Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CUI 08001220400020250061601
N.I. 151352
Tutela Segunda instancia
A/ Antonio Barraza Moreno
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1143-2026
Radicación N° 151352
Acta No. 018
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Antonio Barraza Moreno, mediante apoderado judicial, frente al fallo emitido el 6 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El trámite que se hizo extensivo a Luz Marina Montes Villalba1.
ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la petición de amparo fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior en los siguientes términos:
RAFAEL ARTURO GRAVINA DIAZ, en su calidad de apoderado judicial del señor ANTONIO BARRAZA MORENO, manifestó que en providencia 18 de junio del 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se resolvió:
“REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 11 de abril de 2025, por la comisión seccional de disciplina judicial del atlántico, mediante la cual se decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo en favor de Luz Marina Montes Villalba, en su condición de Fiscal Única Local de Baranoa, para que CONTINÚE respecto de: i) el análisis de la presunta improcedencia de la recusación formulada con fundamento en el artículo 56 numeral 6° de la ley 906 de 2004, ii) la supuesta omisión en la convocatoria del quejoso y su apoderado al interior del trámite penal – 2020-51244- y iii)la falta de pronunciamiento acerca de la posible configuración del delito de “Fraude a resolución Judicial” atribuido a los sindicados.”
Añadió que, de conformidad con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Sala de Tutela No. 2, dentro del recurso interpuesto por el apoderado judicial del doctor Antonio Barraza Moreno, la alta Corporación determinó la existencia de mora judicial atribuible a la Fiscal Única Local Luz Marina Montes Villalba, originada en una recusación formulada sin fundamento y declarada improcedente, que ocasionó un retardo procesal de veinticinco (25) meses, constitutivo de una conducta grave por omisión y negligencia funcional.
Sostuvo que, la decisión fue adoptada con base en el acervo probatorio obrante en el expediente y en el proceso disciplinario No. 080012502000202402588-01, dentro del cual se demostró el incumplimiento de los deberes funcionales a cargo de la mencionada servidora judicial.
Advirtió que, en el desarrollo del proceso penal No. 080016001257202051244, la Fiscal Luz Marina Montes Villalba incurrió en actuaciones que vulneraron los principios de legalidad, celeridad y transparencia procesal.
De igual manera, a su juicio, se acreditó que no allegó el expediente completo durante la primera audiencia en la cual fue negada la solicitud de preclusión, omisión que impidió el adecuado avance de la investigación penal. Manifestó que, dicha situación fue justificada de forma infundada por la servidora, quien manifestó haber “olvidado” parte del expediente, argumento que denota falta de diligencia y de respeto por la administración de justicia.
Así mismo, en su criterio, se evidenció que omitió la notificación a los indiciados, bajo un criterio personal erróneo y contrario a derecho, desconociendo la obligación procesal prevista en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, solicitó que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, «imparta las sanciones y responsabilidades que haya lugar de acuerdo a los documentos o evidencias sustanciales».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, debido a que la actuación se encuentra en curso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, escenario idóneo para que el actor formule las postulaciones aquí propuestas, las están dirigidas que se sancione a la fiscal Luz Marina Montes Villalba.
Agregó que, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales del actor ni la existencia de perjuicio irremediable, resulta innecesaria la intervención del juez constitucional. Lo contrario, implicaría sustituir a la autoridad disciplinaria y anticipar un pronunciamiento de fondo, lo cual vulneraría los principios de autonomía e independencia.
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado judicial de Antonio Barraza Moreno, quien insistió en los argumentos de la demanda y agregó que el Tribunal A quo no tuvo en consideración los medios de convicción allegados a la actuación constitucional ni que el proceso disciplinario ya culminó.
Señaló que, contrario a lo manifestado por la autoridad accionada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó que «se sancionara o declarara responsable disciplinariamente a Luz Marina Montes Villalba en su condición de Fiscal Local de Baraona», por incurrir en faltas graves, en el desarrollo de su actividad judicial, al interior del proceso penal radicado 202051244. Sin embargo, a la fecha la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, no ha procedido a ello.
Reiteró que, «se ordene a la comisión seccional de Disciplina Judicial del Atlántico imparta las sanciones y responsabilidades que haya lugar de acuerdo a los documentos o evidencias sustanciales. Adjuntas en el expediente».
Posteriormente, en escrito adicional, el apoderado del accionante allegó documentos relacionados con un proceso disciplinario que promovió contra una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por, presuntamente, omitir estudiar actuaciones a su cargo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acertó al declarar improcedente la acción de tutela presentada por Antonio Barraza Moreno.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición2 esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que el actor acude a la tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulneró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, al interior del proceso 202402588, dentro del cual Antonio Barraza Moreno, ostenta la calidad de quejoso.
No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el aludido proceso disciplinario se encuentra en curso y, es al interior de aquel, que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis -la cual versa sobre la responsabilidad disciplinaria de la fiscal Luz Marina Montes Villalba- en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa con los que cuenta.
Nótese que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, en cumplimiento a lo ordenado por su superior3, el 12 de agosto de 2025, avocó el conocimiento del proceso 202402588 y el 12 de septiembre siguiente, decretó pruebas de oficio, cuya práctica se encuentra en trámite. Luego, una vez culmine dicha fase y se dé cumplimiento a la unificación dispuesta el 31 de octubre de dicha anualidad, la actuación «pasará nuevamente a despacho para el estudio y valoración de las pruebas allegadas y la emisión del pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda».
De manera que a Antonio Barraza Moreno le subsisten diversos mecanismos para ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso y ante la autoridad competente, siendo ese el escenario idóneo.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -disciplinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal
De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones disciplinarias por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber los instrumentos aptos, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fiscal única local de Baraona.
2 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6
This version of Total Doc Converter is unregistered.