, a fin de evitar que una  sola manifestación sea considerada como acoso sexual.  

  

En proveído  CSJ SP2484-2024, 11 sep 2024, rad. 59102, la Corte señaló  que, si bien, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el  acoso sexual tiene como característica la habitualidad o  permanencia, lo cierto es que no resulta desacertado que un único  comportamiento estructure uno de los verbos rectores del tipo. Lo  anterior, siempre y cuando la  intensidad de la conducta sea de tal gravedad que afecte principios,  garantías y derechos fundamentales –igualdad,  no discriminación en razón del sexo, vida, estabilidad  laboral, intimidad y derechos y libertades sexuales y económicas-  y cause un daño cierto a la víctima –humillación,  degradación personal, zozobra, intimidación, afectación  psicológica, mortificación, entre otros-.  

  

Como  ingrediente subjetivo del tipo penal, el acoso sexual requiere que el  sujeto activo tenga «fines  sexuales no consentidos»,  para  sí o para un tercero. Este fin sexual no necesariamente exige  una demanda verbal explícita de interacción sexual, que  sea rechazada por la víctima22.  Lo determinante es que se acredite el fin  o intención sexual  -sea  cual sea la pretensión-  a través del lenguaje u otros medios, y que no  haya consentimiento  expreso e inequívoco de la víctima23.  Debe recordarse que el consentimiento debe ser voluntario y libre, y  no puede inferirse del silencio o la falta de resistencia de la  víctima a la agresión sexual24.  

  

En cuanto a la  naturaleza del punible, se ha establecido que se trata de un delito  de mera conducta, que se materializa con la simple puesta en peligro  del bien jurídico de la libertad,  integridad y formación sexuales, que se protege25.  Esto quiere decir que para su consumación no se requiere que  se alcance el propósito, ya sea un acto sexual o acceso  carnal, a raíz del acoso26.  Lo que se reprocha es la conducta de acosar, perseguir, hostigar o  asediar en sí misma, pues se entiende que, si la conducta del  agresor llega a constituir un acto sexual o acceso carnal, el delito  aplicable podría ser distinto, particularmente, el acto sexual  violento o acceso carnal violento27.  

  

Finalmente, el  bien jurídico tutelado corresponde a la libertad, integridad y  formación sexuales. Con esta conducta se mengua la capacidad  de la víctima para decidir de forma autónoma sobre su  libertad sexual.  

  

6. De la  responsabilidad penal del procesado.  

  

Los  reparos de la defensa frente a la sentencia condenatoria se orientan  a cuestionar la forma en que el juez de segundo grado valoró  la declaración de la víctima, dada la falta de  corroboración de su dicho y el desconocimiento de la necesidad  de la prueba como requisito para condenar. Situaciones que, a su  juicio, quebrantan el principio de in  dubio pro reo  y la garantía de la presunción de inocencia, toda vez  que no se logró demostrar,  más allá de toda duda  razonable, la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del  acusado.  

  

Con el fin de  resolver los reproches planteados, la Corte analizará las  pruebas practicadas en juicio oral, a fin de establecer si las mismas  permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, la  materialización de la conducta de acoso sexual y la  consecuente responsabilidad de Gustavo  Alfredo León Castillo.  Luego abordará las censuras frente a la credibilidad otorgada  al testimonio de la afectada.  

  

6.1.  Análisis probatorio  

  

  

Al mismo tiempo,  descartó los reproches formulados por la defensa que apuntaban  a la existencia de un ánimo vindicatorio de parte de la  afectada. Por otro lado, se apoyó en las testificaciones de  Adriana  Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, compañeras  de trabajo de la ofendida, quienes confirmaron que C.A.M.S.  les comentó sobre el hostigamiento ejercido por el acusado.  

  

Con fundamento en  lo expuesto, concluyó que tanto la materialidad del hecho como  la responsabilidad del acusado se encontraban plenamente acreditadas.  

  

6.1.2.  Al respecto, encuentra la Sala que  el material probatorio incorporado da cuenta de la forma en que el  procesado asedió tanto física como verbalmente a la  víctima, con fines sexuales no consentidos, valiéndose  de la condición de superioridad derivada de su rol de  empleador. En particular, el testimonio de la propia afectada ofrece  un relato claro, consistente y detallado acerca de los sucesos que  vivió.  

  

En audiencia  pública de juicio oral, celebrada el 23 de julio de 202128,  C.A.M.S.  manifestó que, durante el año 2015, trabajó  alrededor de 15 días en el establecimiento  denominado Café Gurú, ubicado en el municipio de  Chiquinquirá, de propiedad del acusado Gustavo  Alfredo León Castillo.  Allí laboró,  en el turno que comenzaba en horas de la tarde y terminaba sobre la  medianoche. Sus funciones  comprendían el manejo de la caja y la greca, mientras que su  compañera Adriana  Alba Moreno atendía las mesas -esta  sólo acudía al turno de la tarde y noche-.  

  

Destacó,  igualmente, que durante varios meses trabajó en ese mismo  establecimiento a órdenes de Jairo Ortegón, anterior  propietario del café; sin embargo, después se encontró  con que este le vendió el negocio a Gustavo  Alfredo León Castillo,  quien le ofreció a ella y a sus compañeras seguir  laborando con él, momento desde el cual siguió  laborando a sus órdenes.  

  

Agregó que  la  relación laboral con Gustavo  Alfredo León Castillo  se terminó quince días después, debido a que  «fui  manoseada por él (…) fui acosada por él. Por eso  decidí demandarlo y desde ahí yo nunca volví a  trabajar más con él.»29  

  

El testimonio de  la  denunciante mostró cómo las manifestaciones de asedio  fueron incrementando de forma progresiva en el curso de quince días.  De modo que, las conductas del acusado, con el paso de los días,  escalaron en cuanto a su intensidad, e incluyeron expresiones  verbales de contenido sexual, contacto físico no deseado y  tocamientos en las partes íntimas -senos,  glúteos y vagina-,  sin su consentimiento.  

  

En ese orden, la  denunciante relató que desde  los primeros días de labores en el establecimiento Café  Gurú, Gustavo  Alfredo León Castillo empezó  a decirle  «cosas  inapropiadas, como que yo era muy bonita yo le entregaba las cuentas  y él me tocaba las manos y siempre me decía que qué  piel tan suave».  Este  tipo de manifestaciones fueron incrementando gradualmente, de manera  que, en cierta oportunidad, el acusado «se  hizo el loco y botó algo al piso y él cuando lo fue a  levantar, me tocó las rodillas; mi pantalón ese día  estaba roto, el jean, él me tocó y cuando se levantó  me volvió a decir que tenía la piel suave».30  Luego,  la invitó a dar una vuelta en su carro. Sobre este último  punto, la víctima manifestó: «Él  siempre me decía que yo era muy bonita, que cuándo  salíamos a dar una vuelta en el carro, que cuándo nos  escapábamos un ratico y yo siempre le decía que no.»31  

  

C.A.M.S.  afirmó que, al paso de una semana de estar trabajando en el  establecimiento Café Gurú, Gustavo  Alfredo León Castillo le  dijo que  «cuánto  yo le cobraba por acostarme con él. Entonces yo me quedé  mirándole y le dije: perdón, yo no me vendo. Él  ya se hizo el loco y ya.»32  La  denunciante recordó que esa propuesta  explícita de sostener relaciones sexuales a cambio de dinero  se le hizo cuando ella «estaba  en la caja por dentro y él estaba por fuera».  

  

La  víctima aseguró que la materialidad específica  del acoso ocurrió el día que finalizó su  relación de trabajo, es decir, el 6 de marzo de 2015 -objeto  de atribución por parte de la Fiscalía-,  oportunidad en la que se  presentaron varios sucesos que irradiaron esa jornada laboral.  Cronológicamente se desarrollaron, de acuerdo con la afectada,  de la siguiente forma:  

  

i) Iniciada la  jornada de trabajo, aproximadamente a las 2:00 p.m., León  Castillo  acudió al café bar a reparar un electrodoméstico,  subió  al segundo piso y le pidió que  le ayudara a alumbrar con el celular; cuando estaba «en  el piso alumbrándole con el celular de él, y yo me  levanté del piso hacia una mesa y él me toca la parte  de arriba de la cola.»; después,  mientras ella seguía alumbrando, el acusado «de  repente no sé qué le pasa a ese señor y me manda  la mano a los senos, o sea, ni siquiera me tocó el pecho, me  hundió la mano dentro de mis senos. Yo ahí le tiré  el celular y me bajé.»33  

  

La  afectada narró que en ese momento se llenó de miedo y  se preguntaba qué había pasado; pese a que siguió  trabajando, manifestó que «le  tenía mucho miedo a ese señor, porque en varias  ocasiones él era abusivo conmigo»34  

  

ii)  Un segundo acto de asedio ocurrió en el transcurso de la  tarde, cuando el acusado acudió nuevamente al lugar,  acompañado de su esposa; no obstante, aseguró la  víctima, aprovechó que ella (la afectada) se encontraba  sola en el segundo piso del local, para hostigarla físicamente.  Al afecto, narró en juicio lo siguiente:  

  

«Cuando  yo estaba nuevamente en el segundo piso, el señor Gustavo  llega con la mujer y ellos llevan como una memoria, pero la memoria  de ellos no sirvió, entonces la señora dice: “Voy  a ir a mandar a quemar un CD.” Bueno, ella baja, y él se  queda nuevamente conmigo y él me arrincona contra la pared y  me dice que le dé un beso y yo le dije que no, que qué  le pasaba y yo lo empujaba y él siempre me empujaba y me  decía: “Venga que aquí nadie nos ve.” Yo le  dije no, no y yo empujé y me bajé. Yo en mi cabeza  estaba el nunca volver al trabajo. Yo dije este día y ya no  más (…)».  

  

iii)  Adujo la víctima que el tercer evento ocurrió ese mismo  día, finalizada la jornada de trabajo. Esta vez, el acusado  irrumpió en el baño; ella se encontraba sola                  -alistándose  para partir hacia su casa–  y de manera sorpresiva ejerció tocamientos en sus partes  íntimas. A ello procedió aprovechando la oportunidad,  ya que su compañera de trabajo se encontraba ocupada sacando  la basura. De acuerdo con el relato de la víctima sucedió  lo siguiente:  

  

«Ella  salió a dejar la basura y yo, mientras tanto me fui al baño  a maquillarme, a arreglarme, ya iba a salir, ya había  entregado cuentas. Entonces detrás de la puerta había  un espejo, pero esa puerta no se podía echar candado, y yo  como no confiaba en ese señor, yo no iba a sentarme en una  taza a bajarme los pantalones, sino yo solo iba y me miraba en el  espejo (…) me estaba arreglando, él entra, él  empuja la puerta porque yo la tenía trancada con un bolso,  pero él entra empuja la puerta, me voltea, porque yo estaba en  posición de lado (…), lo primero que me toca es la  parte de arriba de la vagina, él me comienza a apretar como  con el pecho de él, el me coge las nalgas y me empieza como a  bajarme, no sé, él me cogió de una manera  horrible, él metía las manos como dentro de mi cola, y  al mismo tiempo de mi vagina, él comenzaba como a cogerme  duro, como a besarme a las malas y yo me llené de miedo, y uno  siempre dice que cuando a uno le sucede una cosa de esas lo primero  que uno hace es pegarle o algo, eso es mentira, uno queda asustado,  como que se le olvida el mundo, uno queda como, qué ha pasado  aquí. Él me coge horrible y no me dejaba salir, y yo no  sé, eso pasó en un minuto, y yo quedé como en  shock, como que a mí se olvidó todo. Y yo no sé,  yo después reaccioné y abrí la puerta, pero él  no me dejaba salir y yo luego lo empujo y salgo corriendo para donde  una amiga que era del café del lado.»35  

  

Cuando  la Fiscalía le preguntó acerca de los momentos en que  se realizaban los actos constitutivos de acoso, la afectada explicó  que estos ocurrieron en momentos en los que se hallaban  solos.  También sostuvo que, delante de otras personas o clientes el  acusado aparentaba ser muy serio, pero que, incluso, «él  me podía mirar serio, pero con la boca me estaba diciendo  otras cosas. O sea, él estaba serio y me estaba diciendo:  “Estas muy linda.»36  

  

6.1.3.  Con este contexto, la Sala encuentra que el testimonio de la víctima  es creíble y coherente, puesto que narró una secuencia  de hechos relacionados de forma lógica e hilada entre sí,  los cuales en su conjunto describen la situación del acoso  vivido el 6 de marzo de 2015.  

  

El  relato de la víctima se verifica igualmente creíble, no  solo por la  coherencia extrínseca e intrínseca del mismo, sino  porque sobre los  hechos se refiere de manera lógica, clara y concatenada, con  reseña concreta de circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

  

Al  efecto, su dicho se muestra sincero, en tanto rememora sin dubitación  aspectos como i)  la forma minuciosa en que ellos se presentaron; ii)  el  sitio específico donde tuvieron ocurrencia;  iii)  los  momentos de soledad, aprovechados por el implicado para asediarla;  iv)  la  clara situación de subordinación frente a su agresor;  v)  la  presencia del acusado en el lugar de los episodios  y vi)  la  oportunidad para ejecutarlos.  Particularidades que, sin duda, revisten su relato de credibilidad y  descartan cualquier tipo de intención velada para declarar  falsamente contra el implicado.  

6.1.4.  Además  de lo señalado, la Sala encuentra otros elementos externos que  corroboran el relato de la víctima, entre ellos, las  declaraciones de Adriana  Patricia Alba Moreno y Dayana  Camila Vargas Cuadros,  compañeras  de trabajo, quienes, si bien, no presenciaron lo ocurrido, sí  dieron cuenta de varios aspectos ratificatorios: i)  del  tiempo que habría durado la relación laboral entre la  víctima y el acusado; ii)  la situación de subordinación de esta última y,  iii)  proporcionaron  detalles acerca de las jornadas de trabajo.  

  

Además,  una de las declarantes dio cuenta del estado de ánimo en que  observó a la víctima el día en que esta le  confió lo sucedido.  

  

En ese orden, se  tiene que Adriana  Patricia Alba Moreno, en audiencia pública del 21 de enero de  202237,  ratificó que conoció a C.A.M.S.  porque  juntas laboraron en el establecimiento Café Gurú.  Aclaró que solamente laboraron con el acusado por poco tiempo,  cerca de 20 días, y que dejaron de trabajar en ese lugar por  decisión de Gustavo  Alfredo León Castillo.  

  

En  punto a la ocurrencia de los hechos investigados, la deponente indicó  que C.A.M.S.  le  hizo un comentario acerca de que «don  Gustavo  León la estaba molestando»38,  pero  que a ella no le constaban los hechos; no obstante,  la  testigo aceptó  que rindió entrevista ante investigador del CTI, la cual fue  puesta de presente para refrescar memoria, en la que dijo que  C.A.M.S.  le  había dicho que Gustavo  Alfredo León Castillo la  manoseó, le cogió los glúteos y los senos39.  

  

Entonces,  es claro que lo referido por la víctima a la testigo no  corresponde a una prueba directa, sino de referencia, en tanto esta  no presenció los vejámenes. Cuando más, ello  sirve para advertir, sin examinar su contenido incriminatorio, que la  afectada sí tuvo un percance con el acusado y decidió  acudir a sus compañeras para darlo a conocer.  

  

Por  su parte, Adriana Patricia Alba Moreno, también compañera  de trabajo de la afectada, si bien no apreció de manera  directa los hechos, sí aportó un elemento esencial  respecto de su ocurrencia, lo que hace aún más creíble  el relato de la víctima. La testigo señaló que  se enteró de los sucesos el mismo día de su ocurrencia,  esto es, el 6 de marzo de 2015, dado que se encontró con la  víctima en un negocio aledaño a su trabajo y allí  esta le refirió lo padecido. Añade que la afectada  «estaba  como nerviosa (…) como (…) en shock»40.  

  

A  la par, se cuenta con la versión de Dayana Camila Vargas  Cuadros, también compañera de trabajo de la víctima.  En sesión de juicio oral del 2 de febrero de 2022, corroboró,  como lo aseveró la afectada, que trabajó en el Café  Gurú junto a otras dos personas, C.A.M.S.  y  Adriana, bajo un sistema de turnos, en donde ella laboraba en el  turno de día. Destacó que su empleador era León  Castillo y  que de un momento a otro les informó a las tres empleadas que  no había más trabajo, pese a que días antes le  había comentado que existía la posibilidad de que  siguiera trabajando con ellas.  

  

De  cara a las situaciones investigadas, la deponente indicó que  un día C.A.M.S.  le  comentó que Gustavo  Alfredo León Castillo la  había acosado en el baño, pues le había tocado  los glúteos y los senos41,  mientras se encontraban en el establecimiento de comercio.  

  

Las  anteriores manifestaciones hacen más probable el relato de la  afectada, pues, aunque las declarantes no presenciaron los hechos  objeto de investigación, sí afianzan la narrativa de la  víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar que  gobernaron el acoso.  

  

6.2.  Falta  de corroboración del testimonio de la víctima.  

  

El impugnante  cuestionó la credibilidad del testimonio de C.A.M.S.,  por varias razones, que se exponen en párrafos subsiguientes.  

  

6.2.1. La defensa  sostuvo que faltó corroboración del testimonio de la  presunta víctima. Las personas a quienes supuestamente la  ofendida les contó sobre los actos de acoso desplegados por el  acusado, esto es, su progenitora y una  compañera de un establecimiento aledaño, de nombre  Karina Castro, no declararon en juicio. Aunado a que los testimonios  de Alba Yanet de Antonio Morato, Adriana Patricia Alba Moreno y  Dayana Camila Vargas Cuadro resultaban irrelevantes, en la medida en  que ninguna presenció los hechos.  

  

Sobre este  tópico, la Sala advierte que, en virtud del principio de  libertad probatoria previsto en el artículo 373 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía tenía la facultad de probar su  teoría del caso con cualquier medio de conocimiento que  tuviera la aptitud de demostrar los hechos y las circunstancias de  interés para la solución del caso.  

  

En esa medida, la  sentencia de condena puede sustentarse, incluso, con el único  testimonio de la víctima, solo que corresponde al juzgador  llevar a cabo un análisis racional acerca de los aspectos  intrínsecos y extrínsecos de su relato, que lleven al  convencimiento acerca de su credibilidad.  

  

En este caso, la  Sala considera, como se ha venido señalando, que la  declaración de la víctima resulta lo suficientemente  contundente para condenar al procesado, no solo por lo atrás  analizado, acerca de la coherencia del relato, sino porque de su  dicho no se avizora ninguna circunstancia que la motivara, sin razón  válida, a afectar al acusado.  

  

Se llega a la  conclusión anterior tras verificar que la afectada no conocía  al agresor antes de los hechos, ni se reportó que hubieran  tenido algún inconveniente o problema previo a la denuncia.  Por lo tanto, ninguna razón tendría para declarar  falsamente en su contra, más cuando apenas llevaba quince días  laborando bajo sus órdenes.  

  

De otro lado, la  versión de la afectada no se encuentra huérfana de  respaldo probatorio. Por el contrario, a su dicho se unió el  testimonio de su compañera de trabajo Adriana Patricia Alba  Moreno, quien, si bien no fue testigo directo de los actos de acoso,  sí observó el estado anímico de la víctima,  una vez esta le dio a conocer los hechos ocurridos durante la jornada  laboral del 6 de marzo de 2015, que fueron objeto de acusación.  

  

El dicho de la  mencionada resulta directo y no de referencia, respecto de lo por  ella percibido acerca de la actitud nerviosa de la ofendida, cuando  le relató los episodios de acoso sexual a los cuales fue  sometida.  

  

La Sala destaca,  de otra parte, que  una característica común de los delitos que atentan  contra el bien jurídico de la  libertad, integridad y formación sexuales, corresponde a que  el agresor suele actuar en los momentos en que la víctima se  encuentra sola o en escenarios donde se evita la presencia de un  tercero observador, por eso, son denominados “delitos  a puerta cerrada”.  Esa es la razón por la que la víctima suele ser el  único testigo del abuso o la agresión42.  

  

Por ese motivo,  el hecho de que Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas  Cuadro hayan expresado que no presenciaron los actos constitutivos de  acoso sexual investigados no le  resta credibilidad a la versión de la ofendida, como pretende  hacerlo ver el recurrente, en tanto estas sí dieron cuenta de  aspectos que ratifican el relato de la ofendida, como por ejemplo,  que todas trabajaban bajo la subordinación del procesado, los  horarios de trabajo y el estado emotivo en el que se hallaba la  afectada por ocasión del asedio padecido.  

  

6.2.2. De otra  parte, la defensa cuestionó que,  a pesar del hostigamiento verbal y físico que padeció  C.A.M.S.,  esta siguiera trabajando en el establecimiento Café Gurú  y que no le contara sobre las agresiones a otras  compañeras o a la esposa del encartado. Situación que  le resta credibilidad a su dicho.  

  

La Sala destaca  que no existe una regla de la experiencia que, a partir de la  observación cotidiana, sostenga que usualmente una víctima  de acoso sexual, o de cualquier otra conducta que atente contra el  bien jurídico de la libertad, integridad y formación  sexual, deba siempre comportarse de determinada manera.  

La generalidad de  esa proposición es bastante improbable, porque no es evidente  o notorio que la víctima cuente a la esposa del agresor lo  ocurrido. Incluso, la mayoría de las veces, la ofendida  prefiere guardar silencio por diversas razones, entre ellas, el temor  a ser expuesta o revictimizada. En ese escenario, el relato de la  víctima no se hace menos creíble por no confiar a otros  lo ocurrido o no denunciarlo inmediatamente.  

  

Adicionalmente,  exigir a una víctima de acoso sexual que, ante la afrenta que  recibe de su patrono, se aparte del lugar de trabajo, como muestra  fehaciente del rechazo a los hechos victimizantes, desconoce el  contexto de dependencia en que se inscriben este tipo de actos, y se  convierte en una carga adicional para quien ya padece una afectación  profunda.  

  

A lo anterior se  suma que, cuando los hechos ocurren, como en este caso, en el sitio  de trabajo, es más probable, esta sí como regla de la  experiencia, que la víctima guarde silencio y no denuncie lo  sucedido, para no perder su empleo.  

  

Por su parte,  reclamar de la víctima que actúe de determinada manera  en escenarios donde quien detenta la posición superior abusa  de ella para obtener un beneficio sexual no consentido, puede  configurarse en una manifestación concreta de discriminación  contra la mujer, si con ello se lleva a no condenar la agresión  creyendo que la afectada estaba de acuerdo con la misma.  

  

En la misma  línea, en casos de acoso sexual en el ámbito de  trabajo, la Sala ha manifestado que no  existe discusión acerca de la materialidad del punible, dado  que la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen  de la asimetría entre la víctima y el agresor, en  cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar,  amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole  agraviarla, humillarla o mortificarla43.  

  

Sobre el  particular, la Recomendación General número 19 de la  Convención para la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación Contra las Mujeres – CEDAW  por sus siglas en inglés-  sostuvo que el hostigamiento a mujeres en el lugar de trabajo que  incluya comportamientos de tono sexual, como contacto físico e  insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de  pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho, puede  ser humillante y a la vez constituir un problema de salud y de  seguridad. Este tipo de conductas es discriminatorio «cuando  la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa le  podría causar problemas en relación con su trabajo,  incluso con la contratación o el ascenso, o cuando crea un  medio de trabajo hostil.44».  

  

En esos casos, la  vulnerabilidad de la mujer no solo se deriva de las relaciones  asimétricas de poder existentes entre hombres y mujeres, sino  que emana de la superioridad manifiesta que puede tener el agresor  sobre la víctima, con capacidad de afectar la continuidad del  vínculo laboral, las posibilidades de promoción o  incidir en la configuración de un ambiente de trabajo inseguro  y hostil.  

  

Con ese norte,  resulta relevante recordar que, cuando una mujer es víctima de  violencia basada en género, como corresponde al acoso sexual  en el lugar de trabajo, no pueden exigírsele actos heroicos o  determinados comportamientos, como un requisito para acceder a la  justicia, y tampoco afirmar que debió comportarse de tal o  cual forma para evitar la comisión del punible45.  

  

Una posición  contraria reproduce estereotipos de género como que la mujer  es corresponsable de los hechos, que funda su denuncia en la  deformación de la realidad o que miente cuando denuncia un  acto de violencia46.  A la par, desconoce el deber que le asiste a las autoridades  judiciales de abordar los casos con enfoque de género, lo que  implica, precisamente, la valoración de la prueba de tal forma  que se eviten afirmaciones, insinuaciones y alusiones  estereotipadas47.  

  

Sobre la  aplicación del enfoque de género en materia penal, esta  Sala en providencia CSJ SP2173-2025, 19 nov. 2025, rad. 68545,  reiteró su importancia como herramienta para promover la  inclusión e igualdad en el sistema judicial, a fin de  identificar estructuras que históricamente han reproducido  dinámicas de exclusión hacía las mujeres. En ese  orden, en dicha providencia se anotó:  

  

«(…)  la  Sala ha puntualizado que el enfoque de género, en materia  penal  

  

«(…)  es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo  e inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a  las crecientes demandas sociales y legales. No es una herramienta  hermenéutica retórica y vacía de contenido; al  contrario, impone a los operadores judiciales la obligación de  reconocer, identificar y desmontar estructuras discriminatorias que  históricamente han sostenido dinámicas de violencia,  inequidad y exclusión. De otro modo, corren el riesgo de  seguir siendo desconocidas, invisibilizadas o, peor aún,  negadas»48.  

  

Se  trata entonces de un eje transversal e imperativo del proceso penal  que constituye un mandato – convencional y constitucional –  vinculante para todas las instituciones que deben «identificar,  cuestionar y erradicar la discriminación social, económica,  familiar e institucional que, por razones históricas, ha  afectado especialmente a las mujeres»49  

  

Con base en  esto, los operadores judiciales tienen que desarticular las prácticas  machistas y patriarcales que perpetúan la discriminación  y la opresión de las mujeres. La persistencia de prácticas  sociales machistas y androcéntricas, que no tienen en cuenta  las experiencias, necesidades y afectaciones particulares de las  mujeres, perpetúan la desigualdad estructural en la que se  ellas encuentran con respecto a los hombres, por lo que corresponde a  los operadores judiciales desarticularlas.  

  

En el ámbito  probatorio, por ejemplo, la aplicación del enfoque de género  implica que la valoración de la prueba, realizada por el  operador judicial, esté desprovista de estereotipos que tratan  de normalizar, como criterios de racionalidad, las ideas  preconcebidas que reproducen prácticas machistas y  patriarcales y que, por tanto, son discriminatorias. Así se  evita que las decisiones se fundamenten en esas ideas que  distorsionan su interpretación de los hechos50.»  

  

Con ese norte, la  Sala reitera que el hecho de que C.A.M.S.  continuara laborando en el Café Bar Gurú, pese a los  actos previos realizados por el procesado, y no hiciera públicos  los actos de acoso ante sus compañeras de trabajo de forma  inmediata, para nada socava la credibilidad otorgada a su testimonio,  entre otras cosas, porque, como atrás se señaló,  la afectada sí dio cuenta de lo que le estaba sucediendo a las  compañeras de trabajo, y aunque no lo hubiera hecho, de todas  formas su testimonio no pierde legitimidad.  

  

Por el contrario,  la aplicación de la perspectiva de género en la  valoración de la prueba practicada en este caso trae dos  consecuencias inmediatas51:  

  

i) Descarta el  análisis del relato de la afectada con base en estereotipos de  género – dimensión  negativa-.  De modo que debe evitarse cualquier conclusión en la que, por  el simple hecho de que C.A.M.S.  siguió  trabajando bajo órdenes del agresor y no le confió el  acoso a la esposa del acusado, pueda considerarse que la víctima  convino los actos desplegados por su empleador, exageró en su  relato o simplemente mintió frente a lo sucedido.  

  

ii) Conduce a  examinar las pruebas teniendo en cuenta el contexto en el que  ocurrieron los hechos -dimensión  positiva.  En este punto, no puede perderse de vista que Gustavo  Alfredo León Castillo no  solo tenía una posición de poder privilegiada frente a  la víctima, debido a su calidad de empleador, sino por  razón de género, lo que facilitó que desplegara  los actos objeto de examen.  

  

De allí se  comprende que la víctima no haya renunciado de forma  inmediata, ante las primeras manifestaciones lascivas del acusado.  

  

En  esos términos, se itera que el reparo de la defensa frente a  la actitud de la víctima no demerita la narración que  realizó sobre los hechos, ni le resta credibilidad a la misma.  Por el contrario, todo  lo anotado afianza la conclusión según la cual Gustavo  Alfredo León acosó  sexualmente a la afectada como una manifestación clara de  violencia machista, en la que se aprovechó no solo de su  condición de hombre, sino de la posición privilegiada  que le otorgaba ser su empleador.  

  

6.2.3. La defensa  adujo que no fue valorado el buen comportamiento del acusado, a  partir de lo declarado por Adriana  Patricia Alba Moreno.  

  

Acerca de este  tópico se advierte que en sesión de juicio oral  celebrada el 21 de enero de 2022, la testigo Adriana  Patricia Alba Moreno, una vez interrogada acerca de la forma de  actuar de su patrono, manifestó que Gustavo  Alfredo León Castillo  tenía un buen comportamiento, pedía el favor para todo,  era muy respetuoso y le gustaba que todo estuviera ordenado52.  

  

No obstante, el  buen comportamiento del implicado con otras mujeres resulta  irrelevante para el caso que se analiza. Ello, por cuanto las  características personales de Gustavo  Alfredo León Castillo  no contribuyen, en este caso, a hacer más o menos probable su  responsabilidad frente a los actos que le fueron reprochados.  Dicho  de otro modo, se juzga a la persona por los actos realizados, no por  lo que es, piensa o siente, ni por lo que se cree de él, tal y  como lo ha reconocido esta Corporación en su jurisprudencia53.  

Conforme con lo  expuesto, las afirmaciones de la deponente Adriana  Patricia Alba Moreno  no  hacen menos factible la realización de las conductas por parte  del acusado, ni desdibujan la versión de la víctima.  Por el contrario, las actitudes del acusado frente a terceros  resultan acordes con lo declarado en juicio por la propia ofendida,  quien admitió que Gustavo  Alfredo León Castillo,  delante de la gente «siempre  se hacía el muy recto, el muy serio (…), pero cuando yo  estaba sola, él era muy abusivo conmigo»54.  

  

6.2.4. Agregó  el recurrente que no se acreditó el elemento de  antijuridicidad, ya que no se allegó valoración  psicológica que explique los presuntos ataques y las diversas  reacciones de la agraviada.  

  

Se equivoca de  nuevo el libelista al pretender incluir una tarifa legal proscrita en  el sistema penal de corte adversarial, dado que los hechos y  circunstancias que interesen para la resolución del caso  pueden ser demostrados por cualquiera de los medios de prueba  establecidos en el ordenamiento procesal penal, en virtud del  principio de libertad probatoria -artículo  373 de la Ley 906 de 2004-.  

  

A partir de lo  anterior, resulta infundado el reclamo del impugnante, pues lo cierto  es que, para la configuración del tipo penal en estudio, no se  exige la valoración psicológica de la víctima, a  manera de presupuesto necesario en la delimitación de la  antijuridicidad material del hecho.  

  

La acreditación  de dicho requisito –también  denominado principio de lesividad-,  reclama del juez una valoración racional del comportamiento  realizado, que lleve a concluir que el autor, además de  infringir un tipo penal, afectó de forma significativa o  relevante el bien jurídico, ya sea por lesión directa o  por puesta en peligro de este.  

  

En concreto,  la conducta examinada se  materializa en los casos en que el sujeto activo “acose,  persiga, hostigue o asedie física o verbalmente”  a la víctima, y su lesividad tiene fundamento en la  mortificación  que los agravios causan en la persona ofendida, ya sea porque atentan  contra su integridad física o mental, o porque quebrantan su  autonomía.  

  

Los  anteriores presupuestos quedaron acreditados, en la medida en que se  demostró, más allá de toda duda razonable, que  Gustavo  Alfredo León Castillo,  valiéndose  de su posición de empleador, desplegó  un  constante asedio físico y verbal con pretensiones libidinosas  hacia C.A.M.S., que implicaron roces, arrinconamientos, solicitudes  sexuales explícitas y tocamientos en las partes íntimas  de la afectada. Situación que causó intimidación  y humillación en la agraviada, al punto que desistió de  seguir trabajando en el lugar, y ello en virtud de la afectación  de su estado anímico -nerviosismo-,  como fue advertido por una de sus compañeras de labores.  

  

Lo anterior es  suficiente para concluir razonablemente que la antijuridicidad  material quedó debidamente acreditada con los medios de prueba  practicados en este caso.  

  

6.2.5.  Finalmente, la defensa argumentó que se cercenó el  testimonio de Camila Vargas Cuadro.  

  

La Sala no  encuentra asidero en el reparo del impugnante, ya que no explicó  en qué habría consistido el yerro en la valoración  del anterior testimonio, ni cuál es su incidencia en la  decisión confutada.  

  

Se recuerda que  es del resorte del recurrente expresar de manera argumentada cómo  el recorte o la tergiversación del medio de conocimiento  influyó de modo esencial en la declaración de justicia  contenida en la sentencia de segunda instancia impugnada.  

  

Como en este caso  no se cumplió con la carga argumentativa descrita, se descarta  el alegato de la defensa. Máxime que, como se señaló  en acápite anterior (ut  supra  6.1.4.),  respecto de Camila  Vargas Cuadro se reconoció que no presenció de forma  directa los hechos y se destacó que su versión operaba  como un elemento externo que corroboraba el testimonio de la  afectada. Ninguna otra connotación se le dio al relato de la  deponente.  

  

6.3.  Ambigüedad  y falta de plausibilidad del testimonio de la víctima.  

  

6.3.1.  El impugnante alegó que el testimonio de la víctima fue  el único empleado para condenar al acusado, a pesar de que el  mismo no acreditó en qué consistió el acoso, no  ofreció detalles sobre los sucesos, fue fantasioso, incurrió  en contradicciones y no ubicó temporalmente los hechos, ni las  condiciones del lugar donde sucedieron.  

  

Contrario a lo  dicho por el recurrente, la Sala encuentra, que la ofendida sí  identificó claramente cada una de las conductas constitutivas  del asedio causadas en contra de su integridad, libertad y formación  sexual, el día 6 de marzo de 2015, y que consistieron, como se  ha venido señalando, en: i) tocó  los senos; ii) arrinconó a la ofendida y pidió que le  diera un beso y, iii) finalmente, le tocó sus partes íntimas,  como vagina y glúteos.  

  

En ese sentido,  se insiste en que el relato de la afectada se muestra claro,  coherente, consistente, pues, expuso de forma detallada lo ocurrido  el día de los hechos, ofreciendo información sobre los  lugares y momentos de su materialización. Todo lo cual se  corresponde con un contexto de acoso sexual en el marco de una  relación de subordinación laboral.  

  

6.3.2. Por la  misma línea, el impugnante expuso que resulta ilógico  que el acusado haya desplegado las conductas en un lugar público,  a la luz del día, con presencia de varias personas, en  atención a que los depredadores actúan en la  clandestinidad. Insistió, además, en la falta de  corroboración del testimonio de la afectada.  

  

El argumento  expuesto no tiene sustento en la realidad probatoria, comoquiera que  la víctima fue clara en manifestar que los hechos ocurrieron  en los momentos en que Gustavo  Alfredo León Castillo y  ella se encontraban a solas. Por lo demás, no existe ninguna  evidencia que mine la credibilidad de la víctima, como se ha  venido señalando.  

  

Igualmente, como  se anotó en apartes precedentes, la factibilidad de los  acontecimientos expuestos por la ofendida fue corroborada con  elementos externos que brindaron soporte a su dicho.  

  

6.3.3. En otro  aparte, la defensa indicó que existía una hipótesis  alterna, más probable, según la cual la denuncia de la  afectada obedeció a un ánimo vindicativo. A lo que se  suma que la Fiscalía  debía probar que su hipótesis era la única  probable, como requisito para llegar al estándar de  conocimiento necesario para emitir condena.  

  

Sobre la  plausibilidad de las hipótesis alternas, esta Sala ha  reconocido en su jurisprudencia que el procesado comparece al juicio  oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser  desvirtuada más allá de duda razonable. No obstante,  existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis  alternativa que, si bien es cierto, no debe ser demostrada en el  mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un  respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada  como “verdaderamente  plausible”55.  

  

En el presente  caso, de ninguno de los testimonios escuchados en juicio se desprende  que C.A.M.S.  hubiera actuado motivada por un ánimo revanchista o  vindicativo. Es más, aunque en los alegatos conclusivos  consignados en el fallo de primera instancia, la defensa manifestó  que «lo  que se ve es un resentimiento por el no pago de unas prestaciones,  quedó un resentimiento por el despido (…), razón  por la cual viene a denunciarlo», refiriéndose  al proceder de la ofendida, lo cierto es que en ese momento tampoco  señaló ningún elemento de prueba que sugiriera  dicha conclusión.  

  

Con ese contexto,  resulta diáfano que la hipótesis alterna formulada por  la defensa no pasa de ser un alegato sin soporte demostrativo alguno,  y por eso está lejos de constituirse en una hipótesis  verdaderamente  plausible. Tampoco  es de recibo cuantificar la probabilidad de la ocurrencia de los  hechos investigados en un 50%, no solo porque se deja de ofrecer  algún elemento de juicio que soporte dicha afirmación  estadística -evidentemente  especulativa-,  sino en atención a que existe prueba que demuestra la teoría  del caso expuesta por el ente acusador. En  ese orden, no tiene cabida la duda  razonable expuesta en favor del acusado.  

  

6.4.  Desconocimiento de la carga de la prueba, del principio del in  dubio pro reo  y de la presunción de inocencia.  

  

La defensa  insistió en que la Fiscalía no cumplió con el  principio de necesidad de la prueba, lo que se apareja con el  desconocimiento del principio de in  dubio pro reo  y la presunción de inocencia.  

  

  

La  Sala destaca que en esta oportunidad los medios de conocimiento  practicados en juicio dieron cuenta de la ocurrencia de los hechos  constitutivos de acoso sexual y de la responsabilidad del acusado.  

  

Luego,  el Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación,  cumplió con la promesa de desvirtuar la presunción de  inocencia del acusado, pues llevó al juez los medios de prueba  que demostraron, más allá de toda duda razonable, que  Gustavo  Alfredo León Castillo  acosó sexualmente a la víctima.  

  

Ante  el escenario descrito, no hay lugar a la aplicación del  principio indubio  pro reo,  como lo pretende el recurrente.  

  

6.5. En este  contexto, la Sala encuentra que, en efecto, el relato de C.A.M.S.  no  solo fue detallado, concreto y circunstanciado, sino que señaló,  sin dubitación alguna, a Gustavo  Alfredo León Castillo como  el responsable de ejecutar en su contra actos de acoso sexual.  Asimismo,  se anota que ninguno de los reparos del recurrente tiene la  virtualidad de menguar la credibilidad entregada al relato de la  ofendida.  

  

7.-  De la procedencia de subrogados  

  

La defensa  solicita que se conceda la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Sostiene que, pese a la existencia de  prohibición expresa, en este caso particular la Corte puede  conceder el citado beneficio, en virtud de la autonomía e  independencia que le asisten, conforme al canon 228 de la  Constitución Política.  

  

Lo anterior,  aunado a que el monto de la pena no supera los 4 años, a la  ausencia de antecedentes penales y a la necesidad de la aplicación  del subrogado para salvaguardar la dignidad del procesado.  

  

Es preciso  recordar que los hechos por los cuales fue condenado Gustavo  Alfredo León Castillo tuvieron  ocurrencia en el año 2015. Por ese motivo resulta aplicable la  Ley 1709 de 2014, que modificó el  artículo 68A  del Código Penal y estableció la  prohibición expresa para la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y otros beneficios a personas condenadas por delitos contra la  libertad, integridad y formación sexual, como sucede en este  caso.  

  

Con  ese antecedente normativo, no  existe ninguna razón de hecho o de derecho que lleve a  conceder el beneficio deprecado. Ante la existencia de una  prohibición expresa de orden legal, ninguna de las  circunstancias mencionadas por la defensa hace meritoria la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

  

Tampoco puede  acudirse a la autonomía judicial como una patente de corso  para desconocer la ley que opera en materia penal, como lo pretende  el libelista. Debe recordarse que los jueces de la república  tienen garantizada la independencia judicial,  lo cual implica resolver los asuntos con autonomía de  criterio, pero con estricta sujeción a la Constitución  y las leyes que regulan cada caso.  

  

En consecuencia,  las situaciones mencionadas por la defensa no tienen la virtualidad  de modificar la decisión del Tribunal, que dispuso negar el  beneficio de suspensión condicional de la ejecución de  la pena.  

  

8.-  Insuficiencia en la motivación de la pena impuesta.  

  

El recurrente  aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja no motivó debidamente la condena principal,  comoquiera que no justificó la razón por la que impuso  18 meses de prisión por el delito de acoso sexual, y no la  pena mínima prevista, que no supera los 12 meses. Situación  que, estima, genera la invalidación de lo actuado.  

  

El anterior  planteamiento carece de la entidad necesaria para que sea considerado  como una causal invalidatoria del trámite procesal. No  obstante, esta Sala observa que el Tribunal no justificó de  forma suficiente los criterios que empleó para fijar la  sanción penal al acusado, de acuerdo con los parámetros  fijados en el inciso tercero del artículo 61 del Código  Penal.  

  

La norma antes  citada impone al sentenciador la obligación de ponderar  aspectos como la gravedad de la conducta, el daño causado, la  intensidad del dolo, la existencia de atenuantes o agravantes, la  necesidad de la pena, entre otros, previo a la determinación  de la sanción a imponer. El ejercicio de ponderación,  en sí mismo, implica evaluar, sopesar o examinar principios,  derechos o intereses en conflicto, a fin de adoptar una decisión  que resulte proporcionada, de acuerdo con el caso concreto.  

  

En este asunto se  observa que en el procedimiento de dosificación de la pena el  Tribunal identificó que los extremos punitivos previstos para  el punible de acoso sexual oscilan entre 12 y 36 meses de prisión,  y estableció que la pena debía tasarse en el cuarto  mínimo de movilidad, esto es, de 12 a 18 meses, toda vez que  no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y sí de  menor punibilidad, por la carencia de antecedentes penales.  

  

Luego  indicó que «atendiendo  la existencia de un dolo directo y la necesidad de la pena en función  de la prevención general para evitar la comisión de  este tipo delitos y reafirmar la vigencia tuitiva de la ley»,  era  procedente imponer la sanción de 18 meses de prisión.  

Es evidente que lo  dispuesto carece de justificación suficiente, ya que el juez  simplemente enunció la existencia de dolo directo y la  necesidad de la imposición de la pena en cumplimiento de la  función de prevención general, sin soportar estas  manifestaciones.  

  

Como no se cumplió  con la carga argumentativa exigida en el inciso tercero del artículo  61 del estatuto penal, resulta procedente redosificar la sanción  impuesta al acusado. En ese orden, se impondrá la pena mínima,  que corresponde a 12  meses de prisión.  

  

La  pena accesoria no se modificará, toda vez que el Tribunal la  fijó en un término igual  al de la sanción privativa de la libertad, por lo que se  entiende que, una vez modificada esta última, también  varía la accesoria.  

  

Con fundamento en  lo expuesto, se impone modificar la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el  sentido de condenar al procesado por el delito de acoso sexual, pero  fijando una pena de 12 meses de prisión.  

  

9.- Conclusión  

  

A partir de las  pruebas legalmente practicadas, la Sala concluye que se reúnen  los requisitos para declarar penalmente responsable a Gustavo  Alfredo León Castillo del  delito de acoso sexual.  Lo anterior, en atención a que el acusado, valiéndose  de su posición de empleador, desplegó  un  constante asedio físico y verbal con pretensiones libidinosas,  en perjuicio de C.A.M.S.  

  

En mérito  de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  MODIFICAR  la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de  septiembre de 2022, en el sentido de CONDENAR  a Gustavo  Alfredo León Castillo, como  autor responsable del delito de  acoso sexual previsto en el artículo 210-A del Código  Penal, a la pena  principal de doce (12) meses de prisión, así como a la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, por el mismo término.  

  

Segundo:  Confirmar en los demás aspectos el fallo confutado.  

  

Tercero:  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes.  

  

Contra esa  decisión no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO  MARTÍNEZ  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Se anonimizan los nombres de          la víctima a fin de evitar su revictimización,          conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014,          mediante la cual se adoptan medidas para garantizar los derechos a          las víctimas de violencia sexual, entre otros aspectos.  

2          Según          la información aportada por su defensor.  

3          CSJ          AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116, reiterada en CSJ AP2751-2024,          22 may. 2025, rad. 61440.  

4          CSJ AP4623-2025, 16 jul. 2025, rad. 69118.  

5          CSJ AP971-2025, 26 feb. 2025, rad. 60682  

6          CSJ AP4250 -2018, CSJ          AP2710-2021, reiterada en CSJ          AP4888-2024,          28 agos. 2024, rad. 60256.  

7          CSJ AP1945-2025, 26 mar. 2025, rad. 66571  

8          Audiencia          preparatoria, minuto 00:03:51          a 00:05:10. Expediente digital.  

9          Audiencia          preparatoria, min. 00:07:53. Expediente digital.  

10          Literal d.  

11          Audiencia          preparatoria, min. 00:23:40  

12          Página          4, acta audiencia preparatoria. Expediente          digital.  

13          CSJ          SP462–2023, 8 nov. 2023, rad. 55491, reiterada en CSJ          SP471-2025, 5 mar. 2025, rad. 61459  

14          SP835-2024,          17 ab. 2024, rad. 64633  

15          Ibídem.  

16          CSJ SP, 5          jun. 2019, rad. 51007, reiterada en CSJ SP459-2023, 8 nov. 2023,          rad. 58669  

17          CSJSP2042, 5 junio 2019, Rad.          51007, reiterada, entre otras, en AP3737-2025, 13. jun. 2025, rad.          68884.  

18          CSJ          SP, 13 mar. 2019, rad. 50967  

19          CSJ SP124-2023, 29 mar. 2023, rad. 55149.  

20          CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799  

21          ibídem.  

22CSJ          SP124-2023, 29 mar. 2023, rad. 55149.  

24          CSJ SP1793-2021, 12 may. 2021, rad. 51936.  

25          CSJ SP459-2023, 8 nov. 2023, rad. 58669  

26          CSJ SP2484-2024, 11 sep. 2024, rad. 59102, reiterada          en CSJ          SP1651-2025, 18 jun 2025, rad. 67159  

27          CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799, reiterada          en CSJ          SP1651-2025, 18 jun 2025, rad. 67159.  

28          Minuto 17:47, audiencia del 23 de julio de 2021.  

29          Minuto 23:00, ibídem.  

30          Minuto 24:28, ibídem.  

31          Minuto 25:28, ibídem.  

32          Minuto 25:42, ibídem.  

33          Minuto          26:04, ibídem.  

34          Minuto 28.40, ibídem.  

35          Minuto 30:11, ibídem.  

36          Minuto          41:53, ibídem.  

37          Minuto 34:00.  

38          Minuto          03:55, audiencia del 21          de enero de 2022.  

39          Minuto          39:00, ibidem.  

40          Minuto 42:37  

41          Minuto 13:40, audiencia del          2 de febrero de 2022.  

42          CSJ          SP086-2023,          15 mar. 2023, rad. 53097, reiterado en CSJ SP1590-2025, 4 jun. 2025,          rad. 69070.  

43          CSJ          SP107-2018,          7 feb. 2018, rad. 49799  

44          Artículo          11, numeral 18.  

45          Postura          reiterada por la Corte frente a delitos de violencia sexual, CSJ          SP451-2023,          1 nov. 2023, rad. 64028, entre otras.  

46          Estereotipos          de “La          mujer co-responsable”,          “La          mujer mendaz”          y “La          mujer fabuladora”,          empleados por la Corte Constitucional en sentencia T          – 878 de 2014 y reiterados por esta Sala en CSJ          SP2136-2020,          1 jul. 2020, rad. 52897 y CSJ SP1885-2024,          17 jul. 2024, rad 56655.  

47          CSJ          SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897.  

48          SP932-2025  

49          AP          932-2025  

50          SP 2704-2024  

51          Ibídem.  

52          Minuto          03:30.  

53          CSJ          AP4640-2022, 24 ag. 2022, rad. 61078, reiterado en CSJ          SP1607-2025,          28 may. 2025, rad. 68603  

54          Minuto          26:19,          audiencia de juicio oral del 23          de julio de 2021.  

55          CSJSP, 12 oct 2016, rad.          37175, CSJSP5295-2019,          4 dic 2019, rad. 55651, reiterado en CSJ SP1651-2025, 18 jun. 2025,          rad. 67159.      

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